TA BOL-13001333300420180014201-(22-03-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300420180014201-(22-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.023/2024
SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena de Indias D. T. y C. , veintidós (22) de marzo dos mil veint icuatro (2024).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
II.- PRONUNCIAMIENTO
La Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación -Ministerio de Defensa-Armada Nacional1, contra la sentencia proferida el doce (12) de marzo de dos mil veinte ( 2020)2 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena mediante la cual se resolvió conceder las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1. LA DEMANDA3.
3.1.1. Pretensiones4.
En la demanda se solicita que se accedan a las siguientes peticiones:
PRIMERO: Se declare la nulidad del acto administrativo, resolución 4920 del 30 de noviembre de 2017 proferida por dirección administrativa -Ministerio de Defensa-Nación, que le negaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y el pago de las mesadas pensionales causadas desde el momento que se originó el derecho a la menor Liz Tania Tang Joly.
SEGUNDO: En consecuencia, de la declaración anterior se disponga el restablecimiento del derecho de la demandante y se ordene a la Nación –
momento que se originó el derecho a la menor Liz Tania Tang Joly.
SEGUNDO: En consecuencia, de la declaración anterior se disponga el restablecimiento del derecho de la demandante y se ordene a la Nación –
Ministerio de Defensa – Armada Nacional:
a) El reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la menor Liz Tania Tang Joly, en su condición de hija del señor Marinero Segund o
1 Doc. 22 Exp. Dig. 2 Doc. 21 Exp. Dig. 3 Doc. 01 Exp. Dig. 4 Fols. 04-05 Doc. 01 Exp. Dig. Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-33-33-004-2018-00142-01 Demandante MARÍA CRISTINA JOLY MOLINA en representación de su hija menor LIZ TANIA TANG JOLY
Demandado NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -ARMADA
NACIONAL Tema CONFIRMA-en atención a las reglas de unificación señaladas en la jurisprudencia del Consejo de Estado se privilegia la aplicación del decreto 1211 de 1990, por la tanto si hay lugar a conceder la pensión de sobrevivientes a favor de Liz Tania Tang Joly. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ13-001-33-33-004-2018-00142-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.023/2023
SALA DE DECISIÓN No. 004
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.023/2023
SALA DE DECISIÓN No. 004
(QEPD) Fredy Rafael Tang Caro, d esde la fecha que se causó el derecho, es decir el 23 de mayo de 2002, en los porcentajes establecidos por las disposiciones legales. b) Reconocimiento y pago íntegro de las mesadas pensionales causadas desde el día que se causó el derecho el 23 de mayo de 2002, sin aplicar la prescripción dado la condición de menor de edad se dio la suspensión de dicho fenómeno jurídico correspondiente al grado (Marinero Segundo de la Armada Nacional ), teniendo en cuenta los factores salariales soporte del ingreso base de liquida ción, con sus correspondientes reajustes y valores debidamente actualizados, hasta la fecha cuando la honorable magistratura profiera sentencia favorable a la parte actora, conforme a lo establecido por el decreto 1211 de 1990 o en subsidio la ley 100 de 1993. c) Ordenar a la demandada re liquidar, indexar y reajustar la pensión de sobrevivientes y demás prestaciones sociales debidas a la actora, con el mayor porcentaje y en forma permanente, como resultado del reconocimiento del derecho anterior, de acuerdo c on su grado militar, de lo contrario implicaría un desmedro o empobrecimiento para la actora y consecuencialmente un enriquecimiento sin causa para el organismo oficial.
TERCERO: Ordenar el pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento de la aplicación de los porcentajes
actora y consecuencialmente un enriquecimiento sin causa para el organismo oficial.
TERCERO: Ordenar el pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento de la aplicación de los porcentajes precitados en los numerales anteriores a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia”. (…)
3.2. Hechos5.
La parte demanda nte desarrolló los argumentos fá cticos, que se han de sintetizar así:
Manifestó que el día 23 de mayo de 2002 falleció en combate por la acción del enemigo el señor Fredy Rafael Tang Caro en inmediaciones del municipio de Ovejas (S ucre), en desarrollo del conflicto armado interno, fallecimiento debidamente registrado el día 28 de mayo de 2002.
