TA BOL-13001333300420180017201-(27-04-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300420180017201-(27-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Rad. No. 13-001-33-33-004-2018-00172-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 018 DE 2023
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias D. T. y C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control Reparación Directa. Radicado 13-001-33-33-004-2018-00172-01. Demandantes Carolina Isabel Leguía Vásquez y otro. Demandados Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional – Armada Nacional, y Ministerio del Interior. Tema Responsabilidad estatal por desplazamiento forzado, caducidad del medio de control. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza.
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala Fija de Decisión No. 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA.
3.1.1 PRETENSIONES1.
La parte actora pretende que se declare patrimonial y administrativamente
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA.
3.1.1 PRETENSIONES1.
La parte actora pretende que se declare patrimonial y administrativamente responsable a la Nación – Ejercito Nacional – Armada Nacional y Policía Nacional, por haber incurrido en fallas de la prestación del servicio, con ocasión al desplazamiento forzado y desalojo masivo y definitivo del que fueron víctimas los demandantes en el corregimiento de Bajo Grande, municipio de San Jacinto.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de los siguientes perjuicios: (i) daño moral por un valor total de $287.094.800; (ii) daños materiales por la suma de $3.199.000; (iii) lucro cesante por un valor total de $474.589.888.; (iv) daño a la vida en relación y pérdida de oportunidad.
1 Folios 2-3 del archivo 01 del expediente electrónico.Rad. No. 13-001-33-33-004-2018-00172-01
Código: FCA - 008
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 018 DE 2023
SALA DE DECISIÓN No. 001
3.1.2. HECHOS2.
En la demanda se narra que, el día 22 de octubre de 1999, la señora Carolina Isabel Leguía Vásquez, y su hijo menor, Jesús David Padilla Leguía fueron
3.1.2. HECHOS2.
En la demanda se narra que, el día 22 de octubre de 1999, la señora Carolina Isabel Leguía Vásquez, y su hijo menor, Jesús David Padilla Leguía fueron obligados a abandonar su hogar y animales, como consecuencia de las amenazas realizadas por integrantes del grupo subversivo de las Autodefensas Unidas de Colombia.
Expone que, la Fuerza Pública tenía conocimiento que, el 22 de octubre de 1999 se había presentado una masacre en el corregimiento Bajo Grande, perpetrada por las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), donde asesinaron a cu atro (4) miembros de la comunidad, a saber, Rafael Castelar, Dairo Vásquez, Wilson Escobar y Franklin Bolaños.
A pesar de lo anterior, refiere que no se adoptaron las medidas correspondientes para evitar el desplazamiento forzado de los demandantes, por lo cual, considera que hubo una falla en la prestación del servicio por la acción y omisión del Ejército, Armada y Policía Nacional en este sentido.
Puntualiza que, producto de su desplazamiento, los demandantes fueron víctimas del hurto de su ganado vacuno, porcino, caballar y lanar, así como del incendio de sus hortalizas, y demás productos de agricultura. Por lo anterior, las personas afectadas fueron incluidas en el Registro Único de Población Desplazado.
3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
3.2.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional3.
El apoderado judicial de la Policía Nacional se opuso a los hechos y pretensiones
Desplazado.
3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
3.2.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional3.
El apoderado judicial de la Policía Nacional se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda. De las circunstancias fácticas descritas en la demanda, refiere que no está acreditado que los demandantes hubiesen residido en el corregimiento de Bajo Grande, municipio de San Jacinto para el día 22 de octubre de 1999. Igualmente, indicó que, no existe prueba alguna dentro del plenario que permitiese revelar que la Policía Nacional hubiese tenido conocimiento de la masacre expuesta en los hechos de la demanda.
