TA BOL-13001333300420190001501-(29-04-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300420190001501-(29-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Rad. 13001-33-33-004-2019-00015-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 045/2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias, D T. y C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado 13001-33-33-004-2019-00015-01. Demandante Jerzlya Arias Corrales. Demandado E.S.E. Hospital Local Santa María de Mompós. Tema Contrato realidad. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza.
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala Fija de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1 DEMANDA.
3.1.1. Pretensiones1.
La parte actora pretende que se declare la nulidad del oficio de fecha 19 de octubre de 2018 expedido por la E.S.E. Hospital Local Santa María de Mompós,
3.1.1. Pretensiones1.
La parte actora pretende que se declare la nulidad del oficio de fecha 19 de octubre de 2018 expedido por la E.S.E. Hospital Local Santa María de Mompós, por medio del cual, se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que pidió la señora Jerzla Arias Corrales.
Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, pidió que condenara a la entidad demandada al pago de las prestaciones sociales (tales como, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, intereses de cesantías) causadas entre el 4 de septiembre de 2016 y el 25 de marzo de 2018. Igualmente, solicitó la liquidación de las agencias en derecho, en caso de que se llegase a conciliar o transar dentro del proceso.
1 Folios 2-3 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-004-2019-00015-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 045/2024
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3.1.2. Hechos2.
En la demanda se narra que la señora Jerzlya Arias Corrales trabajó en la E.S.E. Hospital Local Santa María de Mompós Bolívar, en el cargo de auxiliar de enfermería, durante el periodo del 4 de septiembre de 2016 hasta 25 de marzo
Hospital Local Santa María de Mompós Bolívar, en el cargo de auxiliar de enfermería, durante el periodo del 4 de septiembre de 2016 hasta 25 de marzo de 2018, mediante contratos de prestaciones de servicios.
Refiere que la accionante laboró de forma interrumpida a traves de contrato de prestación de servicios, devengando unos horarios de $800.877 mensuales.
Manifiesta que el 10 de septiembre de 2018, la demandante presentó reclamación administrativa donde solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas durante el tiempo que estuvo contratada por el hospital demandado, toda vez que, en realidad hubo una vinculación laboral.
Sin embargo, el 10 de octubre de 2018, la E.S.E. Hospital Local Santa María de Mompós Bolívar, dio respuesta negativa a la solicitud presenta por la accionante.
3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La E.S.E. Hospital Local Santa María de Mompós no contestó la demanda, según lo informado por el juzgado de primera instancia3.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.
Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda. En perspectiva del juzgadono se demostró que, la demandante y la entidad pública se haya surgido una relación de carácter laboral, como quiera que no se acreditó el elemento diferenciador o característico de la relación laboral, esto es, la subordinación. A continuación, se transcriben las consideraciones expuestas por el juzgado de primera instancia:
“Las únicas pruebas allegadas por la parte actora, fueron las documentales
es, la subordinación. A continuación, se transcriben las consideraciones expuestas por el juzgado de primera instancia:
“Las únicas pruebas allegadas por la parte actora, fueron las documentales consistentes en los contratos suscritos por las partes en Litis, así como copias de unos cuadros los cuales en el acápite de pruebas fueron relacionados como planilla de turnos, cuadros estos que para el despacho no es comprensible lo que allí se indica, pues si bien se hace la relación de días de una serie de meses, y un listado de nombres de personas, no se indica el significado de las letras asignadas a esos días y a esas personas, además que en la misma documental no indica a qué o a qué se refieren tales cuadros.
Del testimonio del señor Luciano Mejía Echavez, se aprecia que el mismo para el despacho no tiene suficiente fuerza de convicción como quiera que hay circunstancias que afectan su credibilidad e imparcialidad, porque también tiene
2 Folio 2 archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 3 Folio 3 del archivo 22 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 4 Archivo 22 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-004-2019-00015-01
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una demanda en contra de la misma entidad en la que igualmente laboró por
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una demanda en contra de la misma entidad en la que igualmente laboró por contratos de prestación de servicios; circunstancia que tiñe de subjetividad esta declaración.
