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TA BOL-13001333300420170016301-(13-05-2022)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300420170016301-(13-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

13001-33-33-004-2017-00163-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 033 DE 2022

SALA DE DECISIÓN No. 002

Cartagena de Indias D. T. y C., trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN, PARTES E INTERVINIENTES.

Medio de control EJECUTIVO Radicado 13001-33-33-004-2017-00163-01

Accionante MURIEL ELENA LÓPEZ PRADA

Accionada

NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA

FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES DE

NACIONALES DE COLOMBIA - FOPEC

UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPPTema EJECUCIÓN DE SENTENCIA – DERECHOS

HERENCIALES

Magistrada Ponente JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 0021 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia emitida en la audiencia llevada a cabo el cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019)2, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, en la cual se declararon no

demandada contra la sentencia emitida en la audiencia llevada a cabo el cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019)2, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, en la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas por el demandado y se ordenó seguir adelante con la ejecución.

III.-ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA3.

3.1.1. Pretensiones de la demanda.

Con la demanda se pretende que se condene a las demandadas, esto es al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del ARTICULO 4 del ACUERDO PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Folios 338-342 cdr.2 – Cuaderno Digital 2 - folios 198-221 3 Folios 1-8 cdr.1 – Cuaderno Digital 1 – folios 1-15.13001-33-33-004-2017-00163-01

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Parafiscales de la Protección Social, por la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y

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Parafiscales de la Protección Social, por la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE NOVECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($361.559.962 ), exclusivamente por concepto de indexación e intereses de mora.

Al pago de los intereses de mora a la tasa más alta desde el 01 -06-2015 en adelante hasta cuando se paguen en su totalidad.

A los gastos y costas del proceso que se estimaron en un 30%.

3.1.2. Hechos relevantes planteados por el accionante.

Sostiene el libelo, que el señor Luis Alejandro López Caraballo, trabajó con el Instituto Colombiano de Reforma Agraria – INCORA (Liquidado) desde el 0106-1966 hasta el 30-09-1992.

Que por Resolución No. 04598 del 27 -10-1992 se reconoció pensión de jubilación al señor Luis Alejandro López Caraballo por parte del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Que mediante sentencia del 29 de enero de 2013 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena ordenó la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales que el actor disfrutaba en el último año de servicio; decisión que quedó ejecutoriada el 27 de febrero de 2013.

Que, en marzo de 2013, se solicitó a la demandada el cumplimiento de la sentencia y el 21 de marzo de 2013 fallece el señor López Caraballo,

2013.

Que, en marzo de 2013, se solicitó a la demandada el cumplimiento de la sentencia y el 21 de marzo de 2013 fallece el señor López Caraballo, resultando como única heredera la señora Muriel Elena López Prada.

Señala que el título ejecutivo que reclama está compuesto por la sentencia del 29 de enero de 2013 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, acompañada del estudio jurídico financiero.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

3.2.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP4

4 Folios 226-232 cdr.2 – Archivo Digital 3 – folios 43-49.13001-33-33-004-2017-00163-01

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La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP -, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, y se pronunció en los siguientes términos:

Manifiesta que, mediante la Resolución No. RDP 015429 de 16 de mayo de 2014, dio cumplimiento al fallo judicial objeto de ejecución, reliquidando la pensión de vejez en cuantía de $210.447,oo MCTE, efectiva a partir del 01

2014, dio cumplimiento al fallo judicial objeto de ejecución, reliquidando la pensión de vejez en cuantía de $210.447,oo MCTE, efectiva a partir del 01 de septiembre de 1992 de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento.

Que el título base de ejecución debía ser un título complejo, compuesto tanto de la senten cia judicial como del acto administrativo de cumplimiento; el cual fue expedido por una entidad distinta a la UGPP, a quien le correspondería asumir el pago de los valores reconocidos por intereses moratorios.

