🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOL-13001333300420170004401-(15-05-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOL-13001333300420170004401-(15-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 057/2023

SALA DE DECISIÓN No. 7

Cartagena de Indias D. T. y C., quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES E INTERVINIENTES.

Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Radicado 13-001-33-33-004-2017-00044-01

Demandante LADYS PEREA VALENCIA Y OTROS

Demandado DISTRITO DE CARTAGENA Y OTROS

Tema FALLA EN EL SERVICIO MEDICO

Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante , contra la sentencia de fecha veintitrés (23 ) de noviembre de dos mil veinte (2020 ), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena , mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

III. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones1

Se señalan como pretensiones de la demanda, las siguientes:

PRIMERO: Que se condene administrativamente culpable y responsable al

DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS (E.S.E HOSPITAL

LOCAL CARTAGENA DE INDIAS), COOPERATIVA EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD

PRIMERO: Que se condene administrativamente culpable y responsable al

DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS (E.S.E HOSPITAL LOCAL CARTAGENA DE INDIAS), COOPERATIVA EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD Y DESARROLLO INTEGRAL “ COOSLUD ESS” ENTIDAD PROMOTORA DE S ALUD DEL REGIMEN SUBSIDIADO EPSS con NIT. N° 800.249.241-0, HOSPITAL INFATIL NAPOLEÓN FRANCO PAREJA IPSCASA DEL NIÑO y los MEDICOS GENERALES Dres. SANDRA JUDITH DE LA HOZ CARABALLO con RM 05391 y FERNANDO ESPITALETA ESITALETA, para que repare integralmente y en forma patrimonial a los demandantes, los perjuicios a manera de daños morales, materiales, vida

1 01ExpedienteCuaderno1.pdf fls. 8-11Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 057/2023

SALA DE DECISIÓN No. 7

relación, por la MUERTE del menor DANIEL EDUARDO PEREA VALENCIA, la cantidad de salarios mínimos mensuales vigentes convertidos así:

POR DAÑOS MORALES: Solicitan que se reconozca y pague a los demandantes a título de perjuicios morales, la reparación integral del dolor que han sufrido por la muerte del menor DANIEL EDUARDO PEREA VALENCIA, la cantidad de salarios mínimos legales mensuales vigentes convertidos así:

a título de perjuicios morales, la reparación integral del dolor que han sufrido por la muerte del menor DANIEL EDUARDO PEREA VALENCIA, la cantidad de salarios mínimos legales mensuales vigentes convertidos así:

SEGUNDO: Por concepto de DAÑOS MATERIALES DE LUCRO CESANTE solicitan la suma de dinero que cubra la supresión de la ayuda económica que el menor DANIEL EDUARDO PEREA VALENCIA, en su calidad de hijo h abría de producir llegada la mayoría de edad y suministrarles a sus padres por un periodo de vida probable 52.19 años (626 meses respectivamente) a razón de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($589.500.oo ML) mensuales, ajustados según los índices de los precios al consumidor que corresponda al mes de enero de 2015, y al mes anterior a la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso, junto con los intereses comerciales que se causen durante la ejecutoria y los moratorios que se originen después de

ese término sumas que hoy se estiman así:

DEMANDANTE IDA IFA

LADYS PEREA VALENCIA $11.872.858 ML $285.442.292 ML

TOTAL $297.315.152 ML

TERCERO: Por concepto de DAÑOS MATERIALES EMERGENTES, solicitan que se condene a los demandados pagar la suma de TRES MILLONES DE PESOS ML ($3.000.000) que se desprenden de gastos funerarios, terapia psicológica, transporte, etc.

CUARTO: Por concepto de DESTRUCCIÓN DEL PROYECTO DE VIDA DE RELACIÓN, y a razón del hecho producido por la omisión del cuerpo médico

transporte, etc.