[…]
Además de lo anterior fue poco lo manifestado por el testigo, la apoderada demandante se limitó a efectuar tan sólo tres preguntas, las cuales no acreditan en forma cabal y suficiente el tan requerido elemento de subordinación. Además de ello la allí manifestado por el testigo no se encuentra soportado por ninguna otra prueba que le permita a esta falladora tener por cierto tales afirmaciones.
Así las cosas, para el despacho el testimonio no tiene la suficiente fuerza de convicción para acreditar que la señora Jerzlya Arias Corrales, ejercía sus labores de forma subordinada y dependiente de un jefe inmediato.”.
3.5. RECURSO DE APELACIÓN5.
La parte actora solicitó que se revocara la decisión de primera instancia. Expuso que la jueza de primera instancia realizó una indebida valoración probatoria, ya que las pruebas incorporadas fueron sacadas de contexto, desconociendo el principio laboral de primacía de la realidad sobre las formas. En cuanto al elemento de la subordinación, indicó que la entidad hospitalaria le impuso un horario de trabajo, según lo previsto en la planilla de turno.
Además, reprocha que la jueza de instancia le hubiese restado credibilidad al testimonio del ex trabajador llamado a la audiencia de pruebas, por el hecho de tener interpuesta una demanda contra la misma entidad. Refiere que el
Además, reprocha que la jueza de instancia le hubiese restado credibilidad al testimonio del ex trabajador llamado a la audiencia de pruebas, por el hecho de tener interpuesta una demanda contra la misma entidad. Refiere que el elemento de la subordinación se encuentra probado a través de las “órdenes impartidas desde la gerencia la cual delega sus funciones en las subalternas, en este caso las enfermeras jefe, quienes en el área de urgencias imparten órdenes, vigilan el cumplimiento del horario y las labores que deben desempeñar las auxiliares de enfermería”.
3.6. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 22 de noviembre de 2023, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada, y a su vez, se le brindó la oportunidad al Ministerio Público para que allegara un concepto dentro del proceso6.
3.7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
No rindió concepto.
5 Archivo 24 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 6 Archivo 03 de la carpeta “02SegundaInstancia”.Rad. 13001-33-33-004-2019-00015-01
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IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el
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IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales de esta primera instancia se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Le corresponde a la Sala de Decisión resolver el siguiente problema jurídico:
¿Debe declararse la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 28 de junio de 2022 expedido por la E.S.E. Hospital Local Santa María de Mompós (Bolívar)y, en consecuencia, reconocer la existencia de una relación laboral en el marco de los contratos de prestación de servicios que suscribió el señor Hilda Torres Amaris con la entidad demandada durante el periodo comprendido entre el 4 de abril de 2016 y el 30 de abril de 2022, junto con el consecuente pago de los emolumentos reclamados en tal virtud?
5.3. TESIS DE LA SALA
comprendido entre el 4 de abril de 2016 y el 30 de abril de 2022, junto con el consecuente pago de los emolumentos reclamados en tal virtud?
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala revocará la sentencia la sentencia de primera instancia y sostendrá como tesis que concurrieron los elementos de servicio personal, salario y subordinación en la relación contractual suscrita entre la señora entre la señora Jerzlya Arias Corrales y el E.S.E. Hospital Local Santa María de Mompós y ordenará el reconocimiento de sus prestaciones sociales y aportes a la seguridad social en pensión que no hubiese realizado la entidad demandada.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
Para la resolución del problema jurídico demarcado, se tuvieron en cuenta las siguientes normas y sentencias.Rad. 13001-33-33-004-2019-00015-01
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- Ley 80 de 1993, artículo 32, numeral 3°, que detalla la regulación de los contratos de prestación de servicios. - Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Hernando Herrera Vergara, sentencia C-154 de 1997. - Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-040 de 2016.
C-154 de 1997. - Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-040 de 2016. - Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, sentencia C-614 de 2009. - Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Rad. No. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, sentencia del 25 de agosto de 2016. - Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Rad. No. 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-16) CE-SUJ2-025-21, sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Rad. No. 15001-23-33-000-2014-00248-01 (4106-2015), Sentencia del 22 de septiembre de 2022.
