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TA BOL-13001333300420180027702-(29-04-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300420180027702-(29-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.038/2024

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena de Indias, D T. y C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13001-33-33-004-2018-00277-02

Demandante JOSÉ ALFREDO MANJARRÉS BERVEL

Demandado NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL Tema Retiro del servicio por pérdida de la capacidad psicofísica – Su legalidad está sujeta a la valoración objetiva y subjetiva de la condición de salud del actor para la actividad militar y sus posibilidades de reubicación en cargos de otra índole, por ser un sujeto de especial protección constitucional. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II.- PRONUNCIAMIENTO

La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1 , contra la sentencia proferida el dos (02) de febrero de dos mil veintiuno (2021).2, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1 DEMANDA3.

3.1.1 Pretensiones4

cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1 DEMANDA3.

3.1.1 Pretensiones4

1.- Que se declare la nulidad de la Orden Administrativa de personal N° 1476 del 15 de diciembre de 2017, por el cual se desvincula de la ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA-ARC al Infante de Marina Profesional JOSÉ ALFREDO

MANJARRÉS BERVEL.

2.- Que como consecuencia de la anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene su reincorporación definitiva a la entidad.

3.- Se condene a la entidad al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, así como a cancelar la indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días del salario, por el retiro.

1 Doc. 48 cdno 1 y doc. 11 cdno 2 exp. Digital. 2 Doc. 39 cdno 1 y doc. 01 cdno 2 exp. Digital. 3 Fols. 1-14 doc. 01 cdno 1 exp. Digital. 4 Fols. 1-2 doc. 01 cdno 1 exp. Digital.13001-33-33-004-2018-00277-02

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.038/ 2024

SALA DE DECISIÓN No. 004 4.- Que se condene en costas, honorarios y gastos del proceso y agencias en derecho al demandado.

3.1.2. Hechos5

SENTENCIA No.038/ 2024

SALA DE DECISIÓN No. 004 4.- Que se condene en costas, honorarios y gastos del proceso y agencias en derecho al demandado.

3.1.2. Hechos5

Se expuso en la demanda que, el actor ingresó a la Armada Nacional, en el mes de junio de 2006, en pleno goce de sus facultades físicas y mentales, y en agosto de 2009 se profesionalizó como soldado contraguerrilla. Indicó que, a raíz de los diferentes combates de guerra, fue sometido a Junta Médico Laboral Militar el día 22 mayo del 2013, en donde se determinó una PCL del 12.5%, por trastorno de estrés postraumático, motivo por el cual resultó No Apto para seguir prestando sus servicios profesionales como infante de marina profesional

El día 30 de octubre de 2017, se realizó Tribunal Médico Militar, en el cual se estableció PCL del 12%, y en razón a esta, a través del Acto Administrativo N° 1476 de 15 de diciembre de 2017 se retiró al demandante del servicio activo de la Armada Nacional, en forma temporal con pase a la reserva, por DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA. El día 15 de diciembre de 2017, fue notificado de la decisión anterior y de la suspensión de los servicios médicos, pese a que gozaba de una incapacidad hasta el 08 de enero del año 2018.

El actor explicó que, sigue presentando crisis mentales, lo cual impide que pueda trabajar, y en aras de evitar una mayor vulneración a sus derechos y los de su familia, presentó acción de tutela la cual fue fallada por el Juzgado

año 2018.

El actor explicó que, sigue presentando crisis mentales, lo cual impide que pueda trabajar, y en aras de evitar una mayor vulneración a sus derechos y los de su familia, presentó acción de tutela la cual fue fallada por el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena, mediante sentencia del 23 de julio de 2018, confirmada el 15 de agosto de 2018, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en donde se le concedió el término de cuatro (4) meses para demandar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA6.

Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y propuso como excepciones las siguientes: (i) presunción de legalidad del acto acusado: (i) carencia del derecho del demandante e inexistencia de la obligación de la demandada; (iii) buena fe; e (iv) innominada.

