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TA BOL-13001333300420170009101-(Fecha)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300420170009101-(Fecha)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. ______/2024

SALA DE DECISIÓN No. 006

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T. y C. (Bolívar), once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-004-2017-00091-01 Accionante Marceliano Zapateiro Julio y otros1 Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Tema Responsabilidad estatal por falla del servicio / Feminicidio causado por un agente de la policía nacional en mujer embarazada / Juzgamiento con perspectiva de género / Elementos de la responsabilidad / Reparación integral en una doble connotación: como derechos de las víctimas y deber del Estado por la grave violación de derechos humanos / Medidas simbólicas no tradicionales. Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez / colaboró, la servidora judicial Grace Martínez Hernández.

“Estamos encerrados en una burbuja de culpa y vergüenza preguntándonos una y otra vez: ¿qué fue lo que no vimos? Éste es el eco… ¿por qué no pudimos protegerla? Cristina Rivera Garza2

II.– PRONUNCIAMIENTO y METODOLOGÍA DE EXPOSICIÓN DEL CASO

el eco… ¿por qué no pudimos protegerla? Cristina Rivera Garza2

II.– PRONUNCIAMIENTO y METODOLOGÍA DE EXPOSICIÓN DEL CASO

1. La Sala de decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve la apelación presentada por la s partes demandante y demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena el 4 de mayo de 2020, por medio de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones.

2. En consideración a las particulares del caso y en cumplimiento al deber normativo de orden internacional3 e interno, de aplicar perspectiva de género desde el enfoque diferencial en la administración de justicia ; en esta decisión, la Sala realizará su estudio aplicando las herramientas metodológicas desarrolladas por el Consejo Superior de la Judicatura 4, la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial y los Comités Seccionales de Género; así como los previstos en la labor doctrinal y de formación desarrollada por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla5 y el honorable Consejo de Estado6.

3. Ahora bien, contrario a lo realizado en otras oportunidades por esta Sala, en este caso no se realizará anonimización las partes en la decisión, comoquiera que el reconocimiento de lo aquí descrito es una forma de reparación para que dichos hechos no vuelvan a ocurrir, y poder seguir gritando, sin ambages: ¡ni una más, ni una menos!

4. Finalmente, ha de señalarse que esta Sala se permitirá emitir una versión paralela cercana a los ciudadanos 7, a efectos de hacer frente a la violencia estructural y a la violencia cultural alimentada por los discursos que justifican el trato desigual.

a los ciudadanos 7, a efectos de hacer frente a la violencia estructural y a la violencia cultural alimentada por los discursos que justifican el trato desigual.

1 Julio Laureano Zapateiro Julio, Silvina Ruth Zapateiro Julio, Santiago Zapateiro Julio, José Zapateiro Julio, Antonio Renterí a Martínez, William Zapateiro Flórez, Eva María Zapateiro Flórez, Neila Julio Sierra, Karen Lucía Zapateiro Lora y Daniela Zapatei ro. 2 Ver RIVERA GARZA, Cristina. El invencible verano de Liliana. Bogotá D.C.: Penguin Random House Grupo Editorial SAS, 1ª reimpresión, 2024, p. 41 3 Al respecto, véase, entre otras, la Declaración sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer de 1967, el instrumento sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer –CEDAWde 1981; la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer de 1993, que precede a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Convención de Belém do Pará, la cual se aprobó por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos en su vigésimo cuarto pe riodo ordinario de sesiones, el día 9 de junio de 1994 y fue ratificada por Colombia al año siguiente. 4 El Consejo Superior de la Judicatura fijó la política de igualdad y no discriminación con enfoque de género de la Rama Judicial y creó la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial y los Comités Seccionales de Género a través de los Acuerdos PSAA08 -4552 de 20 de febrero