Al no cumplir con la carga probatoria prevista en el artículo 167 del CGP, expone que la demanda debe ser negada por la ausencia de medios de prueba que verifiquen la veracidad de los hechos formulados en la misma. De esta manera, no habría lugar a declarar administrativa y patrimonialmente a la Policía
2 Folio 3 del archivo 01 del expediente electrónico. 3 Archivo 07 del expediente electrónico.Rad. No. 13-001-33-33-004-2018-00172-01
Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 018 DE 2023
SALA DE DECISIÓN No. 001
Nacional, por cuanto, no se configuró el nexo de causalidad entre el daño producido a los demandantes y la supuesta omisión de las entidades
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Nacional, por cuanto, no se configuró el nexo de causalidad entre el daño producido a los demandantes y la supuesta omisión de las entidades demandadas. Asimismo, consideró que se había configurado la causal de exoneración de hecho exclusivo y determinante de un tercero, ya que, el daño alegado fue causado por un grupo subversivo, ajeno a la institución estatal.
3.2.2. Nación – Ministerio de Defensa – Armada y Ejército Nacional4.
Las entidades demandadas manifestaron su disenso frente a cada una de las súplicas expuestas en la demanda. Propusieron como medios de defensa la caducidad de la acción, la falta de legitimación por pasiva, el hecho de un tercero y la existencia de políticas gubernamentales frente a la reparación por desplazamiento forzado.
Bajo su criterio, estas instituciones no pueden responder por el supuesto daño causado a los demandantes, teniendo en cuenta que los hechos referidos de desplazamiento forzado tuvieron lugar para el año 1999, es decir, hace más de diecinueve (19) años, por ende, se probó la caducidad de la acción.
A su vez, explica que la Armada y el Ejército Nacional no tienen la función de ejercer la seguridad y protección personal de los habitantes del país, por cuanto, dicha labor les corresponde a los organismos de seguridad y de policía. La función primordial de las entidades accionadas es defender la soberanía del territorio nacional, por lo cual, no se puede brindar guarda personal y concreta a todos los colombianos; reitera que, le atañe a la Policía Nacional, previo estudio
función primordial de las entidades accionadas es defender la soberanía del territorio nacional, por lo cual, no se puede brindar guarda personal y concreta a todos los colombianos; reitera que, le atañe a la Policía Nacional, previo estudio de las condiciones de seguridad de la persona, brindar las condiciones de protección necesarias para prevenir atentados contra la persona amenazada.
Igualmente, manifiesta que, los vejámenes ocasionados a los demandantes fueron producidos por personas ajenas a las entidades militares, configurándose la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. En consecuencia, puntualiza que no existe omisión de estas instituciones militares, lo que claramente impide la prosperidad de las indemnizaciones.
3.2.3. Nación – Ministerio del Interior5.
La defensa del Ministerio del Interior solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. Propuso como excepción previa, la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, no está dentro de las funciones de dicha entidad el control directo del orden público. La función en cuestión, le atañe por disposición constitucional al Ejército, Armada y la Policía Nacional. En este orden
4 Archivo 08 del expediente electrónico. 5 Archivo 13 del expediente electrónico.Rad. No. 13-001-33-33-004-2018-00172-01
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de ideas, refiere que la entidad no puede ser el centro de imputación jurídica de la demanda, dado que, no ocasionó el hecho dañoso que pretende ser indemnizado, conforme al relato fáctico expuesto en el líbelo introductorio. De igual manera, propuso la excepción de caducidad del medio de control.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6.
Mediante sentencia del veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena prescindió del estudio de la caducidad del medio de control, dado que, al tratarse de hechos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos no puede contabilizarse ningún plazo de caducidad. Sumado a lo anterior, explicó que la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por el Consejo de Estado no puede aplicarse, dado que, constituyó un cambio jurisprudencial que no puede afectar los demandantes. En cuanto al estudio de fondo, decidió negar las pretensiones de la demanda, por no haberse probado la responsabilidad de las demandadas en los hechos que originaron la controversia.