CUARTO: Por concepto de DESTRUCCIÓN DEL PROYECTO DE VIDA DE RELACIÓN, y a razón del hecho producido por la omisión del cuerpo médico

DEMANDANTE PARENTESCO CANTIDAD VALOR ACTUAL

LADYS PEREA VALENCIA MADRE 100 SMLMV $58.950.000,00ML

LADIS ISABEL PEREA VALENCIA HERMANA 50 SMLMV $58.950.000,00ML

ELDER JOSE JULIO PEREA HERMANO 50 SMLMV $29.475.000,00ML

EDUARDO PEREA MOSQUERA ABUELO 50 SMLMV $29.475.000,00ML

CRESCENCIA TERESA VALENCIA ABUELA 50 SMLMV $29.475.000,00ML TOTAL 300 SMLMV $176.850.000MLCódigo: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 057/2023

SALA DE DECISIÓN No. 7

de las instituciones accionadas, se produce una alteración de las condiciones de vida y se destruye con ello el proyecto de vida organizando por la señora LADIS PEREA VALENCIA, madre del menor DANIEL EDUARDO PEREA VALENCIA, para lograr el bienestar de su f amilia, motivo por el cual las entidades demandadas tienen que garantizar y reparar el daño a sus familiares; por lo tanto, se pretende el reconocimiento de la suma de:

DEMANDANTES PARENTESCO CANTIDAD VALOR ACTUAL

LADIS PEREA

VALENCIA MADRE 200 SMLMV $117.900.000ML

tanto, se pretende el reconocimiento de la suma de:

DEMANDANTES PARENTESCO CANTIDAD VALOR ACTUAL

LADIS PEREA VALENCIA MADRE 200 SMLMV $117.900.000ML TOTAL 200 SMLMV $117.900.000ML

1.2. Hechos2

Los hechos de la demanda se resumen de la siguiente manera:

  • Se señalan en los hechos de la demanda que el día 29 de mayo de 2013 el menor DANIEL EDUARDO PEREA VALENCIA, ingresó por intermedio de la entidad prestadora del servicio de salud subsidiado Cooperativo Empresa de Salud y Desarrollo Integral EPS-S (COOSALUD), al servicio de urgencia del CENTRO DE ATENCIÓN PERMANENTE LA CANDELARIA por presentar cuadro clínico correspondiente a fiebre de 39°C y vomito persistente en las últimas horas.
  • Respectivamente, fue atendido por la médica SANDRA JUDITH DE LA HOZ CARABALLO, quien suministró medicamento con antipirético tipo

(acetaminofén jarabe), dejando al menor en observación dos (2) horas sobre el medicamento administrado. Así mismo, no se realiz ó ningún examen tendiente a dar un diagnostico contundente; por el contrario, pasadas las dos (2) horas en observaci ón, fue dado de alta al encontrarse una mejoría según el concepto del médico tratante.

  • Manifiestan que, respecto al primer ingreso del menor DANIEL EDUARDO PEREA VALENCIA, no recibió atención como un paciente pediátrico ya que el menor contaba con 5 años de edad, y solo fue atendido por la

2 01ExpedienteCuaderno1.pdf fls. 4-8Código: FCA - 008

que el menor contaba con 5 años de edad, y solo fue atendido por la

2 01ExpedienteCuaderno1.pdf fls. 4-8Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 057/2023

SALA DE DECISIÓN No. 7

doctora SANDRA JUDITH DE LA HOZ CARABALLO, quien se desempeña como médico general en dicha entidad.

  • Afirman que, al siguiente día, es decir 30 de mayo de 2013, el menor DANIEL EDUARDO PEREA VALENCIA ingresa nuevamente por urgencia al CENTRO DE ATENCIÓN PERMANENTE LA CANDELARIA, por decadencia en su salud, pues nuevamente presentaba fiebre alta, vómito y además la aparición de manchas negras en su rostro. Se agrega que, en dicho centro de atención no le prestaron la atención médica adecuada, ya que la atención no se dio de manera inmediata; por consiguiente, la salud siguió empeorando.
  • La parte actora manifestó que en vista de lo anterior , la madre del menor trata de hacer un llamado de atención por la larga espera para ser atendido; es así que, los médicos al percatarse del mal estado tratan de auxiliarlo, en esta ocasión es atendido por el medico FRERNANDO ESPITALETA ESPITALETA, quien le da atención médica y decide iniciar obras de reanimación, pero al no ser estas efectivas, solicitaron el traslado del menor a un nivel del mayor complejidad, pero solo dos (2)

ESPITALETA ESPITALETA, quien le da atención médica y decide iniciar obras de reanimación, pero al no ser estas efectivas, solicitaron el traslado del menor a un nivel del mayor complejidad, pero solo dos (2) horas después del llamado hace presencia la ambulancia para realizar el traslado del menor al HOSPITAL NAPOLEON FRANCO PAREJA, que de acuerdo con la historia clínica se ingresa con un paro cardiorrespiratorio, pero al momento de constatar dicho historial se evidenció que el paciente ya había fallecido en el CENTRO DE ATENCION PERMANENTE LA CANDELARIA, teniendo en cuenta que los signos vitales que se registraron se encontraron en cero.

