TA BOL-13001333300420160025801-(30-06-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333300420160025801-(30-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.044/2023
SALA DE DECISIÓN No.004
Cartagena de Indias D.T y C., treinta (30) de junio de dos mil dos mil veintitrés (2023).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Radicado 13-001-33-33-004-2016-00258-01
Demandante RICARDO LÓPEZ RODRÍGUEZ Y OTROS
Demandado ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL CARIBE (ESE HUC) y
SALUD COOP EPS EN LIQUIDACIÓN.
Tema Falla médica/Error en el diagnóstico Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede esta Sala de decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ESE HUC1, contra la sentencia del 21 de julio de 2020 2, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cart agena, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1. La demanda3
3.1.1.Pretensiones4:
En ejercicio de la presente acción, los demandantes elevaron en resumen las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Que se declare responsable administrativa y patrimonialmente a las
3.1.1.Pretensiones4:
En ejercicio de la presente acción, los demandantes elevaron en resumen las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Que se declare responsable administrativa y patrimonialmente a las demandadas por los perjuicios materiales y morales causados al demandante con ocasión a la falta de diagn óstico que produjo que dentro de su mano izquierda quedaran residuos de vidrios, producto de una curación y sutura.
SEGUNDO: Que se reconozca por concepto de daño moral la suma de 80
SMLMV a cada uno de los demandantes.
TERCERO: Que se reconozca por concepto de pérdida de oportunidad la suma de 90 SMLMV a cada uno de los demandantes.
CUARTO: Que se reconozca por concepto de lucro cesante la suma de
$2.757.816.
1 doc. 47 exp. digital 2 doc. 41 exp. digital 3 Fols. 1-13 doc.01 exp. digital 4 doc.16-34 exp. Doc. 01 digital13-001-33-33-004-2016-00258-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No.044/2023
SALA DE DECISIÓN No.004
3.1.2. Hechos5
Como soporte fáctico de sus pedimentos, la parte demandante expone los siguientes:
Manifestó que el 22 de marzo de 2014, fue atendido en las instalaciones de la HUC por conducto de su EPS Saludcoop, al presentar heridas corto punzantes
siguientes:
Manifestó que el 22 de marzo de 2014, fue atendido en las instalaciones de la HUC por conducto de su EPS Saludcoop, al presentar heridas corto punzantes ocasionadas con ar ma blanca (pico de botella) a la altura del abdomen y mano izquierda, realizando curación y sutura de las mismas sin estudios previos, ocasionando que dentro de su mano izquierda quedaran residuos de vidrios.
Agregó que, como consecuencia de lo anterior, empezó a sufrir de limitación funcional y dolor en su mano izquierda, lo que condujo a que el 26 de agostosic, sufriera un accidente en su motocicleta, producto de su padecimiento , a raíz del accidente le fueron realizadas radiografías que dieron cuenta de los residuos de vidrios alojados en su mano, los cuales fueron retirados por intervención quirúrgica el 30 de abril de 2015.
3.2. CONTESTACIÓN
Las entidades demandadas no contestaron la demanda.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6
Mediante providencia del 21 de julio de 2020 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió controversia sometida a su conocimiento, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, de la siguiente forma:
“PRIMERO: DECLÁRASE patrimoni almente responsable a la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL CARIBE por el daño antijurídico causados al demandante RICARDO LÓPEZ RODRÍGUEZ, de conformidad con lo antes expuesto.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL CARIBE, a pagar a favor
RICARDO LÓPEZ RODRÍGUEZ, de conformidad con lo antes expuesto.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL CARIBE, a pagar a favor del señor RICARDO LÓPEZ RODRÍGUEZ, las siguientes sumas: • Por concepto de daño moral, el equivalente a diez (10) SMLMV. • Por concepto de daño a la salud, el equivalente a diez (10) SMLMV TERCERO: Condénase a la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL CARIBE en costas , las cuales serán liquidadas por Secretaría de conformidad con el procedimiento establecido en el Código General del Proceso, una vez en firme la presente providencia.
CUARTO: DECLÁRASE de oficio la falta de legitimidad material en la causa por pasiva
de SALUDCOOP EPS En Liquidación.
QUINTO: Denegar las demás pretensiones formuladas en la demanda. (…)”.
