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TA BOL-13001333300420180008701-(28-06-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300420180008701-(28-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

13001 33 33 004 2018 00087 01

Código: FCA - 008

Versión: 03 Fecha: 20-01-2023

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 54/2024

SALA DE DECISIÓN No. 02

Cartagena de Indias D.T. y C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO RADICADO 13001-33-33-004-2018-00087-01

DEMANDANTE ABADIAS LOPEZ NAVARRO DEMANDADO NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL – ARMADA NACIONAL

MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

TEMA TIEMPOS DOBLES

SUBTEMA FUERZAS MILITARES

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandante1, contra la sentencia proferida el dos (02) de mayo de dos mil veintitrés (2023)2, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda.

III. ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA.

3.1.1. PRETENSIONES3.

En demanda se persigue la prosperidad de las siguientes declaraciones y

demanda.

III. ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA.

3.1.1. PRETENSIONES3.

En demanda se persigue la prosperidad de las siguientes declaraciones y condenas:

“Declare que son nulos los actos fictos o presuntos administrativos complejos, con los que se agotó la reclamación administrativa ante cada una de las demandadas, las cuales relaciono a continuación:

Oficio No. 20170423310402511/MDN -CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DIPERAJDIPER-1-10 del 31 de octubre de 2017, Destinatario: ABADÍAS LÓPEZ NAVARRO. Remitente Director de Personal Armada Nacional. / Oficio No. 20170423310402541/ MDN -CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DIPER-AJ-DIPER-110 del 31 de octubre de 2017...

1 Expediente digital, primera instancia, archivo “57Impulso Procesal Recurso de apelación” 2 Expediente digital, primera instancia, archivo “48SentenciaPrimeraInstancia.pdf” 3 Expediente digital, primera instancia, archivo “01FOLIOS1-333.pdf” folio 529 – 550.13001 33 33 004 2018 00087 01

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SENTENCIA No. 54/2024

SALA DE DECISIÓN No. 02

Oficio No. S-2017-036531-GRICO 1.10, calendado por el 03 de agosto del año

SENTENCIA No. 54/2024

SALA DE DECISIÓN No. 02

Oficio No. S-2017-036531-GRICO 1.10, calendado por el 03 de agosto del año 2017, destinatario Abadías López Navarro, remitente t. César Augusto Morales Cárdenas, jefe Grupo Información y Consulta de la Secretaria GeneralPolicía Nacional, respuesta negativa a las pretensiones del peticionario, pero como una mera formalidad, porq ué argumentó que desde el año 1971 a la fecha no se ha hecho ningún reconocimiento de tiempos dobles, en la Policía Nacional, en consecuencia, negó las pretensiones del demandante.

Que a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-ARMADA NACIONALPOLICIA NACIONAL, a reconocer y pagar los tiempos dobles de DIEZ (10) años, CUATRO (4) MESES Y ONCE (11) DÍAS, tiempo total real servicio a las FFMM y a la Policía Nacional de Colombia, por el Policía Nacional ABADÍAS LOPEZ NAVARRO, para ser consignadas como cuota parte del bono pensional de VEINTE (20) AÑOS, OCHO (8) meses y VEINTIDOS (22) días a favor del ex servidor público demandante, sumas dinerarias que deberán pagar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a favor del señor ABADÍAS LOPEZ NAVARRO, identificado con cedula de ciudadanía No. 88.208.124 de Cúcuta-Norte de Santander, liquidando el cálculo actuarial actualizado….”

3.1.2. Hechos4.

LOPEZ NAVARRO, identificado con cedula de ciudadanía No. 88.208.124 de Cúcuta-Norte de Santander, liquidando el cálculo actuarial actualizado….”

3.1.2. Hechos4. Señala como fundamentos fácticos los siguientes: ● El 11 de diciembre de 2005, le fue notificado al actor mediante la resolución No. 109, el retiro definitivo de la instalación policial.

● El actor, prestó servicio militar en la armada a nacional como infante de la marina, a partir del 20 de junio de 1995 hasta el 25 de mayo de 1996, fecha en la cual fue dado de baja por término de servicio militar de acuerdo a la orden administrativa de personal No. 054 de 1996

● El demandante se vinculó con la policía nacional – departamento de Arauca en el grado patrullero según resolución No. 02290 de fecha 1° de agosto de 1997, y a su vez, contrajo nupcias por el rito eclesiástico con la señora Luz Adriana Londoño Tabares, el 07 de febrero del 2007.