“Sobre las circunstancias en que habría acontecido el suceso del desplazamiento forzado, de acuerdo con el Informe Resumen Diario de Inteligencia de la Brigada de Infantería de Mariana No. 1, de fecha 25 de
“Sobre las circunstancias en que habría acontecido el suceso del desplazamiento forzado, de acuerdo con el Informe Resumen Diario de Inteligencia de la Brigada de Infantería de Mariana No. 1, de fecha 25 de octubre de 1999, se tiene que ese 22 de octubre de 1999, en el corregimiento de Bajo Grande, se presentó una incursión de un grupo de 50 sujetos portando armas de largo y corto alcance, presuntos integrantes del grupo de autodefensas, en donde procedieron a quemar 12 ranchos de paja y asesinando a los particulares Dairo Mejía Martínez, Rafael Castellar Torres, Franklin Bolaños Rivera y Nilson Escobar Reyes. Y que le 23 de octubre de 1999, se presentó el desplazamiento de un grupo de aproximado de 100 personas entre niños y adultos, habitantes de la región “Bajo Grande”, hacia la cabecera municipal del municipio de San Jacinto (Bolívar).
[…]
Ahora, del material probatorio obrante en este asunto, no se encuentra probado que la aducida incursión del grupo armado en el corregimiento de Bajo Grande del municipio de San Jacinto, haya acontecido con la participación y/o apoyo de agentes del Estado, no existe prueba alguna que permita llegar a tal conclusión, careciendo de respaldo probatorio lo afirmado por la parte actora.
[…]
En tal orden, esta Judicatura no encuentra debidamente probado que las autoridades hayan tenido conocimiento que la pobl ación o víctima en este asunto, venían siendo asediadas o amenazada por algún grupo armado y que no se les brindó protección; ni que fuera evidente que existían pruebas o indicios que se encontraban en riesgo de la toma armada”.
asunto, venían siendo asediadas o amenazada por algún grupo armado y que no se les brindó protección; ni que fuera evidente que existían pruebas o indicios que se encontraban en riesgo de la toma armada”.
6 Archivo 94 del expediente electrónico.Rad. No. 13-001-33-33-004-2018-00172-01
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En su decisión el juzgado de instancia argumentó que no existe suficiente material probatorio que logre acreditar que la Fuerza Pública hubiese tenido conocimiento previo de la situación de orden público que aquejaba al corregimiento de Bajo Grande, jurisdicción del municipio de San Jacinto.
La providencia hizo énfasis en el análisis del testimonio rendido por el señor Carmelo Rivera Ariña, quien afirmó que, la Fuerza Pública fue informada de la masacre y amenazadas reseñadas en la demanda. Sin embargo, la jueza de primer grado desestimó la veracidad de su declaración, dado que, no expuso de dónde obtuvo la información expuesta, ni tampoco se evidencia que hubiese sido testigo presencial de los hechos. De esta manera, concluyó que no era posible condenar al Estado por delitos cometidos por terceros, sin que se hubiese puesto en conocimiento a las autoridades del riesgo en que se encontraban.
3.5. RECURSO DE APELACIÓN7.
posible condenar al Estado por delitos cometidos por terceros, sin que se hubiese puesto en conocimiento a las autoridades del riesgo en que se encontraban.
3.5. RECURSO DE APELACIÓN7.
El apoderado judicial de la parte actora solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia. Contrario a lo argumentado por el juzgado de instancia, el recurrente manifestó que la Fuerza Pública sí tenía conocimiento sobre la situación de orden público que afectaba al corregimiento de Bajo Grande, municipio de San Jacinto. Para empezar, explicó que la situación de desplazamiento forzado se presumía cognoscible y previsible en los municipios donde existía presencia de grupos armados al margen de la ley.