de 2008, PSAA12-9743 de 30 de octubre de 2012 y PCSJA17-10661 de 4 de abril de 2017. 5 En desarrollo de estas políticas, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla elaboró el documento titulado: “Herramientas para la aplicación del enfoque de género en la administración de justicia” . Disponible digitalmente en el siguiente enlace: https://escuelajudicial.ramajudicial.gov.co/sites/default/files/biblioteca/m7 -1.pdf, autora: ISABEL CRISTINA JARAMILLO SIERRA) ; instrumento que sirve de guía a los servidores judiciales de cualquier jurisdicción y especialidad en la tarea de incorporar la perspectiva d e género en el ejercicio de la función de administrar justicia y, de esa manera, garantizar decisiones más equita tivas. 6 Sobre este punto, puede consultarse la reciente obra: “Enfoque diferencial y equidad de género en la Jurisprudencia del Consejo de Estado”, editada bajo el liderazgo de la Dra. Rocío Araújo Oñate y la Comisión de Género y No Discriminación del Consejo de Estado, 2 022, publicación realizada con el apoyo del Consejo Superior de la Judicatura. Disponible digitalmente en el siguiente enlace: https://www.consejodeestado.gov.co/documentos/biblioteca/libros/2022/Enfoque%20Diferencial%20y%20Equidad%20de%20Genero.pdf 7 Se incorpora como anexo: documento concebido como una versión pedagógica, construida a partir de los conocimientos en diseño y pensamiento legal trasmitidos por la firma Legal Nova, con el único propósito de generar conciencia colectiva, que influya en la real comprensión

7 Se incorpora como anexo: documento concebido como una versión pedagógica, construida a partir de los conocimientos en diseño y pensamiento legal trasmitidos por la firma Legal Nova, con el único propósito de generar conciencia colectiva, que influya en la real comprensión y el valor a las vidas de todas y cada una de las mujeres de la sociedad colombiana.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. ______/2024

SALA DE DECISIÓN No. 006

MEDIO DE CONTROL Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-004-2017-00091-01 ACCIONANTE Marceliano Zapateiro Julio y otros ACCIONADO Nación – Mindefensa - Policía Nacional DECISIÓN Adiciona la sentencia de primera instancia, por medio la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda PÁGINA Página 2 de 38

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Fecha: 03-03-2020

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II.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante ; 3.2. Posición de la parte demandada ; 3.3. Sentencia de primera instancia; 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia.

3.1. Posición de la parte demandante

5. El 5 de octubre de 201 68, se presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el propósito de obtener declaratoria de responsabilidad estatal por presuntos perjuicios sufridos en el marco de hechos acaecidos al

Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el propósito de obtener declaratoria de responsabilidad estatal por presuntos perjuicios sufridos en el marco de hechos acaecidos al interior de una estación de Policía, donde la joven madre: Kelly Zapateiro Guzmán, habría perdido su vida de forma violenta.

6. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones9:

“Primero: Sírvase DECLARAR que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es administrativamente responsable de los perjuicios morales y a la vida de relación causados a los señores Marceliano Zapateiro Julio, Julio Laureano Zapateiro Julio, Silvina Ruth Zapateiro Julio, Santiago Zapateiro Julio, José Zapateiro Julio, Antonio Rentería Martínez, William Zapateiro Flórez, Eva María Zapateiro Flórez, Neila Julio Sierra, Karen Lucía Zapateiro Lora y Daniela Zapateiro con ocasión a la muerte de Kellys Zapateiro Guzmán el 11 de julio de 2014 a manos de patrullero Andrés Alberto Díaz Zabaleta en la estación de Policía de Manzanillo.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior declaración, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional como reparación del daño causado, la suma de 2800 SMLMV ($1.930.476.200), así:

Grupo familiar: Hermanas y abuela de la víctima; 200 SMLMV para cada una por concepto de daño moral y 200 más por concepto de daño a la salud. Tíos de la Víctima: 100 SMLMV para cada uno una por concepto de daño moral y 100 más por concepto de daño a la salud.

por concepto de daño a la salud. Tíos de la Víctima: 100 SMLMV para cada uno una por concepto de daño moral y 100 más por concepto de daño a la salud.