● El 20 de agosto de 1999, siendo las 1:00 a.m., por orden del comandante Cesar Edgardo Barrera F. le ordenó al suscrito subir al techo de la estación policial del municipio de cravo Norte, debido al enfrentamiento ocurrido el 11 de junio de 1999. Es por ello, que resbaló al hacer hazañas en el techo por lo que cayó al piso quedando

4 Expediente digital, primera instancia, archivo “01FOLIOS1-333.pdf” pág. 550 – 568.13001 33 33 004 2018 00087 01

Código: FCA - 008

4 Expediente digital, primera instancia, archivo “01FOLIOS1-333.pdf” pág. 550 – 568.13001 33 33 004 2018 00087 01

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inconsciente, quedando en estado de coma, y como consecuencia con pérdida de la memoria.

● No obstante, en el hospital central de la policía nacional de Bogotá D.C., valoraron al actor mediante una escenografía cerebral, en la que hallaron múltiples traumas y demás patologías, es por esto que lo remiten de inmediato a urgencias y ordenan realizarle una cirugía.

● Posteriormente después de muchas incapacidades, el actor fue trasladado e integrado para prestar el servicio público ante el departamento de Bolívar en la ciudad de Cartagena en el periodo del 2002 al 2004, como policía fiscal en la Dian. ● El actor dentro de las fechas del 2004 al 2005, prestó sus servicios en diferentes dependencias territoriales policiales, consecuencia de estas actividades de alto riesgo, presentó cuadros de epilepsia, por tal motivo, el 5 de julio de 2006, la junta médica laboral de Cartagena valoró la pérdida de la capacidad laboral en un 49,68%, estructurada desde el 5 de julio de 2006, fecha en la cual ya se le había dado de alta a partir del 11 de diciembre de 2005.

valoró la pérdida de la capacidad laboral en un 49,68%, estructurada desde el 5 de julio de 2006, fecha en la cual ya se le había dado de alta a partir del 11 de diciembre de 2005. ● El tribunal médico laboral de revisión militar y de policía, el 12 de septiembre de 2007, después revisar la discapacidad del actor profirió la calificó en un 30,38% imputando enfermedad común y a su vez, modificando el porcentaje estructurado anteriormente.

● El último, salario que devengo el señor Abadias Lopez Navarro, en un aproximado antes de ser dado de alta fue de: ($1.565.863,72). Cabe resaltar que el último cargo con ascenso que desempeñó el actor antes de ser retirado del servicio fue el de nivel ejecutivo – subintendente.

● El día 20 de febrero de 2017, a solicitud del actor siendo el convocante por reparto se asignó a la procuraduría veintidós judicial II programar audiencia de conciliación extrajudicial modo virtual desde la ciudad de Cartagena, por lo cual, los convocados no se conectaron a la reunión los cuales se radicaban en Cartagena y otros en Bogotá, a su vez, el actor si se conectó a la reunión desde la ciudad donde residía Bogotá.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.13001 33 33 004 2018 00087 01

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MINISTERIO DE DEFENSA5.

La demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones, toda vez que, carecen de fundamento legal y de respaldo probatorio, señala en cuanto a los hechos, que es cierta la vinculación del actor para con la entidad en su calidad de infante de la marina regular, mas no es cierto que en virtud de esto él tenga derecho al reconocimiento de tiempos dobles.

Señala que el acto acusado goza de presunción de legalidad la cual no ha sido desvirtuada, al cual no le asiste derecho en lo solicitado ya que, no se ha demostrado que los actos enjuiciados se encuentran viciados por alguna de las causales de nulidad, puesto que este fue dictado por la autoridad competente y estos actos fueron expedidos de acuerdo a la ley vigente.

Manifiesta la demandada que es de suma importancia destacar que el actor estuvo bajo banderas para el año 1995, luego entonces, los periodos de tiempos dobles reconocidos entre febrero de 1.971 y diciembre de 1.973 por el decreto 1386/74, no lo cobijan, Aunado lo anterior, no ha demostrado que prestó sus servicios en zonas en donde se declaró turbado el orden público, además no allegó al plenario los decretos que individualizan su situación, es decir, los actos administrativo que profirió el gobierno nacional, previo consejo de los ministros, en lo que se delimitaran las zonas alteradas

público, además no allegó al plenario los decretos que individualizan su situación, es decir, los actos administrativo que profirió el gobierno nacional, previo consejo de los ministros, en lo que se delimitaran las zonas alteradas por el orden público en las que efectivamente hubiera prestado servicios.