Asimismo, reprocha que en la orden fragmentaria 049 del 25 de octubre de 1999, se registrara la existencia de desplazamientos forzados en el mencionado corregimiento, después de un mes de la ocurrencia de la primera afectación del orden público por estos motivos. Precisa que, el corregimiento de Bajo Grande colinda con el de Las Palmas, sitio donde estaban ubicados grupos subversivos, por lo cual, se esperaba una reacción más temprana y efectiva para evitar el fatídico desenlace que afectó a los demandantes. Además, según la orden de operaciones No. 66, se registró que las unidades militares se habían dirigido a esta zona el 8 de octubre de 1999, por consiguiente, constituía un tiempo prudente para conocer la situación real de estos corregimientos.
De igual manera, aduce que, resultaba previsible para la Fuerza Pública que, un grupo de 50 personas, integrantes de las AUC, se estaban infiltrando en la población para lograr desplazar forzosamente a la población del corregimiento
De igual manera, aduce que, resultaba previsible para la Fuerza Pública que, un grupo de 50 personas, integrantes de las AUC, se estaban infiltrando en la población para lograr desplazar forzosamente a la población del corregimiento de Bajo Grande. En seguidas líneas, puntualizó que, constituía un hecho notorio la existencia de un éxodo campesino en el Magdalena Medio en el año 1998,
7 Archivo 96 del expediente electrónico.Rad. No. 13-001-33-33-004-2018-00172-01
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tanto así que, conllevó a que el Gobierno Nacional de la época instalara una Mesa Regional de diálogo, la cual, no tuvo los resultados esperados, derivándose en un incremento de la violencia en dichas municipalidades.
Así pues, considera que la población de los municipios en cuestión, se encontraban en una situación extraordinaria de riesgo que debió ser atendida con prioridad y diligencia por las autoridades competentes, para brindar la protección a la vida, honra y bienes respectiva.
3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.
Por auto del 11 de octubre de 20228, se admitió el recurso de apelación incoado por la parte demandante, y a su vez, se ordenó correr traslado para alegar de
Por auto del 11 de octubre de 20228, se admitió el recurso de apelación incoado por la parte demandante, y a su vez, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia.
3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
3.6.1. Parte demandante.
La parte actora no se pronunció en esta etapa procesal, según el informe secretarial del 31 de marzo de 20239, así como en el aplicativo SAMAI10.
3.6.2. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional11.
El vocero judicial de la Policía Nacional instó al Tribunal a confirmar el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos desarrollados en la contestación de la demanda. Además, hizo énfasis en que debía declararse la caducidad del medio de control de reparación directa, conforme al pronunciamiento unificado del Consejo de Estado de fecha 29 de enero de 2020.
3.7. Concepto del Ministerio Público.
No rindió concepto.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control
8 Archivo 04 de la Carpeta “02SegundaInstancia” del expediente electrónico. 9 Archivo 07 de la Carpeta “02SegundaInstancia” del expediente electrónico. 10https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=13001333300420180017201 1300123
9 Archivo 07 de la Carpeta “02SegundaInstancia” del expediente electrónico. 10https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=13001333300420180017201 1300123 11 Archivo 06 de la Carpeta “02SegundaInstancia” del expediente electrónico.Rad. No. 13-001-33-33-004-2018-00172-01
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de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. PROBLEMAS JURÍDICOS.
Le corresponde a esta Colegiatura resolver el siguiente problema jurídico:
¿Debe declararse la prosperidad de la excepción de caducidad, por cuanto, la demanda fue promovida fuera del plazo legal dispuesto por el artículo 164
Le corresponde a esta Colegiatura resolver el siguiente problema jurídico:
¿Debe declararse la prosperidad de la excepción de caducidad, por cuanto, la demanda fue promovida fuera del plazo legal dispuesto por el artículo 164 del CPACA, en concordancia con la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por el Consejo de Estado; o en su defecto, debe desestimarse esta excepción y continuarse con el análisis de fondo de esta controversia judicial?