Tercero: La condena respectiva será actualizada de acuerdo a lo previsto en los artículos 187 y 192 del CPACA, teniéndose en cuenta la liquidación e IPC desde la fecha en que se presentaron los hechos, hasta que aquella en la cual quede ejecutoriado el fallo definitivo.

Cuarto: Ordénese que los valores antes referenciados se aumenten en caso de que los topes máximos sobre el daño moral y daño a la vida relación aumenten por vía jurisprudencial.

Quinto: Ordénese a la Policía Nacional como medida de reparación no pecuniaria, y mediante un acto solemne en la Estación de Policía de Manzanillo, pedir perdón a la familia de Kellys Zapateiro, a la comunidad en general y ubicar una placa en honor a su nombre.

Sexto: Ordénese a la Policía Nacional como medida de reparación no pecuniaria, que se implementen todas las medidas de control como exámenes psíquicos - psicológicos, evaluación conductual, entre otros, a agentes de la institución para garantizar la no repetición de delitos como los desplegados por el PT Andrés Antonio Díaz Zabaleta.

Séptimo: En caso que el juzgador logre identificar otro perjuicio probado dentro de la Litis y que no se hubiere solicitado, que este sea concedido. Que se cumpla la sentencia en los términos de los artículos 187 SS del CPACA”.

7. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes10:

solicitado, que este sea concedido. Que se cumpla la sentencia en los términos de los artículos 187 SS del CPACA”.

7. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes10:

8. (1) El 11 de julio de 2014, la joven Kellys Zapateiro Guzmán de 29 años y mujer gestante de 8 meses, desapareció de su hogar en la ciudad de Cartagena de Indias (Bolívar).

9. (2) El 12 de julio de 2014, l a señora Iris Guzmán Martínez (m adre de Kellys), se dirigió preocupada a la casa de la señora Josefa Cardona, pues tenía conocimiento de que acompañaría a su hija a realizarse una ecografía.

10. (3) Los familiares de la señora Josefa Cardona le respondieron que esta se encontraba en la Clínica Maternidad Rafael Calvo dando a luz; lo cual sorprendió a la señora I ris, pues no sabía acerca del estado de embarazo de la señora Josefa. Seguidamente se trasladó hasta la citada clínica para preguntarle a Josefa sobre su hija, quien afirmó haberla dejado el día anterior en el corregimiento de Pasacaballos.

8 Folio 1 Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 9 Folios 4 a 7 Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia” 10 Folios 7 a 12. archivo ““01ExpedientePrimeraInstancia” .TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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MEDIO DE CONTROL Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-004-2017-00091-01 ACCIONANTE Marceliano Zapateiro Julio y otros

SENTENCIA No. ______/2024

SALA DE DECISIÓN No. 006

MEDIO DE CONTROL Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-004-2017-00091-01 ACCIONANTE Marceliano Zapateiro Julio y otros ACCIONADO Nación – Mindefensa - Policía Nacional DECISIÓN Adiciona la sentencia de primera instancia, por medio la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda PÁGINA Página 3 de 38

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11. (4) Sin dar con el paradero de su hija, la señora Iris Guzmán alertó a sus familiares cercanos y se dirigió a denuncia r la desaparición; lo que coincidió con el hallazgo de un brazo humano cerca de la Estación de Policía de Manzanillo del Mar.

12. (5) La referida parte del cuerpo fue encontrada por un perro del sector, estableciéndose en días posteriores pertenecer a Kellys Zapateiro Guzmán, quien fue desembarazada de forma rudimentaria ( con una cuchilla de hoja ), luego asesinada, desmembrada con un machete y finalmente incinerada en predios de la Estación de Policía de Manzanillo del Mar por parte del entonces patrullero (Pt.) Andrés Antonio Díaz Zabaleta, quien se encontraba en servicio como policía en turno de guardia en dicho lugar.

