TA BOL-13001333300420170023601-(29-04-2022)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300420170023601-(29-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.041/2022
SALA DE DECISIÓN No.004
Cartagena de Indias D.T. y C. , veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicado 13-001-33-33-004-2017-00236-01 Demandante ADTECH S.A. Demandado MUNICIPIO DE EL CARMEN DE BOLÍVAR Tema Incumplimiento contractual - no resulta procedente solicitar la declaratoria de incumplimiento del contrato, sin antes haber acreditado plenamente el cumplimiento propio de quien lo alega. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante 1, contra la sentencia proferida el doce (12) de julio de 2019 2, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1. La demanda3 3.1.1. Pretensiones4.
En ejercicio de la presente acción , la demandante elevó las siguientes pretensiones:
III.- ANTECEDENTES
3.1. La demanda3 3.1.1. Pretensiones4.
En ejercicio de la presente acción , la demandante elevó las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Que se declare el cumplimiento total del contrato Nº061103 por parte de la sociedad ADTECH S.A
SEGUNDA: Que se declare el incumplimiento del contrato Nº. 061103 por parte de el MUNICIPIO DE EL CARMEN DE BOLÍVAR por no haber reconocido, liquidado y pagado en tiempo y en debida forma el valor del contrato.
TERCERA: Que como consecuencia de la declara ción del numeral primero y segundo de las pretensiones anteriores, se condene al MUNICIPIO DE EL CARMEN DE BOLÍVAR, representado legalmente por Rafael Gallo Paredes, o quien haga sus veces, a pagar a la sociedad de derecho privado ADTECH S.A. la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($150.000.000.oo) correspondientes al valor total del contrato y se efectúe la liquidación del mismo.
1 Fols. 161-165 cdno 1 (doc.193-197 exp. Digital) 2 Fols. 148-158 cdno 1 (doc. 169-189 exp. Digital) 3 Folio 1-8 y reforma fols. 59-69 cdno 1 (doc. 1-8 y 7282 exp. digital) 4 Fol.3 Cdno 1(doc. 3 exp. digital)13-001-33-33-004-2017-00236-01
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SENTENCIA No.041/2022
SALA DE DECISIÓN No.004
CUARTA: Que se condene al MUNICIPIO DE EL CARMEN DE BOLIVAR a pagar los perjuicios que le fueron causados y que re sulten probados dentro del proceso, e intereses por mora hasta la fecha a favor de la sociedad ADTECH S.A.
QUINTO: Que se dé cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA-.
SEXTO: Que se ordene a la entidad demandada al pago de las costas, gastos y agencias en derecho, obligatorias de conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 361, 365 y 366 de la Ley 1564 de 2012 ”.
3.1.2. Hechos5.
La parte demandante desarrolló los argumentos fácticos, que se ha de sintetizar así:
Indica que las partes en litigio suscribieron contrato de suministro No. 061103 el 11 de junio de 2015, en el que la demandante se obligó a dotar de materiales didácticos, equipos y otros medios pedagógicos una institución educativa a fin de construir un ambiente de aprendizaje en el Municipio del Carmen de Bolívar. La duración de este contrato era de ciento veinte (120) días calendario para entrega total.
didácticos, equipos y otros medios pedagógicos una institución educativa a fin de construir un ambiente de aprendizaje en el Municipio del Carmen de Bolívar. La duración de este contrato era de ciento veinte (120) días calendario para entrega total.
El Municipio del Carmen de Bolívar debía pagar anticipadamente el 50% del valor del contrato y el otro 50% a la entrega del ambiente de aprendizaje y el lleno de todos los requisitos legales, incluida la presentación de factura por parte de ADTECH S.A. , siendo cumplido a cabalidad el objeto del mismo , mientras que la obligación del pago del contrato por parte del Municipio del Carmen de Bolívar no se realizó aun cuando existía una Resolución del 30 de junio de 2015 que ordena ba la cancelación del contrato por pa rte de la Alcaldía del Municipio.
Indicó que, la demandante presentó ante la demandada un escrito con la cuenta de cobro No. 150706 -A1, así como los parafiscales y el pago de la planilla el 6 de junio de 2015, el cual nunca fue pagado por el municipio. Afirmó que, en fechas 20 de enero de 2016, y 17 de mayo de 2016 solicitaron el pago del saldo pendiente, recibiendo oficio de respuesta el 25 de mayo de 2016 por parte de la demandada, en el que le informaban que dentro de las
5 Fols.62-64 Cdno 1 (doc.1-2 cdno 1 exp. digital)13-001-33-33-004-2017-00236-01
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cuentas por pagar se encontra ba una por valor de $149.874.320 y que en el momento no disponían de recursos para efectuar el pago.
