TA BOL-13001333300420180011601-(09-02-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300420180011601-(09-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
13-001-33-33-004-2018-00116-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 06/2024
SALA DE DECISIÓN No. 002
Cartagena de Indias D. T. y C., nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO 13-001-33-33-004-2018-00116-01
ACCIONANTE MABEL JIMÉNEZ OROZCO
ACCIONADA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
TEMA RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACION
SUBTEMA APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE UNIFICACIÓN
FIJADAS EN SENTENCIA SUJ-019-CE-S2 DE 2.019
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse acerca del recurso de a pelación interpuesto por la parte demandada Nación Ministerio de Defensa Nacional , en contra de la sentencia de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022)1 por medio de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena concedió las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
sentencia de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022)1 por medio de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena concedió las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1. PRETENSIONES2.
Las pretensiones planteadas en la demanda son las siguientes:
- Que se declare la nulidad de los de la Resolución número 2965 del 25 de junio de 2015 y el Acto administrativo número OF17 107079
MDNSGDAGPSAP del 13 de diciembre de 2017.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados:
- Condenar mediante fallo a los accionados la Nación - Ministerio de Defensa Nacional a reconocer y pagar mediante acto administrativo efectuando la reliquidación de la pensión de jubilación, de la señora Mabel Jiménez Orozco, dando aplicación al artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990, Decreto 2072 de 1997, 1042 de 1978. • La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 189.192 del C.P.A.C.A. • Condenar a las entidades demandadas, al reconocimiento y pago
1 Expediente Digital Carpeta No. 1 archivo No. 63SentenciaConcede19102022.pdf 2 Expediente Digital Carpeta No.1 archivo No.1Demanda Pretensiones DemandaF olios 2313-001-33-33-004-2018-00116-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
313-001-33-33-004-2018-00116-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 06/2024
SALA DE DECISIÓN No. 002
de intereses moratorios de conformidad con los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en sentencias T-418 de 1996 y C-188 de 1999. en armonía con el artículo 111 de la Ley 510 de 1999. • Condenar a las entidades demandadas, al reconocimiento y pago, de la pensión de jubilación aplicando todos los factores salariales que señala el artícuto102 del Decreto 1214 de 1990, aplicando el ajuste del valor tomado como base el índice de precios al Consumidor I.P.C., certificado mes por mes por el departamento Nacional de Estadística "DANE". • Condenar al demandado en costas y agencias en derecho. • Las demás condenas y reconocimientos legales extra y ultra petita.
3.2. HECHOS.3
En los hechos se indicó que la señora Mabel Jiménez Orozco , había ingresado como Auxiliar de Enfermería y Técnico de Servicios Código 5 -l Grado 26, al servicio del Hospital Naval de Cartagena - Dirección de Sanidad Armada – Dirección General de Sanidad Militar -Ministerio de Defensa Nacional, el día 29 de diciembre de 1993, hasta el día 29 de abril de 2015, fecha en la cual fue pensionada.
Sanidad Armada – Dirección General de Sanidad Militar -Ministerio de Defensa Nacional, el día 29 de diciembre de 1993, hasta el día 29 de abril de 2015, fecha en la cual fue pensionada.
Asimismo, informó que había prestado sus servicios en forma personal e ininterrumpida durante 21 años 7 meses, 17 días, siendo incluida la diferencia de año laboral, consolidando el derecho a recibir una pensión de jubilación vitalicia, según la hoja de servicios No.17 del 5 de mayo de 2015, y lo previsto en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, lo cual se le concedió mediante la Resolución No. 2965 del 25 de junio de 2015, a partir del día 29 del mes de abril de 2015, con fundamento en el expediente MDN N° 2407 de 2015.
Comunicó que al momento de liquidar la pensión de jubilación de la actora no se incluyeron todas las partidas establecidas en los Decretos 1214 de 1990, 2072 de 1997, 1042 de 1978 y en la sentencia de unificación jurisprudencial del 10 agosto de 2010, magistrado ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila del año 2 013, como lo es la prima de servicios, la bonificación de servicios prestados, los recargos nocturnos, los dominicales y los festivos, y la bonificación especial de recreación
Sostuvo que la señora Mabel Jiménez Orozco , tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada 14 establecida en el Decreto 2743 de 2010.