5.5.1. Relación de pruebas relevantes.
- Decreto 087 del 12 de abril de 1999 expedido por la alcaldía municipal de Santa Cruz de Mompós, por medio del cual, se crea el Hospital Local de Santa
María como Empresa Social del Estado7.
- Contrato de prestación de servicios 160906-28 del 6 de septiembre de 2016 suscrito por la E.S.E. Hospital Local Santa María de Mompós y la señora Jerzlya Arias Corrales, cuyo objeto era prestar los servicios de auxiliar de enfermería y su duración se pactó por 26 días8.
suscrito por la E.S.E. Hospital Local Santa María de Mompós y la señora Jerzlya Arias Corrales, cuyo objeto era prestar los servicios de auxiliar de enfermería y su duración se pactó por 26 días8.
- Contrato de prestación de servicios 161003-28 del 3 de octubre de 2016 suscrito por la E.S.E. Hospital Local Santa María de Mompós y la señora Jerzlya Arias Corrales, cuyo objeto era prestar los servicios de auxiliar de enfermería y su duración se pactó por 57 días9.
- Contrato de prestación de servicios 161201-28 del 1° de diciembre de 2016 suscrito por la E.S.E. Hospital Local Santa María de Mompós y la señora Jerzlya Arias Corrales, cuyo objeto era prestar los servicios de auxiliar de enfermería y su duración se pactó por 30 días10.
- Contrato de prestación de servicios 170102-21 del 2 de enero de 2017 suscrito por la E.S.E. Hospital Local Santa María de Mompós y la señora Jerzlya
7 Folios 35-44 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 8 Folio 15 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 9 Folio 17 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 10 Folio 16 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-004-2019-00015-01
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Arias Corrales, cuyo objeto era prestar los servicios de auxiliar de enfermería y su duración se pactó por 90 días11.
- Contrato de prestación de servicios 170403-21 del 3 de abril de 2017 suscrito por la E.S.E. Hospital Local Santa María de Mompós y la señora Jerzlya Arias Corrales, cuyo objeto era prestar los servicios de auxiliar de enfermería y su duración se pactó por 90 días12.
- Contrato de prestación de servicios del 1° de noviembre de 2017 suscrito por la E.S.E. Hospital Local Santa María de Mompós y la señora Jerzlya Arias Corrales, cuyo objeto era prestar los servicios de auxiliar de enfermería y su duración se pactó por un (1) mes a partir de su perfeccionamiento13.
- Contrato de prestación de servicios del 1° de diciembre de 2017 suscrito por la E.S.E. Hospital Local Santa María de Mompós y la señora Jerzlya Arias Corrales, cuyo objeto era prestar los servicios de auxiliar de enfermería, sin que se especifique la duración del contrato14.
- Contrato de prestación de servicios del 1° de enero de 2018 celebrado entre la E.S.E. Hospital Local Santa María de Mompós y la señora Jerzlya Arias Corrales, cuyo objeto era prestar los servicios de auxiliar de enfermería, sin que se
- Contrato de prestación de servicios del 1° de enero de 2018 celebrado entre la E.S.E. Hospital Local Santa María de Mompós y la señora Jerzlya Arias Corrales, cuyo objeto era prestar los servicios de auxiliar de enfermería, sin que se especifique la duración del vínculo contractual15.
- Petición radicada el 10 de septiembre de 2018 por la señora Jerzlya Arias Corrales ante la E.S.E. Hospital Local Santa María de Mompós, con el fin de solicitar el reconocimiento y pago sus prestaciones sociales que se generaron con ocasión de la relación laboral que mantuvo desde el 4 de septiembre de 2016 hasta 25 de marzo de 2018, como auxiliar de enfermería16.
- Oficio del 19 de octubre de 2018 expedido por el Hospital Local Santa María de Mompós, en el que se niega el reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas por la hoy demandante17.
- Planillas de los turnos de enfermería fijados a la señora Jerzlya Arias , firmados por el gerente y la enfermera jefe del hospital demandado18.
11 Folio 18 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 12 Folio 19 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 13 Folios 12-14 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 14 Folios 20-21 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 15 Folios 10-11 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 16 Folios 6-7 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 17 Folio 8 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.
