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TA BOL-13001333300420170002907-(24-02-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Detalles

Título
TA BOL-13001333300420170002907-(24-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Rad. No. 13001-33-33-004-2017-00029-07

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06/ 2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias, D T. y C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicado 13001-33-33-004-2017-00029-07. Demandante Inversiones JJA & CIA S en C. Demandado Distrito de Cartagena. Tema Nulidad de acto que sanciona violación de normas urbanísticas. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala Fija de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 8 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado 4 Administrativo de Cartagena, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA.

3.1.1. PRETENSIONES1.

En la demanda se elevó la siguiente pretensión:

“Primera: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 8731 del 16 de

3.1. DEMANDA.

3.1.1. PRETENSIONES1.

En la demanda se elevó la siguiente pretensión:

“Primera: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 8731 del 16 de diciembre de 2014, proferida por el Alcalde de la Localidad Histórica y del Caribe Norte del Distrito de Cartagena, por la cual se ordena una demolición y se impone una sanción a la sociedad INVERSIONES J. J. A. CIA S EN C., Sociedad propietaria del inmueble ubicado en el Barrio Pie de la Popa Carrera 20 No. 298-112, y con folio de Matrícula (sic) No. 060257204".

Segunda: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 4177 del 03 de junio de 2015, proferida por el Alcalde de la Localidad Histórica y del Caribe Norte del Distrito de Cartagena, por la cual se resuelve recurso de reposición y se concede el de apelación contra la resolución administrativa No. 8731 del 16 de diciembre de 2014.

Tercera: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1087 del 03 de marzo del 2016, proferida por la Dirección de Control Urbano Distrital, por medio de

1 Folio 3 del expediente virtual No. 01.Rad. No. 13001-33-33-004-2017-00029-07

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la cual se resuelve un recurso de apelación contra la resolución No. 8731 del 16 de diciembre de 2014.

Cuarta: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se deje sin efecto la orden de demolición que recae sobre el inmueble de propiedad de la sociedad INVERSIQNES J. J.

A. y CQMPAÑIA S. EN C., ubicado en el barrio Pie de la Popa, Carrera 20A No. 298-112, de la ciudad de Cartagena.

Quinta: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se deje sin efecto la sanción de multa impuesta a INVERSIQNES J. J. A. y CQMPAÑIA S. EN C., la cual asciende a la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL

PESOS ($64.468.000).

Sexta: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al Distrito de Cartagena de Indias - Alcaldía de la Localidad Histórica y del Caribe Norte - Secretaria de Planeación - Dirección de Control Urbanoal pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a INVERSIONES J. J. A. y COMPAÑIA S. EN C., el cual se ocasionó a no poder

Caribe Norte - Secretaria de Planeación - Dirección de Control Urbanoal pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a INVERSIONES J. J. A. y COMPAÑIA S. EN C., el cual se ocasionó a no poder percibir el valor del canon derivado del contrato de arrendamiento suscrito con MEDICINA INTEGRAL IPS S.A., que asciende a la suma de Ciento Cuarenta Millones de Pesos ($140.000.000.oo) mensuales, sobre el cual no se ha podido percibir ingreso alguno, y que corresponde a los siguientes períodos (…).

Séptima: Que las anteriores sumas de dinero sean indexadas, a favor de mi poderdante, hasta el día en que se verifique su pago y se reconozcan los intereses que establece el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

3.1.2. HECHOS2

Se afirma en la demanda, que la sociedad Inversiones JJA & CIA Compañía S en C adquirió, de manera progresiva, una serie de inmuebles ubicados en el barrio “pie de la popa” de la ciudad de Cartagena. Los bienes tenían como matricula inmobiliaria No. 060-242058 y 060-45294, esto, con la finalidad de realizar una construcción destinada al uso institucional-asistencial.

El 30 de septiembre de 2009, la Curaduría Urbana No. 1 de Cartagena otorgó licencia de construcción en la modalidad de obra nueva, en la cual se aprobó la construcción de una edificación de cuatro pisos y semisótano, para uso institucional - asistencial.

licencia de construcción en la modalidad de obra nueva, en la cual se aprobó la construcción de una edificación de cuatro pisos y semisótano, para uso institucional - asistencial.

El 25 de noviembre de 2011, con Resolución No. 0248, por la cual se autoriza la modificación de la licencia de construcción No. 0211 del 30 de septiembre de

2009. En dicho acto administrativo se señala que la edificación se destinará a clínica especializada y se autoriza, entre otros, la construcción de un quinto piso.