En ese sentido, señaló que el actor se desempeñó como soldado profesional en la Armada Nacional, estando vinculado al servicio militar durante 13 años, 2 meses y 22 días. Adicionalmente, el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, como autoridad competente, luego de un estudio detenido y razonado dispuso que el soldado contaba con un PCL del 12%, y no

5 Fols. 2-3 doc. 01 cdno 1 exp. Digital. 6 Fols. 1-4 doc. 10 cdno 1 exp. Digital.13001-33-33-004-2018-00277-02

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SALA DE DECISIÓN No. 004 recomendó la reubicación laboral al considerar que la patología psiquiátrica que padece es incompatible con los estresores de la actividad militar, por ello, en caso de permanecer en el medio, puede ser más gravoso para su salud.

En atención a lo anterior, concluyó que la entidad ante la pérdida de la capacidad psicofísica estaba facultada para retirarlo del servicio, motivo por el cual el acto demandado es legal.

3.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7.

El Juez de primera instancia dirimió la controversia sometida a su juicio, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda8.

Como sustento de su decisión, la A quo, señaló que si bien la entidad demandada desvinculó al actor, en virtud de la facultad legal contenida en numeral 2° literal a) del artículo 8° y el artículo 10 del Decreto 1793 de 2000, que permite la separación de un militar ante la disminución de su capacidad sicofísica, así como en el dictamen médico rendido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en la cual se recomendó la no reubicación del actor, lo cierto es que, dicho dictamen se limitó a la no aptitud del señor Manjárres Bervel para la actividad militar y no contiene un análisis

7 Doc. 39 cdno 1 y doc. 01 cdno 2 exp. Digital. 8“ 5. FALLA

del señor Manjárres Bervel para la actividad militar y no contiene un análisis

7 Doc. 39 cdno 1 y doc. 01 cdno 2 exp. Digital. 8“ 5. FALLA PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad del acto administrativo contenido en la Orden Administrativa de Personal N°1476 del 15 de diciembre de 2017 por la cual se ordenó el retiro del servicio activo de la Armada Nacional al Infante de Marina Profesional JOSÉ ALFREDO MANJARRÉS BERVEL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho ORDÉNASE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL a disponer todo lo necesario para que el Tribunal Laboral de Revisión Militar y de Policía, analice nuevamente la situación del señor JOSÉ ALFREDO MANJARRÉS BERVEL identificado con C.C. Nº 1.047.369.625 bajo las reglas y lineamientos fijados en esta providencia, tal dictamen sustituirá los que fueron rendidos en este caso. En el evento de considerarlo no apto para la prestación del servicio militar, deberá rendirse un informe técnico en el que se especifiquen las habilidades del actor y se determine qué tipo de labores administrativas, docentes o de instrucción podrá desempeñar dentro de esa institución.

TERCERO: ORDENÁSE, a título de restablecimiento del derecho a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL la reincorporación del señor JOSÉ ALFREDO MANJARRÉS BERVEL, identificado con C.C. Nº 1.047.369.625 a la Armada Nacional en un cargo

DEFENSA-ARMADA NACIONAL la reincorporación del señor JOSÉ ALFREDO MANJARRÉS BERVEL, identificado con C.C. Nº 1.047.369.625 a la Armada Nacional en un cargo administrativo compatible con sus condiciones de salud, sus destrezas, conocimientos y grado de escolaridad, mientras se determina por el Tribunal Laboral de Revisión Militar y de Policía, de forma definitiva, el cargo que debe desempeñar.

CUARTO: ORDENÁSE, a título de restablecimiento del derecho a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL, RECONOCER Y PAGAR los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el señor JOSÉ ALFREDO MANJARRÉS BERVEL identificado con C.C. Nº 1.047.369.625, entre el 11 de enero de 2018, fecha en que fue notificado de su retiro del servicio a través de la Orden Administrativa de Personal 1476 del 15 de diciembre de 2017, hasta el 26 de julio de 2018, fecha en que se le notificó al actor la Orden Administrativa de Personal N° 0844 del 25 de julio de 2018 por la cual fue reintegrado al servicio activo de la Armada Nacional, atendiendo el salario que devengaba el actor para la época en que fue retirado del servicio. (…) QUINTO: Sin lugar a declarar prescripción en el presente caso.

SEXTO: NIEGUENSE las demás pretensiones de la demanda.”13001-33-33-004-2018-00277-02

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SALA DE DECISIÓN No. 004 sobre la viabilidad de su reubicación en un nuevo cargo o actividad, de naturaleza administrativa, de docencia o instrucción.