3.1.3. Normas violadas y concepto de violación:
El demandante considera que con la expedición del acto acusado se violan las siguientes normas: Artículos 1602 y 1603 del Código Comercial; Artículo 50 de la Ley 80 de 1993; Artículos 1608, 1613, 1614 y 1617 del Código Civil y Artículo 1 del Decreto 679 de 1994
En el presente caso resulta procedente el reconocimiento de la suma debida, actualizada con la fórmula usualmente utilizada para ello por la jurisprudencia y que tiene en cuenta la variación del IPC entre el momento en que se debió producir el pago y la fecha en que se produce la condena. En cuanto a los intereses moratorias, el estatuto de contratación estatal dispone en el numeral 8º del artículo 4º que en caso de no haberse pactado, se aplicará la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado y para el cálculo de éste, el artículo 1º del Decreto 679 de 1994.
Adicionalmente, la entidad contratante incumplió el contrato, toda vez que no realizó el pago del mismo al contratista en el momento en que este último
para el cálculo de éste, el artículo 1º del Decreto 679 de 1994.
Adicionalmente, la entidad contratante incumplió el contrato, toda vez que no realizó el pago del mismo al contratista en el momento en que este último cumplió a cabalidad con lo pactado y entregado a satisfacción, siendo, así las cosas, se generan los denominados intereses por mora desde el momento del incumplimiento.
3.2. CONTESTACIÓN.
La parte demandada no contestó la demanda.
3.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6
Por medio de providencia del 12 de julio de 2019, la Juez Cuarto Administrativo del Circuito de esta ciudad dirimió la controversia sometida a su conocimiento, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda así:
“PRIMERO: DECLÁRASE que el municipio de El Carmen de Bolívar (Bolívar) incumplió la obligación de realizar el anticipo del valor del contrato de suministro celebrado el 11 de junio de 2015, con sociedad ADTECH S.A., de conformidad con lo antes expuesto.
SEGUNDO: CONDÉNASE al MUNICIPIO DE EL CARMEN DE BOLÍVAR (Bolívar), al pago de la suma de Noventa M illones Ciento Cincuenta y Ocho Mil Ochenta y Cuatro Pesos M/CTE ($90.158.084,oo), por concepto del valor del anticipo adeudado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
6 Fols. 148-158 cdno 1 (doc. 169-189 exp. Digital)13-001-33-33-004-2017-00236-01
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TERCERO: CONDÉNASE al MUNICIPIO DE EL CARMEN DE BOLÍVAR (Bolívar), al pago de la suma de Cuarenta y Tres Millones Doscientos Setenta y Cinco Mil Ochocientos Ochenta Pesos ($43'275.880,oo), por concepto de intereses moratorias civiles, de conformidad con lo expuesto.
CUARTO: Sin condenas en costas en el presente asunto de conformidad con lo antes expuesto.
QUINTO: Denegar las demás pretensiones formuladas en la demanda.
(…)”.
Como fundamento de su decisión manifestó que, se cumplieron los requisitos precontractuales como fueron el CDP y RP , además el contratista constituyó la póliza de garantía la cual fue aprobada por el municipio. Adicionalmente, se suscribió el acta de inicio el 6 de julio de 2015 y que la demandante en fechas 13 de agosto de 2015, 11 de septiembre de 2015 y 16 de octubr e de 2015, realizó entregas de material didáctico, equipos y demás medios pedagógicos objeto del contrato, recibidos por parte de la Secretaria de Educación del municipio.
2015, realizó entregas de material didáctico, equipos y demás medios pedagógicos objeto del contrato, recibidos por parte de la Secretaria de Educación del municipio.
Puso de presente que, el municipio no acreditó el pago del 50% del valor del contrato de forma anticipada a favor de la sociedad contratista, es decir al momento del inició de la ejecución del contrato , por lo que, no cumplió con el pago del 50% del anticipo del contrato, ni ha pagado a la fecha el valor total del material didáctico, equ ipos y medios pedagógicos suministrados en la ejecución del contrato por parte de Adtech S.A.
