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TA BOL-13001333300420170014601-(31-08-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300420170014601-(31-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Rad. 13001-33-33-004-2017-00146-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 44 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 1

Cartagena de Indias D. T. y C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-004-2017-00146-01 Demandante Ángel María Hernández Puertas y otros Demandado Distrito de Cartagena Temas Falla del servicio – accidente de tránsito por falta de señalización vial Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza

II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2020 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA1

3.1.1. PRETENSIONES2

La parte demandante pretende que se declare administrativamente responsable al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, por los

3.1. DEMANDA1

3.1.1. PRETENSIONES2

La parte demandante pretende que se declare administrativamente responsable al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, por los

1 Fl. 1 - 7 archivo 1, carpeta de primera instancia, del expediente digitalizado. 2 Fl. 4 - 5 archivo 1, carpeta de primera instancia, del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-004-2017-00146-01

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daños morales y materiales causados por la muerte del señor Hernán Hernández Díaz.

Como consecuencia de lo anterior, pide que se condene al Distrito de Cartagena, a pagar, a título de indemnización de perjuicios, las siguientes sumas:

  • 200 SMLMV por concepto de perjuicios morales, a favor de los señores Ángel María Hernández Puertas y Genit María Díaz Correa, en su calidad de padres de la víctima.
  • 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales, a favor de las señoras Ana Lucía Hernández Díaz y Enit del Carmen Hernández Díaz, en su calidad de hermanas de la víctima.
  • La suma correspondiente al 50% de los ingresos mensuales que percibía el finado señor Hernán Hernández Díaz, por su oficio de

calidad de hermanas de la víctima.

  • La suma correspondiente al 50% de los ingresos mensuales que percibía el finado señor Hernán Hernández Díaz, por su oficio de comerciante independiente y que destinaba al sostenimiento de sus padres.

3.1.2. HECHOS3

Se afirma en la demanda que el 22 de febrero de 2015, siendo aproximadamente las 00:15 horas, en la Avenida Pedro de Heredia, Calle 32 con carrera 21 sector La Popa, se presentó un accidente de tránsito en el que falleció el señor Hernán Hernández Díaz, luego de ser arrollado por el vehículo de placas KKD-764, conducido por el señor Javier Alonso Bellido Rodríguez.

Señala que el señor Hernán Hernández Díaz había tomado, como peatón, las precauciones correspondientes para atravesar la vía, cruzando sobre la zona demarcada para ello, la cebra, cuando de improviso fue atropellado.

Que en el sector de la Avenida Pedro de Heredia, donde ocurrió el accidente, no había una señalización adecuada que indicara a los conductores y peatones el momento para transitar sin riesgos y esta solo fue colocada días después del suceso.

3 Fl 2 - 3archivo 1, carpeta de primera instancia, del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-004-2017-00146-01

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Resalta que en el informe policíal de accidente de tránsito quedó consignado que, la vía sobre la cual ocurrió el atropellamiento, siendo una vía principal, no contaba con semáforo, pare, indicador de velocidad máxima u otra señal similar, requerida para el control de tránsito; solo contaba con señalización del sentido vial y de zona peatonal, que fue la que utilizó la víctima al momento del accidente.

Asevera que, al momento de su deceso, el señor Hernán Hernández Díaz tenía 39 años de edad y ejercía como actividad de comercio el expendio a la mesa de comidas preparadas, que ejercía en el establecimiento de comercio denominado Tienda y Restaurante la Tierra Prometida, obteniendo así su subsistencia y la de sus padres, pues era soltero y no tenía a otra persona a su cargo.

3.2. CONTESTACIÓN4

El Distrito de Cartagena se opuso a las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho para invocarlas, especialmente, por la ausencia de nexo causal que permita atribuir responsabilidad a la demandada.

Propuso las excepciones de hecho de la víctima y hecho de un tercero. Al respecto, explicó que el accidente tuvo como causa principal el hecho de la víctima, quien sin la prudencia debida y en estado de alicoramiento, fue

Propuso las excepciones de hecho de la víctima y hecho de un tercero. Al respecto, explicó que el accidente tuvo como causa principal el hecho de la víctima, quien sin la prudencia debida y en estado de alicoramiento, fue el causante del accidente; aunado al incumplimiento de las normas de tránsito por parte del señor Javier Alfonso Bellido Rodríguez, conductor del vehículo KKD-764.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

Mediante sentencia del 13 de julio de 2020, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda.