Explicó que, el demandante es un sujeto de especial protección constitucional dada la pérdida de su capacidad laboral, por ello, el hecho de que no se encuentra en las condiciones para seguir desempeñando sus funciones como suboficial de la Armada Nacional, no es óbice para que la entidad haya tenido en cuenta sus habilidades y destrezas para reubicarlo laboralmente en un cargo dentro de la institución ajustado a sus capacidades, pues solo en caso de dictaminarse que la persona no puede desempeñarse en otras actividades, podría sugerirse su retiro de la institución.

Adicionalmente, no se tuvieron en cuenta las calificaciones satisfactorias que se le otorgaron al demandante durante el tiempo en que estuvo vinculado a la entidad.

Bajo esas razones, concluyó que era necesario inaplicar el numeral 5 del artículo 100 del Decreto 1790 de 2000, declarar la nulidad del acto demando, y ordenar una nueva valoración técnica de las habilidades aprovechables del demandante, con indicación de aquellas actividades que pudiera realizar atendiendo a su situación de salud. También ordenó la reubicación del actor en un cargo compatible con su condición psicofísica el pago de los salarios dejados de percibir, sin prescripción.

Por otro lado, negó el pago de la indemnización por disminución de la

en un cargo compatible con su condición psicofísica el pago de los salarios dejados de percibir, sin prescripción.

Por otro lado, negó el pago de la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica, establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por ser una disposición normativa no aplicable a los empleados del sector público.

3.4 RECURSO DE APELACIÓN9

La demandada manifestó no encontrarse de acuerdo con la decisión adoptada, por las razones que se pasan a indicar:

1.- El sentenciador no tuvo en cuenta que el demandante en calidad de militar, se rige por las reglas propias de la institución castrense, específicamente, los Decretos 1793 y 1796 de 2000, atinentes a la disminución de la capacidad psicofísica como motivo de retiro y su evaluación.

2.- El demandante tenía la carga de demostrar que la orden de retiro obedeció a un acto de discriminación, lo cual no se acreditó; por el contrario, la referida decisión se sustentó en el dictamen del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, que determinó PCL del 12% y no recomendó el reintegro, porque podría agravar la condición de salud del accionante.

9 Doc. 48 cdno 1 y doc. 11 cdno 2 exp. Digital.13001-33-33-004-2018-00277-02

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SALA DE DECISIÓN No. 004

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SALA DE DECISIÓN No. 004 3.- “La Juez de instancia aduce que el actor puede ser reintegrado a un cargo que no implique el manejo de armas, sin detenerse a revisar si el mismo acredito (sic) ante el Tribunal médico de revisión tener otras habilidades aprovechables, y más grave aún, entendiendo que el demandante puede no usar armas dentro de una institución castrense, lo cual no generaría peligro contra su vida, siendo que por la connotación de la entidad, independientemente de que se desarrolle en actividades administrativas, docentes, o de instrucción, siempre va estar expuesto a las armas, lo que representa un grave peligro para su vida y salud, dada la patología que presenta, y el consumo de sustancias psicoactivas”.

3.5 ACTUACIÓN PROCESAL.

El proceso en referencia fue repartido ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 08 de agosto de 202210, por lo que se procedió a dictar auto admisorio del recurso el 04 de octubre del mismo año11.

3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes procesales y el Ministerio Público guardaron silencio.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA. De igual forma, es competente únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, conforme los artículos 320 y 328 del CGP.

5.2. Problema jurídico

En el caso bajo estudio, teniendo en cuenta los argumentos de la apelación, la Sala considera pertinente abordar los siguientes planteamientos:

¿Se encuentra o no viciada de nulidad la Orden Administrativa de Personal No. 1476 del 15 de diciembre de 2017, mediante la cual se retiró

10 Doc. 35 cdno 2 exp. Dig. 11 Doc. 37 cdno 2 exp. Dig.13001-33-33-004-2018-00277-02

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SALA DE DECISIÓN No. 004 del servicio activo al señor Manjárres Bervel, por disminución de su capacidad psicofísica?

Para efectos de resolver el interrogante anterior, esta Corporación deberá determinar si: (i) el retiro fue legal en tanto que, dada su condición de militar, el actor está sometido a un régimen especial y la demandada se sustentó en dictamen técnico de autoridad médica que no recomendó su reubicación; y

determinar si: (i) el retiro fue legal en tanto que, dada su condición de militar, el actor está sometido a un régimen especial y la demandada se sustentó en dictamen técnico de autoridad médica que no recomendó su reubicación; y (ii) al demandante le asistía la carga probatoria de demostrar que el retiro fue un acto discriminatorio, y debía, adicionalmente, acreditar ante el Tribunal que contaba con capacidades aprovechables para ser reubicado.

