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TA BOL-13001333300420190015401-(16-06-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300420190015401-(16-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Código: FCA - 002

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 073/2023

SALA DE DECISION No. 7

Cartagena de Indias D.T. y C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICADO Y PARTES INTERVNIENTES.

Acción ACCIÓN POPULAR Radicado 13-001-33-33-004-2019-00154-01

Accionante EDINSON FACIOLINCE GÓMEZ

Accionado DISTRITO DE CARTAGENA, PACARIBE S.A Y VEOLIA

Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ. Tema Salubridad pública, goce de un ambiente sano, goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público de la comunidad,

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver recurso de apelación interpuesto por la accionada Distrito de Cartagena contra la sentencia de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.

III. ANTECEDENTES

1. Demanda

El señor EDINSON FACIOLINCE GÓMEZ presentó acción popular contra el DISTRITO DE CARTAGENA, con el objeto de que se protejan los derechos colectivos a un goce del espacio público, goce del espacio público y la

1. Demanda

El señor EDINSON FACIOLINCE GÓMEZ presentó acción popular contra el DISTRITO DE CARTAGENA, con el objeto de que se protejan los derechos colectivos a un goce del espacio público, goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público , y a la seguridad y salubridad pública.

2.Hechos1

  • Señala la parte actora que en el año 2009 el Distrito de Cartagena entregó un parque infantil ubicado entre la transversal 24 y 25

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diagonal a la avenida del Lago, a la Junta de Acción Comunal del Barrio Martínez Martelo, el cual fue utilizado por la comunidad aproximadamente por 1 año.

  • Indicó que posteriormente, el parque comenzó a ser invadido por vendedores ambulantes del mercado de Bazurto y habitantes de la

calle, quienes usurparon el espacio público para consumir sustancias alucinógenas y tener relaciones sexuales.

  • Señaló que actualmente, el parque se encuentra en pésimas condiciones de infraestructura, se han derrumbados las cercas que lo protegían por acción de buldóceres del sistema de recolección de basuras de la empresa PACARIBE, quienes al recoger los desechos del parque levantan las placas de concreto.

protegían por acción de buldóceres del sistema de recolección de basuras de la empresa PACARIBE, quienes al recoger los desechos del parque levantan las placas de concreto.

  • Que el espacio se ha convertido en un parqueadero de vehículos particulares, mayormente ocupados por personas que realizan sus compras en el mercado de Bazurto.
  • Asimismo, que el parque se ha convertido en un basurero satelite a cielo abierto, donde se vierten todos los desechos provenientes del Mercado de Bazurto, creando pésimas condiciones de salubridad para los habitantes del sector quienes deben soportar malos olores y enfermedades.

1.2 Pretensiones 2

El accionante a través de la presente Acción Constitucional pretende lo siguiente:

“Se solicita a la Alcaldía de Cartagena la protección de los derechos colectivos invocados en el presente escrito, mediante la construcción de un nuevo parque infantil.

Se solicita a la Alcaldía de Cartagena que se garantice la protección del espacio público.

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Se solicita a la Alcaldía de Cartagena que garantice y controle los vertimientos de desechos provenientes del Mercado de Bazurto.

Se solicita a la Alcaldía de Cartagena la protección de la seguridad y

Se solicita a la Alcaldía de Cartagena que garantice y controle los vertimientos de desechos provenientes del Mercado de Bazurto.

Se solicita a la Alcaldía de Cartagena la protección de la seguridad y salubridad pública, mediante la construcción de un CAl de vigilancia que permita la protección del Barrio Martínez Martelo.

Se solicita a la Alcaldía de Cartagena que realice limpiezas mensuales en dicho parque.”

2. Contestación

2.1 Distrito de Cartagena de Indias3

El Distrito de Cartagena se opone a todas y cada una de las pretensiones del demandante al considerar que dicha entidad no ha vulnerado los derechos colectivos invocados.

Indicó que si bien el Distrito de Cartagena es el responsable de las zonas públicas de la ciudad de Cartagena, también es cierto que el mismo opera en base a un presupuesto que es indispensable para ejecutar las obras sociales y demás obligaciones que tiene el Distrito. Señaló que en ningún momento se niega la realización de las obras a lugar, pero si deja claro que cualquier petición debe estar enmarcada dentro del presupuesto aprobado por el Consejo de Cartagena para vigencias futuras.

En ese orden, precisó que la entidad no puede ser señalado de violar los derechos colectivos de los ciudadanos pues a su juicio, la junta de acción comunal descuido el parque que fue entregado para su cuidado.