3.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4
Sostuvo que la señora Mabel Jiménez Orozco , tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada 14 establecida en el Decreto 2743 de 2010.
3.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4
3 Expediente Digital Carpeta No. 1 archivo No. 01DemandaAnexosFolios 1-7 4 Expediente Digital Carpeta No. 1 Archivo No. 5 Contestacion191022Folios 1 - 8.13-001-33-33-004-2018-00116-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 06/2024
SALA DE DECISIÓN No. 002
La entidad demandada en la contestación de la demanda se opone a las pretensiones de esta, indicando que a la accionante le fue aplicada la norma que correspondía a su situación fáctica y que no se encontraba demostrada ninguna causal de nulidad de los actos demandados.
Manifestó que la demandante se había vinculado con la entidad demandada antes de la entrada en vigencia de la L ey 100 de 1993 y que las partidas computables para la pensión de jubilación eran las expresamente señaladas en la norma, la cual no contemplaba la prima de servicio anual del artículo 47 del Decreto 1214 de 1990, si no la prima de servicio de qué trata el artículo 46.
Asimismo, indicó que la parte actora devengó la prima de servicio anual, es decir la contemplada en el artículo 47 del Decreto1214.
servicio de qué trata el artículo 46.
Asimismo, indicó que la parte actora devengó la prima de servicio anual, es decir la contemplada en el artículo 47 del Decreto1214.
Respecto de la mesada 14, señala que al personal civil y no uniformado regido por el Decreto 1214 de 1990 le cobija el Acto Legislativo 01 de 2005 y que la actora obtuvo su estatus pensional en vigencia de dicho acto legislativo el cual suprimió la mesada 14, por lo que no les asiste lo reclamado.
Finalmente, formula las excepciones de presunción de legalidad del acto acusado, cobro de lo no debido y la de buena fe.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5.
Mediante sentencia de fecha veintisiete (27 ) de julio de dos mil veintidós (2022)6 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió conceder las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la parte demandada.
Sé indicó en la decisión proferida , que la peticionaria había ingresado a laborar en la entidad demandada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; dado que su vinculación había sido el día 29 de diciembre de 1993, y el sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, había entrado a regir a partir del 1º de abril de 1994.
Asimismo, indicó que la actora siempre estuvo vinculada con la Dirección General de Sanidad Militar al servicio de la Armada Nacional, resultando ser beneficiaria de la exclusión contemplada en el artículo 279 de dicha ley, por
Asimismo, indicó que la actora siempre estuvo vinculada con la Dirección General de Sanidad Militar al servicio de la Armada Nacional, resultando ser beneficiaria de la exclusión contemplada en el artículo 279 de dicha ley, por lo que, para efectos de establecer su régimen pensional, le resulta ban aplicables las normas contempladas en el Decreto Ley 1214 de 1990, norma esta que fue precisamente la que se invocó en el acto de reconocimiento pensional.
5 Expediente Digital Carpeta No. 1 Archivo No. 63 Sentencia19102022 6 Expediente Digital Carpeta No. 1 Ibíd13-001-33-33-004-2018-00116-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 06/2024
SALA DE DECISIÓN No. 002
Consideró la señora juez en este caso, que a la parte demandante le era aplicable el régimen pensional establecido en el Decreto 1214 de 1990, por lo que le asistía el derecho a que su pensión de jubilación que venía disfrutando y que fuera reconocida por el Ministerio de Defensa, le fuera liquidada con la inclusión de la prima de servici os como partida computable.
Puso de presente que en el plenario estaba demostrado que la señora Mabel Jiménez Rodríguez devengó la prima de servicio en el año anterior a su retiro y como quiera que de conformidad con el artículo 102 del decreto 1214 de 1990 tal factor constituía partida computable, por lo que consideró
Mabel Jiménez Rodríguez devengó la prima de servicio en el año anterior a su retiro y como quiera que de conformidad con el artículo 102 del decreto 1214 de 1990 tal factor constituía partida computable, por lo que consideró que la misma fuera tenida en cuenta al momento de establecerse su índice base de liquidación.
