TA BOL-13001333300420190001701-(30-05-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333300420190001701-(30-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 036/2023
SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena de Indias D.T y C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-33-33-004-2019-00017-01 Demandante GUILLERMO CASTILLO CÁRDENAS Demandado UGPP Tema Pensión de sobreviviente compañero permanente/No se demuestra el requisito de la convivencia Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II.- PRONUNCIAMIENTO
La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante 1, contra la sentencia del 02 de noviembre de 2021 2, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se resolvió denegar las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1. LA DEMANDA3
3.1.1. Pretensiones4.
En la demanda se solicita que se accedan a las siguientes peticiones:
PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la
3.1. LA DEMANDA3
3.1.1. Pretensiones4.
En la demanda se solicita que se accedan a las siguientes peticiones:
PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 011005 del 27 de marzo de 2018 por medio de la cual la UGPP, niega el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente del actor.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la UGPP a reconocer y pagar al demandante una pensión de sobreviviente en su calidad de compañero permanente de la causante Gloria Marina Castro Martelo.
TERCERO: Que se condene a la parte demandada, a reconocer y pagar al demandante las mesadas retroactivas causadas y no pagadas.
CUARTO: Que se condene a la parte demandada a cancelar debidamente indexadas las mesadas retroactivas causadas.
1 Doc. 32 cdno primera instancia 2 Doc. 30 cdno primera instancia 3 Fols. 1-7 doc. 01 cdno primera instancia 4 Fols. 1-2 doc. 01 cdno primera instancia13-001-33-33-004-2019-00017-01
Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 036/2023
SALA DE DECISIÓN No. 004
QUINTO: Que se condene a la UGPP a pagar al demandante, a título de indemnización lo intereses por mora.
SENTENCIA No. 036/2023
SALA DE DECISIÓN No. 004
QUINTO: Que se condene a la UGPP a pagar al demandante, a título de indemnización lo intereses por mora.
SEXTO: Que se condene a la UGPP a pagar al señor demandante las costas y agencias en derecho.
Los anteriores pedimentos se sustentan en los siguientes
3.1.2. Hechos5.
La parte demandante desarrolló los argumentos fácticos, que se ha de sintetizar así:
El señor Guillermo Castillo Cárdenas manifiesta que convivió en unión libre por más de 40 años con la señora Gloria Castro Martelo hasta el momento de su fallecimiento el día 01 de julio de 2015, procreando dos hijas, hoy mayores de edad. Agregó que la causante venía percibiendo una pensión de jubilación de la UGPP , dependiendo económicamente de la finada en forma total y absoluta.
Finaliza indicando que , solicitó la pensión de sobreviviente la cual le fue negada por la UGPP.
3.2. CONTESTACIÓN DE LA UGPP6.
La entidad accionada dio contestación a la demanda, manifestando que se oponen a las pretensiones de la misma, toda vez que el actor no acreditó los requisitos necesarios para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes.
Señaló que, dentro del informe investigativo se entrevistó al actor, quien de forma libre y espontánea manifestó que por problemas personales no convivía desde el año 2011 con la señora Gloria Castro, sin embargo, tenían una buena relación. Agregó que, el caso se cerró debido a que los hechos aducidos por
forma libre y espontánea manifestó que por problemas personales no convivía desde el año 2011 con la señora Gloria Castro, sin embargo, tenían una buena relación. Agregó que, el caso se cerró debido a que los hechos aducidos por el señor Guillermo Castillo no correspondían a la realidad.
Propuso como exce pciones: (i) inexistencia de las obligaciones ; (ii) falta de derecho para pedir ; (iii) prescripción; (iv) buena fe ; y (v) cobro de lo no debido.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7
Por medio de providencia del 02 de noviembre de 2021 , la Juez Cuarto Administrativo del Circuito de esta ciudad dirimió la controversia sometida a su conocimiento, denegando las pretensiones de la demanda:
5 Fol. 2 doc. 1 cdno primera instancia 6 Doc. 05 cdno primera instancia 7 Doc. 30 cdno primera instancia13-001-33-33-004-2019-00017-01
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“PRIMERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas.”
Como motivos de su decisión, indicó que encontró probada la convivencia entre la causante y el actor, de la cual nacieron dos hijas mayores.
en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas.”
Como motivos de su decisión, indicó que encontró probada la convivencia entre la causante y el actor, de la cual nacieron dos hijas mayores.