5 Fols.5-7 doc. 1 exp. digital 6Doc. 41 exp. digital13-001-33-33-004-2016-00258-01
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SENTENCIA No.044/2023
SALA DE DECISIÓN No.004
Como razones de su decisión manifestó que, se encontraba probado el daño a la salud padecido por el señor Ricardo López al presentar edema, dolor leve y limitación de motricidad en su mano izquierda, lo que conllevó a practicarle procedimiento quirúrgico para extraer el cuerpo extraño que causaba dichos
a la salud padecido por el señor Ricardo López al presentar edema, dolor leve y limitación de motricidad en su mano izquierda, lo que conllevó a practicarle procedimiento quirúrgico para extraer el cuerpo extraño que causaba dichos padecimientos, así como se acreditó la falla del servicio médico asistencial en la atención brindada, debido a que se evidenció en la radiografía un posible cuerpo extraño en la mano del paciente, le correspondía al personal médico indagar por las causas de tal hallazgo, realizar las actividades o acto médicos para establecer si realmente se trataba de un cuerpo extraño y asegurarse de que ello no representaba ningún riesgo para su salud, lo cual no ocurrió conllevando al padecimiento en la salud de l a víctima , endilgando responsabilidad al HUC y declarando la falta de legitimación en la causa por pasiva de Saludcoop por no encontrarse afiliado para la fecha de los hechos a dicha entidad.
3.4. RECURSO DE APELACIÓN7
La parte demandada HUC, como razones de su inconformidad manifestó que no se encuentra probado que la atención medica recibida por el actor haya sido negligente y mucho menos que se le haya ocasionado un daño antijuridico.
Indicó que de la historia clínica se desprende que, al ingresar se anotó herida con arma cortopunzante en región de trapecio izquierdo y en dorso de mano izquierda; él mismo demandante cuando arribó al centro asistencial, describió como motivo de la consulta: “ME APUÑALEARON”. Tal y como fue consignado por el médico tratante en el registro de historia clínica “Se trata de paciente que refiere que hace una hora aproximadamente al ingreso fue agredido con
como motivo de la consulta: “ME APUÑALEARON”. Tal y como fue consignado por el médico tratante en el registro de historia clínica “Se trata de paciente que refiere que hace una hora aproximadamente al ingreso fue agredido con ARMA CORTOPUNZANTE en región de trapecio izquierdo y e n dorso de mano izquierda con sangrado activo en lesiones”, es decir, el señor Ricardo López, no hizo descripción alguna del objeto con cual le fueron ocasionadas las heridas en la entrevista realizada por el médico tratante , por ende se le ap licó el protocolo de atención médica dispuesto para este tipo de urgencias, muestra como es la realización de imágenes diagnósticas que le fueron ordenadas con el fin de descartar, que las heridas que le fueron propinadas no hubieran comprometido algún órgano u ocasionado lesiones osteoarticulares, como se demuestra en la historia clínica arrimada al proceso, lo cual demuestra que la prestación del servicio médico se hizo cumpliendo con el protocolo de atención, sin que se haya incurrido en negligencia por parte del cue rpo médico de la ESE HUC.
Adujo que, frente al accidente sufrido en su motocicleta no se demostraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo, insistiendo que mucho menos se probó que fuera producto de los presuntos residuos de vidrios.
7 doc. 47 exp. digital13-001-33-33-004-2016-00258-01
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No existe prueba alguna que demuestre que el hoy demandante haya presentado alguna molestia o dolor en su mano izquierda y que la misma haya sido motivo de consulta o seguimiento médico, pues solo hasta abril del 2015, un año después y luego de haber sufrido el mencionado accidente de tránsito, del que si bien no existe prueba, es un hecho manifestado por el mismo demandante, circunstancia esta, que genera incertidumbre frente a la causa del dolor leve.
Concluyó manifestando que no hay nexo de causalidad en el presente asunto.
3.5. ACTUACION PROCESAL
Por acta del 28 de junio de 20218 se repartió el presente asunto a este Tribunal, por providencia del 06 de octubre de 20219 se dispuso la admisión del recurso de alzada; y, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.
3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.6.1. Parte demandante: No presentó escrito de alegatos
3.6.2. Parte demandada-HUC10: Reiteró los argumentos del recurso de alzada, y solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.
3.6.3. Ministerio Público: No rindió el concepto de su competencia.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes,
V.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA.