Señala que, del ejercicio de la función pensi onal por parte de la UGPP, no se puede inferir que se haya asumido las consecuencias no pensionales de una entidad en liquidación. Que, si bien es cierto que la accionante cita los artículos de los decretos que hacen parte de las normas de liquidación de Cajanal utilizando las normas que fijaron competencia en materia de reconocimiento, administración de nómina, traslado de afiliados, atención a pensionado, entre otros; también resulta cierto, que la UGPP no tiene funciones de asunción de los intereses mora torios reclamados, ya que su función está supeditada a la ley.

Propone las siguientes excepciones al mandamiento de pago:

3.2.1.1. “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA E INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACIÓN RESPECTO DE LA UGPP”

Señala que el artículo 1 del Decre to 169 de 2008 en concordancia con el artículo 156 del Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1151 de 2007, señala que la UGPP tendrá el reconocimiento de derechos pensionales, tales como

Señala que el artículo 1 del Decre to 169 de 2008 en concordancia con el artículo 156 del Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1151 de 2007, señala que la UGPP tendrá el reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales s e haya decretado o se decrete su liquidación.13001-33-33-004-2017-00163-01

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Que el artículo 10 del Decreto 254 de 2000 señala que cuando una entidad del orden nacional, que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, entre en proceso de disolución y liquidación, deberá entregar el respectivo cálculo actuarial, el cual deberá estar elaborado teniendo en cuenta las instrucciones técnicas que para el efecto imparta el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y requerirá para su validez la aprobación del mismo.

Que el artículo 13 del Decreto 254 de 2000, establece que el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP asumirá los siguientes pagos de

mismo.

Que el artículo 13 del Decreto 254 de 2000, establece que el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP asumirá los siguientes pagos de las pensiones causadas y reconocidas; de las pensiones cuyos requisitos están satisfechos y se reconozcan con posterioridad a la fecha de disolución de las pensiones de las personas que han cumplido tiempo de servicio pero que no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, cuando previo cumplimiento del requisito de la edad la pensión les sea reconocida , siempre y cuando no se encuentren afiliados a ninguna administradora de pensiones.

Indica que el parágrafo del artículo mencionado señala que solo se pagarán las obligaciones que figuren dentro del respectivo cálculo actuarial y que para que proceda el pago de otras obligaciones pensionales será necesario que los beneficiarios de las mismas acrediten su derecho a satisfacción del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda por los errores u omisiones come tidos en el cálculo actuarial.

Que para efectos de realizar el pago de las pensiones reconocidas en cumplimiento de los fallos proferidos por la justicia ordinaria (jurisdicción laboral o Contenciosa Administrativa) o en sede de tutela, se hace necesario elaborar el cálculo actuarial y solicitar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la aprobación.

Que mediante Oficio No. UGPP 2014990037640 del 18 de febrero de 2014, se solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la aprobación del cálculo

Crédito Público la aprobación.

Que mediante Oficio No. UGPP 2014990037640 del 18 de febrero de 2014, se solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la aprobación del cálculo actuarial a favor del señor LUIS ALEJANDRO LÓPEZ CARABALLO, el cual fue radicado con el No. 1 -2014-012757 en el Ministerio. De modo que el cumplimiento de la sentencia está condicionado al pago a través del FOPEP a la aprobación del cálculo actuarial corresp ondiente por el respectivo Ministerio.13001-33-33-004-2017-00163-01

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3.2.1.2. PAGO

Indicó que por Resolución No. RDO 15529 del 16 de mayo de 2014, se reliquida la pensión de jubilación gracia en cumplimiento del fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, la cual es efectiva a partir del 1 de septiembre de 1992.

3.2.1.3. PRESCRIPCIÓN

Es formulada de forma general, en caso de configurarse.

3.2.1.4. COBRO DE LO NO DEBIDO

Afirma que su representada no es responsable del pago sin que medie el

3.2.1.3. PRESCRIPCIÓN

Es formulada de forma general, en caso de configurarse.

3.2.1.4. COBRO DE LO NO DEBIDO

Afirma que su representada no es responsable del pago sin que medie el cálculo actuarial, que con Oficio No. UGPP 2014990037640 del 18 de febrero de 2014, fue solicitado al Ministerio de Hacienda. De modo que el pago, estaría condicionado a la aprobación por parte de dicho ministerio.