No obstante, encontró que para el pago del otro 50% del valor del contrato, la sociedad contratista Adtech S.A., estaba obligada a presentar la factura, el recibo a satisfacción del material didáctico y la acreditación de los aportes parafiscales. Pero no se acreditó que haya cumplido con dicha carga. No obra constancia alguna en el expediente que la sociedad demandante haya radicado cuenta de cobro con la respectiva factura, recibo a satisfacción y acreditación de aportes parafiscales.
Concluyó que, en este caso se tiene que el municipio incumplió con su obligación contractual de pagar el 50% del anticipo, lo cual tenía derecho la sociedad Adtech S.A. a la suscripción del acta de inicio de la ejecución del contrato. Pero en lo que respecto al otro 50% del contrato, si bien el ente contratante incumplió con su pago, lo es también que la sociedad contratista no demuestra que haya presentado los soportes respectivos (factura, recibo a satisfacción y pago de parafiscales) para la liquidación y pago de dicho
contratante incumplió con su pago, lo es también que la sociedad contratista no demuestra que haya presentado los soportes respectivos (factura, recibo a satisfacción y pago de parafiscales) para la liquidación y pago de dicho contrato.13-001-33-33-004-2017-00236-01
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Así las cosas, reconoció el incumplimiento del contrato por parte del Municipio de El Carmen de Bolívar, pero para su liquidación judicial, sólo se tendr ía en cuenta el valor del 50% que debió pagar el ente territorial como anticipo, ya que con respecto al otro 50%, si bien se demuestra que Adtech hizo entrega del material objeto del contrato, no apo rta factura que dé cuenta de los costos y valores unitarios del material suministrado que permitan su liquidación.
Frente a los intereses, indicó que, en el presente caso, no encuentra no se estipuló la causación de intereses moratorias. No obstante, encontró procedente su reconocimiento de acuerdo con el Art. 4° ordinal aº de la Ley 80 de 1993. Para la liquidación de dichos intereses moratorias tomó el valor del anticipo adeudado que fue debidamente actualizado, es decir el monto de $90'158.084,oo, y se calculó sobre el doble de la tasa del interés moratoria civil legal, o sea del 12% anual, a partir de la fecha en que se debió efectuar el
$90'158.084,oo, y se calculó sobre el doble de la tasa del interés moratoria civil legal, o sea del 12% anual, a partir de la fecha en que se debió efectuar el pago de dicho anticipo, que sería a la suscripción del acta de iniciación de fecha 06 de julio de 2015, sobre cada año cumpl ido hasta la fecha de la presente sentencia (4,0 años), y los tasó en $43.275. 880.
3.4 RECURSO DE APELACIÓN7
El demandante como fundamento de su apelación, indicó que solo estaba inconforme con los numerales primero, c uarto y quinto de la sentencia mediante los cuales se declaró el incumplimiento parcial de las obligaciones contractuales, se negó la condena en costas a la parte demandada y se denegaron las demás pretensiones de la demanda formuladas contra el Municipio de Carmen de Bolívar.
Frente al primero de ellos, indicó que, hubo un quebramiento del principio de la buena fe por parte de la demandada, debido a que, suscrito el contrato, se cumplieron los requisitos necesarios para su ejecución consistentes en la expedición del registro presupuestal No. 061103 de j unio 11 de 2015, y la aprobación de las garantías aportadas por el contratista. Quedó probado en el presente proceso, que la empresa contratista ejecutó en su integridad el objeto contractual entregó en forma oportuna y completa los material es didácticos objeto del contrato, de lo cual dan fe las actas de entrega que se encuentran en el expediente, en las que se describen los bienes que hacen parte del ambiente de aprendizaje y se especifican las cantidades entregadas al municipio para su en la Institución Educativa Promoción Social.
encuentran en el expediente, en las que se describen los bienes que hacen parte del ambiente de aprendizaje y se especifican las cantidades entregadas al municipio para su en la Institución Educativa Promoción Social. La razón fundamental por la cual impetra este recurso, es que el juez de primera instancia, a pesar de reconocer la ejecución del contrato y de manera más concreta la entrega de los materiales objeto del suministro, niega el pago de la totalidad del contrato por no haberse cumplido requisitos
7 Folio 161-165 cdno 1 (doc.193-197 exp. Digital)13-001-33-33-004-2017-00236-01
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meramente formales que no constituían el principal objeto contractual, situación que pudo haberse superado en la liquidación judicial del contrato.