De igual forma es competente únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, conforme lo s artículos 320 y 328 del C.G.P.
5.2. Problema Jurídico
8 doc. 56 exp. digital 9 doc. 58 exp. digital 10 doc. 61 exp. digital13-001-33-33-004-2016-00258-01
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Para resolver el caso de marras, este Tribunal procederá a estudiar los argumentos expuestos por la parte apelante en su recurso, conforme lo establece el art. 328 del CGP; y para ello, deberá responder los siguientes problemas jurídicos:
En primer lugar, se entrará a estudiar si:
¿Se encuentra acreditada la falla médica y, por ende, la responsabilidad patrimonial del Hospital Universitario del Caribe, con ocasión a las presuntas secuelas dejadas a la salud del señor Ricardo López, como consecuencia de una deficiente prestación en el servicio
¿Se encuentra acreditada la falla médica y, por ende, la responsabilidad patrimonial del Hospital Universitario del Caribe, con ocasión a las presuntas secuelas dejadas a la salud del señor Ricardo López, como consecuencia de una deficiente prestación en el servicio médico de urgencias a su herida en la mano izquierda el día 22 de marzo de 2014?
5.3. Tesis de la Sala
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que se acreditó la deficiente prestación en el servicio médico de urgencias de la entidad demandada en el diagnóstico del demandante.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 5.4.1. Falla del servicio en la prestación del servicio médico/ error en el diagnóstico11.
Tal como lo ha señalado el Consejo de Estado, la falla médica involucra, de una parte, el acto médico propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas, y de otra, todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la intervención profesional, que operan desde el momento en que la persona asiste o es llevada a un centro médico estatal, actividades estas últimas que están a cargo del personal paramédico o administrativo.
Todas estas actuaciones integran el “acto médico complejo” , que la doctrina, acogida por la Sala clasifica en: (i) actos puramente médicos; (ii) actos paramédicos, que corresponden a las acciones preparatorias del acto médico, que por lo general son llevadas a cabo por personal auxiliar, en la
doctrina, acogida por la Sala clasifica en: (i) actos puramente médicos; (ii) actos paramédicos, que corresponden a las acciones preparatorias del acto médico, que por lo general son llevadas a cabo por personal auxiliar, en la cual se incluyen las obligaciones de seguridad , y (iii) los actos extramédicos, que corresponden a los servicios de alojamiento y manutención del paciente, clasificación que tuvo relevancia en épocas pasadas para efectos de establecer frente a los casos concretos el régimen de responsabilidad
11 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION B, tres (3) de octubre de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 05001 -2331-000-1999-02059-01(40057), Actor: CARLOS ENRIQUE NOREÑA GÓMEZ Y OTROS, Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C en fecha 24 de marzo de 2011, radicación No. 05001-23-24-000-1995-00896-01, número interno 2087813-001-33-33-004-2016-00258-01
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aplicable y las cargas probatorias de las partes.
Uno de los momentos de mayor relevancia en la prestación del servicio médico lo constituye el diagnóstico, porque a partir del mismo se define el
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aplicable y las cargas probatorias de las partes.
Uno de los momentos de mayor relevancia en la prestación del servicio médico lo constituye el diagnóstico, porque a partir del mismo se define el tratamiento posterior. Las fallas en el diagnóstico de las enferme dades y el consecuente error en el tratamiento están asociadas, regularmente, a la indebida interpretación de los síntomas que presenta el paciente o a la omisión de la práctica de los exámenes que resultaban indicados para el caso concreto. Por lo tanto, cuando el diagnóstico no es conclusivo, porque los síntomas pueden indicar varias afecciones, se incurre en falla del servicio cuando no se agotan los recursos científicos y técnicos al alcance para determinar con precisión cuál es la enfermedad que sufre el paciente.
En los casos en los que se discute la responsabilidad de la administración por daños derivados de un error de valoración, deberá estar demostrado que el servicio médico no se prestó adecuadamente porque se omitió interrogar al paciente o a s u acompañante sobre la evolución de los síntomas que lo aquejaban; no sometió al enfermo a una valoración física completa y seria omitió utilizar oportunamente todos los recursos técnicos a su alcance para confirmar o descartar un determinado diagnóstico ; dejó de hacerle el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, o simplemente, incurrió en un error inexcusable para un profesional de su especialidad. Ahora bien, para que pueda predicarse la existencia de una falla en la prestación del servicio médico, la Sala ha precisado que se requiere la demostración de que la atención médica no cumplió con estándares de
especialidad. Ahora bien, para que pueda predicarse la existencia de una falla en la prestación del servicio médico, la Sala ha precisado que se requiere la demostración de que la atención médica no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso. Del mismo modo, deberá probarse que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó el servicio con el empleo de todos y cada uno de los medios hu manos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance.