Posteriormente, el día 10 de noviembre de ese mismo año nació la menor Liz Tania Tang Joly teniendo como padre al causante, el cual fue promovido al momento de su muerte al grado de Marinero Segundo -Suboficial; así mismo, afirma que el señor Fredy Tang Caro tenía más de 26 semanas cotizadas ante la entidad responsable del aseguramiento para pensión.
También señala la existencia de otro proceso en el cual la señora María Cristina Joly Molina solicita la pensión de sobrevivientes , sin incluir en aquel asunto los derechos de la menor Liz Tania Tang Joly.
5 Fols. 05-07 Doc. 01 Exp. Dig.13-001-33-33-004-2018-00142-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No.023/2023
SALA DE DECISIÓN No. 004
La menor Liz Tania Tang Joly a través de su representante legal y mediante apoderado, el día 13 de octubre de 2017 solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y cancelación de las mesadas dejadas de percibir teniendo en cuenta su condición de hija del causante, la cual fue negada a través de la Resolución 4920 del 30 de noviembre de 2017.
3.3. CONTESTACIÓN
3.3.1. Nación-Ministerio de Defensa -Armada Nacional6.
En la contestación la parte demandada manifiesta oponerse a la totalidad de las pretensiones, al no encontrar fundamentos de hecho y de derecho por los cuales la entidad demandada debe ser sujeto pasivo en la presente acción, respecto al reconocimiento de la pensión de sobreviviente.
Esto al considerar que para el caso en discusión son aplicables las disposiciones del Decreto 2728 de 1968 por lo tanto la demandante no tiene derecho a la pensión solicitada, a la luz de la norma citada, los soldados o grumetes en servicio activo que fallezcan por causa de heridas o accidentes aéreo en combate o por acción directa del enemigo bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o mar inero y sus b eneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de 48 meses de los haberes
internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o mar inero y sus b eneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de 48 meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía, pero no a pensión de sobreviviente , p or tal motivo , la entidad resuelve mediante resolución No . 000 006 del 07 de enero de 2004 ordena r el pago de compensación por muerte a los beneficiarios del fallecido , tal cual lo establecido por la norma mencionada.
Advierten que ya existe un proceso entre las partes en el cual se pretende el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes a favor de la señora María Cristina Joly Molina en calidad de compañera permanente del extinto Marinero Segundo póstumo de la Armada Nacional, Fredy Rafael Tang Caro.
Sumado a lo anterior , propone las siguientes excepciones: pleito pendiente entre las partes; i nexistencia de ilegalidad o nulidad de los act os administrativos demandados; c arencia del derecho de los demandantes e inexistencia de la obligación de la demandada; p resunción de legalidad del acto acusado y prescripción.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7.
Por medio de providencia del 12 de marzo de 2020, el Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena dirimió la controversia sometida a su conocimiento, accediendo a las pretensiones de la demanda así:
6 Fols. 07-30 Doc. 07 Exp. Dig. 7 Doc. 21 Exp. Dig.13-001-33-33-004-2018-00142-01
Código: FCA - 008
6 Fols. 07-30 Doc. 07 Exp. Dig. 7 Doc. 21 Exp. Dig.13-001-33-33-004-2018-00142-01
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PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de la resolución N° 4920 del 30 de noviembre de 2017 por la cual la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL le negó a la actora el reconocimiento y pago del 50% de la pensión de sobr evivientes causada por su
padre, el Marinero Póstumo Fredy Rafael Tang Caro.
SEGUNDO: ORDENÉSE, a título de restablecimiento del derecho a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL reconocer y pagar, el 50% de la pensión de sobrevivientes que causo el señor FREDY RAFAEL TANG CARO a la menor de edad MARIA CRISTINA JOLY MOLINA 8en calidad de hija póstuma del causante a partir del doce (12) de noviembre de dos mil dos (2002), atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
Los valores reconocidos serán ajustados utilizando la siguiente formula:
R=Rh x índice final Índice inicial
Donde el valor de (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) , que es lo dejado de percibir por la menor Liz Tania Tang Joly, por concepto de mesadas
R=Rh x índice final Índice inicial
Donde el valor de (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) , que es lo dejado de percibir por la menor Liz Tania Tang Joly, por concepto de mesadas pensionales desde el 12 de noviembre de 2002, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago). De la pensión reconocida, la entidad no realizara descuentos por concepto de pago por compensación y cesantías definitivas.