Así las cosas, concluyó que lo que es completamente claro, es que no ex iste ningún tipo de reproche con relación a el cumplimiento de las obligaciones por parte del contratista, aún más, qued ó procesalmente acreditado la entrega de todos los elementos que comprendían el alcance del contrato, de tal forma que no hay ninguna ra zón que justifique la falta de pago de parte de la entidad pública.
3.5 ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda en comento, fue repartida a este Tribunal el 24 de octubre de 20198, por lo que el 27 de febrero de 2020 se procedió a admitirla 9, y se corrió
3.5 ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda en comento, fue repartida a este Tribunal el 24 de octubre de 20198, por lo que el 27 de febrero de 2020 se procedió a admitirla 9, y se corrió traslado para alegar el 12 de marzo de 202010.
3.6 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.6.1. Parte demandante 11: Presentó escrito reiterando los argumentos del recurso de alzada, y adicionalmente, solicitó se pronuncie sobre la liquidación judicial del contrato.
3.6.2. Parte demandada: No presentó escrito de alegatos.
3.6.3. Ministerio Público: No presentó el concepto de su competencia.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes,
V.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA.
8 Folio 3 cdno 2 (doc. exp. Digital) 9 Folio 6cdno 2 (doc.exp. Digital) 10 Folio 15 cdno 2 (doc. exp. Digital) 11 fols. 18-20 cdno 2 (doc. exp. Digital)13-001-33-33-004-2017-00236-01
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5.1. Problema jurídico
De conformidad con los fundamentos de la apelación, considera la Sala que se debe determinar si:
¿Cumplió el contratista sociedad ADTECH S.A., con las obligaciones a su cargo?
A su vez sí:
¿Se encuentra probado el incumplimiento del contrato 061103 celebrado entre el demandante y el Municipio de El Carmen de Bolívar , por parte de esta última, con motivo de la omisión del pago del 50% del contrato, como saldo del mismo?
¿Resulta procedente pronunciarse sobre la negativa de no condenar en costas, si no fue motivo de sustentación en el recurso de alzada?
¿Resulta proc edente pronunciarse sobre la liquidación judicial del contrato, si ello depende de cómo se resuelva el primer problema jurídico, es decir, si el demandante cumplió con las obligaciones a cargo?
5.2. Tesis de la Sala
La Sala conforme a las pruebas allegadas, procederá a CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, toda vez que, no se demostró por parte de la demandante el cumplimiento de sus obligaciones, para que eventualmente, resultara procedente ordenar el cumplimiento del contrato por parte de la demandada en cuanto al pago del saldo del mismo.
En cuanto a la liquidación judicial no hay lugar a la misma, porque el contrato tenía que pagarse según lo pactado en 2 momentos por parte del municipio
resultara procedente ordenar el cumplimiento del contrato por parte de la demandada en cuanto al pago del saldo del mismo.
En cuanto a la liquidación judicial no hay lugar a la misma, porque el contrato tenía que pagarse según lo pactado en 2 momentos por parte del municipio demandado, un 50% como anticipo lo cual no hizo y se fue rec onocido en la sentencia apelada en el numeral 1 y 2, ordenándose pagar, esto no fue objeto de apelación, y el otro 50% era a la finalización y cumplimiento del contrato, pero para ello debían acreditar las obligaciones antes descritas que no demostró el demandante.
Finalmente, frente a las costas, la A-quo se abstuvo porque habían prosperado parcialmente las pretensiones de conformidad con el artículo 365 del C.G.P., sin embargo, en el escrito de apelación no se sustentan las razones del porque debe ser r evocada esa decisión, simplemente se enuncia el numeral sin explicar el mismo, por lo que, al no existir sustentación, no hay lugar a pronunciamiento por parte de esta Sala.13-001-33-33-004-2017-00236-01
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5.3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL12
5.3.1. Jurisprudencia sobre incumplimiento contractual
El Consejo de Estado 13, ha señalado que en los contratos bilaterales o
5.3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL12
5.3.1. Jurisprudencia sobre incumplimiento contractual
El Consejo de Estado 13, ha señalado que en los contratos bilaterales o conmutativos, la parte que pretende exigir la responsabilidad del otro, debe demostrar que, habiendo cumplido con su parte de las obligaciones del contrato, su cocontratante no cumplió con las suyas. Nuestro máximo Tribunal Contencioso ha expuesto, lo siguiente:
"3. 1. Efectos del incumplimiento del contrato bilateral y la carga de la prueba de quien lo alega.