5.5. CASO CONCRETO.
5.5.2 Del análisis de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial
Analizados los hechos relevantes que resultaron probados de cara al marco jurídico que fue expuesto, la Sala entra a dar respuesta al problema jurídico planteado, que tiene relación directa con el recurso de apelación.
- Daño
En el presente asunto, de acuerdo con lo narrado en la demanda, el daño se estructura con el diagnóstico de “cuerpo extraño en mano izquierda”, al señor Ricardo López, requiriendo cirugía de extracción del mismo.13-001-33-33-004-2016-00258-01
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Se encuentra probado con la historia clínica y epicrisis allegadas12 que, el señor
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Se encuentra probado con la historia clínica y epicrisis allegadas12 que, el señor Ricardo López ingresa en fecha 22 de marzo de 2014 al HUC, evidenci ándose como motivo de consulta “ Me apuñalearon ”, y registrándose como enfermedad actual: “Paciente refiere q hace una hora aproximadamente al ingreso fue herido con arma cortopunzante con herida en región de trapecio izquierdo y en dorso de mano izquierda, con sangrado activo en las lesiones en capa”13.
En el mismo documento, se desprende que le fue o rdenado estudio radiográfico en tórax y mano izquierda, anotándose en la Historia clínica que el resultado de la misma fue “normal”, siendo dado de alta en la misma fecha luego de suturar y curar14, realizándose 8 puntos simples sin complicaciones.
Sin embargo, evidencia la Sala que en la historia clínica reposa la lectura de los resultados del RX practicado en la misma fecha, donde se anota lo siguiente15:
Pese a lo anterior, la entidad omitió realizar o ahondar en una valoración física completa, utilizando todos los recursos técnicos a su alcance para confirmar o descartar un determinado diagnóstico, teniendo en cuenta que desde la fecha de ingreso los resultados del RX arrojaron la presencia de un cuerpo extraño, no demostrando el HUC haber reali zado exámenes posteriores al mismo, resaltando aun más la Sala que, en la historia clínica se haya dejado como anotación que el RX fue “normal”, cuando no corresponde a lo
extraño, no demostrando el HUC haber reali zado exámenes posteriores al mismo, resaltando aun más la Sala que, en la historia clínica se haya dejado como anotación que el RX fue “normal”, cuando no corresponde a lo consignado en la lectura de los mismos16:
12 Doc. 34 y 35 exp. digital 13 Ver folio 2 doc. 34 exp. digital 14 Ver fol. 4-8 doc. 34 exp. digital 15 Ver folio 11 doc. 34 exp. digital 16 Fols. 4 doc. 34 exp. digital13-001-33-33-004-2016-00258-01
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Versión: 03
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Adicionalmente, en la nota de enfermería17, se deja la anotación de la realización de un TX, siendo recibido por el m édico de turno los resultados del mismo, y dándose de alta al paciente:
Posteriormente, en fecha 17 de abril de 20 1518 acude a la Clínica Sol de las Américas, manifestando como motivo de consulta: “Tuve una herida en la mano”, y como enfermedad actual: “
Como consecuencia de lo anterior, le fue programado CX para la extracción del cuerpo extraño, siendo practicado el 30 de abril de 2015 es atendido en la Clínica Sol de las Américas, en dicha epicrisis se anota lo siguiente19:
17 Fol. 8 doc. 34 exp. digital 18 Fols. 11 doc. 02 exp. digital
Clínica Sol de las Américas, en dicha epicrisis se anota lo siguiente19:
17 Fol. 8 doc. 34 exp. digital 18 Fols. 11 doc. 02 exp. digital 19 Fol. 8 doc. 35 exp. digital13-001-33-33-004-2016-00258-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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En ese orden de ideas, se encuentra probado el daño, con ocasión al diagnóstico de “CUERPO EXTRAÑO RESIDUAL EN TEJIDO BLANDO”, por la existencia de un cuerpo extraño en la mano izquierda , el cual tuvo como consecuencia una intervención quirúrgica.