Respecto a la pretensión de reconocimiento y pago de la mesada 14, señaló que no habría lugar a ello, dado que la parte demandante no cumplía con los supuestos previstos en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005, para hacerse acreedora al reconocimiento y pago.
3.5. RECURSO DE APELACIÓN.7
En el recurso de apelación se indicó , que el Aquo había declarado la nulidad parcial de los actos acusados por violación de las normas en que debían fundarse, pues el solo hecho de devengar en actividad la prima de servicios, y al estar establecida en el Decreto 1214 de 1990 imponía a la entidad el deber de computarla para liquidación pensional.
Frente a la inclusión de la prima de servicios como factor computable para el reconocimiento pensional, indicó que la entidad demandada había liquidado en debida forma la pensión de jubilación de la accionante, con fundamento en las normas que rigen al personal civil, y de cara a los factores devengados en el último año de servicio.
Adujo que en el ejercicio de la facultad extraordinaria concedida por el legislador al ejecutivo, fue expedido el Decreto 1301 de 1994 por el cual se creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, como establecimiento
Adujo que en el ejercicio de la facultad extraordinaria concedida por el legislador al ejecutivo, fue expedido el Decreto 1301 de 1994 por el cual se creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, como establecimiento público del orden nacional, al que fue incorporado la totalidad del personal que venía prestando sus servicios al sistema de sanidad militar, tal norma señaló que en materia salarial, el personal incorporado al citado Instituto de Salud de las Fuerzas Militares gozaría del régimen previsto por el Gobierno Nacional para los servidores de la Rama Ejecutiva del poder Público; no obstante, con el fin de garantizar su mínimo vital y mó vil, devengarían una asignación en monto igual a la que percibían con anterioridad al referido proceso.
7 Expediente Digital Carpeta No. 1 Archivo No. 65RecursoApelacion1910202213-001-33-33-004-2018-00116-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 06/2024
SALA DE DECISIÓN No. 002
Asimismo, sostuvo que c on posterioridad el legislador mediante la Ley 352 de 1997 no sólo había dispuesto la liquidación y supresión del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, sino que, a consecuencia de ello, ordenó la incorporación de su personal a la planta del Ministerio de Defensa Nacional señalando que el régimen salarial aplicable a este personal sería el que, en
Salud de las Fuerzas Militares, sino que, a consecuencia de ello, ordenó la incorporación de su personal a la planta del Ministerio de Defensa Nacional señalando que el régimen salarial aplicable a este personal sería el que, en su momento, había sido previ sto para el antes mencionado Instituto de Salud.
Indicó que el Decreto 1214 de 1990 como el Decreto 1792 de 2000 los excluyen de su campo de aplicación.
Señalando lo siguiente:
1. Los empleados públicos – personal civil - vinculados al Ministerio de Defensa con anterioridad al 22 de junio de 1994 le son aplicables las disposiciones previstas en el Decreto 1214 de 1990 en relación con el régimen pensional, mas no con el prestacional.
2. Los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares le serían aplicables las normas legales que para esta clase de servidores estableciera el Gobierno Nacional, artículo 88 del Decreto 1301 de 1994.
3. Los Empleados públicos incorporados a la planta de personal del Ministerio de Defensa – sector salud-, con ocasión del proceso de supresión y liquidación del Instituto de salud de las Fuerzas Militares, continuarían sometidos al régimen salarial que se les aplicaba en el referido Instituto, esto es el artículo 88 del Decreto 1301 de 1994.
Se vislumbra con meridiana claridad que la accionante se vinculó con anterioridad al 22 de junio de 1994, razón por la cual en principio le son aplicables las disposiciones salariales previstas en el Decreto 1214 de 1990, no obstante, como quiera que pasaron a hacer parte del Instituto de Salud
anterioridad al 22 de junio de 1994, razón por la cual en principio le son aplicables las disposiciones salariales previstas en el Decreto 1214 de 1990, no obstante, como quiera que pasaron a hacer parte del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, su régimen salarial no es otro que el establecido en el artículo 88 del Decreto 1301 de 1994, concluyendo que no era viable la reliquidación de la pensión.
3.6. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.