TERCERO: CONDÉNESE en costas a la parte vencida, esto es, la parte demandada NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -ARMADA NACIONAL, a favor de la parte demandante, las cuales serán liquidadas por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el CGP. (…)
Como fundamento a su decisión en el caso concreto , el Juez de instancia , teniendo en cuenta lo señalado en la sentencia SU del 4 de octubre de 2019 proferida por el Consejo de Estado donde se señala que los beneficiarios de los soldados voluntarios y soldados profesionales fallecidos antes del 7 de agosto de 2002, por causa de heridas o accidente aéreo en combate por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, pueden beneficiarse del régimen de prestaciones por muerte contenido en el D ecreto 1211 de 1990 por ser el régimen especial aplicable, vigente a la fecha de su fallecimiento, en donde se regula de manera particular el supuesto de hecho a que se refiere la norma,
prestaciones por muerte contenido en el D ecreto 1211 de 1990 por ser el régimen especial aplicable, vigente a la fecha de su fallecimiento, en donde se regula de manera particular el supuesto de hecho a que se refiere la norma, pues tal medida se armoniza con los principios protectorio, pro homine de justicia y de igualdad.
Por lo tanto , encontró probado el tiempo de servicio del señor Fredy Rafael Tang Caro, el cual fue un poco menos de doce años, así como su muerte en combate el 23 de mayo de 2002, y su ascenso de manera póstuma al grado de marinero, de acuerdo a los criterios normativos y jurisprudenciales, los beneficiarios del actor tienen derecho a que se les aplique el Decreto 1211 de 1990 en materia prestacional, ya que gracias al ascenso otorgado el fallecido
8 Nótese que el nombre corresponde a la madre de la menor, el fallo se transcribe de manera textual.13-001-33-33-004-2018-00142-01
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paso a ser suboficial de las fuerzas militares, por ende, a ser destinatario de las prestaciones contenidas en los regímenes prestacionales de ese personal , contenidos en los Decretos 89 de 1984, 85 de 1989,1211 de 1990 y posteriormente, la ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 del mismo año, los cuales consagraron de manera expresa la pensión de sobrevivientes.
posteriormente, la ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 del mismo año, los cuales consagraron de manera expresa la pensión de sobrevivientes.
Al encontrarse debidamente probad o, el vínculo de parentesco entre la demandante y el causante demostrado en el trámite de la sentencia de fecha 02 de septiembre de 2004 proferida por el Juzgado Segundo de Familia , automáticamente la convierte en beneficiaria de un porcentaje del 50% de la pensión de sobrevivientes señalad a en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, causada por el Marinero póstumo Fredy Rafael Tang Caro, dado que el 50% restante le fue reconocido a la señora María Cristina Joly Molina a través de sentencia del 11 de jun io de 2015, proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena, confirmada por la sentencia 26 de agosto de 2019 emitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
Advierte el Juzgado que, aun cuando a la actora le fueron reconocida s algunas prestaciones por muerte en combate , a través de la resoluc ión N° 1131 de agosto de 2016 expedida por la Armada Nacional, se ordena el pago del 50% de las cesantías definitivas y compensación por muerte a la menor Liz Tania Tang Joly en calidad de hija póstuma, sin embargo, teniendo en cuenta los razonamientos y conclusiones a las que llegó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 04 de octubre de 2019, no se ordenara descuento alguno por concepto de compensación y cesantías al no ex istir incompatibilidad en las prestaciones reconocidas en la resolución N° 000006
sentencia de unificación del 04 de octubre de 2019, no se ordenara descuento alguno por concepto de compensación y cesantías al no ex istir incompatibilidad en las prestaciones reconocidas en la resolución N° 000006 del 07 de enero de 2004 y las que se ordena reconocer en virtud del Decreto 1211 de 1990, por el contrario , existe identidad entre ellas, al tratarse de una muerte en combate , en consecuencia se da aplicación del régimen propio de las Fuerzas Militares.
