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TA BOL-13001333300420180006601-(09-02-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300420180006601-(09-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

13001-33-33-004-2018-00066-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 07/2024

SALA DE DECISIÓN No. 02

Cartagena de Indias D. T. y C., nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO 13001-33-33-004-2018-00066-01

ACCIONANTE ARROBA INVERSIONES S.A.

ACCIONADA DISTRITO DE CARTAGENA

MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

TEMA IMPUESTO INDUSTRIA Y COMERCIO

SUBTEMA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN Y SANCIÓN POR

INEXACTITUD

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020)1, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena , que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1. PRETENSIONES

Se solicita, se declare la nulidad de los siguientes actos:

de Cartagena , que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1. PRETENSIONES

Se solicita, se declare la nulidad de los siguientes actos:

(i) Resolución No. AMC -RES-004579-2016 del 20 de junio de 2016 por la

1 “16SentenciaConcedeParcialmente”, de “PrimeraInstancia” del expediente digital.13001-33-33-004-2018-00066-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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SENTENCIA No. 07/2024

SALA DE DECISIÓN No. 02

cual se profiere liquidación oficial de revisión. (ii) Resolución No. AMC-RES-003715-2017 del 2 de octubre de 2017 por la cual se resuelve el recurso de reconsideración.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que la declara ción de impuesto de industria y comercio presentada por la sociedad ARROBA INVERSIONES S.A. correspondiente al período gravable 2013 se encuentra en firme y es inmodificable; por lo que la sociedad no está obligada a pagar valor alguno por tal impuesto en la ciudad de Cartagena por el período citado.

Adicionalmente, solicita que se condene en costas a la demandada.

3.2. HECHOS2

Se relatan a continuación:

➢ La sociedad PROMOTORA DE INVERSIONES ARROBA S.A., presentó la

Adicionalmente, solicita que se condene en costas a la demandada.

3.2. HECHOS2

Se relatan a continuación:

➢ La sociedad PROMOTORA DE INVERSIONES ARROBA S.A., presentó la declaración del Impuesto de Industria y Comercio y sus complementarios avisos y tableros y sobretasa bomberil correspondiente al año gravable 2013, mediante Formulario No. 20151015018 de fecha 9 de junio de 2015.

➢ La Secretaría de Hacienda de Cartagena emitió requerimiento especial el 11 de ma rzo de 2016, indicando que la declaración presentaba un total de ingresos obtenidos fuera del Distrito de Cartagena por SEIS MIL

CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL PESOS

($6.197.806.000).

2 Folios 0220, “01Cuaderno1”, de “PrimeraInstancia”, del expediente digital.13001-33-33-004-2018-00066-01

Código: FCA - 008

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SALA DE DECISIÓN No. 02

➢ Mediante Resolución No. AMC -RES-004579-2016 emiti da el 20 de junio de 2016, se profiere la Liquidación Oficial de Revisión, modificando la declaración. Contra la anterior decisión, se interpuso recurso de reconsideración, y se aportaron las pruebas de las declaraciones

de 2016, se profiere la Liquidación Oficial de Revisión, modificando la declaración. Contra la anterior decisión, se interpuso recurso de reconsideración, y se aportaron las pruebas de las declaraciones tributarias del impuesto de industr ia y comercio presentadas en el año gravable 2013 de Bogotá, Girardot, Tunja, Pasto y Neiva, certificado del revisor fiscal en donde hace constar que no se percibieron ingresos en el Distrito de Cartagena.

➢ Mediante la Resolución AMC -RES-003715-2017 el 2 d e octubre de 2017, resuelve el recurso de reconsideración modificando parcialmente la Resolución de Liquidación Oficial de Revisión No. AMC-RES-004579-2016.

3.3. CONTESTACIÓN. 3

El Distrito de Cartagena contestó la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones esbozadas en el escrito de demanda, por carecer de razones de hecho y derecho, teniendo en cuenta que las actuaciones administrativas emanadas de la dependencia del Distrito se encuentran dentro del marco de la legalidad respectiva y procedimental.