  • Se informa que, en la autopsia N° A -0013-2013, realizada al menor DANIEL EDUARDO PEREA VALENCIA, en la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL CARIBE, por la doctora KATHERINE REDONDO DE ORO, que la enfermedad causante del deceso del menor es diagnosticada como SINDROME DE WATERHOUSE FRIDERICHSEN, también identificado como

SINDROME de RESPUEST A INFLAMATORIA AGUDA SISTEMICA

SECUNDARIA A SEPSIS.

1.3. Fundamentos de derecho3.

3 02ExpedienteCuaderno2.pdf fl.8Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

5

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 057/2023

SALA DE DECISIÓN No. 7

La parte actora señala que la entidad accionada incurrió en falla en el

5

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 057/2023

SALA DE DECISIÓN No. 7

La parte actora señala que la entidad accionada incurrió en falla en el servicio, al considerar que el menor de cinco (5) años de edad DANIEL EDUARDO PEREA VALENCIA no recibió atención como un paciente pediátrico, quien cuenta con la idoneidad médica para valorar a un menor, pues en su lugar fue atendido por un médico general.

En ese mismo orden, señalan que se dejaron de realizar exámenes diagnósticos como hemograma, hemocultivo y el parcial de orina, que determinara el cuadro infeccioso por el cual estaba sometido el menor. A demás de ello, no fue dejado en observación el tiempo necesario, pues de haberse dejado en observación de doce (12) a veinticuatro (24) horas, era posible detener el deterioro que presentaba el menor.

A juicio de la parte actora, en el manejo de urgencia del menor, fueron negligentes ya que al ser nuevamente ingresado fue d ejado en espera por un tiempo y solo hasta ver el momento en el que empezó a deteriorar el estado de salud fue donde es comenzado a tratar. Del mismo modo, indican que la negligencia se concreta en la tardía arribada de la ambulancia, pues solo dos horas después logra hacer acto de presencia para el traslado al centro de mayor complejidad.

En este sentido, como apoyo para los fundamentos que conforman la s pretensiones de la demanda, puntualizan las siguientes normas: artículos 1,

centro de mayor complejidad.

En este sentido, como apoyo para los fundamentos que conforman la s pretensiones de la demanda, puntualizan las siguientes normas: artículos 1, 2, 13, 90 y 95 de la Constitución Política de Colombia; artículos 40, 140, 162, 213, 214, 215, 218 y 219 de la Ley 1437 de 2011; Decreto 01 de 1984; Ley 23 de 1981; Decreto 3380 de 1981; Ley 1564 de 2012; y, Ley 734 de 2002.

2. La sentencia apelada4

En sentencia de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, decidió denegar las pretensiones de la demanda.

Para tal efecto, consideró el A quo que, si bien se encuentra acreditado el daño, no se advierte la existencia de una falla del servicio médico asistencial que le resulte imputable a las partes accionadas, y que permita

4 02ExpedienteCuaderno2.pdf fls. 195-228.Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

6

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 057/2023

SALA DE DECISIÓN No. 7

estructurar la responsabilidad patri monial. Así mismo, no se encuentra dentro de los eventos fundados en un régimen de responsabilidad objetiva; pues, no se trata de actos médicos que comprendan riesgos con la

SALA DE DECISIÓN No. 7

estructurar la responsabilidad patri monial. Así mismo, no se encuentra dentro de los eventos fundados en un régimen de responsabilidad objetiva; pues, no se trata de actos médicos que comprendan riesgos con la aplicación de medicamentos o tratamientos. Por lo tanto, para imputar la responsabilidad de los accionados, se hace necesario que se demuestre la existencia de un defecto en la prestación del servicio médico asistencias, así como acreditar el daño alegado y demás elementos que permitan atribuir la responsabilidad invocada.

3. Recurso de apelación5

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque la misma y se acceda a las pretensiones de la demanda, reiterando lo expuesto en el libelo demandatorio.