3.2.1.5. FALTA DE EXIGIBILIDAD DEL TÍTULO EJECUTIVO

Que los hechos y las razones de derecho aducidas por la parte actora corresponden a situaciones acaecidas con anterioridad a la fecha en que la UGPP asumió los procesos de CAJANAL. Por tanto, habiéndose dado cumplimiento a la sentencia, los conceptos reclamados del artículo 177 del C.C.A. corresponden al proceso liquidatorio de Cajanal.

3.2.2. Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia5

Se opuso a las pretensiones invocadas, teniendo como justificación, no ser competente para reconocer o pag ar la reliquidación de la pensión del señor Luis Alejandro López C., indexada con sus respectivos intereses; por lo que sostiene que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva para ser ejecutada.

Formuló las siguientes excepciones:

3.2.2.1. Alega falta de competencia del Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia para reconocer y/o pagar la reliquidación e

ser ejecutada.

Formuló las siguientes excepciones:

3.2.2.1. Alega falta de competencia del Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia para reconocer y/o pagar la reliquidación e

5 Folios 254 – 260 cdr. 1 - Archivo digital Cuaderno No. 2 folios 91-10213001-33-33-004-2017-00163-01

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indexación de la pensión del señor Luis Alejandro López Caballero, con sus respectivos intereses; lo cual lo sustenta en el artículo 1º del Decreto 2796 de 2013, que indica que a partir del 30 de noviembre de 2013 las competencias se le asignaron a la UGPP.

3.2.2.2. Falta de legitimación en la causa por pasiva del Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles de Colombia, al no exi stir relación legal y sustancial que la vincule y/o obligue con el demandante, al no disponer tampoco de la competencia. Por consiguiente, la condena impuesta mediante sentencia del 29 de enero de 2013 le corresponde asumirla a la UGPP.

3.2.2.3. Falta de integración del litisconsorcio necesario, pues señala que el FOPEP integra el litisconsorcio necesario, al ser el sujeto clave de la relación jurídica sustancial, y ser la entidad competente para el reconocimiento de

3.2.2.3. Falta de integración del litisconsorcio necesario, pues señala que el FOPEP integra el litisconsorcio necesario, al ser el sujeto clave de la relación jurídica sustancial, y ser la entidad competente para el reconocimiento de la prestación reconocida mediante sentencia del 29 de enero de 2013.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6.

Mediante sentencia de fecha cinco (5) de enero de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, dictada en audiencia inicial, resolvió declarar no probadas las excepciones de pago de la obligación y prescripción propuestas por la ejecutada UGPP.

Se dispuso, además, seguir adelante con la ejecución, tal y como se indicó en el mandamiento de pago de fecha 8 de junio de 2018, con la precis ión de que el pago que se efectúe corresponde a las diferencias de las mesadas generadas desde el 25 de enero de 2007 hasta el 21 de marzo de

2013. Igualmente, se ordenó practicar la liquidación del crédito y condenar en costas en la modalidad de expensas y agencias en derecho a la UGPP.

Adujo la juez de primera instancia que únicamente era procedente pronunciarse respecto de las excepciones de pago y prescripción, y las demás se abstuvo de pronunciarse en los términos del artículo 422 del C.G.P, debido a su improcedencia.

En cuanto a la excepción de pago, consideró que a pesar de que la entidad ejecutada procedió a expedir el acto administrativo de reliquidación pensional en cumplimiento a la sentencia, se advierte que el mismo no se

En cuanto a la excepción de pago, consideró que a pesar de que la entidad ejecutada procedió a expedir el acto administrativo de reliquidación pensional en cumplimiento a la sentencia, se advierte que el mismo no se

6 Folio 338 - 342 Cdr. 1. Archivo electrónico 2 – folios 198 – 207 Sentencia dictada en audiencia inicial.13001-33-33-004-2017-00163-01

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ha hecho efectivo, es decir, no se ha materializado; ya que la Resolución RDP 015429 del 16 de mayo de 2014 (que reliquida la pensión) no tuvo efectos en nómina por evidenciarse el fallecimiento del señor Luis López Caraballo.