2.2. PACARIBE S.A.4

La accionada indicó que desarrolla sus actividades como prestador del servicio público de aseo en el Distrito de Cartagena, sin embargo, la empresa PACARIBE S.A. ESP ha definido empresarialmente los barrios y zonas

La accionada indicó que desarrolla sus actividades como prestador del servicio público de aseo en el Distrito de Cartagena, sin embargo, la empresa PACARIBE S.A. ESP ha definido empresarialmente los barrios y zonas

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en los cuales presta el servicio público domiciliario de aseo, lo cual se evidencia en la cláusula séptima del contrato de condiciones uniformes, de la cual se puede extraer que no existe obligación alguna de prestar ningún servicio en el barrio MARTINEZ MARTELO.

Por lo anterior, señaló que no existió obligación legal ni contractual en el ámbito geográfico en la zona en la cual existe la presunta vulneración por parte de la empresa, por lo que asegura que no se puede predicar la afectación a los derechos colectivos invocados.

2.3. VEOLIA5

La accionada indic ó que el servicio público de Aseo del Distrito de Cartagena, de conformidad al Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos, se ejecuta bajo el esquema de la libre competencia, con supervisión directa de la Administración Distrital; bajo ese esquema, prestan el servicio público de aseo las empresas Veolia servicios Industriales Colombia S.A.S E.S.P sucursal Veolia aseo Cartagena (Veolia Cartagena, Pacaribe S.A.S E.S.P.

de aseo las empresas Veolia servicios Industriales Colombia S.A.S E.S.P sucursal Veolia aseo Cartagena (Veolia Cartagena, Pacaribe S.A.S E.S.P. (Pacaribe) y, la actividad complementaria de disposición final, es desarrollada por CARIBE VERDE S.A. E.S.P. (CARIBE VERDE).

Que de conformidad al mencionado Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos, le corresponde a Veolia las labores de barrido, limpieza de vías, áreas Públicas, recolección, transporte y transferencia de residuos sólidos en las localidades 1 y 3 del distrito de Cartagena. Encontrándose el parque infantil, relacionado a lo largo de la acción popular de referencia, dentro del área de influencia de la empresa; sin embargo, señaló que no es responsable de la vulneración de los de rechos colectivos invocados por el accionante.

Precisó que la recolección de residuos que se hace en el parque objeto de la acción popular se realiza diariamente, en tres turnos (mañana, tarde y noche) con operarios de recolección que atienden ese punto d e arrojo de residuos que traen los carretilleros y los habitantes de calle que se encuentran en la zona aledaña al mercado de Bazurto.

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Asimismo, indicó que en efecto y conforme indica el accionante, el mencionado parque es utilizado como estacionamiento por parte de los comerciantes del sector, dada la alta afluencia de tractocamiones que se aglomeran en el sector.

Por otro lado, resalto que Veolia Aseo Cartagena, no posee, ni subcontrata buldócer (nombre técnico: tractor de oruga) para realizar las acti vidades de recolección de residuos, ya que esos equipos no son apropiados para cargar materiales sobre camiones o volquetas ni conducción en línea recta, por lo que el movimiento de tierras lo realiza por arrastre. Manifestó que la recolección de residuos que se hace en el parque objeto de la acción popular se hace de forma manual, no siendo posible que la empresa hubiese generado el daño a la infraestructura mencionada por el accionante, ya que la compañía no utiliza ese tipo de equipos.

3. Sentencia de primera instancia.6

Mediante providencia del veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022) el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena decidió conceder las pretensiones de la demanda ordenando lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR vulnerados y amenazados los derechos e intereses colectivos a la salubridad pública, al goce de un ambiente sano y al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público de la comunidad del barrio Martínez Mar telo,

intereses colectivos a la salubridad pública, al goce de un ambiente sano y al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público de la comunidad del barrio Martínez Mar telo, por parte del Distrito de Cartagena, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Distrito de Cartagena, que dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, proceda a realizar las gestiones contractuales y presupuestales para la ejecución de las cercamiento y reconstrucción de la infraestr uctura del parque infantil ubicado entre las Transversales 24 y 25 del barrio Martínez Martelo, contiguo a la Avenida del Lago, obras que en todo caso deberán realizarse dentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento del pazo de dos (2) meses antes mencionado.

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TERCERO: ORDENAR al Distrito de Cartagena, que dentro de un (1) mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, adelante un programa de concientización, promoción y educación de manejos de residuos y basuras en la comunidad del barrio Martínez Martelo que residen al margen de la Avenida del Lago y en especial con los comerciantes y usuarios del Mercado de Bazurto, a fin de evitar que

de residuos y basuras en la comunidad del barrio Martínez Martelo que residen al margen de la Avenida del Lago y en especial con los comerciantes y usuarios del Mercado de Bazurto, a fin de evitar que continúen arrojando basuras en el parque infantil ubicado entre las transversales 24 y 25.