13. (6) En días posteriores, la Fiscalía General de la Nación determinó la participación de la señora Josefa Cardona, y el supuesto hijo con el que se presentó en una clínica de la ciudad,

13. (6) En días posteriores, la Fiscalía General de la Nación determinó la participación de la señora Josefa Cardona, y el supuesto hijo con el que se presentó en una clínica de la ciudad, se trataba del bebe extraído a Kellys Zapateiro.

14. (7) Para los días 11 y 12 de julio de 2014, la Estación de Policía de Manzanillo del Mar no contaba con servicio de centinela y sólo estaba de guardia quien se convirtió en el homicida de la señora Zapateiro Guzmán.

15. (8) En la demanda también se describieron una serie de irregularidades y fallas del servicio así: (i) el teniente y jefe de vigilancia de la citada estación nunca pasó revista en el lugar, pese a tener c onocimiento que no había servicio de patrulla de vigilanc ia, ni de centinelas ;

(ii) se le otorgó autorización al señor Pt. Díaz Zabaleta para que se retirara del servicio porque presuntamente su esposa se encontraba dando a luz, situación que posteriormente fue descubierta como falsa; (iii) un o ficial que también se encontraba en el lugar, no efectuó las correspondientes revistas, ni confirmó la presunta novedad de permiso ; (iv) en la noche de los acontecimientos se encontraban , además del patrullero victimario, 4 oficiales más , pero ninguno de estos alertó sobre lo sucedido; (v) estos uniformados admitieron haber escuchado detonaciones d e armas de fuego, la presencia de una señora en las instalaciones policiales a altas horas de la noche, música en el bohío aledaño y una fogata intensa en el lugar , pero omitieron su deber de poner en

presencia de una señora en las instalaciones policiales a altas horas de la noche, música en el bohío aledaño y una fogata intensa en el lugar , pero omitieron su deber de poner en conocimiento estos hechos;(vi) el comandante de la Estación de la Policía Manzanillo del Mar, quien se encontraba en los dormitorios durante la noche del 11 y la madrugada del 12 de julio de 2014, no verificó que el servicio que se prestó en ese turno fuese el idóneo ; (vii) la Policía Nacional conocía de las falencias que tení a la Estación de Manzanillo del Mar en cuanto a dispositivo s de seguridad; no obstante , incurrió en omisione s, coadyuvando así la realización de la conducta criminal desplegada por el Pt. Díaz Zabaleta.

16. (9) En el sitio de los hechos se encontraron manchas de sangre, una caja de cuchillas de hoja, una “vainilla” dorada lote 83 calibre 9mm, partes de tela, una pala con restos de sangre, un machete y una barra metálica puntiaguda de base plana.

17. (10) En la investigación adelantada por la Fiscalía Primera Especializada de Cartagena, se concluyó que el asesinato de la joven embarazada Kellys Zapateiro ocurrió en la Estación de Policía de Manzanillo del Mar, a manos del Pt. Andrés D íaz Zabaleta, a quien se le imputó y condenó a 60 años de prisión por los delitos de homicidio agravado, secuestro simple y desaparición forzada.

18. (11) La joven Kellys Zapateiro Guzmán contaba con 29 años , se encontraba

condenó a 60 años de prisión por los delitos de homicidio agravado, secuestro simple y desaparición forzada.

18. (11) La joven Kellys Zapateiro Guzmán contaba con 29 años , se encontraba embarazada de 8 meses al momento de su brutal asesinato , y pertenecía a una familia unida y conformada por su madre, hermanas y tíos paternos que suplieron a su padre fallecido.