La demandada propone como excepciones las siguientes: presunción de legalidad del acto acusado, cobro de lo no debido, buena fe como excepción subsidiaria.

POLICÍA NACIONAL6.

La demandada se pronunció respecto de los hechos incoados por el actor refiriéndose que en la admisión de la demanda presentada el accionante presentó solicitud con el fin de que se adicionará en su hoja de servicio el tiempo doble del periodo comprendido ent re los años 1997 a 2005, para lo cual la entidad demandada por medio de oficio No. S – 2017-036531ARGEN-GRICO1.10 de fecha 03 de agosto de 2017, negó el derecho solicitado, considerando que el último periodo del tiempo doble reconocido para el personal de la policía nacional en los grados de oficiales, suboficiales y agentes, se efectuó desde el 26 de febrero de 1971 hasta el 29 de

5 Expediente digital, primera instancia - NuevoExpEscaneado, archivo “38ConstestacionMinisterioDefensa.pdf” 6 Expediente digital, primera instancia - NuevoExpEscaneado, archivo “37ContestacionPolicia.pdf”13001 33 33 004 2018 00087 01

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diciembre de 1973, bajo el decreto 1386/74 es por ello, que con posteridad a este no se han efectuados otros reconocimientos.

Respecto de las pretensiones solicitadas en el libelo de la demanda, la entidad demandada se opone a todas ellas, por carecer de fundamento legal y respaldo probatorio, por ende, en el evento de que se nieguen las pretensiones de la demanda, solicita la su scrita que se condene en costas al accionante.

Señaló que, para el reconocimiento de los tiempos dobles de servicios durante los estados de sitios que determine el gobierno debe de existir previamente la recomendación del Consejo de ministros si las condiciones justifican la medida y una vez el presidente de la república acoja dicha recomendación, expedirá el decreto correspondiente.

3.3. ACTUACIÓN PROCESAL.

3.3.1. Sentencia De Primera Instancia7.

En sentencia del dos (02) de mayo de dos mil veintitrés (2023) el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, decidió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que el actor no acreditó los requisitos exigidos para el reconocimiento de los tiempos dobl es señalados por el Consejo de Estado.

El a quo consideró que de los certificados de tiempo de servicio aportados era dable afirmar que el demandante no tiene derecho al reconocimiento

requisitos exigidos para el reconocimiento de los tiempos dobl es señalados por el Consejo de Estado.

El a quo consideró que de los certificados de tiempo de servicio aportados era dable afirmar que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de tiempos dobles, como quiera que, su ingreso a las FFMM y Policía se efectuó con posterioridad al año 1977, año en que entraron en vigencia los Decretos 609 y 612 de ese mismo año, mediante los cuales se derogó el beneficio prestacional perseguido.

Por lo anterior, señaló que las decisiones adoptadas por las demandadas se ajustaron a la Ley y la jurisprudencia, por ende, los actos acusados mantuvieron su presunción de legalidad, negando así las pretensiones de la demanda.

3.3.2. Recurso de Apelación8.

7 Expediente digital, primera instancia, archivo “48SentenciaPrimeraInstancia.pdf” 8 Expediente digital, primera instancia, archivo “57Impulso procesal recurso de apelacion.docx”13001 33 33 004 2018 00087 01

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Argumenta que apelante que el juez de primera instancia no valoró las pruebas y los hechos transcritos, los cuales no fueron tenidos en cuenta y llevaron a que se negaran las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que, se falló con violación a Derechos Fundamentales de primer

pruebas y los hechos transcritos, los cuales no fueron tenidos en cuenta y llevaron a que se negaran las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que, se falló con violación a Derechos Fundamentales de primer orden, expresados en los Artículos 11, 25, 29, 48, 53 y 58, de la Constitución Política de Colombia de 1991, relacionados con los Arts. Art. 104 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, además omitió que la pretensión se basó en los Arts. 104 y 111 del Decreto 1213 del 8 de junio de 1990, publicado en el Diario Oficial – Año CXXVII – No. 39406, del 8 de junio de 1990 – Página 34 (Norma vigente), puesto que el demandante (Servidor público), pertenece a un régimen especial exceptuado del Art. 279 de Ley 100 de 1993.