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que la Orden Administrativa de Personal No. 1476 del 15 de diciembre de 2017, sí es ilegal, pues si bien, el demandante en su condición militar sí está sujeto a un régimen especial de retiro, el acto demandado se sustentó en un dictamen que no acata la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en el tema de la protección especial a las personas con disminución de la capacidad psicofísica; ello, teniendo en cuenta que, solo se tuvo en consideración el PCL del 12.0% del señor Manjárres Bervel, para desempeñar la actividad militar, y se le negó la posibilidad de reubicación sin analizar las habilidades aprovechables del actor (capacidad residual) para desempeñar un cargo de distinta índole que le permitiera continuar en la institución.

Por otro lado, se precisa que, NO era obligación del demandante demostrar que contaba con destrezas o habilidades que le fueran útiles a la entidad, por el contrario, a esta última, le correspondía realizar dicha valoración en forma objetiva y subjetiva, máxime si pretendía retirar del servicio al actor, mediante

que contaba con destrezas o habilidades que le fueran útiles a la entidad, por el contrario, a esta última, le correspondía realizar dicha valoración en forma objetiva y subjetiva, máxime si pretendía retirar del servicio al actor, mediante un acto que debió estar debidamente motivado.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Para resolver el asunto en segunda instancia se atenderá a la siguiente normatividad y jurisprudencia:

  • Decretos 094 de 1989, 1790 y 1796 de 2000 - Sentencia del 25 de junio12 y 03 de diciembre de 202013, emitidas por el

H. Consejo de Estado.

12 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 70001-23-33-000-2013-00155-01(1535-14) Actor: ANTONIO JOSÉ LOBO BLANCO, Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, ARMADA NACIONAL 13 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15000-2020-00170-01(AC). Actor: WILLIAM ANDRÉS PEDROZA MERCADO. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C Y OTRO13001-33-33-004-2018-00277-02

Código: FCA - 008

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C Y OTRO13001-33-33-004-2018-00277-02

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SALA DE DECISIÓN No. 004 - Sentencias C-381 de 2005, C-063 de 2018, T-503 de 2010, T-081 de 2011, T-190 de 2011, T-417 de 2011, T-141 de 2016, T-499 de 2020 y T-328 de 2022.

5.5 CASO CONCRETO

5.5.1. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

Teniendo en cuenta lo anterior, a fin de resolver los problemas jurídicos planteados por la Sala, es necesario recapitular lo siguiente:

En el caso de marras, se encontró demostrado que el señor José Alfredo Manjárres Bervel, inicialmente14, prestó sus servicios en la Armada Nacional como Infante de Marina Profesional, hasta la fecha de su retiro, y su último cargo desempeñado fue Auxiliar de Oficina, con un tiempo de servicios total para la fecha de su retiro de 11 años, 5 meses y 18 días15.

En el año 2013, durante el desarrollo de sus funciones militares, fue valorado por la Junta Médico Laboral de Policía a través del Acta No. 163 del 22 de mayo de 201316, en donde se determinó que presentaba una disminución de su capacidad psicofísica del 12,50%, considerándose NO APTO para el

por la Junta Médico Laboral de Policía a través del Acta No. 163 del 22 de mayo de 201316, en donde se determinó que presentaba una disminución de su capacidad psicofísica del 12,50%, considerándose NO APTO para el servicio, en los siguientes términos:

A pesar de lo anterior, el accionante continuó laborando en la institución y, con posterioridad, solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por lo que esta Corporación se pronunció a través