En cuanto a la prescripción se indica que esta no ha operado, al ser una menor de edad la demandante y según la normatividad aplicable cuando se reconocen mesadas pensionales a menores de edad, esta se empieza a contar cuando se adquiere la mayoría de edad, al ser el momento en el cual se adquiere la capacidad legal para ejercer su derecho patrimonial de manera efectiva sin representante legal.
3.5. RECURSO DE APELACIÓN
3.4.1. Demandado9.
La entidad demandada presentó su inconformidad con la decisión contenida en la sentencia, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia y en caso de no acceder a esta petición, se modifique el mismo en el sentido de
9 Doc. 22 Exp. Dig.13-001-33-33-004-2018-00142-01
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revocar la cond ena en costas y de descontar las sumas equivalentes a las
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revocar la cond ena en costas y de descontar las sumas equivalentes a las prestaciones pegadas por compensación.
Expuso sus argumentos, reiterando la legalidad d e la R esolución N° 4920 de 2017, donde se da el debido alcance a las consecuencias honorificas y económicas surgidas en ocasión al ascenso póstumo de un conscripto.
Así mismo, señala que la sentencia en la cual se fundamenta l a decisión cuestionada, el ascenso póstumo se reconoce con la finalidad de enaltecer el sacrificio realizado por la defensa de la soberanía de la nación como miembro de la fuerza pública al entregar su vida en combate, sin embargo , en la SUJ-013-S2 indica que lo anterior, no obsta para los efectos económicos contemplados en el D ecreto 1211 de 1990 respecto a las prestaciones por muerte en combate las cuales deben liquidarse con base a la asignación salarial correspondiente al grado superior.
Aunado a esto el fallador reconoció una pensión de sobrevivientes regulada expresamente en la ley 100 de 1993, cuando el régimen prestacional por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares está contenido en el D ecreto 2728 de 1968 , donde se señalan las consecuencias honorificas y económicas alrededor de la muerte en combate de un soldado voluntario, sin permitir el uso de facultades extraordinarias más allá de lo ahí plasmado en el artículo 8.
consecuencias honorificas y económicas alrededor de la muerte en combate de un soldado voluntario, sin permitir el uso de facultades extraordinarias más allá de lo ahí plasmado en el artículo 8.
Al tenor de lo señalado expresamente en la norma citada el ascenso póstumo no imprime un tratamiento económico distinto al de la condición ostentada durante el servicio, lo cual no tiene en cuenta el Juzgado Cuarto quien fundamentado en la citada Sentencia de Unificación, le da alcances o efectos económicos a una consecuencia meramente honorifica, a fin de concluir que le resulta aplicable al Marinero Fredy Rafael Tang Caro las prestaciones económicas propias de un rango y dignidad que en vida nunca ostentó, y que, en todo caso, en la sentencia tampoco se le reconoció.
Bajo esos argumentos, la entidad demandada considera que el acto anulado se expidió en cumplimiento de las normas en las que debía fundarse, con fundamento en las disposiciones constitucionales y jurisprudenciales vigentes, sin adolecer de vici o alguno por cuanto su legalidad deberá declarársele, previa revocatoria de la mentada providencia.
Además, agrega que de acuerdo con la ley 100 de 1993, las Fuerzas Militares están exceptuadas de la aplicación del sistema integral de seguridad social, según los términos dispuestos en el artículo 279, a su vez la constitución nacional en su artículo 150 numeral 19 literal e, l corresponde al congreso hacer leyes y fijar entre otros el régimen salarial y prestacional especial para los miembros de las Fuerzas Militares.13-001-33-33-004-2018-00142-01
Código: FCA - 008
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los miembros de las Fuerzas Militares.13-001-33-33-004-2018-00142-01
Código: FCA - 008
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Por lo tanto, e n la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, se resolvió a título de restablecimiento del derecho de la demandante, reconocerle “Pensión de Sobreviviente” conforme al Decreto 1211 de 1990 y no la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta la calidad de Marinero otorgada a Fredy Rafael Tang Caro con ocasión a un ascenso póstumo, aún cuando la Corte Constitucional ha sido enfática al reconocer que los miembros de la fuerza pública tienen derecho a un régimen prestacional especial, en razón de las particularidades de la función pública que prestan y desarrollan.