Fundamentó su decisión en que, si bien estaba acreditada la falta de señalización semafórica para el momento de la ocurrencia del accidente, tal circunstancia por sí sola no era suficiente para declarar la responsabilidad

4 Folio 1 – 7 archivo 20 del expediente digitalizado. 5 Archivo 50 del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-004-2017-00146-01

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patrimonial del Estado, pues debe acreditarse el nexo causal entre el hecho dañoso y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la administración, en su deber de mantenimiento y señalización vial.

Estableció que, la causa determinante en la producción del daño no fue la

dañoso y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la administración, en su deber de mantenimiento y señalización vial.

Estableció que, la causa determinante en la producción del daño no fue la falta o falla de semáforos en el lugar, sino que fue la propia imprudencia y actuar de la víctima la que dio lugar al padecimiento del daño, ya que el señor Hernández, encontrándose en estado de ebriedad, pretendió atravesar una avenida de alto flujo vehicular, sin observar el debido cuidado y precaución que le imponía esa acción.

En ese orden, concluyó que, si bien está probado que la muerte del señor Hernán Hernández Díaz fue producto de un accidente de tránsito, no se acreditó que la causa determinante el mismo fuera la falta de señales de semáforos en el lugar, carga que le correspondía a la parte demandante. Por el contrario, sí encontró probado que fue el propio actuar imprudente de la víctima la que dio lugar al evento dañoso.

3.4. RECURSOS DE APELACIÓN6

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 13 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, exponiendo como motivos de inconformidad con la decisión, en síntesis, los siguientes:

  • Si bien es cierto, la avenida Pedro de Heredia, sobre la cual ocurrió el accidente, es una vía de alto flujo vehicular, a la hora de ocurrencia del hecho dicho flujo es mínimo.
  • La víctima directa, el peatón, sí observó el debido cuidado que se exige al atravesar una vía, pues este estaba haciendo uso de la zona demarcada

hecho dicho flujo es mínimo.

  • La víctima directa, el peatón, sí observó el debido cuidado que se exige al atravesar una vía, pues este estaba haciendo uso de la zona demarcada para el tránsito de peatones, cuando recibió el impacto. Que a pesar de que la víctima se encontraba en estado de ebriedad, sí tuvo la precaución de mirar para el lado que transitan los automotores, tanto que levantó la mano para indicarle al vehículo que tenía el turno para cruzar, con lo que suplía la función que debía cumplir el Estado con la colocación de un semáforo.

6 Archivo 52 del expediente digital.Rad. 13001-33-33-004-2017-00146-01

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La parte actora hace consistir la falla del servicio en la falta de señalización semafórica en el lugar donde ocurrió el hecho, pues es la función del Estado indicar el momento en que el peatón y los vehículos están habilitados para desplazarse y que fue esa falta de señalización la que impidió que uno u otro se informara del momento en que podía utilizar la vía.

Advirtió que, no es al peatón a quien debe exigírsele que conozca y observe las medidas de tránsito, pues es el Estado quien incumplió su deber de informarlas y dárselas a conocer. Considera que tampoco se debe

Advirtió que, no es al peatón a quien debe exigírsele que conozca y observe las medidas de tránsito, pues es el Estado quien incumplió su deber de informarlas y dárselas a conocer. Considera que tampoco se debe descargar la responsabilidad en la acción del tercero (conductor del vehículo), puesto que, de haberse comprobado la velocidad que llevaba el vehículo, debía establecerse además que esta fue determinante para la ocurrencia del hecho.

3.5. TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 24 de agosto de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante7. Por auto del 29 de septiembre de 2022, se dispuso la presentación de alegatos de conclusión por escrito8.

3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.6.1. Parte demandante9

En su escrito de alegatos, en esencia, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

3.6.2. Parte demandada10

Solicita que se confirme la decisión de primera instancia, argumentando que el Distrito de Cartagena no es responsable por los daños causados a los demandantes, con ocasión de la muerte del joven Hernán Hernández Díaz.