19. (12) Los hechos en los que encontró la muerte la citada incluyeron desmembramiento, incineración y un previo desembarazo con una cuchilla de afeitar estando la víctima aún con vida, lo que causó gran conmoción en la ciudadanía cartagenera, y más aún en sus familiares, quienes padecen un daño moral irreparable.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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MEDIO DE CONTROL Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-004-2017-00091-01 ACCIONANTE Marceliano Zapateiro Julio y otros ACCIONADO Nación – Mindefensa - Policía Nacional DECISIÓN Adiciona la sentencia de primera instancia, por medio la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda PÁGINA Página 4 de 38

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20. (13) El caso de Kellys Zapateiro no se circunscribe a un crimen más, pues la forma como

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20. (13) El caso de Kellys Zapateiro no se circunscribe a un crimen más, pues la forma como ocurrió obtiene connotaciones de un delito de grave afrenta a los derechos humanos; perpetrado además por un agente estatal, quien, valiéndose de una instalación oficial, consumó y ocultó su actuar atroz, lo que amerita medidas de reparación integral en el marco de la justicia restaurativa de no repetición.

3.2. Posición de la parte demandada

21. La Nación – Mindefensa – Policía Nacional contestó la demanda 11 y se opuso a sus pretensiones, planteando, en resumen, los siguientes argumentos: (1) se encuentra probado el daño ocasionado y concretado en la muerte de la señora Kellys Zapateiro; sin em bargo, no se acreditó el nexo causal entre tal hecho y la falla del servicio endilgada a la institución, pues la actuación cometida por el agente no tiene vínculo con el servicio, no estaba determinada o encaminada a la prestación del servicio público ni al desempeño de las funcione s propias del cargo; (2) la negligencia por parte de la policía nacional se constituye en una tesis sin respaldo probatorio, por cuanto las circunstancias que desencadenaron la muerte de la señora Zapateiro fueron imprevisibles e irresistibles para el mando institucional; (3) precisó que para el día de los hechos, el Pt. D íaz Z abaleta fungía como comandante de guardia, desempeñando funciones de centinela , lo que le permitió el actuar delincuencial

(3) precisó que para el día de los hechos, el Pt. D íaz Z abaleta fungía como comandante de guardia, desempeñando funciones de centinela , lo que le permitió el actuar delincuencial motivado por intereses estrictamente personales sin vínculo alguno con el servicio; (4) descartó el argumento de incumplimiento al reglamento de supervisión y control de servicios para la policía nacional, señalando que no aparece demostrado que el daño antijurídico padecido sea atribuible a la nación, por cuanto lo que importa determinar, es si el agente actuó valiéndose de su condición o calidad de funcionario. Por último, (5) se refirió a la conducta del personal que estaba en las instalaciones de la Estación de Manzanillo del Mar el día de los hechos, indicando que estos no tenían como función despertarse e indagar por novedades, pues el turno de centinela lo cumplía el Pt. Díaz Zabaleta, reforzándose así la tesis de la imprevisibilidad soportada en investigación disciplinaria.

3.3. Sentencia de primera instancia

22. Mediante Sentencia de 4 de mayo de 202012, e l Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena concedió parcialmente las pretensiones de la demanda así:

“PRIMERO: DECLARESE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL por los perjuicios causados a las demandantes KAREN LUCÍA ZAPATEIRO LORA y DANIELA ZAPATEIRO VALVERDE, con ocasión de la muerte de la

joven KELLYS ZAPATEIRO GUZMÁN.