En lo que tiene que ver con la excepción de presc ripción, indicó la Juez Aquo, que al excepcionante le asiste la carga procesal de exponer los hechos que le sirven de fundamento a la excepción formulada, y que en este caso, la demandada se limita a manifestar que propone la excepción de todos aquellos derechos que no hayan sido reclamados por la parte actora, sin revelar el fundamento fáctico de tal afirmación, sin exponer las razones o a qué clase de derechos se refiere; lo cual tampoco le permite al juez establecer el marco de estudio dentro del cual debe moverse.

revelar el fundamento fáctico de tal afirmación, sin exponer las razones o a qué clase de derechos se refiere; lo cual tampoco le permite al juez establecer el marco de estudio dentro del cual debe moverse.

No obstante, indicó que la sentencia traída como título ejecutivo quedó ejecutoriada el 27 de febrero de 2013, por lo que a partir del 28 de febrero de 2013 inicia el conteo de los 18 meses de que trata el artículo 177 del C.C.A. (norma vigen te); entonces, a partir del 28 de agosto de 2015, la sentencia se hace exigible, y es a partir de esa fecha cuando se le debe dar inicio al conteo del término prescriptivo, teniendo hasta el 28 de agosto de 2020 para interponer la demanda ejecutiva; conclu yéndose entonces que la demanda se interpuso en tiempo.

Precisó que si bien el título traído como base para el cobro, es una sentencia judicial que ordenó la reliquidación de una pensión, es menester tener presente que la ejecutante no es precisamente el beneficiario de la sentencia, sino su hija, quien interviene en calidad de única heredera, que como se dijo en el auto que libró el mandamiento de pago, viene acreditada por escritura pública. De modo que, el derecho reclamado por la actora se circunscribe a aquellas sumas que, como consecuencia de la sentencia proferida, debían cancelársele al señor Luis Alejandro López Caraballo, hasta el momento de su fallecimiento , habida consideración que, con posterioridad a su muerte, lo que deviene es la sustitución pensional que no es materia de este asunto.

Por consiguiente, concluyó que sí le asiste a la ejecutante el derecho a que

que, con posterioridad a su muerte, lo que deviene es la sustitución pensional que no es materia de este asunto.

Por consiguiente, concluyó que sí le asiste a la ejecutante el derecho a que se le cancelen las diferencias de mesadas generadas desde el 25 de enero de 2007 y hasta el 21 de marzo de 2013, fecha en que ocurre el fallecimiento de la causante de la pensión.13001-33-33-004-2017-00163-01

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Posteriormente, y ante solicitud de aclaración, en audiencia celebrada el 5 de julio de 2019 7, se aclara y se adiciona la sentencia, en los términos de considerar que la UGPP es la legitimada en la causa por pasiva, y, por ende, la encargada y obligada a dar cumplimiento a la orden de pago ordenada, y no el Fondo Pasivo de Ferrocarriles. Indicó la juez de primera instancia lo siguiente:

Que, mediante auto del 27 de agosto de 2018, al resolverse el recurso instaurado contra el mandamiento de pago, se dejó claro que al causante de la pensión objeto del presente proceso, le fue reconocido su derecho por parte del INCORA, entidad que fue suprimida y liquidada mediante el Decreto 1292 del 21 de mayo de 2003; y en d icho decreto, se indicó que correspondía a Cajanal reconocer las cuotas partes y las pensiones de los

por parte del INCORA, entidad que fue suprimida y liquidada mediante el Decreto 1292 del 21 de mayo de 2003; y en d icho decreto, se indicó que correspondía a Cajanal reconocer las cuotas partes y las pensiones de los ex trabajadores del INCORA.

Que el Decreto 4986 de 2007, modifica parcialmente el Decreto 1293, y señala entre otras cosas, que el Fondo de Pasivo Socia l de Ferrocarriles de Colombia, reconocerá las pensiones que estaban a cargo del Incora en liquidación. Es decir, ya la obligación pensional pasa del Incora al Fondo de Pasivos de Ferrocarriles.