Adujo que, la entidad demandada a fin de resolver la prestación solicitada dio inició a unas investigaciones a fin de determinar si accedía o no a lo solicitado, investigación en la cual se realizaron una serie de entrevistas con personas allegadas a la causante de la pensión (familiares y vecinos), así como del mismo demandante. y , tales entrevistas arrojaron como resultado unánime, que al momento del fallecimiento de la señora Gloria Castro, esta se encontraba separada del señor Guillermo Castillo, motivo que sirve de fundamento al acto demandado. Agregó que, el actor con la deman da no desvirtúa los argumentos para negar la prestación.
De las pruebas allegadas manifestó que, los testimonios recibidos, así como el interrogatorio efectuado al señor Guillermo Castillo Cárdenas, no lograban dar ese grado de convicción y certeza que se requiere para lograr demostrar las circunstancias fácticas alegadas como fundamento de las pretensiones que persigue. Agregó que, el actor manifestó no tener claro los motivos por el cual falleció quien alude era su compañera permanente.
En cuanto a la dependencia económica alegada, indicó que no entendía porque demandó 4 años después del fallecimiento si se supone que si dependía económicamente de su compañera fallecida surge en forma inmediata la necesidad de devengar esa pensión con el fin de suplir los gastos y necesidades que asumía la finada.
dependía económicamente de su compañera fallecida surge en forma inmediata la necesidad de devengar esa pensión con el fin de suplir los gastos y necesidades que asumía la finada.
3.4. RECURSO DE APELACIÓN8
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, alegando que, en la sentencia apelada, no se realizó una verdadera valoración de las pruebas documentales y testimoniales aportadas dentro del presente proceso más exactamente en lo pertinente las declaraciones rendidas por las señoras María Auxiliadora Serrano Martínez y Lorenza Álvarez López las cuales fueron claras y precisas al declarar sobre la convivencia que existió entre la causante y el actor , durante los últimos 5 años anterior al fallecimiento, así como tampoco se tuvo en cuenta las falencias presentadas en la investigación administrativa realizada por la demandada.
8 Doc. 32 cdno primera instancia13-001-33-33-004-2019-00017-01
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Igualmente se demuestra que no existe controversia con ningún otro beneficiario con menor o mayor derecho que el demandante, siendo este quien quedó con las pertencias y documentos de la difunta, que de acuerdo al dicho de las testigos el apelante se ausentaba durante periodos cortos del hogar conformado con su compañera, debido a su actividad laboral como
quien quedó con las pertencias y documentos de la difunta, que de acuerdo al dicho de las testigos el apelante se ausentaba durante periodos cortos del hogar conformado con su compañera, debido a su actividad laboral como mecánico dental el cual era solicitado en diferentes poblaciones donde no se tenía acceso a este servicio.
3.5. ACTUACIÓN PROCESAL.
El proceso en referencia fue repartido ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 21 de enero de 2021 9, por lo que se procedió a dictar auto admisorio del recurso el 07 de junio de 202210.
3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes no alegaron de conclusión y el Ministerio Público no emitió el concepto de su competencia.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes,
V.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 152 del CPACA.
5.2 Problema jurídico
De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que se debe determinar si:
¿El demandante, acreditó el requisito de convivencia real y efectiva con la causante, por el término de 5 años anteriores a su muerte, para ser beneficiario del reconocimiento y pago de la sustitución pensional de la señora Gloria Castro Martelo, conforme a los lineamientos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, o si por el contrario, no hay lugar a
ser beneficiario del reconocimiento y pago de la sustitución pensional de la señora Gloria Castro Martelo, conforme a los lineamientos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, o si por el contrario, no hay lugar a reconocer el derecho reclamado, por inexistencia de demostración de tal requisito?
9 doc. 07 cdno segunda instancia 10 Doc. 09 cdno segunda instancia13-001-33-33-004-2019-00017-01
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5.3 Tesis de la Sala
La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por encontrar que no se desvirtuó la legalidad de los actos acusados, debido a que, de las pruebas aportadas al expediente, en efecto, no se extrae con certeza la convivencia real y efectiva del demandante y la causante por cinco (5) años inmediatamente anteriores al deceso de esta última
5.3 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
5.4.1. De la pensión de sobreviviente.
La pensión de sobreviviente se enmarca dentro del d erecho a la seguridad social, y tiene como finalidad primordial la de satisfacer la necesidad de subsistencia económica que persiste para quien sustituye a la persona que disfrutaba de una pensión o tenía derecho a su reconocimiento una vez
social, y tiene como finalidad primordial la de satisfacer la necesidad de subsistencia económica que persiste para quien sustituye a la persona que disfrutaba de una pensión o tenía derecho a su reconocimiento una vez producido el fallecimiento de ésta, en razón a la desprotección que se genera por ésa misma causa.