3.6.7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

7 Archivo 60 del expediente digital. 8 Archivo 67 del expediente digital. 9 Archivo 65 del expediente digital. 10 Archivo 66 del expediente digital.Rad. 13001-33-33-004-2017-00146-01

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10 Archivo 66 del expediente digital.Rad. 13001-33-33-004-2017-00146-01

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El representante del Ministerio Público no rindió concepto.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente, se observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales de la primera instancia, se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso, o impidan proferir decisión de fondo, se procede a dictar la sentencia de segunda instancia.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo a los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala resolver en esta instancia los siguientes problemas jurídicos:

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo a los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala resolver en esta instancia los siguientes problemas jurídicos:

¿Es imputable al Distrito de Cartagena la responsabilidad por la muerte del señor Hernán Hernández Díaz, ocurrida en un accidente de tránsito? O ¿Se configuró una causa extraña, como la culpa de la víctima o el hecho de un tercero?

5.4. TESIS

La Sala sustentará como tesis que, el daño no resulta jurídicamente imputable a la administración, toda vez que, la falta de instalación de unRad. 13001-33-33-004-2017-00146-01

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semáforo en la zona donde ocurrió el accidente no fue la causa determinante del daño, por el contrario, fue el proceder imprudente, tanto de la víctima, como del conductor, lo que conllevó de manera eficiente y determinante a la causación del daño, configurándose de este modo las causales eximentes de responsabilidad de culpa de la víctima y hecho de un tercero.

En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones.

5.5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

un tercero.

En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones.

5.5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5.5.1. Régimen de responsabilidad estatal por accidentes de tránsito por falta o deficiencia en la señalización de vías

La Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que, para efectos de imputar responsabilidad a una entidad pública por accidentes de tránsito en los que se alega falta de señalización de la vía, es necesario efectuar, de un lado, el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y, de otro, el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto.

En ese orden, resulta indispensable probar, además del daño, la falla en el servicio que consiste en el desconocimiento de los deberes de la administración de vigilar la realización de las obras públicas, controlar el tráfico vehicular en calles y carreteras y prevenir los riesgos que dichas actividades generan. Puntualmente, en cuanto a la carga de la prueba que le asiste a la parte demandante en estos casos, en un reciente pronunciamiento sostuvo:

“(…) 4) Sin perjuicio de lo anterior, en gracia de discusión, si estuviera debidamente probada la falta de iluminación y señalización de la avenida del Ferrocarril, esa sola circunstancia por sí sola resulta insuficiente para probar la relación causal entre aquella y la caída de la víctima en un hueco, pues, para tal efecto era necesario contar con ciertas fuentes de información que refirieran

esa sola circunstancia por sí sola resulta insuficiente para probar la relación causal entre aquella y la caída de la víctima en un hueco, pues, para tal efecto era necesario contar con ciertas fuentes de información que refirieran las condiciones particulares de la vía para el momento en que ocurrió el accidente, así como también las circunstancias de visibilidad, las posibilidades que habría tenido el conductor de evitar caer en el hueco conRad. 13001-33-33-004-2017-00146-01

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reducción de la marcha o con un cambio en la trayectoria de su recorrido, aspectos que no fueron demostrados en el proceso de la referencia. (…)

  1. De conformidad con lo expuesto, para la Sala el daño no es imputable a la parte demandada debido a que no se demostró la acción u omisión en el cumplimiento de sus funciones y deberes normativos ya que, de la valoración ponderada y en conjunto de los elementos materiales probatorios, no se pudo tener certeza acerca de las circunstancias en las que ocurrió el accidente, pues, el croquis no cuenta con la suficiente legibilidad, los testimonios no proporcionaron detalles de cómo ocurrió el hecho y las fotografías no fueron suficientes para esclarecer lo que realmente sucedió11” (Resaltado fuera de texto).

5.5.2. Sobre el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, en

proporcionaron detalles de cómo ocurrió el hecho y las fotografías no fueron suficientes para esclarecer lo que realmente sucedió11” (Resaltado fuera de texto).