15 Folios 10-11 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 16 Folios 6-7 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 17 Folio 8 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 18 Folios 23-34 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-004-2019-00015-01
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- Testimonio del señor Luciano Mejía Echavez recibido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena el pasado 20 de octubre de 2021, quien
manifestó lo siguiente19:
“[…] a mí me consta que ella sí tuvo vínculo laboral con la ESE, durante un tiempo determinado y pues ahí pues ella se desempeñaba como enfermera en el área de urgencias, sus labores eran tomar signos vitales, atender a los pacientes cuando llegaban en el área de urgencias, colocar el oxígeno, hacían electrocardiogramas, pues todo lo concerniente al área de urgencias y también contaba con una jefe inmediato una jefe de enfermera a quienes ellos le obedecían. PREGUNTADO: Dígale al despacho señor Luciano recuerda cuál es la época en que la demandante la señora Arias Corrales prestó sus servicios en la E.S.E. demandada. CONTESTÓ: Doctora
al despacho señor Luciano recuerda cuál es la época en que la demandante la señora Arias Corrales prestó sus servicios en la E.S.E. demandada. CONTESTÓ: Doctora el tiempo preciso no se lo puedo decir porque no tengo de pronto el día en que ella ingresó, eso si no se lo puedo decir, pero si me consta de [sic] que laboró.
PREGUNTADO: cuánto tiempo estuvo usted laborando con la E.S.E. demandada.
CONTESTÓ: yo estuve 3 años largos. PREGUNTADO: ¿Recuerda usted cuáles fueron esos años, ese lapso de cuándo y hasta cuándo? CONTESTÓ: Yo me vinculé en septiembre de 2016, me desvinculé en el 2018, en agosto y luego nuevamente ingresé en julio de 2019 y me sacaron en el 2020 en enero. PREGUNTADO: ¿En dónde prestaba o ejercía sus funciones, realizaba sus tareas la señora Arias Corrales? CONTESTÓ: En el stand de enfermería dependencia de urgencias […] PREGUNTADO: Puede manifestar al despacho si la forma de contratación fue continua o fue interrumpida, la contratación que tuvo la señora Arias Corrales. CONTESTÓ: Fue continua.
PREGUNTADO: Tenía la potestad la señora Arias Corrales de abandonar su puesto de trabajo o tenía que avisar a algún superior. CONTESTÓ: Tenía que avisar a un superior.
PREGUNTADO: Nos puede ilustrar el horario en qué trabajaba la señora Arias Corrales en la E.S.E. CONTESTÓ: Sí claro el horario en el que ella trabajaba era de 7 de la mañana a 1 de la tarde, de 1 de la tarde a 7 de la noche y de 7 de la noche a 7 de
en la E.S.E. CONTESTÓ: Sí claro el horario en el que ella trabajaba era de 7 de la mañana a 1 de la tarde, de 1 de la tarde a 7 de la noche y de 7 de la noche a 7 de la mañana de domingo a domingo […] PREGUNTADO: ¿Y cuál era la dependencia?
CONTESTÓ: Urgencias. PREGUNTADO: ¿Y ella estaba en el stand de enfermería?
CONTESTÓ: Ella estaba en el parte de enfermería, pero usted sabe que el área de urgencia abarca consultorio médico, enfermería facturación y otras dependencias.
PREGUNTADO: ¿Y a qué distancia se encontraba el stand de enfermería de la dependencia en donde usted trabajaba? CONTESTÓ: No, eso estaba cerquita aproximadamente unos 8 metros, cerquita.”.
5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
Teniendo en cuenta que, las partes procesales no cuestionaron los elementos de prestación personal del servicio y contraprestación, la Sala de Decisión procederá a analizar directamente la situación de subordinación o dependencia que fue negada por el juzgado de primera instancia.
En ese orden de ideas, se recuerda que, la subordinación es la piedra angular de toda relación laboral; entendida como la facultad que tiene el empleador para impartir órdenes con el fin de dirigir la actividad laboral, por lo cual, el trabajador está en la obligación de acatar los mandatos de sus jefes inmediatos. La relación laboral no se presume, ya que, le corresponde a la parte demandante demostrar que la entidad pública impartió órdenes y horarios en la ejecución del contrato20.