A través de providencia adiada veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)8, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de segunda instancia se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA. Por ello y como en esta instancia no se
8 Expediente Digital Cuaderno No. 2SegundaInst archivo No.3AdmiteRecursoApelacion.pdf13-001-33-33-004-2018-00116-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 06/2024
SALA DE DECISIÓN No. 002
observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o im pidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o im pidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
En el caso concreto, la Sala precisa que limitará el análisis a lo decidido en la sentencia de primera instancia y a los argumentos expuestos en contra de esta en el escrito de apelación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso, de conformidad con el cual “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
La Sala encuentra que el problema jurídico se concreta en el siguiente cuestionamiento, teniendo en cuenta los reparos concretos al recurso de apelación:
¿la demandante tiene derecho, en aplicación del Decreto 1214 de 1990, a que se reliquide su pensión de jubilación incluyendo en su base de cotización la prima de servicio s establecida en el artículo 102 de dicha norma como partida computable?
5.3. TESIS DE LA SALA.
Conforme a las pruebas obrantes dentro del proceso judicial, se puede establecer que la demandante, prestó sus servicios de manera continua a la entidad accionada, vinculación laboral que se surtió antes de la entrada
5.3. TESIS DE LA SALA.
Conforme a las pruebas obrantes dentro del proceso judicial, se puede establecer que la demandante, prestó sus servicios de manera continua a la entidad accionada, vinculación laboral que se surtió antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo cual indica que su situación pensional debe ser reglada por medio del Decreto 1214 de 1990, pues así lo establece la Ley 352 de 1997 9 en su artíc ulo 55 del régimen prestacional. Como consecuencia de lo anterior, era necesario que la entidad accionada al reconocer la pensión de jubilación de la accionante tuviera e n cuenta la suma de las partidas computables establecidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.
9 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.13-001-33-33-004-2018-00116-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 06/2024
SALA DE DECISIÓN No. 002
Por lo anterior, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia por medio de la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
- Sentencia de unificación, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia
medio de la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
- Sentencia de unificación, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 12 de diciembre de 2019, expediente 25000-23-42-000-2016-0423501(0901-18) SUJ-019-CE-S2 de 2.01910. • Artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 • Artículo 55 de la ley 352 de 1997
5.5CASO CONCRETO
5.5.1 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.
Para resolver el problema planteado se aplicará las reglas fijadas por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 12 de septiembre de 201911.
Esa Alta Corporación fijó allí las reglas que permiten esclarecer el régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al sistema de salud de las Fuerzas Militares que se incorporó a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Na cionalDirección General de Sanidad Militar. La regla fijada para solucionar el caso que nos ocupa es la siguiente: Normatividad Regla de unificación Entre la vigencia del Decreto 1301 de 1994 y de la Ley 352 de 1997 (i) En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional. Por lo tanto, comoquiera que
Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional. Por lo tanto, comoquiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. (ii). En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. En lo relativo a las demás prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron. Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990.
10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 12 de diciembre de 2019, expediente 25000-23-42-0002016-04235-01(0901-18) SUJ-019-CE-S2 de 2.019. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 12 de diciembre de 2019, expediente 25000-23-42-0002016-04235-01(0901-18) SUJ-019-CE-S2 de 2.019.13-001-33-33-004-2018-00116-01
Código: FCA - 008
2016-04235-01(0901-18) SUJ-019-CE-S2 de 2.019.13-001-33-33-004-2018-00116-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 06/2024
SALA DE DECISIÓN No. 002
Dentro del plenario se encuentra acreditado que la accionante , laboró como Técnico de Servicio Código 5-1 Grado 26 al S ervicio de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, dada de alta el 29 de diciembre de 1993 y aprobado su retiro con novedad fiscal el día 29 de abril de 2015.
Asimismo, se probó que mediante Resolución No. 0636 del 17 de abril de 201512 la accionante fue retirada del servicio y posteriormente, a través de la Resolución 2695 del 25 de junio de la misma anualidad le fue reconocida su pensión mensual de jubilación, Acto Administrativo en el que en su parte considerativa indicó:
“…Que según consta en la Hoja de Serv icios No. 17 del 5 mayo de 2015, la citada ex funcionaria prestó sus servicios a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, por espacio de veintiún (21) años y diecisiete (17) días, incluido el tiempo físico y la diferencia de año laboral, (follo 12).