5.5.2. Sobre el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, en materia de accidentes de tránsito

El Consejo de Estado ha sostenido que, para que el comportamiento de la víctima pueda exonerar de responsabilidad a la entidad demandada debe ser causa eficiente y determinante en la producción del daño y ajena a la administración, en tanto debe ser imprevisible, irresistible y exterior a esta. En ese sentido, al resolver un asunto en el que se declaró la ocurrencia de la culpa de la víctima y se exoneró de responsabilidad a la entidad demandada, la Sección Tercera sostuvo:

“2) En relación con el hecho generador del accidente referenciado, se observa que este tuvo lugar porque la víctima decidió, de manera imprudente y sin previa autorización, poner en marcha el vehículo automotor particular que conducía en ese momento por un sector que tenía paso restringido debido a los deslizamientos de tierra que habían ocurrido con anterioridad al hecho dañoso a causa de la ola invernal que para esa época afectaba al municipio de Amagá (Antioquia). (…) 10) Así las cosas, el acervo probatorio obrante en el expediente lleva a la Sala a concluir que el daño no resulta jurídicamente imputable a la Administración, toda vez que el proceder asumido por la víctima reúne los tres elementos necesarios para entender configurada la eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante de la víctima, la cual excluye la imputabilidad del daño a la entidad demandada.

necesarios para entender configurada la eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante de la víctima, la cual excluye la imputabilidad del daño a la entidad demandada.

11 Sentencia del 1º de marzo de 2023, radicado 66001-23-31-000-2009-00003-02, C.P. Fredy Ibarra Martínez.Rad. 13001-33-33-004-2017-00146-01

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(…) 12) En lo atinente a la irresistibilidad, a juicio de la Sala, también se encuentra presente en el caso objeto de estudio, habida cuenta de que la parte demandada no pudo sobreponerse al hecho de que la víctima de manera inesperada emprendió la marcha de su vehículo automotor.

  1. De igual forma, se encuentra probada la exterioridad de la conducta desplegada por la víctima, por cuanto el proceder del señor Jorge Albeiro Espinosa Duque no tenía vínculo alguno con la parte demandada y, por tanto, no se encontraba ejecutando función alguna relacionada con el servicio.
  1. Por consiguiente, la Sala concluye que la víctima participó, con una conducta teñida de culpa por obrar con imprudencia y sin autorización previa, de manera eficiente y determinante en la causación del daño, por lo tanto, se encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad de

conducta teñida de culpa por obrar con imprudencia y sin autorización previa, de manera eficiente y determinante en la causación del daño, por lo tanto, se encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad de hecho exclusivo de la víctima12” (Resaltado de la Sala).

5.6. CASO CONCRETO

5.6.1. Hechos relevantes probados

5.6.1.1. El señor Hernán Hernández Díaz falleció el 22 de febrero de 2015, como consta en el registro civil de defunción aportado con la demanda13.

5.6.1.2. De acuerdo con el informe policial de accidente de tránsito, aportado con la demanda, el accidente en el que resultó muerto el señor Hernán Hernández tuvo lugar el 22 de febrero de 2014 a las 00:10 horas, en la Calle 32 con Cra. 21 barrio Lo Amador – Pie de la Popa14 . La vía se encontraba en buen estado, seca, con buena iluminación artificial, señales verticales (sentido vial), señales horizontales (zona peatonal), no tenía control de tránsito, como agente o semáforo.

El señor Hernán Hernández fue impactado por el vehículo tipo automóvil, Chevrolet Aveo, modelo 2012, de placas KKD 764, que era conducido por el

12 Sentencia del 23 de noviembre de 2022, C.P. Fredy Ibarra Martínez, radicado 05001-23-31000-2009-01309-01. 13 Folio 15 – 20 archivo 1 del expediente digitalizado.

12 Sentencia del 23 de noviembre de 2022, C.P. Fredy Ibarra Martínez, radicado 05001-23-31000-2009-01309-01. 13 Folio 15 – 20 archivo 1 del expediente digitalizado. 14 Folio 17 – 20 archivo 1, 1 – 2 archivo 2, del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-004-2017-00146-01

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señor Javier Bellido Rodríguez, ocasionándole fractura craneoencefálica y fractura en extremidad inferior derecha.

En el informe se dejaron las siguientes observaciones sobre la hipótesis del accidente: “1 y 2: falta de precaución al acercarse a una intersección señalizada como zona peatonal. 411: Aparente estado de embriaguez”.