3.3.3. Trámite de segunda instancia.

Mediante auto de fecha 30 de mayo del 2024 9, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, a su vez, mediante informe secretarial de fecha 12 de junio del 2024 10, se dejó constancia que el auto quedó debidamente ejecutoriado.

3.3.4. Alegaciones en segunda instancia.

No hubo alegatos presentados por las partes en esta instancia procesal.

3.3.5. Concepto del Ministerio Público.

El Agente del Ministerio Público no presentó concepto.

IV-. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207

El Agente del Ministerio Público no presentó concepto.

IV-. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan pro ferir decisión, se procede a resolver la alzada.

V-. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

9 Expediente digital, segunda instancia, archivo “03AdmiteRecursoDeApelacion.pdf” 10 Expediente digital, segunda instancia, archivo “06InformeSecretarial.pdf”13001 33 33 004 2018 00087 01

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. Problema jurídico.

La Sala encuentra que el problema jurídico se concreta en el siguiente cuestionamiento:

¿Se deberá confirmar, modificar o revocar la sentencia del 2 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, que mantuvo la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados al considerar que al demandante no le asiste derecho al reconocimiento de tiempos dobles como quiera que

Cartagena, que mantuvo la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados al considerar que al demandante no le asiste derecho al reconocimiento de tiempos dobles como quiera que su ingreso a la institución se dio con posterioridad al año 1977, fecha en la cual este beneficio fue derogado en virtud de los decretos 609 y 612 de ese mismo año?

5.3. Tesis de la Sala.

La sala tendrá como tesis que se confirmará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, como quiera que, el demandante no acreditó los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, entre otras en sentencia del 6 de febrero de 2020, C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas rad 25000 -23-42-000-2014-04073-01(2322-18) para el reconocimiento de tiempos dobles.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

  • Consejo de Estado sentencia del 6 de febrero de 2020, C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas rad 25000-23-42-000-2014-04073-01(2322-18) • Consejo de Estado sentencia del 26 de noviembre de 2009, CP Luis

Rafael Vergara Quintero rad 11001-03-25-000-2005-00237-01(10024-05)

5.5. CASO EN CONCRETO.

5.5.1 Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

En primera medida corresponde señalar que de acuerdo al auto admisorio de la demanda de fecha 30 de julio de 2018, se admitió la demanda únicamente en relación a las pretensiones dirigidas al reconocimiento de

En primera medida corresponde señalar que de acuerdo al auto admisorio de la demanda de fecha 30 de julio de 2018, se admitió la demanda únicamente en relación a las pretensiones dirigidas al reconocimiento de tiempos dobles, en ese mismo tópico se pronunció la sentencia de primera13001 33 33 004 2018 00087 01

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instancia. Es por ello que, esta Sala solo abordará los reparos expuestos relacionados con el reconocimiento de tiempos dobles.

En sentencia del el Consejo de Estado11 indicó sobre esta figura lo siguiente:

(…) es necesario recordar que el tiempo doble es aquel tiempo de servicio que se ha reconocido para la liquidación de prestaciones sociales y asignación retiro, por el periodo laborado durante el tiempo en que el Estado se encontraba bajo Estado de Sitio. Dich os tiempos han sido reconocidos desde el 11 de septiembre de 1932, para el personal que se encontraba en las regiones del sur, durante el conflicto de Colombia con el Perú; posteriormente se reconocieron más tiempos dobles mediante Decretos Nos. 1632/44, 0438/45, 1238/55, 4144/48, 3518/55, 0749/55, 0329/58,

001/59, 10/61, 20/61, 1288/65, 3070/68, 590/70, 739/70 y 1386/74.

Ahora, para que un tiempo fuera reconocido como doble, aparte que fuera declarado el Estado de Sitio, era necesario que el Gobierno, mediante un acto administrativo ordenara su reconocimiento. (…)

En ese orden, se encuentra acreditado en el presente asunto que el demandante ingresó como infante de marina regular desde el 30 de junio de 1995 hasta el 25 de mayo de 1996, fecha en la cual fue dado de baja al haber cumplido el servicio militar, de acuerdo a certificado de tiempos expedido por el Ministerio de Defensa12.