LUCÍA ZAPATEIRO LORA y DANIELA ZAPATEIRO VALVERDE, con ocasión de la muerte de la

joven KELLYS ZAPATEIRO GUZMÁN.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios morales a KAREN LUCÍA ZAPATEIRO LORA y DANIELA ZAPATEIRO VALVERDE como hermanas de la víctima, la suma equivalente a 100 SMLMV, a cada una de ellas.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Declarase de oficio la falta de legitimación material en la causa por activa de los demandantes NEYLA ROSA JULIO SIERRA, MARCELIANO ZAPATEIRO JULIO, JULIO LAUREANO ZAPATEIRO JULIO, SILVINA RUTH ZAPATEIRO JULIO, SANTIAGO ZAPATEIRO JULIO, JOSE ZAPATE IRO JULIO, WILLIAM ZAPATEIRO FLOREZ, EVA MARÍA ZAPATEIRO FLOREZ y ANTONIO RENTERÍA MARTÍNEZ, conforme viene antes expuesto.

QUINTO: Denegar las demás pretensiones formuladas en la demanda.”

11 Folios 42 a 51 archivo “01Cuaderno1”. 12 Folios 1184 y ss. Archivo digital “01ExpedientepRimeraInstancia”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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MEDIO DE CONTROL Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-004-2017-00091-01 ACCIONANTE Marceliano Zapateiro Julio y otros ACCIONADO Nación – Mindefensa - Policía Nacional

MEDIO DE CONTROL Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-004-2017-00091-01 ACCIONANTE Marceliano Zapateiro Julio y otros ACCIONADO Nación – Mindefensa - Policía Nacional DECISIÓN Adiciona la sentencia de primera instancia, por medio la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda PÁGINA Página 5 de 38

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23. La citada decisión se fundamentó , en resumen, en las siguientes razones: (1) se estableció la plena participación del Pt. de la Policía Nacional Andrés Antonio Díaz Zabaleta y de la señora Josefa Cardona Ortega en el atroz crimen de la joven Kellys Zapateiro, condenados por los delitos de desaparición forzada, homicidio agravado y secuestro, demostrándose que estos condujeron a su víctima hasta la Subestación de Policía Manzanillo del Mar para luego extraerle rudimentariamente a su bebe, posteriormente asesinarla y luego desmembrar e incinerar su cuerpo con la intención de desaparecerla sin dejar evidencia, haciendo pasar al bebe como hijo de Josefa Cardona. (2) El Pt. Díaz Zabaleta al momento de los hechos era comandante de guardia, lo que le permitió tener control y acceso a todas la áreas y armamento de la instalación oficial (subestación policial), contrariando las consignas institucionales de salvaguarda a la vida, intereses y garantías de las libertades individuales ; valiéndose de su cargo como servidor de la

oficial (subestación policial), contrariando las consignas institucionales de salvaguarda a la vida, intereses y garantías de las libertades individuales ; valiéndose de su cargo como servidor de la institución para cometer el macabro delito y sin que se trate de una situación que pueda ubicarse en la esfera privada y personal del agente . (3) Destacó que pese a que el citado patrullero no registró actividad entre las 22:35 horas del 11 de julio hasta las 04:03 horas del 12 de julio de 2014, no se hizo revista, control o supervisión por parte de algún superior, ni se reportó actividad inusual, pese a que un compañero refirió haber escuchado disparos. (4) El fallo declaró la existencia de una grave violación de derechos humanos que materializan responsabilidad estatal por el daño causado por uno de sus agentes.

3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia

24. Tanto la parte demandante como demandada presentaron recursos de apelación 13 contra la sentencia de primera instancia.

25. La Policía Nacional solicitó se revoque la decisión y , en su lugar , se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) no se encuentran demostrados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado a partir del régimen subjetivo de imputación de la falla del servicio, pues el agente estatal que cometió el crimen no actuó impulsado por el cumplimiento del servicio que prestaba, lo que rompe el nexo causal tal y como lo desarrolla la jurisprudencia; y (2) que el entonces Pt. D íaz Zabaleta se apartó por completo de su deber primordial de protección a los habitantes de

rompe el nexo causal tal y como lo desarrolla la jurisprudencia; y (2) que el entonces Pt. D íaz Zabaleta se apartó por completo de su deber primordial de protección a los habitantes de Colombia, sin que en ese momento cumpliese orden o actuara en el marco de la prestación del servicio policial, encontrándose separado de la actividad pública, lo que excluye de responsabilidad a la institución frente al delito cometido.