5.6.1.3. En el informe policial de necropsia, realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Norte, se estableció que el señor Hernán Hernández Díaz murió por trauma craneoencefálico severo, debido a sección modular a nivel cervical, secundario a trauma contundente en accidente de tránsito15.

5.6.1.4. Dentro del informe pericial de necropsia también se realizaron los exámenes complementarios de alcoholemia y psicofármacos al cadáver

contundente en accidente de tránsito15.

5.6.1.4. Dentro del informe pericial de necropsia también se realizaron los exámenes complementarios de alcoholemia y psicofármacos al cadáver del señor Hernán Hernández Díaz16. Los hallazgos de la prueba de alcoholemia fueron las siguientes:

De lo anterior se concluyó que, en la muestra de sangre analizada se detectó etanol en una concentración de 181 mg por 100 ml de sangre total.

5.6.1.5. Con ocasión de la muerte del señor Hernán Hernández Díaz, la Fiscalía General de la Nación inició una investigación. En ese marco se rindió un informe de reconstrucción del accidente de tránsito17, en el que se determinó como posible dinámica del suceso:

“El vehículo del participante No. 1 (automóvil), quien transitaba en sentido vial Bazurto – Centro y en donde se pudo constatar que se movilizaba por el carril central de la calzada, al llegar a una intersección donde está demarcada una señal horizontal de cebra o paso peatonal entre la calle 32 con carrera 21, no se percata que un peatón cruza la calzada con dirección a la subida de la Popa y lo colisiona realizando una maniobra de frenado sobre el carril que transitaba de manera repentina y voluntaria golpeándolo con el vértice izquierdo delantero, desplazándolo al carril izquierdo de Transcaribe y

15 Folio 3 – 9 archivo 1, 1 – 2 archivo 2, del expediente digitalizado. 16 Archivo 46 del expediente digitalizado.

izquierdo delantero, desplazándolo al carril izquierdo de Transcaribe y

15 Folio 3 – 9 archivo 1, 1 – 2 archivo 2, del expediente digitalizado. 16 Archivo 46 del expediente digitalizado. 17 Folio 9 – 19 archivo 3, del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-004-2017-00146-01

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cayendo delante de la cebra en donde pierde la vida en los hechos. Posteriormente el conductor del automóvil se detiene unos metros más adelante en el carril derecho de la calzada”.

En el informe se estableció como teoría del accidente, el factor humano como determinante, por un lado, porque el peatón cruzó sin observar al lado y lado de la vía para atravesarla y porque se encontraba en aparente estado de embriaguez; por parte del conductor, porque excedió el límite de velocidad y por no respetar la señal de tránsito, como la cebra.

5.6.1.6. El 28 de junio de 2016, la Fiscalía ordenó el archivo de las diligencias adelantadas contra el señor Javier Alfonso Bellido Rodríguez, por ser la conducta atípica18. Al respecto, se estableció que la víctima “se desplazaba a pie por una avenida de alto flujo vehicular, de manera imprudente,

adelantadas contra el señor Javier Alfonso Bellido Rodríguez, por ser la conducta atípica18. Al respecto, se estableció que la víctima “se desplazaba a pie por una avenida de alto flujo vehicular, de manera imprudente, irresponsable y en estado de embriaguez, quien debió esperar que las condiciones de seguridad fueran las mejores para realizar el cruce de la vía, condiciones que no fueron verificadas por el peatón, este pierde la vida al momento que el conductor del automotor de placas KKD-764, hoy indiciado señora Javier Alfonso Bellido Rodríguez, quien transitaba por esa vía, no pudiendo evitar el impacto al peatón, quien ya se encontraba cruzando la vía y trató de devolverse al observar el velocímetro” (Se resalta).

5.6.1.7. Oficio consecutivo No. 0176 del 22 de septiembre de 2016, en el cual el jefe del departamento de semaforización del Alumbrado Público de Cartagena informa que la intersección semafórica ubicada en la Calle 31 (Avenida Pedro de Heredia) con Carrera 21, bajando por el cerro de la Popa, fue objeto de instalación los días 22 y 23 de febrero del año 2015.

5.6.1.8. Testimonios

En la audiencia de pruebas practicada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena19, se recibieron las declaraciones de los señores Claudia Patricia Orozco Mendoza y José Antonio Bossio Barrios.