Argumenta que teniendo en cuenta la carga de la prueba, le corresponde al contribuyente allegar al Distrito todas las pruebas documentales que considere pertinentes como medio de soporte de las deducciones realizadas, con lo cual no es dable el arg umento de indebida aplicación de la norma considerando que es este quien debe soportar con la documentación idónea el origen de los recursos y los pagos realizados.

Formuló excepciones de mérito : i) Expedición regular del acto administrativo y presunción de legalidad del mismo ; ii) Buena fe ; iii)

documentación idónea el origen de los recursos y los pagos realizados.

Formuló excepciones de mérito : i) Expedición regular del acto administrativo y presunción de legalidad del mismo ; ii) Buena fe ; iii)

3 Folios 0113, “05ContestaciónDistrito”, de “PrimeraInstancia”, del expediente digital.13001-33-33-004-2018-00066-01

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Innominadas.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.

Mediante sentencia de fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que la sociedad actora no estaba obligada a declarar en el Distrito de Cartagena, los ingresos obtenidos por actividades generadoras del impuesto desarrolladas en los municipio de Pasto y Medellín, y los cuales fueron soportados con las respetivas declaraciones realizadas en tales municipios; por ende, consideró procedente su exclusión de la base gravable en Cartagena. Sin embargo, respecto de la diferencia en cambio invocada para ser excluida de la base gravable, el despacho se abstuvo de acceder a su exclusión teniendo en cuenta que si bien la diferencia en cambio de acuerdo a la jurisprudencia del H. Consejo

diferencia en cambio invocada para ser excluida de la base gravable, el despacho se abstuvo de acceder a su exclusión teniendo en cuenta que si bien la diferencia en cambio de acuerdo a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado no forma parte de la base gravable para el impuesto de Industria y Comercio, en el presente asunto no se encuentra acreditado que efectivamente el saldo por valor de Mil Quinientos Treinta y Un Millones Doscientos Veintiséis Mil Trescientos Sesenta y Ocho Pesos ($1.531.226.368) obedezcan a dicho concepto.

Que, por lo anterior, la actora estaba obligada a demostrar con cualquier medio probatorio dispuesto en el Estatuto Tributario tanto nacional como distrital, que efectivamente ese saldo correspondía a una diferencia en cambio para que así resultara plausible su exclusión, lo cual no hizo.

3.5. APELACIÓN DE SENTENCIA.

4 “16SentenciaConcedeParcialmente”, de “PrimeraInstancia” del expediente digital.13001-33-33-004-2018-00066-01

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3.5.1. Inversiones Arroba S.A.5. La parte demandante presentó recurso de apelación aduciendo que los argumentos del A quo en la sentencia de primera instancia resultan violatorios del artículo 777 del Estatuto Tributario, ya que acorde con esta

La parte demandante presentó recurso de apelación aduciendo que los argumentos del A quo en la sentencia de primera instancia resultan violatorios del artículo 777 del Estatuto Tributario, ya que acorde con esta norma, las certificaciones del revisor fiscal o contador gozan del atributo de suficiencia probatoria, precisamente para evitar al contribuyente la carga de tener que mostrar todos y cada uno de los comprobantes , libros y demás soportes de orden interno o externo. Basta, por tanto, la certificación del revisor fiscal o contador para demostrar hechos basados en la contabilidad. Por ello que la regla anterior disponga que cuando se trate de presentar pruebas contab les, serán suficientes las certificaciones de los contadores o revisores fiscales.

Manifiesta que, en el presente caso, según reposa en el expediente, el revisor fiscal de la sociedad, luego de manifestar que la contabilidad se lleva en debida forma, seña la que, según los libros y documentos de soporte, dentro de los ingresos existe un valor de $1.618.232.000 por concepto de diferencia en cambio. Que, por lo tanto, en vista que no está desvirtuada dicha certificación, la misma goza de suficiencia probatori a para demostrar que la actora obtuvo durante el año 2013 un ingreso por diferencia en cambio, que no puede ser objeto de gravamen con el impuesto de industria y comercio, precisamente por las razones que la misma sentencia desarrolla con suficiencia.