2 Folios 1-2 del expediente virtual No. 01.Rad. No. 13001-33-33-004-2017-00029-07

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El 18 de julio de 2012, con Resolución No. 0211, por la cual, se revalida la vigencia de la licencia otorgada mediante resolución 0211 del 30 de septiembre de 2009, modificada mediante la resolución 0248 del 25 de noviembre de 2011.

El 6 de marzo de 2014, con Resolución 0112, se concede nueva licencia de construcción en la modalidad de ampliación, que consiste en la construcción de un sexto piso.

El 18 de junio de 2014, se realizó una inspección sobre el inmueble en construcción, donde se dejaron las siguientes anotaciones:

un sexto piso.

El 18 de junio de 2014, se realizó una inspección sobre el inmueble en construcción, donde se dejaron las siguientes anotaciones:

"Construcción de una edificación institucional con uso de clínica especializada de seis pisos. Al momento de la visita se encontró la construcción a nivel de obra blanca, aplicación de pañetes internos, plantilla y algunos levantes de muros internos, igualmente obras de acabados en fachada hasta el quinto piso. La obra se adelanta con la licencia de construcción aprobada mediante Resolución 0112 del 06 de marzo de 2014, expedida por la curaduría Urbana 1 de Cartagena. Se observa que lo construido no se ajusta a lo aprobado en los pianos que respaldan la resolución antes mencionada en lo siguiente: El aislamiento lateral debe ser de 3.50 metros desde el tercer piso y lo construido se encuentra adosado hacia el predio vecino (urbanización los Guayacanes). El área construida por fuera de lo aprobado en los planos es de 14.10 metros por 3.50 metros. En tercer, cuarto y quinto piso, para un área total de 148. 05 metros cuadrados. El sexto piso debe estar separado 5.00 metros, en lo construido tiene 1.30 metros, por lo tanto tiene construido por fuera de lo aprobado 3.70 metros por 14.00 metros con un área de 52.17 metros cuadrados. Para un área total construida de 192.22 metros cuadrados (...)".

El 3 de julio de 2014, el alcalde local expide orden de suspensión de obra. Se afirma en la demanda que la orden fue emitida, a pesar de que la obra se

construida de 192.22 metros cuadrados (...)".

El 3 de julio de 2014, el alcalde local expide orden de suspensión de obra. Se afirma en la demanda que la orden fue emitida, a pesar de que la obra se encontraba culminada estructuralmente. También se señaló que la construcción se encontraba “en obra blanca” y “obras de acabado”, para lo cual no se requiere licencia de construcción, según la norma de aquel entonces (Ley 810 y decreto 1469 de 2010, articulo 10).

El 16 de diciembre de 2014, el alcalde local profiere Resolución 8731, por medio de la cual se ordena la demolición de la construcción y se impone una multa a la hoy demandante. En el acto, se argumentó que se realizó una construcción sin las respectivas licencias.

El 21 de enero de 2015, la hoy demandante adquiere un bien inmueble colindante con los anteriormente adquiridos y solicita ante la Curaduría Urbana No. 1 de Cartagena licencia de construcción en la modalidad de ampliación, modificación y demolición parcial, la cual, fue negada mediante la Resolución 0079 de 18 de febrero de 2015. Se argumentó como sustento para la negativa, que la obra que se quería modificar ya había culminado, por lo que loRad. No. 13001-33-33-004-2017-00029-07

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procedente sería la declaratoria de existencia de edificación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 del Decreto 1469 de 2010.

El 18 de marzo de 2015, durante una inspección ocular, se dice que la funcionaria encargada manifestó que las obras eran susceptibles de legalizar, tomando en consideración la nueva área anexa al lote original.

El 3 de junio de 2015, mediante Resolución 4177, el alcalde local resuelve desfavorablemente el recuso de reposición. En la decisión, se concedió el recurso de apelación.

El 1 de octubre de 2015, la hoy demandante celebra un contrato de arrendamiento comercial con la IPS Medicina Integral SA. Se dice que el contrato estableció que el inmueble sería entregado a la arrendataria al momento que fuera resuelto el recurso de apelación interpuesto con respecto de la decisión del alcalde local. El término de duración del contrato fue de 10 años.