En virtud del contrato bilateral cada una de las partes se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa inmediatamente, al vencerse un plazo o al ocurrir alguna condición, de conformidad con los términos de la estipulación (arts. 1494, 1495,1530 y ss. 1551 y ss. Código Civil). Por él cada contratant e acude a prestar su consentimiento en la confianza en que la otra ejecutará las obligaciones recíprocas acordadas al tenor del contrato y en el tiempo debido. Empero, sucede que en ocasiones una de las partes se sustrae del compromiso y no satisface su ob ligación para con el otro al tiempo de su pago, incurriendo en un incumplimiento, vicisitud que se traduce en una obligación frustrada por obra de uno de los sujetos del vínculo y que por tal motivo es sancionada por el ordenamiento jurídico
En efecto, el contrato, como expresión nítida que es de la autonomía de la voluntad, se rige por el principio "lex contractus, pacta sunt servanda", consagrado positivamente en el artículo
En efecto, el contrato, como expresión nítida que es de la autonomía de la voluntad, se rige por el principio "lex contractus, pacta sunt servanda", consagrado positivamente en el artículo 1602 del Código Civil, por cuya inteligencia los contratos válidamente celebrados son ley para las partes y sólo pueden ser invalidados por consentimiento mutuo de quienes los celebran o por causas legales. En perfecta consonancia, el artículo 1603 de la mismo obra, prescribe que los contratos deben ser ejecutados de buena fe y, por c onsiguiente, obligan no sólo a lo en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de Ja obligación o que por ley le pertenecen a ella sin cláusula especial, lo que significa que los contratantes en miras de satisfacer l a función práctica, económica y social para el cual está instituido el tipo contractual por ellas elegido, deben actuar en forma leal y honesta, conforme a las exigencias de corrección y probidad y la ética media imperante en la sociedad, y sin abuso de sus derechos.
La inobservancia o violación de estos principios, que suponen el carácter y lo fuerza vinculante para las partes y con efectos frente a terceros de un contrato existente y válido, corno fuente de obligaciones que es (art. 1494 C.C.), con el co nsiguiente deber de tener en cuenta en su ejecución las exigencias éticas y de mutua confianza, hace caer en responsabilidad a la parte que comete la infracción al contenido del título obligacional. En tal caso, la ley impone el deber de reparar integralmente a lo parte cumplida el daño causado, y para ello faculta a la parte agraviada o frustrada paro exigir las obligaciones insatisfechas y defender los derechos
deber de reparar integralmente a lo parte cumplida el daño causado, y para ello faculta a la parte agraviada o frustrada paro exigir las obligaciones insatisfechas y defender los derechos que emanan del contrato en procura de satisfacer el objeto primario del mismo o, en su defecto por no ser éste posible en el tiempo (causa oportuna), su equivalente, y obtener el resarcimiento de todos los perjuicios sufridos.
12 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA,
SUBSECCION A, Bogotá., D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), Rad. No.: 76001-23-31-000-2004-05517-01(37390), Actor: NIDIA PATRICIA NARVAEZ GOMEZ, Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA 13 Sentencia 22 de julio de 2009, CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN TERCERA Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO, Radicación número: 23001-23-31-000-1997-08763-01 ( 17552)13-001-33-33-004-2017-00236-01
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Así es, el incumplimiento del contrato otorga al contratante ofendido con lo conducta de
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Así es, el incumplimiento del contrato otorga al contratante ofendido con lo conducta de aquel que se apartó de los dictados del negocio jurídico, el derecho a reclamar la satisfacción del débito contractual y la indemnización de perjuicios, bien a través de la conminación directa o en virtud de requerimiento extrajudicial del deudor para provocarlo en forma espontánea, ora me diante su ejecución forzada por las vías judiciales y contra su voluntad, con pretensión de que se realice la prestación in natura, esto es, el débito primario u original, o con pretensión sobre el débito secundario. esto es, el subrogado o equivalente pec uniario de la obligación o aestimotio pecunia, con la indemnización de perjuicios
O sea, lo normal es que el deudor cumpla a su acreedor el contrato ejecutando el objeto en el tiempo debido y lo anormal es que incumpla: si incumple en el momento previsto por el pago incurre en retardo y si es conminado o la ley lo establece sin que ello sea menester entra en mora (art. 160814 C.C.), y una vez constituido en ese estado debe responder de acuerdo con la naturaleza de la prestación (el dar15: hace16r o no. hacer17 primigenio), que adeude, bien con ejecución del contrato como fue pactado (débito primario), ora con ejecución de su equivalente (débito secundario) y, además, en uno y otro evento, con indemnización de perjuicios.