Finalmente, que la Ley 1151 de 2007, que creó la UGPP, encar gándosele, entre otras funciones, las de reconocimiento de los derechos pensionales de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidació n; función que fue reiterada por el Decreto 169 de 23 de enero de 2008. Y que en el Decreto 2796 de 2013, se establecen las reglas para asumir la función pensional del Incora por parte de la UGPP, el cual en su artículo 1 dispuso que, a partir del 30 de no viembre de 2013, las competencias asignadas al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia serían asumidas por la UGPP.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN.8

La parte demandada UGPP, interpuso recurso de apelación en la audiencia del 5 de julio de 2019, sustentado en los siguientes términos:

3.4. RECURSO DE APELACIÓN.8

La parte demandada UGPP, interpuso recurso de apelación en la audiencia del 5 de julio de 2019, sustentado en los siguientes términos:

7 Ver folio 353 – 354. Cuaderno No. 2 – Archivo digital 2 - folios 217-220. 8 Fl. 357 DVD cdr.2 (grabación de audiencia 2ª parte min 13:22 en medio magnético)13001-33-33-004-2017-00163-01

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Señala que mediante Resolución 15429 del 16 de mayo de 2014, se reliquidó la pensión de jubilación del causante, en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circu ito de Cartagena. Aduce que la incorporación en nómina de dicha reliquidación no se hizo inmediatamente, porque se advirtió que el causante de la pensión había fallecido el día 21 de marzo de 2013.

Sostiene que no se incluyó en nómina, teniendo en cuenta que no había solicitud por parte de beneficiarios que se hicieran parte para recibir pensión de sobreviviente o de mesadas causadas.

Que con posterioridad, se presenta la ejecutante en calidad de hija y heredera, solicitando las mesadas causadas en razón del cumplimiento del

solicitud por parte de beneficiarios que se hicieran parte para recibir pensión de sobreviviente o de mesadas causadas.

Que con posterioridad, se presenta la ejecutante en calidad de hija y heredera, solicitando las mesadas causadas en razón del cumplimiento del fallo. Sin embargo, señaló que era necesario que se aportara la escritura que le acreditara la condición de heredera.

Que a la fecha no se evidencia que se haya presentado copia auténtica de la escritura pública, o de la sentencia ejecutoriada de sucesión en la que se encuentra incluidas las mesadas causadas y no cobradas, más los intereses moratorios derivados del fallo.

Que, posterior al fallecimiento del causante, acudió la señora Nubia Álvarez Pérez, para que se le reconociera la pensión de vejez que venía devengando el causante en calidad de compañera permanente, a quien se le reconoció la pensión sustitutiva que venía recibiendo el causante, sin que a la fecha se hubiese indicado por parte de la demandante las razones de porqué únicamente figura como beneficiaria de las mesadas causadas y no pagadas por concepto del fallo, siendo que existe una beneficiaria de igual o mejor derecho que la hija, pues se trata de la compañera permanente que en la actualidad tiene pensión reconocida y ha sido incluida en nómina.

Por consiguiente, solicita la apoderada de la demandada recurrente, que se tenga por no acreditada la condición de la demandante como heredera de dichas mesadas, pues a su juicio no se aportaron las pruebas que así lo acrediten; ya que señala que la entidad se encuentra en una imposibilidad jurídica de pagar y reconocer a quien hoy demanda en este proceso. Lo

de dichas mesadas, pues a su juicio no se aportaron las pruebas que así lo acrediten; ya que señala que la entidad se encuentra en una imposibilidad jurídica de pagar y reconocer a quien hoy demanda en este proceso. Lo anterior, ya que en por un lado no se aportó la escritura pública que señale que la ejecutante es heredera única; y, po r otro lado, la señora Nubia13001-33-33-004-2017-00163-01

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Álvarez Pérez no ha solicitado el retroactivo generado con la reliquidación, siendo que ésta se encuentra incluida en nómina.