El 1° de marzo de 2016, la hoy demandante hace entrega del inmueble a la arrendataria, considerando que había trascurrido un (1) año y, por lo tanto, aplicaba la figura del silencio administrativo positivo.

El 3 de marzo de 2016, mediante Resolución 1087, la Dirección de Control Urbano del Distrito de Cartagena resolvió el recurso de apelación, confirmando la

aplicaba la figura del silencio administrativo positivo.

El 3 de marzo de 2016, mediante Resolución 1087, la Dirección de Control Urbano del Distrito de Cartagena resolvió el recurso de apelación, confirmando la decisión inicial. Se afirma en la demanda, que la decisión fue notificada el 11 de abril de 2016.

El 7 de marzo de 2016, con escritura pública No. 558, el demandante protocolizó el silencio administrativo positivo al que hizo referencia. Tres días después, solicitó el reconocimiento a la Secretaria de Planeación del Distrito de Cartagena.

El 5 de abril de 2016, la Dirección de Control Urbano de Cartagena desestimó la solicitud de reconocimiento de silencio administrativo.

En la demanda se dice que la Alcaldía de Cartagena no respondió la petición del 10 de marzo de 2016. Además ordenó a las empresas de servicios públicos dejar de prestar sus servicios al inmueble objeto del mentado contrato de arrendamiento.

La parte actora afirma haber interpuesto una acción de cumplimiento que fue fallada a su favor en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena y que, al momento de interponer el presente medio de control, aun se encontraba por desatar la segunda instancia ante el Tribunal Administrativo de Bolívar.Rad. No. 13001-33-33-004-2017-00029-07

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3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

El Distrito de Cartagena contestó la demanda, instando a que se desestimaran las pretensiones de la misma. Consideró que la parte actora hizo una interpretación errada del articulo 8 de la Ley 810 de 2003, pues este se refiere a mejoras en una construcción, mientras que lo pretendido no era una mejora, sino una reconstrucción de la obra base. Precisó que no le constaba lo afirmando en los hechos con respecto a las afirmaciones hechas por funcionarios de la curaduría con respecto a la viabilidad de la obra.

3.3. TERCEROS INTERVINIENTES

Los señores Jaison Acuñado Peinado y Yazmin Cortecero Martínez -vecinos de la construcción, que vieron afectado su prediodieron alcance a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma. Afirman que no se han subsanado las razones por las cuales se ordenó la suspensión de la obra por parte de la curaduría urbana No. 1 de Cartagena en Oficio C.U.N. No, 1-07-2932014 de julio 21 de 2014, que mediante la Resolución No. 00079 de 18 de febrero de 2015 la curaduría Urbana No. 1 negó el otorgamiento de licencia de construcción en la modalidad de ampliación, modificación y demolición parcial para el lote donde

curaduría Urbana No. 1 negó el otorgamiento de licencia de construcción en la modalidad de ampliación, modificación y demolición parcial para el lote donde hoy funciona el parqueadero, que tanto la Resolución No. 1087 de 3 de marzo de 2016 emanada de control urbano como la Resolución No. 8731 del 16 de diciembre de 2014 señalan claramente el Injusto actuar de un particular, por tanto no se puede acceder a su nulidad y restablecimiento.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4

Mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2019, el juzgado de origen negó las pretensiones de la demanda. Concluyó que la construcción realizada por la demandante no se ajustó a los parámetros normativos urbanísticos contemplados en el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito de Cartagena, por lo que sí era procedente la sanción impuesta, de conformidad con la Ley 388 de 1997, modificada por la Ley 810 de 2003.

“(…) De conformidad con lo anteriormente señalado y de cara al acervo probatorio obrante en el expediente, es imperativo concluir que la construcción realizada por la Sociedad demandante Inversiones J.J.A & CIA 8 en 0, no se ajusta a los parámetros normativos urbanísticos contemplados en el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito de Cartagena contenido en el Decreto 0977 de 2001, toda vez que, tal como se logró comprobar, a partir del piso N° 3 de la edificación, no se cumple con las medidas que deberían guardarse para los laterales, que como reza la norma es de 3,5 metros, y para

del piso N° 3 de la edificación, no se cumple con las medidas que deberían guardarse para los laterales, que como reza la norma es de 3,5 metros, y para alturas superiores al quinto piso debe ser de 5 metros, tal como se detalla a continuación:

3 Folios 74-75 del expediente virtual No. 01. 4 Folios 209 y siguientes del archivo C9 del expediente digitalizado.Rad. No. 13001-33-33-004-2017-00029-07

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(…) A la anterior conclusión se arriba luego de verificar la normatividad urbanística y confrontarla con la situación descrita en el dictamen pericial y la inspección judicial, así como en el acto administrativo demandado, donde a todas luces se observa que la edificación no cumple con tales parámetros normativos contemplados en el POT.