5.6.1.8.1. Claudia Patricia Orozco Mendoza

18 Folio 11 – 19 archivo 2, del expediente digitalizado.

de los señores Claudia Patricia Orozco Mendoza y José Antonio Bossio Barrios.

5.6.1.8.1. Claudia Patricia Orozco Mendoza

18 Folio 11 – 19 archivo 2, del expediente digitalizado. 19 Archivo 48 del expediente digital.Rad. 13001-33-33-004-2017-00146-01

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Manifestó tener una relación de amistad con los demandantes, desde hace más de 30 años. Al hacer un relato sobre los hechos de la demanda, sostuvo:

“Yo me encontraba cerca a mi domicilio, cerca al accidente, cuando yo vi que el señor Hernán Hernández venía cruzando por la cebra. En ese momento él alzó la mano, como para avisar al carro que parara, no había semáforo en ese momento, no había ninguna clase de señalización, pero había una cebra, y en el momento él iba cruzando cuando el carro lo atropelló. Inmediatamente lo tiró al suelo y prácticamente quedó ahí ya agonizando”.

Cuando se le preguntó ¿en qué lugar exactamente ocurrió el accidente?

Manifestó: “En la avenida Pedro de Heredia, diagonal a Solo Frenos, ahí actualmente hay un semáforo, que lo colocaron al día siguiente del accidente, que hay una cebra, a mano izquierda. En toda la subida a la Popa, en la avenida, donde está el semáforo, al lado derecho, donde está

actualmente hay un semáforo, que lo colocaron al día siguiente del accidente, que hay una cebra, a mano izquierda. En toda la subida a la Popa, en la avenida, donde está el semáforo, al lado derecho, donde está la cebra. Antes de la estación de Transcaribe del Pie de la Popa”. Afirmó que, el accidente ocurrió a las 11:45 p.m.

Precisó que la dirección donde ella vive es en “Subida a la Popa Calle 3521 A 35, sector Toril”. Que al momento del accidente se encontraba cerca de una mesa de perros que hay allí, no muy lejos del accidente, que prácticamente lo vio todo; y que pudo apreciar que el vehículo que atropelló al señor Hernán Hernández fue un auto gris, que iba en sentido desde la bomba del Amparo hacia el Centro.

5.6.1.8.2. José Antonio Bossio Barrios

Afirmó ser vecino de los demandantes, que conocía al occiso porque era como un hermano para él. Al hacer un relato sobre los hechos de la demanda, sostuvo:

“Ese día yo me encontraba en mi casa, viendo televisión, como frecuentemente, de pronto sentí un estropicio y le pregunté al vecino del frente qué pasaba y el me comentó que a Hernán lo atropelló un carro. Yo me vestí y bajé enseguida y fue cuando lo encontré tirado en la carretera”.

Manifestó que el accidente ocurrió entre de 11:00 ya para 12:00 de la noche y que tuvo lugar en la avenida Pedro de Heredia, ahí mismo en el Pie de la Popa.Rad. 13001-33-33-004-2017-00146-01

y que tuvo lugar en la avenida Pedro de Heredia, ahí mismo en el Pie de la Popa.Rad. 13001-33-33-004-2017-00146-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 44 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 1

5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico

En la sentencia de primera instancia se tuvo por probado, y no es objeto de discusión, que el daño, como primer elemento para declarar la responsabilidad, consiste en la muerte del señor Hernán Hernández Díaz, que ocurrió el 22 de febrero de 2015, cuando fue atropellado por un vehículo particular a la altura de la Avenida Pedro de Heredia, Calle 32 con carrera 21 sector La Popa, en la ciudad de Cartagena.

La parte actora atribuye la responsabilidad por el accidente ocurrido, a la falta de señalización de la vía donde ocurrió el hecho, exactamente por la ausencia de un semáforo en la intersección, por lo que considera se configuró una falla en el servicio de la entidad territorial, al omitir su deber de regular su tránsito vehicular.

En la sentencia de primera instancia se determinó que no había lugar a imputar responsabilidad al Distrito de Cartagena, porque el accidente tuvo como causa determinante el hecho de la víctima, quien se encon

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