19 Archivo 19 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.
laboral no se presume, ya que, le corresponde a la parte demandante demostrar que la entidad pública impartió órdenes y horarios en la ejecución del contrato20.
19 Archivo 19 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena H ernández, Rad No. 2500023-25-000-2011-01310-02(5133-16), Sentencia del 26 de septiembre de 2019.Rad. 13001-33-33-004-2019-00015-01
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Así entonces, el Tribunal Administrativo considera que está probado el elemento de la subordinación en la relación contractual celebrada entre la señora Jerzlya Arias Corrales con la E.S.E. Hospital Local Santa María de Mompós. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:
a) La demandante actuó bajo la dependencia y directrices del Hospital Local Santa María de Mompós. En el plenario, se encuentra demostrado que la señora Jerzlya Arias Corrales cumplía horarios de trabajo que eran fijados por la entidad demandada. A folios 23-24 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” se pueden ver las planillas de turnos que le correspondía cumplir a las enfermeras del hospital; documento suscritos la gerente y la enfermera jefe del lugar. A
demandada. A folios 23-24 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” se pueden ver las planillas de turnos que le correspondía cumplir a las enfermeras del hospital; documento suscritos la gerente y la enfermera jefe del lugar. A continuación, se muestra una de las planillas establecidas en el lugar:
Contrario a lo indicado por la jueza de instancia, este medio de prueba cuenta con plena eficacia probatoria dentro del presente asunto, por las siguientes razones: (i) se logra identificar el nombre de la demandante (aunque esté mal escrito) en la programación de turnos; (ii) existe certeza acerca de las personas que suscribieron el documento, esto es, la gerente y la enfermera jefe del hospital demandado; (iii) este documento no fue objeto de cuestionamiento por la parte demandada, por ende, debe presumirse su autenticidad, según lo previsto en el artículo 244 del CGP; (iv) la naturaleza de la labor desempeñada por la accionante hace inferir al Tribunal Administrativo que debía haber dedicación horaria en el cumplimiento del contrato; (v) aunque no existe claridad sobre las letras demarcadas, se puede inferir que las letras “T”, “M” y “N” hacen alusión a las jornadas laborales que debía cumplir el personal de turno.
Inclusive, llama la atención del Tribunal Administrativo que en el mismo objeto del contrato suscrito por las partes procesales estaba estipulado que el servicio de auxiliar de enfermería debía sujetarse a la programación de turnos21.
21 Folio 21 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-004-2019-00015-01
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21 Folio 21 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-004-2019-00015-01
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Bajo esta lógica, se concluye que la demandante cumplía un horario de trabajo mientras prestaba sus servicios como auxiliar de enfermería en el Hospital Local Santa María. No obstante, conviene precisar que el cumplimiento del horario de trabajo, en sí mismo, no es indicativo de una relación de dependencia22, por lo cual, debe analizarse este supuesto de hecho de forma razonada, verificando otros aspectos que guiaron la relación contractual. Por ejemplo, analizar el ejercicio del poder disciplinario, la autonomía que tenía el contratista, o el suministro de los elementos de trabajo por parte de la entidad estatal.
En esa línea de pensamiento, se advierte que la demandante no solo tenía que cumplir con un horario de trabajo, sino que en prueba testimonial se escuchó a un ex trabajador de la E.S.E., quien manifestó que la señora Arias Corrales tenía un supervisor, y no exactamente de carácter contractual, sino al cual debían solicitar autorización para cualquier ausencia del lugar de trabajo.