Lo anterior toma fuerza, si se tiene en cuenta, además, ias consecuencias estructurales que se observa, ha sufrido la casa N° 1 del Conjunto Residencial Los Guayacanes, contigua a la construcción de la sociedad demandante, la cual es propiedad de los señores Jaison Acuña Peinado y Yasmin Cortecero Martínez, producto del adosamiento de dicha edificación con la vivienda de los señores mencionados, tal como se aprecia en las fotografías anexadas

cual es propiedad de los señores Jaison Acuña Peinado y Yasmin Cortecero Martínez, producto del adosamiento de dicha edificación con la vivienda de los señores mencionados, tal como se aprecia en las fotografías anexadas con el dictamen pericial, visibles a folios 904-918, de las cuales se evidencia que la construcción de la clínica causó daños en la zona o área de influencia de la vivienda, al no respetarse los espacios laterales que debían guardarse entre el tercer, cuarto, quinto y sexto nivel de la edificación y la vivienda contigua, ocasionando, de esta manera, la separación de los materiales de la casa, producto del hundimiento y deformación del suelo en virtud de la carga muerta y viva de la edificación, tal como quedó descrito en el dictamen pericial.

Ahora bien, la parte demandante insiste en que la aplicación de la sanción no se ajusta a la norma urbanística, toda vez que, la misma se aplica a construcciones que se realizaron sin licencia de construcción lo cual no ocurre en el presente caso en virtud de que dicha obra está amparada por una licencia de construcción.

Al respecto, es importante señalar que en la misma Resolución 8731 de 2014, acto administrativo objeto de controversia, se indicó claramente que la obra se encontraba amparada por la licencia de construcción aprobada mediante Resolución N° 0112 del 06 de marzo de 2014, pero que a pesar de esto, las obras que se inspeccionaron en ese momento por una funcionaria de la Alcaldía Local, no se ajustaban con lo aprobado en los planos que respaldaban dicha resolución, de lo cual se puede inferir que, las obras a las

esto, las obras que se inspeccionaron en ese momento por una funcionaria de la Alcaldía Local, no se ajustaban con lo aprobado en los planos que respaldaban dicha resolución, de lo cual se puede inferir que, las obras a las que se refiere la funcionaria en el acta de inspección y que se consignaron en la orden de demolición, fueron las que se realizaron de manera extralimitada y por fuera de lo aprobado, por lo que se entiende que son éstas las que se hicieron sin autorización de una licencia, razón por la cual, para este despacho si son motivo de sanción para la sociedad propietaria de la construcción, de conformidad con la Ley 388 de 1997 modificada por 810 de 2003.

Dicho de otra forma, lo cuestionable en este caso no es que toda la construcción materia de debate, haya sido edificada sin los respectivos permisos y licencias, ya que, para el Despacho es evidente que si contaba con las mismas, lo censurable es que precisamente habiéndose otorgado las mismas por la autoridad competente, la sociedad propietaria de la Construcción se haya extralimitado en cuanto a los parámetros de construcción y en cuanto a las medidas de la misma, los cuales habían sido especificados en las licencias que le fueron otorgadas, por medio de las cuales se aprobaron los planos que se aportaron en su momento para obtener las mismas, parámetros que no señalaron las autoridades urbanísticas de manera caprichosa, sino atendiendo a la necesidad de cumplir con los requerimientos determinados en las normas urbanísticas y en virtud de las facultades de inspección, vigilancia y control que por Ley les han sidoRad. No. 13001-33-33-004-2017-00029-07

requerimientos determinados en las normas urbanísticas y en virtud de las facultades de inspección, vigilancia y control que por Ley les han sidoRad. No. 13001-33-33-004-2017-00029-07

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conferidas, las cuales persiguen el fin de garantizar que la utilización del suelo por parte de sus propietarios se ajuste a la función social de la propiedad y permita hacer efectivos los derechos constitucionales a la vivienda y a los servicios públicos domiciliarios, y velar por la creación y la defensa del espacio público, así como por la protección del medio ambiente y la prevención de desastres (…)”5.