Lo anterior, controvierte lo manifestado por el apelante, cuando afirma que se cumplió el protocolo de atención, máxime si el Ministerio de Salud en el año 2009, estableció guías para el manejo de urgencias en Colombia, el cual en su tomo I, definió que la atención de urgencia, es el conjunto de acciones realizadas por un equipo de salud debidamente capacitado y con los recursos materiales necesarios para satisfacer la demanda de atención generada por las urgencias.
De igual forma, se determinó lo que conlleva la atención inicial de urgencia, como todas las acciones brindadas a una persona que presenta alguna patología de urgencia, con el ánimo de estabilizarlo en sus signos vitales, hacer un diagnóstico de impresión y definir el destino o la conducta inmediata por
como todas las acciones brindadas a una persona que presenta alguna patología de urgencia, con el ánimo de estabilizarlo en sus signos vitales, hacer un diagnóstico de impresión y definir el destino o la conducta inmediata por seguir, tomando como base el nivel de atención y el grado de complejidad de la entidad que realiza la atención inicial de urgencia, al ten or de los principios éticos y las normas que determinan las acciones y el comportamiento del personal de salud.
Para el caso concreto, el tomo III, clasificó las heridas de la siguiente forma:
- Gran urgencia: trauma que amenaza la vida o una extremidad ( hemorragia arterial incontrolada, lesiones con hipovolemia asociada, lesiones con compromiso neurovascular).
- Urgencia: lesiones que requieren cierre con sutura; en las heridas infectadas se realiza desbridamiento y extracción de cuerpos extraños y la may or parte de ellas no deben ser suturadas. Cuando hay sospecha de fascitis necrotizante se debe realizar de inmediato la biopsia por congelación confirmatoria y si esta es positiva hacer el desbridamiento radical (ver la guía Infecciones Necrotizantes en es ta misma serie).
- No urgentes: laceraciones, abrasiones, contusiones simples, heridas pequeñas por punción.13-001-33-33-004-2016-00258-01
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Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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Frente a las heridas por punción, indicó lo siguiente: La herida punzante se
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Frente a las heridas por punción, indicó lo siguiente: La herida punzante se produce cuando un objeto afiliado o romo penetra en un tejido. Se presentan con mayor frecuencia al pisar clavos, puntillas, “chinches”, agujas o vidrios rotos y tropezar o ser agredido con un objeto afilado. Son pequeñas heridas que sangran en escasa cantidad y tienden a cerrarse, lo cual conlleva un elevado potencial de infección. Las heridas punzantes cercanas a las articulaciones tienen el riesgo de inoculación bacteriana de la articulación y sepsis.
La guía de manejo de urgencia 20, en las que frente a la atención inicial de urgencia se entiende que son las acciones brindadas a quien presenta alguna patología de urgencia, con el ánimo de estabilizarlo en sus signos vitales, hacer un diagnóstico de impresión y definir el destino o la conducta inmediata por seguir; por su parte, frente a los exámenes diagnósticos señala que en general no se requieren estudios diagnósticos en traumatismo superficial; los estudios radiológicos se emplean para descartar fracturas y son de especial valor para la identificación de cuerpos extraños y gas en los tejidos. Los objetos orgánicos como araños, semillas o maderas no tienen radiopacidad, mientras que el vidrio sí.
Descendiendo al caso concreto, se encuentra demostrado que si bien el HUC ordenó la realización de RX, cumpliendo con el protocolo de atención antes señalado, no es menos cierto que, aun teniendo conocimiento de lo
vidrio sí.
Descendiendo al caso concreto, se encuentra demostrado que si bien el HUC ordenó la realización de RX, cumpliendo con el protocolo de atención antes señalado, no es menos cierto que, aun teniendo conocimiento de lo consignado en la lectura del RX en donde se anotó “imagen dudosa de fragmento de cuerpo extraño en los tejidos blandos de la m ano”, esto es, la presencia de un cuerpo extraño, omitió consignar dicha información en la historia clínica determinando un resultado “normal”, suturando y dando de alta al demandante, sin ahondar en la realización de estudios adicionales que permitieran esclarecer el cuerpo extraño reportado.