La Corte Constitucional, mediante sentencia C -111 de 2006, al resolver una acción pública de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13, literal d), parcial, de la Ley 797 de 20031, indicó que la pensión de sobrevivientes tiene por objeto impedir que ocurrida la muerte de una persona, los miembros del grupo familiar que dependían económicamente de ella, se vea n obligados a soportar individualmente las cargas materiales de su fallecimiento. Lo anterior, mediante la asignación de una prestación económica que suple la ausencia repentina del apoyo financiero del causante, con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación.
En vigencia de la Constitución Política de 1991, se expidió la Ley 100 de 1993, “por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y s e dictan otras disposiciones”, cuyo artículo 46 estableció los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes. El artículo anterior fue modificado por la Ley 797 de 2003, cuyo artículo 12 dispuso:
Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo
Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familia r del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones”.13-001-33-33-004-2019-00017-01
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(Los literales a y b de este numeral se declararon INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-556 de 2009).
Parágrafo 1°. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto
en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.
Parágrafo 2°. Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094 de 2003. Si la causa del fallecimiento es homicidio, se aplicará lo prescrito para accidente, y si es suicidio, se aplicará lo prescrito para enfermedad.”
5.4.2. Beneficiarios pensión de sobrevivientes
De acuerdo con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, se puede advertir que el primer grupo lo constituyen el cónyuge; compañera o compañero permanente y los hijos con derecho, en caso de que haya cónyuge; compañera o compañero permanente, y no concurrieran hijos con derecho, la totalidad de la prestación pensional correspondería al cónyuge; compañera o compañero permanente. De igual forma, en caso de que concurrieran hijos con derecho y no hubiera cónyuge; compañera o compañero permanente la pensión sería reconocida únicamente a los hijos por partes iguales y, así mismo, en el evento de que concurrieran tanto cónyuge; compañera o compañero permanente e hijos, la referida prestación se distribuiría por mitades, esto es, la primera mi tad para el cónyuge; compañera o compañero permanente y la segunda para los hijos.
El segundo grupo está conformado por los padres con derecho, éstos pueden acceder a la pensión solamente a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho. Y, finalmente, el tercer grupo lo
El segundo grupo está conformado por los padres con derecho, éstos pueden acceder a la pensión solamente a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho. Y, finalmente, el tercer grupo lo conforman los hermanos con derecho quienes sólo podrán acceder a la prestación pensional en ausencia de los miembros de los grupos anteriores.
Cabe advertir que, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 introdujo alg unas modificaciones al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en lo que respecta a los beneficiarios de la pensión de sobreviviente, bajo los siguientes términos:
Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes . Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del13-001-33-33-004-2019-00017-01
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causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no
sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión tempora l se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as ) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
c) En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo . Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al l iteral a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando
unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al l iteral a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”
La Corte Constitucional, en sentencia C - 1035 de 2008, al estudiar esta última regla la declaró exequible en forma condicional en el entendido de que además del cónyuge, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos.
De acuerdo con la anterior disposición, el cónyuge y la compañera o compañero supérstite son beneficiarios de la sustitución pensional cuando al momento de fallecimiento del causante: a) tenga al menos 30 años de edad; b) logre demostrar que estuvo haciendo vida marital con él hasta su muerte; y, finalmente c) que convivió con él no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
Sobre el particular, el alto tribunal constitucional, en sentencia SU-453 de 2019, al referirse a la condición de convivencia de la cónyuge de que trata el articulo antes citado, para acceder a la pensión de sobreviviente, arribó a la conclusión de que no es necesario demostrar, por parte del cónyuge supérstite, una convivencia con el causante de cinco años inmediatamente anteriores a la muerte, sino que dicho término de convivencia pudo haberse
conclusión de que no es necesario demostrar, por parte del cónyuge supérstite, una convivencia con el causante de cinco años inmediatamente anteriores a la muerte, sino que dicho término de convivencia pudo haberse dado en cualquier tiempo, pues dispuso: “En otras palabras, tendrá derecho13-001-33-33-004-2019-00017-01
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a la sustitución pensional quien, al momento de la muert e del pensionado, tenía una sociedad conyugal que no fue disuelta, con separación de hecho. En este último evento, el cónyuge supérstite deberá demostrar que convivió con el causante por más de dos (2) o cinco (5) años, en cualquier tiempo, según la legislación aplicable, en virtud de la fecha de fallecimiento del causante.”