3.5. RECURSO DE APELACIÓN6

Insta a la Sala a revocar la sentencia de origen. Critica la decisión adoptada, toda vez que tuvo como sustento únicamente lo dispuesto en un dictamen pericial ordenado en razón a la intervención de los terceros, ignorando el resto del haber probatorio.

Advierte que, de la actuación administrativa, se desprende violaciones del principio de legalidad, tipicidad y delegación.

Sobre la legalidad, argumenta que la Resolución 8731 de 2014 -en su parte resolutivacontradice el articulo 29 de la constitución política y el inciso final del artículo 103, así como también el articulo 105 de la Ley 388 de 1997, toda vez que

resolutivacontradice el articulo 29 de la constitución política y el inciso final del artículo 103, así como también el articulo 105 de la Ley 388 de 1997, toda vez que no se dio oportunidad a la sociedad Inversiones JJA de verificar si estaba incumpliendo o no.

“(…) sino que se fundamentó jurídicamente en la Resolución N° 0112 de 2014 que sólo tiene cobertura sobre la ampliación del piso sexto y no sobre los pisos tercero a quinto, sin que se hubiese dado lugar una vez suspendida la obra, a solicitar dentro de los sesenta (60) días siguientes la adecuación correspondiente tramitando la modificación o ampliación de la licencia, por lo que se pretermitió esta instancia, que debió llevarlos a rehacer el procedimiento pues el mismo estaba siendo violado, como acabamos de anotar (…)”7.

En ilación, afirma que la Resolución 8731 sanciona tomando como sustento el artículo 108 de la Ley 388 de 1997, que no se encontraba vigente, al haber sido modificado por la Ley 810 de 2003, afirmando que se hizo la construcción sin licencia, lo cual no se ajusta a la realidad.

Sobre la tipicidad, se afirma que el proceso sancionatorio inició con un pliego de cargos donde se mencionada como marco legal presuntamente vulnerado el articulo 103 de la Ley 388 de 1997, modificado por el articulo 1 de la Ley 810 de 2003, así como el numeral 3 del articulo 2 de la Ley 810. En cuanto a las sanciones a imponer, se refiere a las contenidas en la Ley 810, articulo 1, 2 y 3. Es enfático en afirmar que se le impone una sanción por construir sin licencia, cuando en

a imponer, se refiere a las contenidas en la Ley 810, articulo 1, 2 y 3. Es enfático en afirmar que se le impone una sanción por construir sin licencia, cuando en

5 Folio 34 del articulo C10 del expediente digitalizado. 6 Folio 40 del archivo C10 del expediente digitalizado. 7 Folio 46 del archivo C10 del expediente digitalizado.Rad. No. 13001-33-33-004-2017-00029-07

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realidad si existía la misma, reiterando sus críticas al análisis de la decisión de instancia.

“(…) Como venimos exponiendo, en este caso se le expuso claramente al ente investigador que contábamos con varias licencias, e incluso en el transcurso de la reposición, se le indicó que ya estábamos ajustados al POT por haber adquirido lote colindante por uno de los laterales, donde cumplíamos un aislamiento de 14 metros. Por lo que podíamos adosamos al otro lateral. Pero la autoridad administrativa desconoce todo el material probatorio aportado, tampoco hace un juicio razonable de las mismas, es decir todo lo argumentado no es tenido en cuenta, ni antes al descorrer descargos, ni posteriormente con los recursos y escritos presentados.

Sobre este ítem, la juez solo vuelve al tema del adosamiento por un lateral. Pero

argumentado no es tenido en cuenta, ni antes al descorrer descargos, ni posteriormente con los recursos y escritos presentados.

Sobre este ítem, la juez solo vuelve al tema del adosamiento por un lateral. Pero el perito evidentemente no maneja a fondo la norma urbanística, puesto que no supo contestar en el transcurso de la audiencia lo preguntado por la suscrita, respecto de si en el caso de este inmueble, procedía adosamiento por un lateral y aislamiento por el otro, ya que estaba en esquina, por lo que con el nuevo lote donde esta el parqueadero, y que la juez lo señala como parte trasera (que no lo es, porque es uno de los laterales), subsanamos la infracción. Pero, reitero, aquí se discute es la ilegalidad del acto (…)”8.