Por otra lado, tampoco tiene asidero probatorio alguno cuando indica que el demandante omitió en el ingreso indicar que la herida fue producto de un pico de botella, recuérdese que conforme a la jurisprudencia en c ita, en los casos en los que se discute la responsabilidad de la administración por daños derivados de un error de valoración, deberá estar demostrado que el servicio médico no se prestó adecuadamente porque se omitió interrogar al paciente o a su acompaña nte sobre la evolución de los síntomas que lo aquejaban 21, en ese sentido, si el paciente reportó que lo habían apuñaleado, debió interrogarse sobre el objeto con el que precisamente se causó la herida, sin que dicha información repose en la historia clínica.
En ese orden de ideas, en los casos en los que se discute la responsabilidad de
20https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/paginas/freesearchresults.aspx?k=GU%C3%8DAS%20P
En ese orden de ideas, en los casos en los que se discute la responsabilidad de
20https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/paginas/freesearchresults.aspx?k=GU%C3%8DAS%20P ARA%20MANEJO%20DE%20URGENCIAS&scope=Todos#k=GU%C3%8DAS%20PARA%20MANEJ O%20DE%20URGENCIAS 21 Ver marco normativo y jurisprudencial acápite 5.4.1. de este fallo13-001-33-33-004-2016-00258-01
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la administración por daños derivados de un error de valoración, el H. Consejo de Estado, ha indicado que deberá estar demostrado que el servicio médico no se prestó adecu adamente porque se omitió interrogar al paciente o a su acompañante sobre la evolución de los síntomas que lo aquejaban; no sometió al enfermo a una valoración física completa y seria, omitió utilizar oportunamente todos los recursos técnicos a su alcance para confirmar o descartar un determinado diagnóstico; dejó de hacerle el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, o simplemente, incurrió en un error inexcusable para un profesional de su especialidad.
De igual forma, para que pueda predicarse la existencia de una falla en la prestación del servicio médico, ha precisado que se requiere la demostración de que la atención médica no cumplió con estándares de calidad fijados por
De igual forma, para que pueda predicarse la existencia de una falla en la prestación del servicio médico, ha precisado que se requiere la demostración de que la atención médica no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el mome nto de la ocurrencia del hecho dañoso. Del mismo modo, deberá probarse que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó el servicio con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance.
Así las cosas, contrario a lo manifestado por el apelante si se demostró la negligencia o el error en el diagnóstico que le fuera imputable a la entidad convocada, conforme a las guías de manejo aquí señaladas, el actuar del galeno no cumplió con lo indicado en la misma, es decir la omisión de la práctica de los exámenes que resultaban indicados para el caso concreto , para efectos de esclarecer el cuerpo extraño que reportó el RX.
Prueba de lo antes mencionado, reposa en la historia clínica del 17 de abril de 2015 de la Clínica Sol de las Américas, relacionada en párrafos anteriores, donde el demandante relata que fue apuñaleado con un vidrio, luego infiere esta Sala que al momento en que entró en urgencia, q ue fue acompañado de un familiar según la epicrisis aportada, debieron manifestado como sucedieron los hechos, tal como lo hizo meses después.
Otro hecho que llama la atención de este juzgador 22, es que el 27/04/2015 se pudo determinar por el ortopeda que el elemento extraño era un vidrio
sucedieron los hechos, tal como lo hizo meses después.
Otro hecho que llama la atención de este juzgador 22, es que el 27/04/2015 se pudo determinar por el ortopeda que el elemento extraño era un vidrio cuando plasma los resultados de RX . Se pregunta esta Sala, porque el radiólogo del 22/08/2014, no pudo determinar lo mismo, luego llevaría concluir que no solamente hubo una posible negligencia en el médico de turno de urgencia, sino del servicio de urgencia en general, en todos sus componentes, esto es, radiólogos y médicos de atención.
22 Doc. 02 fol. 713-001-33-33-004-2016-00258-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
12
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.044/2023
SALA DE DECISIÓN No.004
En ese orden de ideas, la Sala conforme a las pruebas allegadas no encuentra razón suficientemente probada que permita determinar la diligencia de la entidad demandada, al contrario, encuentra probado que ese error en el diagnóstico generó molestias en el señor López Rodríguez, que lo obligó a una cirugía, y a padecer quebrantos, así como limitaciones en su mano izquierda, configurándose el elemento de
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