Aunque la pensión de sobrevivientes del régimen general se asimila a la prestación por muerte en tanto las dos son prestaciones, encaminadas a proteger el núcleo familiar o beneficiarios del causante, también es cierto que existen diferencias entre amba s respecto a los requisitos que deben acreditarse para acceder a las mismas, consideraciones dejadas de lado por el fallador al dejar a un lado la flagrante incompatibilidad existente entre la prestación reconocida y la compensación contenida en la resolución No, 1131 de 2016.
Finalmente solicitó que se revocara la condena en costas, porque a su juicio no hubo una conducta temeraria en la actuación de primera instancia , ya
prestación reconocida y la compensación contenida en la resolución No, 1131 de 2016.
Finalmente solicitó que se revocara la condena en costas, porque a su juicio no hubo una conducta temeraria en la actuación de primera instancia , ya que se condenó objetivamente sin valorar el contexto de la Litis.
3.6. ACTUACIÓN PROCESAL.
La demanda en comento fue repartida a este tribunal el 03 de octubre de 202210, siendo admitido el recurso de alzada por auto del 04 de noviembre de la misma anualidad 11, decisión notificada a las partes y al Ministerio Publico mediante fijación en estado del 08 de noviembre del mismo año 12, comunicado vía correo electrónico en la misma calenda13.
3.7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes no presentaron alegatos.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes,
10 Doc. 42 Exp. Dig. 11 Doc. 42 Exp. Dig. Auto admite apelación 12 Doc. 44 Exp. Dig. 13 Doc. 45 Exp. Dig.13-001-33-33-004-2018-00142-01
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Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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V.- CONSIDERACIONES
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V.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA.
5.2. Problema jurídico.
De conformidad con los hechos expuestos, y los argumentos de la apelación, considera la Sala que, dentro del asunto, se debe determinar si:
¿Resulta procedente el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a la menor Liz Tania Tang Joly, en su condición de hija del Marinero Segundo Fredy Rafael Tang Caro, ascendido a ese grado de manera póstuma, quien murió en combate por acción del enemigo?
5.3. Tesis de la Sala.
La Sala procederá a CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en cuanto se emplearon correctamente los criterios señalados por la jurisprudencia del Consejo de Estado al dar favorabilidad a la aplicación del Decreto 1211 de 1990 para el reconocimiento de pensión de sobrevivientes a favor de la hija póstuma del fallecido soldado Fredy Rafael Tang Caro, al ser ese el régimen aplicable al momento de su muerte.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
5.4.1. Determinación de la regla aplicable a la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los soldados voluntarios muertos en combate. Consejo de Estado Sala de Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda5.4.1. Determinación de la regla aplicable a la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los soldados voluntarios muertos en combate. Consejo de Estado Sala de Lo Contencioso Administrativo Sección SegundaSubsección A Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad Y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52 -001-23-33-000-2014-00310-01 (2201-2021). Consejo de Estado; Sala de Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda;
Consejero ponent e: William Hernández Gómez, Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre del dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001 -23-33-0002013-00741-01(4648-15) CE-SUJ2-013-18.