Expuso que, la interpretación realizada por el juez no es acertada, toda vez que el Juzgados afirma que si bien está acreditado el daño, no se logra acreditar la existencia de una falla en el servicio médico asistencial que resulte imputable a las partes accionadas para determinar la existencia de la responsabilidad patrimonial.

Igualmente señaló que si se encuentra demostrado que si hubo una falla en el servicio m édico, pues no solo se debe limitar al tiempo que transcurrió entre el ingres o, la atención médica y el fallecimiento; sino que se debe soportar en el cuadro clínico presentado por el menor, la atención y manejo prestado, pues considera que hubo ausencia de protocolos médicos y actuó con negligencia, en especial por parte de la médico SANDRA JUDITH

soportar en el cuadro clínico presentado por el menor, la atención y manejo prestado, pues considera que hubo ausencia de protocolos médicos y actuó con negligencia, en especial por parte de la médico SANDRA JUDITH DE LA HOZ, quien sin realizar exámenes médicos da de alta al menor DANIEL

EDUARDO PEREA VALENCIA.

Así mismo, señalaron que si la primera atención fuese sido eficiente, el estado de salud menor no se fuese deteriorado y el resultado fuese sido diferente. Además, el día posterior, es decir, cuando fue nuevamente ingresado, no le dieron atención inmediata y respecto a ese tiempo de espera fue empeorando su salud, por lo que fue susceptible a maniobras de

5 02ExpedienteCuaderno2.pdf fls. 233236Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

7

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 057/2023

SALA DE DECISIÓN No. 7

reanimación por parte del médico FERNANDO ESPITALETA ESPITALETA, las cuales no resultaron efectivas.

Por tanto, concluye que se configuran los tres elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial del Estado como falla del servicio, pues conforme a los hechos se probó por medio del Registro Civil de Defunción del paciente, el nexo causal entre los mencionados anteriormente, por la negligencia médica y omisión por parte del cuerpo médico que atendió al menor.

4. Actuación procesal en segunda instancia.

del paciente, el nexo causal entre los mencionados anteriormente, por la negligencia médica y omisión por parte del cuerpo médico que atendió al menor.

4. Actuación procesal en segunda instancia.

Mediante providencia de fecha ocho (08) de junio de dos mil veintiuno (2021)6, se admitió el recurso de apelación interpuesto, y finalmente, a través de auto d e fecha cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021)7, se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto.

5. Alegaciones.

5.1. Parte demandante8.

Reitero lo expuesto en el recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena y se acceda a las pretensiones de la demanda.

5.2 Parte demandada

E.S.E Hospital Local Cartagena de Indias9

La parte demandada ratificó los argumentos expuestos en el largo del proceso y solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda inicial, así como los argumentos expuestos en el sustento de apelación; así mismo,

6 04AutoAdmiteRecursoApelación.pdf 7 06TrasladoAlegatos.pdf 8 14AlegatoDemandante.pdf 9 16Alegato.pdfCódigo: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

8

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

8

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 057/2023

SALA DE DECISIÓN No. 7

solicita que se confirme la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena.

Los argumentos a los que acude la parte accionada para fundar su solicitud corresponden en determinar que para el caso que hoy ocupa, se estudiaron y se decretaron las pruebas pertinentes para determinar la responsabilidad médica, quedando claro que no hubo error en la praxis médica, ni tampoco hubo falla en las diligencias adelantadas por la entidad como empresa prestadora de servicios de salud.

De igual forma, se manifiesta los hechos descritos en la demanda quedaron desvirtuados con el testimonio emitido por el señor MIGUEL RAMÓN TORDECILLA BOHÓRQUEZ, al determinar los tiempos en los que fue atendido y auxiliado el menor; así mismo, se hace relación con el testimonio rendido por la señora CINDY GONZALES MALLARINO, quien en la declaración rendida confirma lo atestiguado por MIGUEL TORDECILLA.