Si la respuesta a este interrogante permite el estudio de fondo de esta controversia judicial, debe resolverse lo siguiente:
¿Debe declararse administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Ejército Nacional, y Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión al desplazamiento forzado del que fueron víctimas, el pasado 22 de octubre de 1999 en el corregimiento de Bajo Grande, jurisdicción del municipio de San Agustín(Bolívar)?
5.3. TESIS DE LA SALA.
La Sala sostendrá como tesis que debe revocarse la sentencia veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena. En su lugar, se declarará probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. Esta providencia tiene como sustento los criterios de unificación dispuesto por el Consejo de Estado12 y
12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, C.P. Marta Nubia Velás quez Rico, Rad. No. 85001 -33-33como sustento los criterios de unificación dispuesto por el Consejo de Estado12 y
12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, C.P. Marta Nubia Velás quez Rico, Rad. No. 85001 -33-33002-2014-00144-01(61033), Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020.Rad. No. 13-001-33-33-004-2018-00172-01
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por la Corte Constitucional13, respecto al conteo de la caducidad en los daños originados por la comisión de delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra que se le endilguen al Estado.
Al estudiar el caso concreto, se evidenciará que los demandantes tuvieron conocimiento de la participación del Estado en el daño endilgado a partir de su consumación, a saber, el 22 de octubre de 1999. A lo largo del proceso judicial, el apoderado de la parte actora reconoció que sus poderdantes tuvieron discernimiento de la participación del Estado en la producción del daño a partir de su consumación, en la medida que, las entidades encargadas de velar por su protección -bajo su criteriono emprendieron las medidas para prevenir la ocurrencia de su desplazamiento forzado. En tal sentido, se dejaron vencer los
de su consumación, en la medida que, las entidades encargadas de velar por su protección -bajo su criteriono emprendieron las medidas para prevenir la ocurrencia de su desplazamiento forzado. En tal sentido, se dejaron vencer los plazos legales, al radicarse extemporáneamente la solicitud de conciliación prejudicial (1° de diciembre de 2016) y la demanda (16 de julio de 2018).
Tampoco estuvo acreditada ninguna situación de orden material que impidiese a los demandantes acudir a la administración de justicia, por lo tanto, se refuerza la decisión adoptada por esta Colegiatura. Finalmente, se tuvo en cuenta como inicio de conteo de la caducidad, la fecha en que se reestableció el orden público en el municipio de San Agustín (año 2009), y la fecha de ejecutoria de la Sentencia SU-254 de 2013, llegando a la conclusión en que, en ambos eventos operó la caducidad del medio de control de reparación directa.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
5.4.1. La caducidad del medio de control de reparación directa frente a los casos de desplazamiento forzado.
La caducidad es entendida como el “el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley”14. Por este motivo, no admite su renuncia, ni suspensión, salvo en el evento de presentación de la solicitud de conciliación prejudicial en derecho15.
La justificación constitucional de la caducidad se encuentra en el principio de
previsto en la ley”14. Por este motivo, no admite su renuncia, ni suspensión, salvo en el evento de presentación de la solicitud de conciliación prejudicial en derecho15.
La justificación constitucional de la caducidad se encuentra en el principio de seguridad jurídica, dado que, asegura la existencia de un plazo objetivo, durante el cual, los ciudadanos pueden hacer efectivos los derechos que consideren vulnerados. A su vez, garantiza el derecho al acceso a la administración de
13 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Sentencia SU-312 de 2020. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. César Palomino Cortés, Rad No. 08001-23-33-0002015-90070-01(4459-16), Auto del 15 de febrero de 2018. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Olga Mélida Valle De De La Hoz, Rad. No. 1800123-31-000-2005-00189-01(34317), Sentencia del 25 de febrero de 2016.Rad. No. 13-001-33-33-004-2018-00172-01
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justicia, por cuanto, impone límites en el ejerci cio razonable y proporcional de esta prerrogativa fundamental16. En otras palabras, al racionalizarse la utilización
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justicia, por cuanto, impone límites en el ejerci cio razonable y proporcional de esta prerrogativa fundamental16. En otras palabras, al racionalizarse la utilización del aparato jurisdiccional, se logra una mayor eficiencia procesal, así como la estabilidad en el derecho que se estime afectado 17. Por todos estos motivos, la caducidad puede ser declarada oficiosamente por el juez administrativo en cualquier etapa del proceso.