CUARTO: ORDENAR al Distrito de Cartagena que dentro de un (1) mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, proceda a realizar analizar de forma conjunta con la empresa Veolia SAS, a fin de determinar la frecuencia adecuada, discriminada por días de la semana si es del caso, para la recolección de residuos en la zona aledaña al parque infantil ubicado entre las transversales 24 y 25 del Barrio Martínez Martelo de tal forma que se disminuya la acumulación de residuos sólidos en la zona, cuyos resultados deben ser comunicados a Veolia S.A.S. para su ejecución.

QUINTO: ORDENAR al Veolia S.A.S, que dentro de un (1) mes siguiente a la comunicación de los resultados del análisis anterior, realice la recolección de los residuos sólidos en la zona aledaña al parque infantil ubicado entre las transversales 24 y 25 del Barrio Martínez Martelo, en la frecuencia que establezca el Distrito de Cartagena a partir del análisis antes ordenado.

SEXTO: Ordénase, para efectos del seguimiento que deberá hacerse al cumplimiento de esta sentencia, la conformación de un comité verificación integrado por: un integrante de la parte accionante, dos representantes o delegados del Distrito de Cartagena, uno de ellos, debe ser de Espacio Público, uno de la empresa Veolia S.A.S., y el

verificación integrado por: un integrante de la parte accionante, dos representantes o delegados del Distrito de Cartagena, uno de ellos, debe ser de Espacio Público, uno de la empresa Veolia S.A.S., y el señor Agent e del Ministerio Público delegado ante este Despacho judicial.

Dicho comité deberá conformarse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, y deberá rendir periódicamente informe a este Despacho de las gestiones de cumplimiento de laCódigo: FCA - 002

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sentencia. Por Secretaría, en firme esta providencia, líbrense las comunicaciones a los servidores públicos que integran el aludido Comité.

SEPTIMO: DECLARASE falta de legitimación material en la causa por pasiva de PACARIBE S.A. E.S.P., de conformidad con lo antes expuesto.

OCTAVO: Envíese copia de esta providencia al Registro de Acciones Populares y de Grupo de la Defensoría del Pueblo, para los fines señalados en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998”

Al respecto, indicó el A quo que con la inspección judicial adelantada en el referido parque, el día 27 de agosto de 2021, se constató no sólo que la infraestructura del parque destinada al juego y entretenimiento de los niños se encuentra deteriorada, sino que además el cerramiento del parque es sólo parcial dado que parte de la estructura se encuentra deteriorada o

infraestructura del parque destinada al juego y entretenimiento de los niños se encuentra deteriorada, sino que además el cerramiento del parque es sólo parcial dado que parte de la estructura se encuentra deteriorada o destruida, se encuentran depositados varios residuos, tales como cajas de madera o plásticos, los cuales algunos son basura y otros, según le fue manifestado al juzgado en la diligencia por parte de miembros de la comunidad, corresponden a elementos pertenecientes a vendedores ambulantes.

Así mismo, constató que el parque es utilizado para el parqueo de vehículos, y que además existe una zona excluida del cerramiento contigua al establecimiento “Frutas y Verduras El Cosechar” que permiten inferir que se encuentra destinada para el uso y tránsito de terceros.

Por lo anterior, aseguró que el parque representa una amenaza a la salubridad pública y al goce de un ambiente sano de los residentes del sector y de toda la comunidad en general, con mayor énfasis en los niños y niñas, puesto que contiene basuras en su interior, lo que sin duda representa un foco de contaminación ambiental, que da lugar a la propagación o proliferación de vectores transmisores de enfermedades. Además, el estado actual de la infraestructura impide la materialización de la finalidad del parque, esto es, constituirse en una zona de esparcimiento para los residentes y en especial de los niños y niñas de la comunidad.Código: FCA - 002

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Por otro lado, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de PACARIBE S.A. toda vez que PACARIBE S.A. no es la prestadora del servicio público de aseo en el barrio Martínez Martelo.

En relación a VEOLIA indicó que no se encontraba acreditada la falta de legitimación en la causa por pasiva debido a que es la encargada de la prestación del servicio público de aseo en el barrio Martínez Martelo, concretamente en la zona del parque objeto de la presente acción.