14 Se deja constar que el demandante actualmente, se encuentra vinculado a la entidad, en cumplimiento de una sentencia de tutela emitida el 23 de julio de 2018, por el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena (ver fols. 16-38 y 39-40 doc. 01), modificada mediante fallo del 15 de agosto de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar (ver fols. 1-25 doc. 02) mediante la cual se inaplicó el acto administrativo aquí demandado en forma transitoria, y ordenó su reincorporación y reintegro en una actividad que pudiera desempeñar en razón de su disminución de capacidad laboral. 15 Hoja de vida. Fols. 79-85 doc. 10 exp. Dig. El periodo contemplado en el mismo, de 13 años, 2 meses y 22 días, era hasta la fecha de su expedición, en septiembre de 2019. 16 Esta información se obtiene de los antecedentes plasmados en el acta emitida por el Tribunal Médico Laboral, visible fols. 20-24 doc. 10 cdno 1 exp. Dig.13001-33-33-004-2018-00277-02

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Tribunal Médico Laboral, visible fols. 20-24 doc. 10 cdno 1 exp. Dig.13001-33-33-004-2018-00277-02

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SALA DE DECISIÓN No. 004 de Acta No. M17-656 MDNSG-TML-41.1 del 26 de octubre de 201717, en donde se arrojaron los siguientes resultados:

Con fundamento en la decisión proferida por el Tribunal antes referido, la entidad accionada expidió la Orden Administrativa de Personal No. 1476 del 15 de diciembre de 201718, por medio de la cual retiró del servicio activo al señor Manjárres Bervel, por disminución de su capacidad psicofísica.

Lo anterior, lleva a concluir que, en principio, le asiste razón a la entidad apelante cuando sostiene que la desvinculación del actor, se sustentó (i) en las facultades legales que le permiten retirar al militar ante la disminución de su capacidad sicofísica, por estar sujeto a un régimen especial19 y (ii) en el dictamen rendido por la autoridad médica competente, Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía contenido en el Acta No. M17-656 MDNSG-TML-41.1 del 26 de octubre de 2017, quien después de realizar una valoración de la salud del actor, recomendó su no reubicación laboral. Sin embargo, las normas que disponen el retiro de los militares, no pueden

MDNSG-TML-41.1 del 26 de octubre de 2017, quien después de realizar una valoración de la salud del actor, recomendó su no reubicación laboral. Sin embargo, las normas que disponen el retiro de los militares, no pueden interpretarse ni aplicarse en detrimento de quienes, dada la disminución de su capacidad psicofísica, se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, que los hace acreedores de una especial protección constitucional por parte del Estado.

En ese orden, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, seguida del H. Consejo de Estado, han fijado unos criterios para la debida aplicación de las normas que regulan el proceso de retiro por disminución de la capacidad psicofísica, con el fin de preservar las garantías constitucionales 20 , estableciendo en forma enfática que, no es posible aplicar las referida

17 Ídem 18 Fol. 72 doc. 10 y 15 doc. 01 cdno 1 exp. Digital. 19 Artículos 8 y 10 del Decreto 1793 de 2000. 20 En estas situaciones se pueden ver comprometidos, los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada de las personas en situación de discapacidad, y la especial protección.13001-33-33-004-2018-00277-02

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SALA DE DECISIÓN No. 004 normativa y desvincular del servicio a un militar bajo esta causal, sin que previamente se realice una evaluación suficiente y pormenorizada de las

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SALA DE DECISIÓN No. 004 normativa y desvincular del servicio a un militar bajo esta causal, sin que previamente se realice una evaluación suficiente y pormenorizada de las condiciones de salud (físicas y mentales), capacidades, habilidades, y destrezas del afectado, a fin de establecer objetiva y subjetivamente si existen actividades que la persona podría cumplir dentro de la institución, de manera que sea posible disponer su reubicación en otro cargo21.

Lo anterior, impone a las autoridades médicas realizar un análisis completo de las capacidades residuales y aprovechables del militar disminuido en la institución, para determinar si puede o no, continuar desempañando la actividad militar, o en su defecto, otras funciones de índole administrativa, de docencia o instrucción; pues, el mero hecho de que un soldado profesional sea calificado como no apto para continuar prestando el servicio militar, implica su incapacidad para seguir desempeñándose en "esa" labor, pero no excluye que el militar desarrolle otra actividad dentro de la institución22.