Finalmente, sobre el principio de delegación, explica que el procedimiento a través del cual se llevó el proceso fue incorrecto, toda vez que al Alcalde Distrital de Cartagena le es prohibido delegar en alcaldes locales el conocimiento de los procesos administrativos sancionatorios por infracciones urbanísticas. Esta afirmación, se dice, viene soportada en un pronunciamiento de este Tribunal en el trámite de una acción de cumplimiento.

Se dice también que estos argumentos fueron expuestos en la reforma de la demanda y no fueron tenidos en cuenta por la juez de instancia al momento de dictar sentencia.

Finalmente, critica las conclusiones a las que arribó el perito del asunto, al advertir que el mismo tuvo como sustento su percepción sensorial de las condiciones de la edificación, sin hacer algún estudio de suelos o similar, para ello.

3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

que el mismo tuvo como sustento su percepción sensorial de las condiciones de la edificación, sin hacer algún estudio de suelos o similar, para ello.

3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 15 de julio de 2019, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, y a su vez, se dispuso correr traslado para alegar de conclusión dentro del presente asunto.

3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En el transcurso del trámite de segunda instancia, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

8 Folio 49 del archivo C10 del expediente digitalizado.Rad. No. 13001-33-33-004-2017-00029-07

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IV.- CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

4.2. PROBLEMA JURÍDICO

En el caso bajo estudio, la Sala considera pertinente abordar como problema jurídico principal el siguiente:

sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

4.2. PROBLEMA JURÍDICO

En el caso bajo estudio, la Sala considera pertinente abordar como problema jurídico principal el siguiente:

¿Debe la Sala revocar la decisión de instancia, por medio de la cual se negó la pretensión de anular los actos administrativos demandados, por medio de los cuales se impuso una sanción urbanística, en virtud de los argumentos esbozados por la parte demandante, relativos a las presuntas vulneraciones de los principios de legalidad, tipicidad y delegación?

4.3. TESIS DE LA SALA

La Sala sostendrá como tesis que debe confirmarse la sentencia del 8 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena. En la providencia se explicará que, no se configuró el vicio de falsa motivación en los actos administrativos acusados. Al dictarse el auto de formulación de cargos, se sostuvo como eventual sanción la demolición que contempla el inciso 1° del artículo 103 de la Ley 388 de 1997. Lo cierto es que las normas citada sí contemplaban las sanciones finalmente impuestas. Además, se encontrará ajustada a derecho, la delegación efectuada por la Alcaldía Distrital de Cartagena a la Alcaldía Local Histórica y del Caribe Norte del Distrito de Cartagena, conforme al artículo 61 del Decreto Ley 2150 de 1995.

A su vez, se indicará que, la resolución del recurso de apelación en sede administrativa no causó una vulneración a los derechos de los hoy demandantes; de hecho, permitió que la sanción impuesta tuviera una revisión por otra autoridad, actuación que viene a guardar relación con el principio de doble

administrativa no causó una vulneración a los derechos de los hoy demandantes; de hecho, permitió que la sanción impuesta tuviera una revisión por otra autoridad, actuación que viene a guardar relación con el principio de doble conformidad, que cada vez permea más las instituciones del derecho. Por último, se argumentará que, el marco normativo que regulan los temas urbanísticos no establece expresamente la figura del silencio administrativo positivo. Por el contrario, algunas disposiciones normativas prevén expresamente la ocurrencia del silencio negativo, por ende, este cargo tampoco está llamado a prosperar.Rad. No. 13001-33-33-004-2017-00029-07

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06/ 2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

4.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

4.4.1. Sobre las licencias y normas urbanísticas

Los artículos 1 y 3 de la Ley 388 de 1998, consagran.

“ARTÍCULO 1.- Objetivos. La presente Ley tiene por objetivos:

1. Armonizar y actualizar las disposiciones contenidas en la Ley 9 de 1989 con las nuevas normas establecidas en la Constitución Política, la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo, la Ley Orgánica de Áreas Metropolitanas y la Ley por la que se crea el Sistema Nacional Ambiental.

2. El establecimiento de los mecanismos que permitan al municipio, en ejercicio

Plan de Desarrollo, la Ley Orgánica de Áreas Metropolitanas y la Ley por la que se crea el Sistema Nacional Ambiental.

2. El establecimiento de los mecanismos que permitan al municipio, en ejercicio de su autonomía, promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural localizado en su ámbito territorial y la prevención de desastres en asentamientos de alto

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