Finalmente aduce la demandante que lo anterior indica que el A quo incurrió en un error de evaluación de la prueba, porque, separándose del principio de suficiencia probatoria de la certificación, decide negarle validez sobre la base de entender que la certif icación debía venir

incurrió en un error de evaluación de la prueba, porque, separándose del principio de suficiencia probatoria de la certificación, decide negarle validez sobre la base de entender que la certif icación debía venir acompañada de todos los documentos de soporte; y enfatiza que el

5 “022Recurso Apelacion”, de “EXPEDIENTE DIGITAL PRIMERA INSTANCIA ENVIADO POR EL JUZGADO 04” del expediente digital.13001-33-33-004-2018-00066-01

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asunto a discutir no es el valor obtenido por la compañía por concepto de diferencia en cambio, sino determinar si el diferencial cambiario declarado por la sociedad en la declaración de la ciudad de Cartagena es o no sujeto al impuesto municipal.

3.5.2. Distrito de Cartagena6.

La parte demandada presentó recurso de apelación argumentando que el demandante no cumplió con su carga procesal, de probar su derecho, toda vez q ue, del análisis de las pruebas aportadas con el Recurso de Reconsideración, así como las demás que obran en el expediente, como aparece en concepto contable N° AMC -OFI0101947-2017. -El contribuyente PROMOTORA DE INVERSIONESARROBA S.A. EN LIQUIDACION., identificada con Nit. 800.231.724 -7, de acuerdo a la declaración privada

aparece en concepto contable N° AMC -OFI0101947-2017. -El contribuyente PROMOTORA DE INVERSIONESARROBA S.A. EN LIQUIDACION., identificada con Nit. 800.231.724 -7, de acuerdo a la declaración privada No. 20151015018 del impuesto de industria y comercio avisos y tableros y sobretasa bomberil del año 2013 , se descuenta en el renglón TOTAL INGRESOS OBTENIDOS FUERA DEL DISTRITO el valor de $6.197.806.000.

Alega, que dicho lo anterior, del estudio y la evaluación de los soportes anexados por el contribuyente de todas las declaraciones del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil presentadas en otros municipios, se puede deducir que se presentan diferencias entre los ingresos obtenidos fuera del distrito descontados en la liquidación , y los ingresos obtenidos por fuera del distrito soportados por el contribuyente en cuanto a su valor, pues en la declaración d el impuesto de industria y comercio presentada en el Municipio de Pasto el formulario no registra sello de la entidad bancaria, ni existe soporte que permita constatar la transferencia a través de pago electrónico . Qu e igualmente en el expediente no se enc uentra anexado el formulario de la declaración del

6 “17RecursodeApelación”, de “PrimeraInstancia” del expediente digital.13001-33-33-004-2018-00066-01

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impuesto de industria y comercio presentada en el Municipio de Medellín por la vigencia 2013 ; por lo que considera que no es posible aceptar el valor total descontado de los ingresos obtenidos en esas juri sdicciones específicas. Por lo tanto, solo son aceptadas las declaraciones de ICAT en las que es posible determinar el valor exacto de los ingresos obtenidos por fuera del distrito.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.

A través del auto de fecha seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) 7, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada.

Por intermedio de auto de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021)8 se corre traslado a las partes para alegar de conclusión.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de segunda instancia se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA. Por ello y como en esta instanc ia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal

decisión, se procede a resolver la alzada.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es c ompetente para conocer en segunda instancia de las

7 “02AutoAdmite”, subcarpeta “SegundaInstancia” del expediente digital. 8 “04AutoCorreTrasladoParaAlegar”, subcarpeta “SegundaInstancia” del expediente digital.13001-33-33-004-2018-00066-01

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apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

La Sala encuentra que el problema jurídico se concreta en el siguiente cuestionamiento, teniendo en cuenta los reparos concretos al recurso de apelación:

¿Se deberá confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda en lo que se refiere a aminorar los ingresos obtenidos en otros municipios como Pasto y Medellín de la base gravable del ICA presentado en Cartagena y negó lo relacionado con la diferencia de cambio , por los argumentos expuestos en los recursos de apelación?