5.3 CASO CONCRETO
5.3.1 Análisis crítico de la prueba frente al marco normativo y jurisprudencial.
Esta sala en virtud a su competencia, se pronunciará, frente a los argumentos que sustentaron el re curso de alzada , consistentes en la legalidad del acto acusado el encontrarse debidamente fundamentado en las normas que regulan la materia , por lo tanto, no es dable otorgar una pensión de13-001-33-33-004-2018-00142-01
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sobrevivientes a los beneficiaros del causante ; según lo establecido en el artículo 8 del decreto 2728 de 1968 el cual textualmente indica:
ARTÍCULO 8o. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero. A la muerte de un Soldado o Grumete en ser vicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero. De la norma citada po r la parte demandada se extrae, que esta contempló el ascenso póstumo y a sus beneficiarios una serie de prestaciones en las cuales no estaba incluida la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, de manera posterior se expidió el Decreto 1211 de 1990 el cual
el ascenso póstumo y a sus beneficiarios una serie de prestaciones en las cuales no estaba incluida la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, de manera posterior se expidió el Decreto 1211 de 1990 el cual reformó el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares el cual en su artículo 189 estableció una serie de prestaciones a favor de los ascendientes o descendientes de los mismos. Encontrándose al momento de la muerte del señor Fre dy Rafael Tang Caro, dos preceptos normativos en los que se regula la misma situación, pero se contemplan prestaciones distin tas a los beneficiarios, hipótesis que ha sido objeto de estudio por el Consejo de Estado quien estableció como regla de unificación la siguiente: Con fundamento en el principio de especialidad, los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 2002, por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflic to internacional o en mantenimiento del orden público, pueden beneficiarse del régimen de prestaciones por muerte contenido en el artículo 184 del Decreto 095 de 1989 o en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, según la fecha de muerte, por ser el régim en especial que regula de manera particular el supuesto de hecho a que se refiere la norma, pues tal medida se armoniza con los principios protectorio, pro homine, de justicia y de igualdad que encauzan el derecho laboral.»14 Por lo tanto, tenemos que la jurisprudencia ha favorecido la aplicación del Decreto 1211 de 1990, tratándose del reconocimiento de prestaciones a favor de los beneficiarios del personal militar fallecido en combate por acción del
Por lo tanto, tenemos que la jurisprudencia ha favorecido la aplicación del Decreto 1211 de 1990, tratándose del reconocimiento de prestaciones a favor de los beneficiarios del personal militar fallecido en combate por acción del enemigo y el cual se encon traba vigente al momento del fallecimiento del causante.
14 Regla citada en la sentencia treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad Y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52 -001-23-33-000-201400310-01 (2201-2021).13-001-33-33-004-2018-00142-01
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SENTENCIA No.023/2023
SALA DE DECISIÓN No. 004
Así las cosas, para la Sala la entidad demandada no reconoció todas las prerrogativas contempl adas en el D ecreto 1211 de 1990 a favor de la beneficiaria del causante, al ser este el régimen aplicabl e para el reconocimiento de las prestaciones derivadas de la muerte del señor Fredy Rafael Tang Caro , de acuerdo a la postura asumida por la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo, no existe justificación para negar la solicitud.
Si bien mediante resolución número 000006 de 200415, el Ministerio de Defensa reconoció prestaciones correspondientes a cesantías definitivas dobles y compensación por muerte, reservando el 50% en favor de la menor Liz Tania Tang Joly, en su calidad de hija póstuma , el apelante pretende el descuento
reconoció prestaciones correspondientes a cesantías definitivas dobles y compensación por muerte, reservando el 50% en favor de la menor Liz Tania Tang Joly, en su calidad de hija póstuma , el apelante pretende el descuento correspondiente a lo ya pagado.
Sin embargo, vistos los emolumentos ofrecidos en el Decreto 2728 de 1968 y los contenidos en el Decreto 1211 de 1990, el Consejo de Estado, ha considerado que existe identidad entre ambas regulaciones y solamente existe disparidad en lo concerniente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes , por lo tanto, no surge incompatibilidad entre ambas prestaciones , por el contrario , solo deberán adicionarse las relativas a la pensión de s obreviviente16, al tratarse de una muerte en combate y de la aplicación del régimen propio de las fuerzas militares y no del régimen general contenido en la ley 100 de 1993, por lo que no es dable la realización de descuentos.
Conforme a lo anterior, la demandante en calidad de hija, del soldado voluntario Fredy Rafael Tang Caro, ascendido de forma póstuma al grado de Marinero Segundo, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes prevista en el régimen especial contenido en el reiterado Decreto
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