No puede remitirse entonces a duda: los efectos del incumplimiento contractual por violación
su equivalente (débito secundario) y, además, en uno y otro evento, con indemnización de perjuicios.
No puede remitirse entonces a duda: los efectos del incumplimiento contractual por violación a la ley del contrato concretamente consisten en que, de una parte, el deudor incumplido queda expuesto a ser compelido o constreñido judicialmente a cumplir con su objeto o su equivalente y a indemnizar los dorios y perjuicios y, de otra parte, surge el derecho correlativo del perjudicado a obtener ante el juez del contrato lo realización de la prestación debida de ser ello posible o perseguir su subrogado y el resarcimiento por la lesión o perturba ción a su derecho de crédito.
De manera pues, que si uno de los contratantes se abstiene o es negligente en el cumplimiento de la obligación, su contraparte puede solicitar judicialmente la resolución del contrato o el cumplimiento de éste, con indemnización de perjuicios, alternativa que depende de la utilidad respecto de la causa que motivó a contratar, regla establecida en términos de condición resolutorio tácita en los contratos bilaterales en el artículo 1546 del C.C., a cuyo tenor "[e]n los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o lo resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios ." Su justificación, según la jurisprudencia, está fundada en lo equidad, que se explica en que " ... si uno de los contratantes incumple con sus obligaciones que corren a su cargo, es apenas obvio y equitativo que el derecho autorice al contratante dilige nte o cumplido para desligarse del
contratantes incumple con sus obligaciones que corren a su cargo, es apenas obvio y equitativo que el derecho autorice al contratante dilige nte o cumplido para desligarse del vínculo que lo une ... " con el otro14
Pero también la parte incumplida queda expuesta a la excepción de contrato no cumplido de acuerdo con el artículo 1609 ibídem, que preceptúa que "[e]n los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana o cumplirlo en la forma y tiempo debidos": norma que, además de regular la mora en los contratos bilaterales, que descansa en el a forismo de que "la mora de uno purga la mora del otro", consagra la exceptio non adimpleti contractus, medio de defensa que puede invocar uno de las partes del contrato cuando no ha cumplido porque fa otra tampoco lo ha hecho, caso en el cual su conducta no es tomada como antijurídica.
En síntesis, es principio general el que los contratos se celebran para ser cumplidos y, como consecuencia de su fuerza obligatoria, que las partes deban ejecutar las prestaciones que emanan de él en forma íntegra, efectiva y oportuna 13, de suerte que el incumplimiento de las mismas, por falta de ejecución o ejecución tardía o defectuosa, es sancionada por el orden jurídico a título de responsabilidad subjetiva y por culpa, que sólo admite exoneración, en principio, por caus as que justifiquen Ja conducta no imputable al contratante fallido (fuerza
14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 5 de noviembre de 1979,GJ,
principio, por caus as que justifiquen Ja conducta no imputable al contratante fallido (fuerza
14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 5 de noviembre de 1979,GJ, CLX-306.13-001-33-33-004-2017-00236-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.041/2022
SALA DE DECISIÓN No.004
mayor, caso fortuito, hecho de un tercero o culpa del cocontratante, según el caso y los términos del contrato).
Este marco jurídico, en el ámbito de la responsabilidad de la Admin istración Pública, regido desde la altura del inciso primero del artículo 90 de Jo Constitución Política'», es en buena medida aplicable a la contratación pública (Códigos Civil y de Comercio, al cual remiten los artículos 13, 32 y 40 de la Ley 80 de 1993) , porque la responsabilidad contractual de una entidad pública contratante puede comprometerse con fundamento en la culpa (art. 50 ejusdem), es decir, una responsabilidad con falta, derivada de una conducto de incumplimiento de los obligaciones contractual es, la cual debe ser analizada, entre otras, de acuerdo con las reglas explicadas en precedencia del régimen del derecho común, pero sujetas o armonizadas con las reglas del derecho administrativo en caso de que exista norma expresa en éste y, por supuesto, con prevalencia del interés público.
acuerdo con las reglas explicadas en precedencia del régimen del derecho común, pero sujetas o armonizadas con las reglas del derecho administrativo en caso de que exista norma expresa en éste y, por supuesto, con prevalencia del interés público.
(…) Es importante destacar que
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