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala de Decisión modificará el numeral segundo del fallo apelado, en el

Cartagena y negó lo relacionado con la diferencia de cambio , por los argumentos expuestos en los recursos de apelación?

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala de Decisión modificará el numeral segundo del fallo apelado, en el sentido de no acceder a descontar de la declaración privada lo declarado en el municipio de Medellín, comoquiera que las pruebas arrimadas no acreditaron lo reportado en dicha jurisdicción. En lo demás se confirmará la decisión de primera instancia.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.9

  • Artículo 777 del Estatuto Tributario.

9 Ver Sentencias del 14 de junio de 2018, Exp. 21061, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto. Sentencia del Consejo de Estado - veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011) Radicación número: 41001 -23-31-000-2003-0078801(17222). CE, sección cuarta, sentencia del 3/11/22, rad. 76001233300020160178801 (26169)13001-33-33-004-2018-00066-01

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  • Acuerdo Distrital 041 de 2006, artículo 99 literal c).

5.5. DEL CASO EN CONCRETO.

SENTENCIA No. 07/2024

SALA DE DECISIÓN No. 02

  • Acuerdo Distrital 041 de 2006, artículo 99 literal c).

5.5. DEL CASO EN CONCRETO.

5.5.1. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

Corresponde, en los términos de los recursos de apelación incoados por las partes, establecer si, la declaración de impuesto de industria y comercio presentada por la sociedad ARROBA INVERSIONES S.A. correspondiente al período gravabl e 2013 se encuentra o no en firme; de acuerdo con las exclusiones a la base gravable. Para tal cuestionamiento, es menester establecer i) si corresponde a actividades desarrolladas por fuera del distrito de Cartagena; ii) si con el certificado de revisoría fiscal allegado, es posible aceptar los ingresos por diferencia en cambio.

5.5.2. Rechazo por ingresos obtenidos por fuera del Distrito de Cartagena

La entidad demandada advirtió una diferencia por justificar por valor de $1.755.079.680, frente a lo cu al considera que la sociedad contribuyente parcialmente demostró los ingresos descontados fuera del Distrito de Cartagena; específicamente los declarados en los municipios de Pasto y Medellín, frente a los cuales describió lo siguiente:

MUNICIPIO INGRESOS SOPORTADOS NOVEDAD O HALLAZGO

PASTO - SIN SELLO ENTIDAD BANCARIA

MEDELLÍN - NO HAY SOPORTE DE DECLARACIÓN

Cuestiona el Distrito en su recurso, que le corresponde al demandante la carga de probar que, en efecto , tales conceptos fueron obtenidos en dichos municipios, pues los soportes allegados no acreditan tal

Cuestiona el Distrito en su recurso, que le corresponde al demandante la carga de probar que, en efecto , tales conceptos fueron obtenidos en dichos municipios, pues los soportes allegados no acreditan tal circunstancia.13001-33-33-004-2018-00066-01

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Pues bien, vemos que la sociedad actora allegó Copia de declaración presentada por de Impuesto de Industria y Comercio de la ciudad de Pasto en el año gravable 2013 el día 03/06/20 15.10 Si bien dicha declaración no consta de sello, lo cierto es que en fecha 19 de junio de 2015, se dirige al municipio de Pasto, comunicación en la que no solo se remite tal documento, sino que el mismo es acompañado con el volante de la consignación rea lizada en el Banco Cor pbanca por valor de $250.000.00 en la misma fecha; suma que coincide además con lo declarado y lo correspondiente por pagar en tal municipalidad.

Si bien dichas pruebas fueron allegadas con las pruebas que se aportaron con la present ación de la demanda , ello no es óbice para ser valoradas en sede judicial como bien lo señaló la jueza de instancia. Al respecto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado frente al tema de oportunidad probatoria, ha dicho que “con la demanda se pueden presentar las

en sede judicial como bien lo señaló la jueza de instancia. Al respecto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado frente al tema de oportunidad probatoria, ha dicho que “con la demanda se pueden presentar las pruebas necesarias para demostrar el derecho, lo cual exige que el juez las valore y determine si cumplen la finalidad de llevar certeza en relación con los hechos que se pretenden demostrar11”. En ese orden, la Sala les otorga pleno valor probatorio a efectos de resolver desfavorablemente el recurso propuesto por el Distrito de Cartagena en este acápite.