26. La demandante, por su parte , discrepó parcialmente con lo decidido en primera instancia, pues en su criterio, la juez declaró la falta de legitimación por activa de algunos familiares, sin acudir a la facultad oficiosa que permitiese acreditar el parentesco de quienes no demostraron el vínculo que los legitima en la causa . Afirmó encontrarse acreditados los indicios existentes sobre la relación de consanguinidad de todos los demandantes con la víctima directa del hecho dañoso.

27. Mediante Auto de 14 de diciembre de 202014, esta corporación judicial admitió la apelación interpuesta por las partes y sucesivamente, con providencia de 11 de marzo de 202115 otorgó término para alegar de conclusión , así como al Ministerio Público para rendir concepto de fondo; oportunidad procesal que fue aprovechada por las partes, ratificándose en los argumentos planteados en el recurso, mientras que el Agente del Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto16.

28. Posteriormente, en Auto de 3 de junio de 2022, se dictaron órdenes para mejor proveer17 y, finalmente, el expediente pasó a despacho para decisión de segunda instancia18.

13 Folios 1221 y ss. Archivo digital “04ApelaciónDemandante” .

y, finalmente, el expediente pasó a despacho para decisión de segunda instancia18.

13 Folios 1221 y ss. Archivo digital “04ApelaciónDemandante” . 14 Archivo digital “02ActuacionesD002” 15 Archivo digital “03AutoAvocayCorreTraslado” 16 Archivo digital “08InformeSecretarial” 17 Archivo digital “13MejorProveer” 18 Archivo digital “35InformeSecretarial”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

29. Revisado el expediente, no se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, por lo que se continúa la solución de la controversia.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión;

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. De la condena en costas.

5.1. Competencia

30. Esta corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos, por disposición del artículo 153 del CPACA, según el cual, los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. Problema jurídico de instancia

31. De conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 328 del Código General del Proceso (en adelante, CGP), la Sala deberá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por los apelantes, razón por la cual, el problema jurídico en el presente caso, consiste en determinar, si resulta procedente y está probado atribuir fáctica y jurídicamente responsabilidad patrimonial a las demandadas por los daños causados como consecuencia de la muerte de la joven madre

Kellys Zapateiro Guzmán.

32. Con todo, no puede obviarse que las pretensiones de la accionante están relacionadas con el incumplimiento de los deberes normativos de las entidades accionadas, de modo que la Sala, al resolver el interrogante planteado, deberá verificar si las autoridades accionadas actuaron en el marco del procedimiento legal establecido para los casos de mujeres víctimas de violencia basada en el género y respetaron los derechos de estas , estudiando el alcance del

Sala, al resolver el interrogante planteado, deberá verificar si las autoridades accionadas actuaron en el marco del procedimiento legal establecido para los casos de mujeres víctimas de violencia basada en el género y respetaron los derechos de estas , estudiando el alcance del fenómeno de violencia contra la mujer y las medidas de atención para las mujeres víctimas de violencia basada en el género.

33. En el marco de la misma cuestión, se abordará previamente lo concerniente a la legitimación por activa de quienes se excluyeron de la condena de primera instancia. Adicionalmente, de oficio, la Sala revisará lo relacionado con la reparación simbólica que se negó en la sentencia objeto de apelación.

5.3. Tesis de la Sala

34. La Sala ADICIONARÁ la decisión de primera instancia en lo que respecta a la inclusión de beneficiarios en la condena de primera instancia; manteniendo la tesis según la cual, la causa del daño antijurídico reclamado y sus consecuencias, se derivaron del actuar de la Policía Nacional por una falla del servicio. También se adicionará la sentencia apelada con argumentos relacionados al delito de feminicidio y se dictarán órdenes de rep

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