Aclara además la parte recurrente, que la UGPP en el acto que dio cumplimiento al fallo, quedó estab lecido en el artículo 3º, que el pago de las mesadas dejadas de cobrar por el causante de acuerdo con lo certificado por el FOPEP, se cancelarán en favor de los herederos determinados en la respectiva sentencia. Por lo que considera que sí se le dio cumplimiento al fallo, pero que la demandante no acreditó su calidad de beneficiaria.

Solicita, además, que se revoque la condena en costas impuesta, teniendo en cuenta que el no pago de las diferencias que se reclaman ha sido por cuanto no se ha acreditado la calidad de beneficiaria de la ejecutante, siendo que en la actualidad la pensión se encuentra reliquidada y con

en cuenta que el no pago de las diferencias que se reclaman ha sido por cuanto no se ha acreditado la calidad de beneficiaria de la ejecutante, siendo que en la actualidad la pensión se encuentra reliquidada y con inclusión en nómina en favor de la señora Nubia Álvarez Pérez en calidad de beneficiaria como compañera permanente.

3.5. ACTUACIÓN PROCESAL.

En audiencia inicial de fecha cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019)9, se concedió el recurso de apelación presentado por la parte demandadaUGPP.

Mediante acta de reparto del cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) 10 se asignó co mpetencia al Despacho 005 de este Tribunal.

Mediante auto del siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) 11, se admitió el recurso de apelación.

Mediante auto de doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)12, se corrió traslado a las partes para que presenten alegatos de conclusión, y vencido este término, traslado al Ministerio Público por el mismo término anterior, para que emitiera concepto si a bien lo tuviera.

9 Folio 353 - 354 cdr 2 – Archivo Digital 02 – folios 217-220. 10 Folio 3 cdr 3. 11 Folio 4 cdr 2. 12 Folio 10 cdr 2.13001-33-33-004-2017-00163-01

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Por auto del diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021), fue devuelto el proceso al juzgado de origen para que se completaran las piezas procesales faltantes.13

El proceso ingresó al Despacho, conservando su turno en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).14

3.6. ALEGACIONES.

La entidad demandada UGPP 15 presentó alegatos finales reiterando las excepciones de la contestación de la demanda, e insistiendo en los fundamentos del recurso de apelación.

La parte demandante16, descorrió traslado de los alegatos de conclusión.

3.7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público no rindió concepto de fondo.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que, en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA. Por ello, y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión por parte de esta Corporación, se procede a resolver la alzada.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión por parte de esta Corporación, se procede a resolver la alzada.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

13 Ver archivo electrónico 03 cuaderno segunda instancia expediente digital. 14 Ver archivo electrónico 04 cuaderno segunda instancia expediente digital. 15 Folios 11-14 cdr.2 16 Folios 15-23 Cdr. 2.13001-33-33-004-2017-00163-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 033 DE 2022

SALA DE DECISIÓN No. 002

5.2. CUESTIÓN PREVIA.

Previo a resolver el objeto de la controversia, resulta necesario precisar los límites a los cuales se ve compelido el Ad-quem en lo que respecta a la apelación. Para tal efecto, conviene señalar que el A-quo en la sentencia desata una litis inicial delimitada por la demanda, la contestación a la misma y las pruebas recaudadas en el trámite procesal. Dicho debate concluye con una providencia que tiene la capacidad de poner fin a la diferencia, y que se fundamenta en razones de hecho y de derecho derivadas de lo probado en el plenario y de la aplicación concreta del

concluye con una providencia que tiene la capacidad de poner fin a la diferencia, y que se fundamenta en razones de hecho y de derecho derivadas de lo probado en el plenario y de la aplicación concreta del ordenamiento jurídico al caso debatido.

Así las cosas, a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una decisión judicial determinada; por lo que le corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, a efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional, que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia. Lo ante rior de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del CGP, que consagra:

“Artículo 320. Fines de la apelación: El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida únicamente en relación con los reparos concretos f ormulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.”

De acuerdo a lo anterior, resulta claro que para el juez de segunda instancia, su marco de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión de la primera instancia, por lo que, los demás aspect os diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que opera tanto el principio de congr

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