Bajo ese supuesto, resulta claro que el entendimiento correcto de esta norma ya ha sido resuelto, en las cuales se ha decantado que la convivencia exigida con el causante de por lo menos 5 años que, en el caso del cónyuge, puede surtirse en cualquier tiempo, sin que sea necesario que acontezca en el período inmediatamente anterior al fallecimiento del afiliado o pensionado. Esto aplica cuando existe separación de hecho, pero no ha y divorcio, y mientras no haya divorcio, el matrimonio o relación conyugal sigue vigente ,
período inmediatamente anterior al fallecimiento del afiliado o pensionado. Esto aplica cuando existe separación de hecho, pero no ha y divorcio, y mientras no haya divorcio, el matrimonio o relación conyugal sigue vigente , independientemente de que exista o no simultaneidad con una unión marital de hecho.
Finalmente, en lo que se refiere a los padres, del causante, estos serán beneficiarios de la prestación pensional de sobrevivencia en la medida en que faltaren el cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, sin que sea necesario acreditar la dependencia económica absoluta respecto del causante, esto, a partir de la expedición de la sentencia de la Corte Constitucional C-111 de 2006.
5.4 CASO CONCRETO
5.5.1 Hechos relevantes
En el proceso quedaron acreditados los siguientes hechos relevantes para la resolución del problema jurídico:
DOC. 01
1. Registro civil de defunción de Gloria Marina Castro Martelo, el 01 de julio de 201511.
2. Resolución No. RDP 011005 del 27 de marzo de 2018, por medio de la cual se le niega la pensión de sobreviviente al actor12.
3. Resolución No. RDP 017750 del 18 de mayo de 2018, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición13 .
4. Resolución No. RDP 023060 del 20 de junio de 2018, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación14.
11 Fol. 11 doc. 01 cdno primera instancia 12 Fols. 16-18 doc. 01 cdno primera instancia 13 Fols. 20-23 doc. 01 cdno primera instancia
se resuelve un recurso de apelación14.
11 Fol. 11 doc. 01 cdno primera instancia 12 Fols. 16-18 doc. 01 cdno primera instancia 13 Fols. 20-23 doc. 01 cdno primera instancia 14 Fols. 25-29 doc. 1 cdno primera instancia13-001-33-33-004-2019-00017-01
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Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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5. Declaración extraprocesal del demandante15.
6. Declaración extraprocesal de María Auxiliadora Serrano Martínez16.
7. Declaración extraprocesal de Lorenza Virginia Álvarez López17.
8. Declaración extraprocesal de María Dolores Serrano Martínez18.
9. Registro civil de nacimiento de Belisa Castillo Castro19.
10. Registro civil de nacimiento de Karina Castillo Castro20.
EXPEDIENTE ADTIVO:
• CARPETA GLORIA CASTRO
1. Resolución PAP 11426 del 31 de agosto de 2010, por medio de la cual se le reconoce pensión de vejez a la causante21.
• CARPETA CC 33151425
1. Cancelación Auxilio Funerario 22, reconocida mediante Resolución No.
RDP 013685 del 29 de marzo de 201623.
2. Declaración juramentada del demandante24.
3. Resolución No. RDP 011005 del 27 de marzo de 2018, por medio de la
RDP 013685 del 29 de marzo de 201623.
2. Declaración juramentada del demandante24.
3. Resolución No. RDP 011005 del 27 de marzo de 2018, por medio de la cual se le niega la pensión de sobreviviente al actor25.