Ahora bien, en los asuntos relacionados con delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y similares, se ha unificado la posición del Consejo de Estado respecto al cómputo de la caducidad del medio de control. Al respecto, la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por el órgano de cierre de esta jurisdicción manifestó lo siguiente:
“Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuan do se observan situaciones que
conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuan do se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.”18.
La tesis adoptada por el Consejo de Estado fue respaldada por la Corte Constitucional a través de la Sentencia SU-312 de 2020, veamos:
“6.34. Al respecto, este Tribunal evidencia que el establecimiento del término de caducidad para pretender por vía judicial la reparación de los menoscabos patrimoniales causados por el Estado con ocasión de un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio, no representa una afectación del derecho al acceso a la justicia de las víctimas de violaciones a los derechos humanos con el fin de obtener una compensación por el daño padecido, porque:
(i) Los interesados en la reparación patrimonial cuentan con un plazo razonable de dos años para acudir al aparato jurisdiccional y satisfacer sus pretensiones, el cual no se cuenta necesariamente desde el momento del daño que origina el perjuicio, sino que sólo se inicia a contabilizar cuando el afectado tenga conocimiento de que el menoscabo fue causado por el
16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad. No. 2500023-26-000-2006-01719-01(43705), Sentencia del 22 de febrero de 2019. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Nicolás Yepes Corrales, Rad. No. 20001-23-31-0002008-00136-01(42978), Sentencia del 29 de julio de 2019. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad. No. 85001 -33-33002-2014-00144-01(61033), Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020.Rad. No. 13-001-33-33-004-2018-00172-01
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Estado y se encuentre en la capacidad material de imputarle el mismo ante el aparato jurisdiccional;
(ii) La procedencia de la demanda de reparación debe ser analizada por el juez contencioso administrativo competente, atendiendo a las particularidades de cada asunto en concreto; y
(iii) La desestimación del medio de control de reparación directa por caducidad, no le impide al perjudicado obtener la compensación económica del daño causado por otras vías, como el incidente de
(iii) La desestimación del medio de control de reparación directa por caducidad, no le impide al perjudicado obtener la compensación económica del daño causado por otras vías, como el incidente de reparación integral en el marco del proceso penal que se adelante en contra del responsable material del delito de lesa humanidad o el trámite de indemnización administrativa.”19.
En concordancia con lo anterior, se pueden concluir las siguientes subreglas: (i) en los daños originados por la comisión de delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra por parte de agentes del Estado, resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial; (iii) el termino pertinente no se aplica cuando se acrediten situaciones que hubieran impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción.
5.5. CASO CONCRETO
5.5.1. Hechos relevantes probados.
5.5.1.1. El núcleo familiar de la señora Carolina Isabel Leguía Vásquez está compuesto por su hijo, Jesús David Padilla Leguía20. De acuerdo con la declaración juramentada del 26 de enero de 2015, rendida ante la Notaría Única de San Jacinto (Bolívar), Carolina Leguía Vásquez es madre cabeza de hogar21.
5.5.1.2. Conforme con el certificado de fecha 6 de enero de 2015 expedido por
de San Jacinto (Bolívar), Carolina Leguía Vásquez es madre cabeza de hogar21.
5.5.1.2. Conforme con el certificado de fecha 6 de enero de 2015 expedido por la Personería Municipal de San Jacinto (Bolívar), la señora Carolina Isabel Leguía Vásquez se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas22.
5.5.1.3. El 20 de febrero de
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