En el mismo sentido, se valora el material probatorio correspondiente a acreditar los ingresos obtenidos en Medellín, pues vemos también, que se acompañó con la demanda, copia de declaración de Impuesto de Industria y Comercio de dicha ciudad y constancias de pago del año gravable 201312.

10 Folios 39-41, “01Cuaderno1”, de “PrimeraInstancia”, del expediente digital. 11 Sentencia del 14 de junio de 2018, Exp. 21061, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto. 12 Folios 42-51, “01Cuaderno1”, de “PrimeraInstancia”, del expediente digital.13001-33-33-004-2018-00066-01

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No obstante, contrario a lo señalado por la juez de primera instancia, esta

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No obstante, contrario a lo señalado por la juez de primera instancia, esta Colegiatura advierte que, si bien la declaración en comento, corresponde al año gravable 2013, en la cual se reportan los ingresos de las actividades desarrolladas en dicha jurisdicción, e inclusive se acompaña de unas transacciones por concepto de impuesto ICAT; lo cierto es que tal documento, esto es, la declaración, no evidencia la fecha de su presentación en los términos del Art. 99 lit c) del Acuerdo 41 de 2006, ni tampoco esas transacciones allegadas y movimientos expedidos por la Secretaría de Hacienda de Medellín, son prueba del pago por dicha vigencia, ya que tales sumas, aunque superan lo declarado, no coinciden con el valor reportado, ni acreditan que corresponda a ese periodo Además, corresponden a promotora de inversiones y en este caso la demandante es Arroba inversiones.

Nótese entonces, que, en la declaración presentada en Medellín, la parte actora señala ingresos obtenidos en la vigencia 2013 por valor de $181.109.000, al cual le reporta un valor a pagar por la suma de $1.449.000. No obstante, también se describe un saldo a favor por $2.449.000; y a su paso, encontramos unas transacciones por concepto de pagos realizados a dicho municipio a favor del impuesto de ICAT por valores de $4.897.987, $55.415, $68.445, los cuales no es posible saber a qué periodo gravable se atribuyen.

Luego entonces, como lo indica el recurso incoado por la entidad

a dicho municipio a favor del impuesto de ICAT por valores de $4.897.987, $55.415, $68.445, los cuales no es posible saber a qué periodo gravable se atribuyen.

Luego entonces, como lo indica el recurso incoado por la entidad demandada, a la parte demandante le corresponde acreditar el supuesto de hecho planteado para merecer la deducción por ingresos percibidos en otra jurisdicción; así, de las pruebas arrima das al plenario, no es posible establecer que los soportes que pretende hacer reconocer evidencien una historia clara, completa y fidedigna de los asientos individuales y el estado general de sus negocios, de modo que se pueda concluir que los valores deducidos de su declaración privada fueron consignados a favor de l13001-33-33-004-2018-00066-01

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municipio de Medellín. Por consiguiente, prospera el recurso del Distrito demandado en este aspecto.

5.5.3. Del certificado del Revisor Fiscal

A su turno, la parte actora, señala en su recurs o, que, aceptando los ingresos percibidos en los municipios de Pasto y Medellín, permanece un saldo por valor de $1.531.226.368 que corresponden a la diferencia en cambio que no forma parte de la base gravable ; y, por ende, considera que debe ser excluida con el certificado de revisor fiscal aportado13.

saldo por valor de $1.531.226.368 que corresponden a la diferencia en cambio que no forma parte de la base gravable ; y, por ende, considera que debe ser excluida con el certificado de revisor fiscal aportado13.

Tenemos que, en materia tributaria, cuando se trate de presentar pruebas contables, estas pueden ser soportadas y, a su vez, cuestionadas con los medios de prueba previstos en el ET, entre los que se encuent ra la certificación de contador público o del revisor fiscal (Art. 777 del ET).