4. Acto por el cual se decide informe investigativo No. 18444/201826.
5. Resolución No. RDP 017750 del 18 de mayo de 2018, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición27.
6. Resolución No. RDP 023060 del 20 de junio de 2018, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación 28.
Audiencia de pruebas
1. Interrogatorio de parte29 “Preguntado: Díganos por favor cuánto tiempo convivió usted con la señora Gloria Contestó: hemos convivido más de 40 años, yaVivimos desde el año 77 que nos conocimos Preguntado: Díganos cómo se conoció usted con la señora Gloria . cuéntenos Contestó: en el barrio Zaragocilla que ella en eso vivía por ahí creo que arrendada entonces nos conocimos y
15 Fol. 30 doc 1 cdno primera instancia 16 Fol. 31 doc 1 cdno primera instancia 17 Fol. 32 doc 1 cdno primera instancia 18 Fol. 33 doc 1 cdno primera instancia 19 Fol. 34 doc 1 cdno primera instancia 20 Fol. 36 doc 1 cdno primera instancia 21 Doc. 22 22 Doc. 33- “201670012591892-1” 23 Doc. 160- “CC-331514251459378023680” 24 Doc. 41- “201770013808402-5” 25 Doc. 58201870011345202-3
23 Doc. 160- “CC-331514251459378023680” 24 Doc. 41- “201770013808402-5” 25 Doc. 58201870011345202-3 26 Doc. 70- “201880011860052-3” 27 Doc. 170- “CC-331514251526924400506” 28 EXPEDIENTE ADTIVO2701 RESOLUCIONES QUE RESUELVE DE FONDO LA PETICIÓN -23-201908-28_094343 29 Min. 42:211:01:40 Audiencia de pruebas 213-001-33-33-004-2019-00017-01
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Versión: 03
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SALA DE DECISIÓN No. 004
comenzamos a salir y eso. Una relación ya. Preguntado: y tuvieron cuántos hijos. Contestó: tuvimos, tenemos dos niñas ya mayores ya est án mayor de edad Melissa y Karina Preguntado: Recuérdenos la edad de esas hijas. Contestó: Melissa tiene 41 años actualmente y Karina tiene 39 que es la segunda. Preguntado: Díganos señor Guillermo, de qué murió la señora Gloria Contestó: bueno ella se le presentó como una obstrucción intestinal. Y yo creo que fue un paro cardiorrespiratorio fue lo que me dijeron . Preguntado: a raíz de esos padecimientos, de esa enfermedad, estuvo ella hospitalizada, tuvo algún tratamiento largo o corto Contestó: bueno a
cardiorrespiratorio fue lo que me dijeron . Preguntado: a raíz de esos padecimientos, de esa enfermedad, estuvo ella hospitalizada, tuvo algún tratamiento largo o corto Contestó: bueno a ella le dio un paro, pero gracias a Dios superó eso y aquí nosotros con terapia y la cosa y como a ella le gustaba sus fiestas nosotros siempre estábamos pendientes. Se sobrepasó eso gracias a Dios. Después ajá como vimos como que siguió con problemitas allí pequeños y eso, pero estaba en tratamiento Preguntado: Díganos por favor si usted convivió o hizo vida marital con la señora Gloria Marina Castro, bajo el mismo techo. Si convivían juntos Contestó: bueno si, si convivíamos, siempre estuvimos conviviendo a pesar de que a veces llegaba y salía a trabajar iba y venía a veces duraba 4 días 5 días. Preguntado: convivió usted hasta el día de su muerte con la señora Gloria Marina Contestó: si desgraciadamente si doctora porque muy doloroso, pero ajá Preguntado: manifiesta la UGPP, entidad demandada que usted en la investigación previa que se hizo para resolver sobre la solicitud de reconocimiento del a pensión que en vida devengaba la señora Gloria, usted manifestó en esa investigación, en una entrevis ta usted manifestó que convivió con ella hasta el año 2011, que de allí se fue a vivir donde sus padres en Zaragocilla. Díganos entonces por qué usted en esa oportunidad usted manifestó que su convivencia con la señora Gloria duró hasta el año 2011 Contestó: no… no es que yo iba y venía y a veces teníamos alguna discusión alguna cosita, y pero ella me iba a buscar, me iba a buscar allá
la señora Gloria duró hasta el año 2011 Contestó: no… no es que yo iba y venía y a veces teníamos alguna discusión alguna cosita, y pero ella me iba a buscar, me iba a buscar allá donde mi mamá, usted sabe que a veces también… discusiones Preguntado: pero entonces por qué en esa oportunidad usted manif estó que no más convivió con ella hasta el año 2011.
Contestó: no, yo siempre he vivido con ella, siempre hemos estado pendiente aquí con las niñas, las cosas, yo como mi trabajo es de trabajar a domicilio y esas cosas, pues a veces me ausentaba, pero siempre estaba allí.
Interrogatorio parte demandada Preguntado: es cierto diga si o no si un funcionario enviado por la UGPP, le hizo a usted una entrevista el 23 de marzo del 2018 Contestó: si Preguntado: sabe si adicional a hacerle la entrevista a usted, a quien más le hizo entrevista este funcionario Contestó: bueno no sé. Que yo sepa no, no sé. Preguntado: en esa oportunidad usted manifestó que se había separado de la señora Gloria por cuestiones relacionadas con otra persona con la cual tuvo una hija; p odría aclararnos esto por favor. Contestó: bueno una travesura. Fue algo que pasó pues, como todas las cosas. Pero gracias a Dios todo se normalizó. Inclusive tuve una niña, pero ella misma se la trajo para acá para la casa, la misma Gloria, con tal de que yo no estuviera por allá haciendo travesuras y ahí se crió con nosotros Preguntado: señor Guillermo podría usted indicar de qué enfermedades y como fue el proceso del fallecimiento de la señora Gloria. De qué enfermedad
travesuras y ahí se crió con nosotros Preguntado: señor Guillermo podría usted indicar de qué enfermedades y como fue el proceso del fallecimiento de la señora Gloria. De qué enfermedad sufría
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