Afirman que, la E.S.E Hospital Local Cartagena de Indias, es una entidad de salud de primer nivel , por lo tanto, de conformidad con el artículo 2.5.3.3.3 del decreto 780 de 2016 determinada como legislación vigente que clasifica a las entidades de primer nivel de atención en salud, se tiene que la misma se establece:

del decreto 780 de 2016 determinada como legislación vigente que clasifica a las entidades de primer nivel de atención en salud, se tiene que la misma se establece:

“ARTÍCULO 2.5.3.3.3 CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN DE ENTIDADES DE PRIMER NIVEL. La clasificación de las entidades como de primer nivel responde a que en ellas se cumplan como mínimo los siguientes criterios: a) Base poblacional del municipio o municipios a, cubrir; b) Cobertura de atención a la población del mismo municipio y a la de otros municipios que no cuenten con atención hospitalaria dentro de su territorio; c) Frecuencia del problema que justifique el servicio; d) Tecnología de baja complejidad, sencilla y simple de utilizar en la consulta externa, hospitalización, urgencias y los servicios de apoyo para diagnóstico y tratamiento de problemas de salud de menor severidad; e) Atención por personal profesional general, técnico y auxiliar.”

Por ultimo aduce que, la ESE Hospital Local Cartagena de Indias ha actuado en acatamiento de las obligaciones y deberes que cumple frente al sistema, según los criterios de clasificación establecidas por la normatividad vigente.Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

9

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 057/2023

SALA DE DECISIÓN No. 7

En ese sentido, carece de razonabilidad jurídica imputar la responsabilidad sobre un hecho el cual resulta inaplicable.

Distrito de Cartagena de Indias10

Reiteró lo expuesto en el memorial de contestación de la demanda,

En ese sentido, carece de razonabilidad jurídica imputar la responsabilidad sobre un hecho el cual resulta inaplicable.

Distrito de Cartagena de Indias10

Reiteró lo expuesto en el memorial de contestación de la demanda, solicitando se confirme la negativa de las pretensiones de la demanda.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

De conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de las mismas, sin presentarse manifestación alguna de las partes u observarse por el Tribunal vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso.

V.- CONSIDERACIONES

1. Competencia

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por l os jueces administrativos, situación que se evidencia en el sub-lite.

2. Problema jurídico

¿Se encuentran acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual del Estado por parte del Distrito de Cartagena -ESE Hospital Local Cartagena de Indias, Coosalud EPS, Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja IPS, Sandra Judith de la Hoz Caraballo y Fernando Espitaleta Espitaleta, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión a la muerte del menor DANIEL EDUARDO PEREA VALENCIA el 30 de mayo de 2013 en el HOSPITAL

NAPOLEON FRANCO PAREJA?

a los demandantes con ocasión a la muerte del menor DANIEL EDUARDO PEREA VALENCIA el 30 de mayo de 2013 en el HOSPITAL

NAPOLEON FRANCO PAREJA?

10 12Alegato.pdfCódigo: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 057/2023

SALA DE DECISIÓN No. 7

3. Tesis

La Sala de Decisión confirmar á la sentencia recurrida debido a que no se acreditaron los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual del Estado, en efecto, a juicio de esta Corporación no se logró acreditar que muerte del menor DANIEL EDUARDO PEREA VALENCIA sea producto de una mala prestación de los servicios de salud por parte de las accionadas.

La anterior tesis se fundamenta en los argumentos que se exponen a continuación.

4. Marco normativo y jurisprudencial

4.1 De la responsabilidad extracontractual del Estado.

El medio de control de reparación directa permite que quien haya recibido un daño o perjuicio en desarrollo de la actividad estatal, ya sea, originado en un hecho, una omisión o en una operación administrativa, pueda acudir directamente ante la Jurisdicción Contenciosa para obtener el resarcimiento del mismo. El fundamento constitucional de este medio de control se encuentra en el artículo 90 de la Carta Política, según el cual el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de

control se encuentra en el artículo 90 de la Carta Política, según el cual el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

El concepto del daño antijuríd ico fundamento de la responsabilidad extracontractual del Estado, es aquel agravio que el administrado no está obligado a soportar y dentro del concepto de daño antijurídico se subsumen todos los regímenes de responsabilidad, es decir involucra tanto la subjetiva como la objetiva.

Por otra parte, acota la Sala, que no obstante el título de imputación que invoque el demandante, en aplicación del principio Iura Novit Curia , el juzgador puede adecuar el régimen de responsabilidad que resulte probado en el proceso.Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 057/2023

SALA DE DECISIÓN No. 7

4.1.1. Elementos de la responsabilidad del Estado.

El Régimen constitucional vigente establece una cláusula general de Responsabilidad Patrimonial del Estado, consagrada en el inciso 1º del artículo 90 Superior, que a la letra dice:

“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.”