4. Recurso de apelación7

La parte ac cionada Distrito de Cartagena , presentó recurso de apelación contra la decisión anterior solicitando que se modifique la sentencia objeto de recurso, respecto al cuplazo concedido por la falladora de primera instancia para que el Distrito de Cartagena cumpla la obligación impuesta en el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, con base en las siguientes consideraciones:

Señaló que la orden dada en l a sentencia es de aquellas que demandan erogación presupuestal, la cual no está determinada en el presupuesto fiscal de la entidad para la fecha en que se emite el fallo, así mismo, corresponde a una obra civil, que para su ejecución exige adelantar gestiones administrativas y contractuales necesarias para conseguir los recursos que permitan la ejecución de la obra.

Indicó que el Distrito de Cartagena viene haciendo un enorme esfuerzo en la consecución de los recursos indispensables para el cumplimiento d e los

gestiones administrativas y contractuales necesarias para conseguir los recursos que permitan la ejecución de la obra.

Indicó que el Distrito de Cartagena viene haciendo un enorme esfuerzo en la consecución de los recursos indispensables para el cumplimiento d e los fallos de acciones populares y otros medios de control, debiendo destacarse que algunas obras ordenadas por su complejidad han requerido de trámites presupuestales que se han tenido que desarrollar en largos periodos de tiempo y otras que a la fecha se encuentran en proceso de ejecución. Que en todo caso, la entidad territorial debe adaptarse para el cumplimiento de sus fines, a las exigencias del principio de legalidad del gasto público, y los rubros para el cumplimiento e sentencias judiciales por expreso mandato de la ley.

7 130RECURSO DE APELACIÓN EDINSON FACIOLINCE GOMEZ.pdfCódigo: FCA - 002

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En virtud de ello se solicita respetuosamente se amplíe el plazo concedido de dos (2) meses para iniciar las gestiones contractuales, puesto que se deben iniciar unas etapas precontractuales iniciales que demandan un mayor tiempo.

Así mismo, se solicita al superior se modifique el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia, en el cual se consagra la integración del comité de seguimiento para el cumplimiento de la sentencia, para que en su lugar se incluya en el mismo a un representante de la Asociación de Vecinos de

resolutiva de la sentencia, en el cual se consagra la integración del comité de seguimiento para el cumplimiento de la sentencia, para que en su lugar se incluya en el mismo a un representante de la Asociación de Vecinos de Martínez Martelo -ASOVEMAR, atendiendo que en el proceso qued ó demostrado que el Distrito de Cartagena entregó a esa asociación el citado parque para su apadrinamiento.

5. Tramite en segunda instancia.

Mediante auto de fecha nueve (09) de mayo de dos mil veintitrés (2023) se admitió el recurso de apelación.

6. Alegatos de conclusión

6.1 Parte demandante

La acciona nte no presentó alegatos de conclusión en esta instancia procesal.

6.2 Parte demandada

La accionada no presentó alegatos de conclusión en esta instancia procesal.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad previsto en el artículo 207 del CPACA, sin encontrarse ningún vicio que acarree nulidad de lo actuado. Por ello, y como en esta instancia tampoco se observanCódigo: FCA - 002

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irregularidades que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada.

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irregularidades que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada.

IV. CONSIDERACIONES

1.Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos.

2.Problema jurídico

Teniendo en cuenta el objeto de la apelación, el problema jurídico se concreta en establecer ; si es razonable y suficiente el plazo de 2 meses concedido al Distrito de Cartagena, que realice las gestiones contractuales y presupuestales para la ejecución de las cercamiento y reconstrucción de la infraestructura del parque infantil ubicado entre las Transversales 24 y 25 del barrio Martínez Martelo, contiguo a la Avenida del Lago?.

Igualmente, corresponde determinar, si la integración del comité de verificación del cumplimiento del fallo, se debe modificar, agregando a un representante de la Asociación de Vecinos de Martínez MarteloASOVEMAR?

3. Tesis de la Sala

La Sala considera que el término de 2 meses no es razonable ni suficiente para que el Distrito de Cartagena, adelante las actuaciones precontractuales, técnicas, administrativas, financieras y contractuales, necesarias para la ejecución d e las obras ordenadas en el fallo objeto de apelación; en ese sentido se modificará el numeral segundo de la parte resolutiva del aludido fallo.

precontractuales, técnicas, administrativas, financieras y contractuales, necesarias para la ejecución d e las obras ordenadas en el fallo objeto de apelación; en ese sentido se modificará el numeral segundo de la parte resolutiva del aludido fallo.

Así mismo, considera la Sala, que con fundamento en el inciso 4 del artículo 34 de la ley 472 de 1998, el comité de verificación del cumplimiento del fallo,Código: FCA - 002

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debe estar integrado por un representante de la Asociación de Vecinos de Martínez Martelo-ASOVEMAR;en ese sentido, se modificará el numeral sexto de la pate resolutiva de la sentencia de primera instancia.