21 Sentencia T-417 de 2011: “(…) en los casos en los que agotada dicha valoración se concluya que no es posible la reubicación, se ha establecido entonces que "[...] el personal militar no puede ser retirado del servicio sin que medie (i) un apoyo dirigido a la incorporación en el mundo laboral^ que tenga en cuenta las condiciones particulares del soldado, esto es grado de escolaridad, habilidades y destrezas;^" y (ii) una continuidad en la prestación del servicio de salud por las lesiones o enfermedades adquiridas en tiempo de vinculación al Ejercito.” 22 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA,

de salud por las lesiones o enfermedades adquiridas en tiempo de vinculación al Ejercito.” 22 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15000-2020-00170-01(AC). Actor: WILLIAM ANDRÉS PEDROZA MERCADO. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C Y OTRO: “[S]i bien el ordenamiento jurídico consagra la posibilidad de retirar del servicio activo a los soldados profesionales que se ven afectados por una enfermedad mental o disminución de la capacidad psicofísica, lo cierto es que la aplicación de dichas normas a los casos particulares no puede, en desconocimiento de la Constitución, el bloque de constitucionalidad y la interpretación que acorde a la norma superior le ha dado la Corte Constitucional, ser meramente objetiva, formal y genérica, sino que, por el contrario, requiere un estudio material en aplicación del principio a la igualdad y, por ende, un desarrollo probatorio y argumentativo preciso relacionado con la imposibilidad de reubicar al soldado, es decir, una evaluación adecuada sobre la posibilidad de reubicación en la institución. Esta posición ha sido igualmente adoptada por el Consejo de Estado en la sentencia del 1º de septiembre de 2016 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda con número de radicado 68001-23-31000-2010-00220-01(2122-13), en la cual, así como lo ha establecido la Corte Constitucional, y como lo alegó el tutelante, se indicó que “la Junta Médica debió estudiar el conjunto de

000-2010-00220-01(2122-13), en la cual, así como lo ha establecido la Corte Constitucional, y como lo alegó el tutelante, se indicó que “la Junta Médica debió estudiar el conjunto de destrezas y habilidades del actor para recomendar su reubicación laboral, ante la imposibilidad de desempeñar funciones militares, atendiendo la pérdida de la capacidad laboral del 14% del accionante.” (…) en dicha ocasión esta Corporación resolvió un caso de lesiones sufridas por un soldado profesional con ocasión de sus funciones, lo cierto es que el fundamento constitucional aplicado, concretamente la sentencia C-063 de 2018 que estudió la constitucional del artículo 10 del Decreto Ley 1793 de 2000 y el Convenio 159 de 1983 de la OIT relativo a la readaptación profesional y el empleo de personas en situación de discapacidad, aprobado por la Ley 82 de 1988, no hacen diferencia en relación al origen de la lesión, sumado al hecho de que en el sub judice, la pérdida de capacidad laboral se imputó a una lesión sufrida durante la prestación del servicio. (…) Sala encuentra que, de conformidad el criterio desarrollado por la Corte Constitucional y acogido por el Consejo de Estado, las Fuerzas Militares deben evaluar la posibilidad de reubicar al soldado profesional que ha sufrido una limitación física sensorial o psicológica, incluso si ello implica capacitarlo para ejercer una nueva función. (…) En consecuencia, la Sala considera que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto sustantivo y en el desconocimiento del precedente alegado”13001-33-33-004-2018-00277-02

Código: FCA - 008

judicial accionada incurrió en el defecto sustantivo y en el desconocimiento del precedente alegado”13001-33-33-004-2018-00277-02

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.038/ 2024

SALA DE DECISIÓN No. 004

En la sentencia C-063 de 2018, precedente obligatorio para los funcionarios judiciales, la Corte Constitucional extrajo, de su línea de decisiones uniforme y pacífica adoptada en diferentes sentencias T, las reglas jurisprudenciales aplicables a casos como el presente, de donde se extrae que, para determinar la procedencia de la reubicación existen dos elementos que deben tenerse en cuenta:

(i) uno subjetivo, que refiere a que la persona física y mentalmente esté en capacidad de desarrollar labores administrativas, docentes o de instrucción dentro de la institución. Este elemento, debe ser determinado por las Juntas Médico Laborales y el Tribunal Laboral de Revisión Militar y de Policía, a quienes corresponde apreciar las capacidades psicofísicas de quienes son declarados no aptos para continuar desarrollando sus labores. (ii) y otro objetivo, que se relaciona con la definición de la labor que efectivamente pueda ser asignada, teniendo en cuenta la existencia y disponibilidad de un cargo que corresponda a los estudios, preparación, y capacitación del sujeto. El mismo, está a cargo las jefaturas o direcciones

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