Que según lo previsto en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1.990, en
incluido el tiempo físico y la diferencia de año laboral, (follo 12).
Que según lo previsto en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1.990, en concordancia con el Decreto 190 y 199 de 2014, por los servicios prestados por la mencionada exfuncionaria, se consolidó el derecho al reconocimiento y pago de una Pensión Mensual de Jubilación en cuantía equivalente al 75% del último salario devengado que fue el siguiente:
Sueldo básico : $1.321.401.00, Subsidio de alimentación : $47.551.00, 1/12 prima de navidad: $114.079, Total: $1.483.031.00 …”
En consecuencia, la actora al haberse vinculado al sistema de salud del Ministerio de Defensa antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, y posteriormente incorporada al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, mantuvo el régimen prestacional previsto en el Decreto 1214 de 1990 conforme al artículo 55 de la ley 352 de 1997.
El Decreto 1214 de 1990, en punto de partidas a incluirse señaló que serían las siguientes: ARTICULO 102. PARTIDAS COMPUTABLES PARA PRESTACIONES SOCIALES. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y dem ás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación.
vejez, de invalidez y dem ás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación.
12 Expediente Digital Carpeta No. 01, Archivo N0. 1 folios 23 - 2513-001-33-33-004-2018-00116-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 06/2024
SALA DE DECISIÓN No. 002
d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. PARAGRAFO 1o. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo. PARAGRAFO 2o. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales.
De acuerdo a certificación de haberes13 de los años 2013 hasta el 30 de abril de 2015 los siguientes:
Conforme a lo anterior y a lo planteado normativamente, esta Corporación
demás prestaciones sociales.
De acuerdo a certificación de haberes13 de los años 2013 hasta el 30 de abril de 2015 los siguientes:
Conforme a lo anterior y a lo planteado normativamente, esta Corporación puede establecer que los argumentos invocados dentro del recurso de apelación por el Ministerio de Defensa no están llamados a prosperar, dado que resulta claro que el régimen aplicable a la señora Mabel Jiménez Orozco es el contenido en el Decreto 1214 de 1990, máxime cuando dentro del mismo acto administrativo que reconoce y liquida la pensión de jubilación de la accionante se hace referencia a este régimen pensional, y que ello no es objeto de controversia por parte de la demandada , lo que indica que su asigna ción mensual fue liquidada y reconocida bajo lo previsto por este Decreto, del cual la entidad omitió la inclusión de la prima de servicios como factor computable para calcular la pensión de jubilación, tal y como lo establece el artículo 102 del Decreto en mención.
13 Expediente Digital Carpeta No. 01, Archivo N0. 1 folios 49 - 11513-001-33-33-004-2018-00116-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 06/2024
SALA DE DECISIÓN No. 002
El recurrente finca sus argumentos en que el régimen salarial es el establecido en el artículo 88 del Decreto 1301 de 1994, sin embargo, como
SENTENCIA No. 06/2024
SALA DE DECISIÓN No. 002
El recurrente finca sus argumentos en que el régimen salarial es el establecido en el artículo 88 del Decreto 1301 de 1994, sin embargo, como ya lo ha establecido el Consejo de Estado, aquí estamos analizando es el régimen prestacional, frente al cual esa corporación fue clara en señalar que ese aspecto en casos como el que nos ocupa se regula por el Titulo Vi del Decreto 1214 de 1990 y en específico el artículo 102 de esa normativa.
En conclusión, de cara al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y luego de realizar el análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial, la sala ordenará confirmar la sentencia de primera instancia con fecha de 27 de julio de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia, conforme a lo expuesto con precedencia.
7. CONDENA EN COSTAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicado por remisión del artículo 188 del CPACA, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante, pues estas no aparecen causadas ni comprobadas, pues no observa actuación procesal desplegada por la parte demandante en esta instancia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida en fecha
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, de conformidad a lo señalado en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, previas las anotaciones de rigor, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha.13-001-33-33-004-2018-00116-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 06/2024
SALA DE DECISIÓN No. 002
LOS MAGISTRADOS
JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL
MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ
Las anteriores firmas corresponden a la sentencia de segunda instancia proferida dentro del Proceso Radicado con el No. 13001-33-33-004-2018-00116-01