Obra en el expediente certificado donde consta que el demandante ingresó a la policía nacional el 1 2 de noviembre de 199 6 hasta 1 2 de diciembre de 2005 fecha en la cual fue retirado del servicio activo de acuerdo a la Resolución 109 de 2005 13. De acuerdo a hoja de servicios 14, el demandante prestó a favor de la Policía Nacional los siguientes tiempos:

11 Consejo de Estado sentencia del 26 de noviembre de 2009, CP Luis Rafael Vergara Quintero rad 11001-03-25000-2005-00237-01(10024-05) 12 Expediente digital primera instancia archivo denominado “01FOLIOS 1-333.pdf” folio 18. 13 Expediente digital primera instancia archivo denominado “01FOLIOS 1-333.pdf” folio 23. 14 Expediente digital primera instancia archivo denominado “01FOLIOS 1-333.pdf” folio 30.13001 33 33 004 2018 00087 01

Código: FCA - 008

14 Expediente digital primera instancia archivo denominado “01FOLIOS 1-333.pdf” folio 30.13001 33 33 004 2018 00087 01

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El Consejo de Estado15 ha señalado que las reclamaciones del personal de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional tendientes a obtener la inclusión de tiempo dobles y por ende la corrección de la hoja de servicios los cuales inciden en la liquidación de la asignación de reti ro, deben ir acompañada con la acreditación de los siguientes requisitos:

1. Declaratoria de Estado de sitio por turbación del orden público, hasta el decreto que levante la medida.

2. Concepto previo del Consejo de Ministros.

3. Decreto del Gobierno reconociendo expresamente a determinados agentes, suboficiales, etc.

De conformidad a respuesta entregada por la Policía Nacional No. S -2017036531 /ARGEN -GRICO 1.1016 indicó:

A su vez señaló los lugares del territorio colombiano donde se reconoció este beneficio y los decretos mediante los cuales se realizó dicho reconocimiento, como se muestra a continuación:

Siendo el último decreto del año 1974, al ser este anterior a la vinculación del demandante a la Fuerza Pública, llevan a concluir que el demandante nunca se vio beneficiado, como acertadamente concluyó el a quo.

Por lo anterior, a la parte demandante le correspondía acreditar los decretos

del demandante a la Fuerza Pública, llevan a concluir que el demandante nunca se vio beneficiado, como acertadamente concluyó el a quo.

Por lo anterior, a la parte demandante le correspondía acreditar los decretos por medio de los cuales se pruebe que el a ctor permaneció en los lugares donde se haya determinado el Estado de sitio y los decretos expedidos por

15 Consejo de Estado sentencia del 6 de febrero de 2020, C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas rad 25000-23-42000-2014-04073-01(2322-18) 16 Expediente digital primera instancia archivo denominado “01FOLIOS 1-333.pdf” folio 131.13001 33 33 004 2018 00087 01

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el Gobierno Nacional previo concepto del Consejo de Ministros, de igual forma le correspondía acreditar las zonas donde opera este beneficio o en su defecto que opera para todo el territorio nacional y demostrar que el demandante prestó sus servicios en cada zona durante ese lapso.

En consecuencia, la Sala confirma la decisión tomada por el a quo, al no encontrarse acreditado en el presente asunt o el cumplimiento de los requisitos para computar tiempos dobles que deban ser incorporados en la hoja de servicios.

5.6. Condena en costas. Sobre la condena en costas, es importante destacar que estas no proceden de manera automática, de acuerdo a lo establecido en el numeral 8 del

hoja de servicios.

5.6. Condena en costas. Sobre la condena en costas, es importante destacar que estas no proceden de manera automática, de acuerdo a lo establecido en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, no se observa en este trámite que se hayan causado o de las partes un actuar temerario.17

En mérito de la expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el dos (02) de mayo de dos mil veintitrés 2023, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, previas las anotaciones de rigor, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de la presente providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha

LOS MAGISTRADOS

17 Posición fijada por el Consejo de Estado con fundamento en la vigencia de la Ley 2080 del 2021.13001 33 33 004 2018 00087 01

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JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ

(Ausente con permiso)

Las anteriores firmas hacen parte del proceso de radicado No. 13001-33-33-004-2018-00087-01

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