En este punto, no es de recibo lo afirmado por el juzgado de instancia en el sentido de restarle valor probatorio al testimonio, por los siguientes motivos: (i) se trata de una persona que presenció directamente cómo trabajaba la
En este punto, no es de recibo lo afirmado por el juzgado de instancia en el sentido de restarle valor probatorio al testimonio, por los siguientes motivos: (i) se trata de una persona que presenció directamente cómo trabajaba la demandante en el hospital; (ii) en su declaración afirmó que su lugar de trabajo estaba ubicado cerca a la sala de urgencias; (iii) el hecho de que no haya recordado con exactitud las fechas en que laboró con la demandante no descarta su testimonio, dado que por la cantidad de personal y la fecha en que ocurrieron los hechos, puede causar que no se precisen estos datos; (iv) la presentación de una demanda con pretensiones similares no descarta la posibilidad de valorar esta prueba testimonial, pues en estos eventos debe analizarse con mayor rigurosidad la coherencia interna y externa del testigo.
Respecto al último aspecto referenciado, se resalta que en el sistema jurídico colombiano rige el principio de libertad probatoria, es decir, que las partes pueden presentar cualquier medio de prueba para demostrar el supuesto de hecho que pretenden hacer valer23. La única limitación que existe en este sentido es que la prueba reúna los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad.
Así entonces, no se puede desestimar la valoración del testimonio practicado en la audiencia de pruebas, en la medida que, lo relevante en estos casos es que el
22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Rad No. 250 0023-25-000-2011-01310-02(5133-16), Sentencia del 26 de septiembre de 2019. 23 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, M.P. María Victoria Calle Correa, Sentencia T-902 de 2013.Rad. 13001-33-33-004-2019-00015-01
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SENTENCIA No. 045/2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
juez haga una operación rigurosa de control interno de las afirmaciones expuestas por el testigo, es decir que la declaración tenga verosimilitud, racionalidad y consistencia24. Frente a la coherencia interna, debe decirse que no existen contradicciones en el relato de los hechos expuesto por el testigo. Además, sus afirmaciones encuentran respaldo en otros medios de prueba, como la planilla de turnos y los contratos de prestación de servicios, en los que se revela que la señora Jerzlya Arias cumplía un horario de trabajo que era dispuesto por su jefa inmediata. En este caso, la enfermera jefa y la gerente del hospital.
Igualmente, se puede inferir que, por la naturaleza de su profesión, la entidad demandada le brindaba los implementos de trabajo a la señora Jerzlya Arias para que pudiera cumplir con su objeto contractual. De lo anterior, se genera la
Igualmente, se puede inferir que, por la naturaleza de su profesión, la entidad demandada le brindaba los implementos de trabajo a la señora Jerzlya Arias para que pudiera cumplir con su objeto contractual. De lo anterior, se genera la certeza de que existía un contexto generalizado de subordinación y dependencia al momento de cumplir con las actividades designadas.
Finalmente, la Sala de Decisión reprocha la actuación probatoria del Hospital Local Santa María de Mompós, por cuanto, contaba con la posibilidad de aportar diferentes medios de convicción tendientes a desacreditar la posición del actor. En principio, la parte demandada era el sujeto procesal que tenía la facilidad para incorporar al expediente las pruebas pertinentes para defender su posición. No obstante, su defensa se basó en adoptar una posición pasiva, por lo que, al incumplir su carga probatoria conllevó a que se arriesgara a que la decisión fuese adversa a sus intereses.
b) La labor de auxiliar de enfermería es una función con carácter permanente. Con las pruebas recaudadas, se puede comprobar el criterio funcional, dado que, la labor que desempeñó la demandante como auxiliar de enfermería correspondía al giro ordinario de las actividades del hospital accionado. En específico, la prestación del servicio médico-asistencial, ya que la demandante tenía a su cargo actividades relacionadas con la atención a paciente, así como la realización de exámenes y procedimiento ordenadas por el médico tratante.
De igual manera, se comprobaron los criterios de temporalidad y continuidad, en la medida que, el hospital demandado celebró ocho (8) contratos de prestación de servicios con la señora Jerzlya Arias; actuación que evidencia la
De igual manera, se comprobaron los criterios de temporalidad y continuidad, en la medida que, el hospital demandado celebró ocho (8) contratos de prestación de servicios con la señora Jerzlya Arias; actuación que evidencia la intención de la administración de emplear de modo permanente y continúo los servicios de una misma persona para una determinada actividad. Además, el vínculo suscrito entre las partes se extendió por casi (2) años, lo que desvirtúa
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