La anterior tesis se fundamenta en los argumentos que se exponen a continuación.

4. Marco Normativo y Jurisprudencial

4.1 Generalidades de la Acción Popular

La acción popular tiene una naturaleza preventiva, tal como lo indica el inciso 2 del artículo 2 de la ley 472 de 1998 cuando dice: “... se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.

Por regla general, esta acción no persigue la reparación de perjuicios, pues para ello existen las acciones contenciosas e incluso la acción de grupo, sin

cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.

Por regla general, esta acción no persigue la reparación de perjuicios, pues para ello existen las acciones contenciosas e incluso la acción de grupo, sin embargo excepcionalmente es viable el reconocimiento de los mismos, en los casos previstos en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998.

Los hechos que pueden resultar vulneradores de derechos colectivos, también pueden dar lugar al inicio de acciones contenciosas o de otra naturaleza, de manera que en virtud de la autonomía y principalidad que caracteriza a la acción popular, esta también sería viable, pero no de manera concurrente o simultánea con la acción ordinaria, pues por un lado la popular es esencialmente p reventiva y de ser afectaría la seguridad jurídica al producirse eventualmente fallos contradictorios respecto de los mismos hechos; siendo ello así, entonces cuando el interesado ha acudido a las acciones ordinarias, no le es dable instaurar acción popular.

En cuanto hace referencia a su configuración normativa, de las reglas contenidas en los artículos 1º, 2º, 4º y 9º de la citada Ley 472, se desprende que son características de la acción popular, las siguientes:Código: FCA - 002

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a) Está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva; b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de

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a) Está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva; b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos o intereses; c) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de protección mediante el ejercicio de este medio de control, son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; d) Su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; e) Es una acción pública, esto es -como mecanis mo propio de la democracia participativa - puede ser ejercida por “toda persona” y además, para afianzar pedagógicamente un sistema de control social, se señalan expresamente como titulares de esta acción las organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos. f) No tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria. g) No ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo, se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, h abrá de acudirse a las acciones pertinentes. h) Por la finalidad que persigue la acción popular y en virtud a su

amenaza a un derecho o interés colectivo, se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, h abrá de acudirse a las acciones pertinentes. h) Por la finalidad que persigue la acción popular y en virtud a su configuración normativa, se tienen entonces, como presupuestos de una eventual sentencia estimatoria los siguientes:

 Una acción u omisión de la parte demandada;  Que para la época en que se dicte la sentencia se presente daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos;  Que se demuestre la relación de causalidad entre la acción o la omisión y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses.

4.2 De los derechos colectivos invocadosCódigo: FCA - 002

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Conviene precisar los derechos cuyo amparo se pretende son : i) goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y ii) la seguridad y salubridad pública, y iii) goce del ambiente sano, previstos en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998, por lo que Sala estudiará el alcance conceptual de estos derechos colectivos.

4.2.1 Del goce al espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. En relación con la categoría de los bienes de uso público, la jurisprudencia

conceptual de estos derechos colectivos.

4.2.1 Del goce al espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. En relación con la categoría de los bienes de uso público, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha desarrollado la clasificación legal de los bienes de dominio del Estado, con fundamento en la distinción entre bienes de uso público y bienes fiscales, definidos ellos en los términos del artículo 674 del Código Civil, norma que dispone: “Artículo 674. Bienes Públicos y de Uso Público. Se llaman bienes de la Unión aquéllos cuyo dominio pertenece a la República. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio. Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales.” De conformidad con la norma citada, la diferencia entre los bienes de uso público y los bienes fiscales en la legislación civil radicó en la destina ción o forma de su utilización. En ese ámbito se consideraron bienes de uso público aquellos destinados al uso general de los habitantes de un territorio. Los bienes fiscales por oposición a lo anterior, son aquellos que pertenecen al Estado, pero no están al servicio libre de la comunidad, sino destinados al uso privado del Estado, para sus fines propios, que en ocasiones pueden aparecer incompatibles con la utilización indiscriminada por el público. La Constitución Política de 1991, se refirió a los Biene s de Uso Público,

uso privado del Estado, para sus fines propios, que en ocasiones pueden aparecer incompatibles con la utilización indiscriminada por el público. La Constitución Política de 1991, se refirió a los Biene s de Uso Público, concediéndoles tres prerrogativas: inalienables, imprescriptibles e inembargables, en la siguiente disposición: “Artículo 63.- Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables".Código: FCA - 002

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Artículo 102. "El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenec

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