De la norma en cita, se concluye que son dos los elementos que estructuran

“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.”

De la norma en cita, se concluye que son dos los elementos que estructuran la responsabilidad administrativa: (i) La existencia de un daño antijurídico; (ii) La imputabilidad de ese daño a una acción u omisión de una autoridad pública.

Sobre los elementos de la Responsabilidad Estatal, el Honorable Consejo de

Estado ha dicho:

“Para que se declare la responsabilidad de la administración pública es preciso que se verifique la configuración de los dos elementos o presupuestos, según la disposición constitucional que consagra la institución jurídica, esto es, el artículo 90 superior, en consecuencia, es necesario que esté demostrado el daño antijurídico, así como la imputación fáctica y jurídica del mismo a la administración pública.”11

En cuanto al elemento Daño, precisó la jurisprudencia en cita:

“El daño antijurídico a efectos de que sea resarcible, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente - que no se limite a una mera conjetura - , y que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido el

cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente - que no se limite a una mera conjetura - , y que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido el

11 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de marzo de 2012. Magistrado Ponente Enrique Gil Botero. Expediente No. 22163.Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 057/2023

SALA DE DECISIÓN No. 7

ordenamiento jurídi co, y iii) que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita, en tanto se cuente con la legitimación en la causa para reclamar el interés que se debate en el proceso, bien a través de un derecho que le es propio o uno que le deviene por la vía hereditaria.”

Y en cuanto a la imputabilidad indicó:

“La Imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública del daño antijurídico padecido y por el que, por lo tanto, en principio estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de los títulos de imputación de los regímenes de responsabilidad, esto es, del subjetivo (falla en el servicio) u objetivo (riesgo excepcional y daño especial).”12

De igual forma, la Alta Corporación ha dicho:

“Todo régimen de responsabilidad p atrimonial del Estado exige la

subjetivo (falla en el servicio) u objetivo (riesgo excepcional y daño especial).”12

De igual forma, la Alta Corporación ha dicho:

“Todo régimen de responsabilidad p atrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica”.13

En consonancia con lo expuesto por la jurisprudencia, la imputabilidad se debe analizar desde dos orbitas, la primera desde un ámbito de imputación material (imputación fáctica), entendida como la atribución del resultado dañoso a una acción u omisión del Estado, y la segunda desde un ámbito jurídico (imputación jurídica), en el sentido de que la imputación abarca el título jurídico en el que encuentra fundamento la responsabilidad Administrativa endilgada, esto es la falla en el servicio, el riesgo excepcional o el daño especial. Así las cosas, y de acuerdo al mandato establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde a la víctima demostrar, para obtener la declaratoria de responsabilidad estatal, lo siguiente: (i) La existencia de un daño antijurídico, esto es aquel que no se está en el deber

12 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Te rcera, Subsección A. Sentencia del 26 de mayo de 2011. Magistrado Ponente Hernán Andrade Rincón. Expediente No. 20097. 13 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13

de mayo de 2011. Magistrado Ponente Hernán Andrade Rincón. Expediente No. 20097. 13 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de abril de 2011. Magistrado Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente No. 2020.Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 057/2023

SALA DE DECISIÓN No. 7

de soportar; (ii) Que la ocurrencia de ese daño sea atribuible o imputable a la acción u omisión de una autoridad pública; en este aspecto, el demandante deberá demostrar que materialmente el daño ocurrió por la acción u omisión del Estado, siendo deber del juez analizar, en virtud del principio iura novit curia, cuál es el título de imputación aplicable al caso concreto. 4.2. DE LA RESPONSABILIDAD MEDICA El fundamento constitucional de la r esponsabilidad patrimonial del Estado en la Constitución Política de 1991 lo constituye el concepto de daño antijurídico establecido en el artículo 90. Para el Consejo de Estado, Sección Tercera, la responsabilidad patrimonial por la falla medica involucra, de una parte, el acto médico propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional médico en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas y de otra, todas a

dicho, que se refiere a la intervención del profesional médico en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas y de otra, todas a aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la intervención del profesional de la salud, que operan desde el momento en que la persona asiste o es llevada a un centro médico estatal, actividades que están cargo del personal paramédico o administrativo. La tesis desarrollada es la siguiente: “La responsabilidad patrimonial por la falla médica involucra, de una parte, el acto médico propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional médico en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas y de otra, toda

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...