Sin embargo, la jurisprudencia 14 ha dicho, y también lo sostuvo la jueza de instancia-; que para que dichos documentos sean válidos como prueba contable, deben llevar al conve ncimiento del hecho que se pretende probar, sujetándose a las normas que regulan el valor probatorio de la contabilidad, y de expresar que la contabilidad se lleva de acuerdo con las prescripciones.

Vemos que, en el expediente, reposa certificado de revi sor fiscal en el que se describe que la Promotora Inversiones Arroba S.A. en la cuenta 4, registró ingresos en el año gravable 2013 por la suma de $6.197.805.613, de los cuales, hubo una diferencia que corresponden a la diferencia en

13 Ver Folio 30 Archivo del expediente digital ”01Cuaderno1” y Folios 29 y 30, 006FL. 94 EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, del expediente digital. 14 Sentencia del Consejo de Estado - veintisiete (27) de enero de dos mil once (201 1) Radicación número: 4100123-31-000-2003-00788-01(17222)13001-33-33-004-2018-00066-01

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23-31-000-2003-00788-01(17222)13001-33-33-004-2018-00066-01

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cambio por la suma de $1.618.232.000.; por lo que en su recurso, la parte actora señala que con el certificado aportado sería suficiente para efectuar la deducción, pues en la declaración presentada en Cartagena reportó la suma de $1.531.226.368.

Al respecto, la jurisprudencia 15 ha reiterado que para que las certificaciones de contador público o revisor fiscal se tengan como prueba contable deben cumplir los siguientes requisitos : (i) expresar si la contabilidad se lleva de acuerdo con las prescripciones legales, (ii) si los libros se encuentran registrados en la Cámara de Comercio, (iii) si reflejan la situación financiera del ente económico, (iv) debe tener algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que se pretenden demostra r y estar respaldados por comprobantes internos y externos y (v) llevar al convencimiento del hecho que se pretende probar, con sujeción a las normas que regulan el valor probatorio de la contabilidad.

Sin embargo, revisado dicho informe, para que sea co nsiderado como prueba, debe contener algún grado de detalle en cuanto a libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretende demostrarse; sobre

probatorio de la contabilidad.

Sin embargo, revisado dicho informe, para que sea co nsiderado como prueba, debe contener algún grado de detalle en cuanto a libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretende demostrarse; sobre todo teniendo en cuenta que no viene acompañado de otros documentos que prueben o soporten las afirmaciones del mismo. Por consiguiente, respecto de este rechazo la Sala concuerda con las motivaciones del fallo apelado; y atendiendo que no existe prueba que acredite el pago respecto de este valor, se despacha desfavorablemente el recurso incoado.

Por consiguiente, la Sala de Decisión modificará el numeral segundo del fallo apelado, únicamente confirmando lo que tiene que ver con

15 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 3/11/22, rad. 76001233300020160178801 (26169)13001-33-33-004-2018-00066-01

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SALA DE DECISIÓN No. 02

deducción de los ingresos reportados en el municipio de Pasto en la declaración privada.

5.6. CONDENA EN COSTAS.

En los términos del numeral 8 del 365 del CGP, aplicable por expresa remisión del artículo 188 del CPACA, no procede la condena.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

remisión del artículo 188 del CPACA, no procede la condena.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. FALLA

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelado de fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020) , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena , que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, el cual quedará así:

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad PARCIAL, y a título de restablecimiento del derecho, ordénase al DISTRITO DE CARTAGENA, excluir de la base gravable de la declaración privada efectuada por la sociedad ARROBA INVERSIONES S.A. de la vigencia fiscal 2013, los ingresos obtenidos en los municipios de Pasto por valor de Cuarenta y Dos Millones Setecientos Cuarenta y Tres Mil Novecientos Catorce Pesos ($42.743.914), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, previas las anotaciones de rigor, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE13001-33-33-004-2018-00066-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 07/2024

SALA DE DECISIÓN No. 02

JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ

Las anteriores firmas corresponden a la sentencia de segunda instancia profe rida dentro del Proceso Radicado con el No. 13001-33-33-004-2018-00066-01.

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