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TA BOL-13001333300420190025101-(15-05-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300420190025101-(15-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Rad. No. 13001-33-33-004-2019-00251-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 037/2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias, D T. y C., quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicado 13001-33-33-004-2019-00251-01. Demandante Rosa Cecilia Morales Herazo y otro. Demandado Distrito de Cartagena de Indias. Tema Caducidad de la facultad sancionatoria en materia urbanística y notificación dentro del trámite del procedimiento administrativo sancionatorio. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza.

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala Fija de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de once (11) de marzo dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual, se concedieron las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA.

3.1.1 PRETENSIONES1.

medio de la cual, se concedieron las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA.

3.1.1 PRETENSIONES1.

La parte demandante pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 2638 del 28 de marzo de 2019 y No. 4097 del 22 de mayo de 2019, que impusieron una multa de 20 SMLMV a la señora Rosa Cecilia Morales Herazo y, a su vez, ordenaron la demolición de la construcción de las obras ejecutadas sobre el inmueble ubicado en el barrio la Castellana, Urbanización Contadora 1, carrera 69, casa 26, identificado con referencia catastral 01-04-0681-0035-000.

Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se exonere a los señores Rosa Cecilia Morales Herazo y Cesar Alonso Márquez Castellar al pago de las multas impuesta y, por lo tanto, se revoque la orden de demolición contenida en las resoluciones.

1 Folios 1-2 del archivo 01 del expediente electrónico.Rad. No. 13001-33-33-004-2019-00251-01

Código: FCA - 008

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3.1.2. HECHOS2.

En la demanda se narra que, la señora Lyduis Canaval Vega, presentó una queja

SENTENCIA No. 037/2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

3.1.2. HECHOS2.

En la demanda se narra que, la señora Lyduis Canaval Vega, presentó una queja el día 19 de octubre de 2015 ante la Secretaría de Planeación de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, debido a las reparaciones locativas realizadas por la demandante, Rosa Cecilia Morales Herazo, en el inmueble de su propiedad ubicado en el barrio la Castellana Urbanización Contadora 1, carrera 69 casa No. 26.

Manifiesta que, como consecuencia de la queja, el día 5 de noviembre de 2015, recibió la primera visita por parte del señor Adolfo Vergara Arnedo, profesional universitario de la Dirección Administrativa de Control Urbano, quien rindió informe con registro fotográfico respecto al estado del inmueble, donde se visualiza la existencia de los tres niveles de la vivienda y la escalera, así como a los trabajadores haciendo arreglos locativos.

Indica que, para la fecha en que se radicó la queja, hubo constantes cambios en la administración distrital que ocasionaron la variación en la competencia en materia de control y vigilancia y sanción de control urbano, teniendo que establecer si la competencia recaía en la Dirección Administrativa de Control Urbano o, en el alcalde de la respectiva localidad. En últimas, la Dirección de Control Urbano fue quien avocó el conocimiento e inició la averiguación preliminar mediante oficio AMC-OFI-0135440-2017.

Relata que, el 20 de diciembre de 2017, se realizó la segunda visita al inmueble,

Control Urbano fue quien avocó el conocimiento e inició la averiguación preliminar mediante oficio AMC-OFI-0135440-2017.

Relata que, el 20 de diciembre de 2017, se realizó la segunda visita al inmueble, la cual arrojo el informe técnico oficio AMC-OFI-0138569-2017, suscritos por los arquitectos Carlos Angulo Ujueta y Emilson Navarro García, en el que se concluye que la edificación aún se encuentra en proceso de construcción.

Señala que mediante la Resolución No. 2638 de 28 de marzo de 2019, la Dirección Administrativa de Control Urbano de la Alcaldía Mayor de Cartagena, impone una sanción urbanística a la señora Rosa Cecilia Morales Herazo.

Refiere que, se presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el acto administrativo que impuso la sanción, resuelto mediante Resolución No. 4097 del 22 de mayo de 2019, el cual confirmó la sanción y rechazó el recurso de apelación.

3.1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3.

Se invocaron como normas violadas las siguientes disposiciones normativas: artículos 29, 51 y 58 de la Constitución Política de Colombia y artículos 3 y 52 del CPACA. Plantea como concepto de la violación la falsa motivación del acto

2 Folios 2-12 del archivo 01 del expediente electrónico. 3 Folios 12-15 del archivo 01 del expediente electrónicoRad. No. 13001-33-33-004-2019-00251-01

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administrativo sancionatorio, puesto que, su sustentación fáctica carece de veracidad, toda vez que, es motivado bajo apreciaciones erróneas al fundarse en el informe técnico AMC-OFI-0138569-2017 del 21 de diciembre de 2017 que concluye que para la fecha de 20 de diciembre de 2017 en la que se llevó a cabo la visita técnica aún se estaban realizando obras de construcción.

Además, la parte actora precisa que la entidad demandada violó el debido proceso puesto que, el señor Cesar Alonso Márquez Castellar, no fue vinculado ni notificado al proceso sancionatorio y cuya sanción impuesta sobre su inmueble afecta su patrimonio. Concluye que, el Distrito de Cartagena de Indias ejecutó la sanción impuesta sin haber quedado en firme, dado que, ofició a las empresas de servicio público domiciliarios para que suspendieran los servicios del inmueble, las cuales dieron cumplimiento a la orden administrativa sin medir que en el inmueble viven un menor de tres (3) años de edad y un adulto mayor de 89 años.

3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4.

El Distrito de Cartagena contestó la demanda, instando a que se desestimaran las pretensiones de la misma. Se opone a los hechos narrados manifestando que, las acciones efectuadas por la demandante no corresponden a mejoras

El Distrito de Cartagena contestó la demanda, instando a que se desestimaran las pretensiones de la misma. Se opone a los hechos narrados manifestando que, las acciones efectuadas por la demandante no corresponden a mejoras locativas, sino a la ejecución de obras que son contrarias al Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito de Cartagena, llevadas a cabo sin la debida licencia urbanística que para la fecha del 20 de diciembre de 2017 en la que se realizó la visita técnica aún se estaban ejecutando.

De acuerdo a las anotaciones que figuran en el informe técnico, el inmueble presenta un área de 91 m2, como uso del suelo residencial tipo C, y que en el predio mencionado se desarrolla una construcción de tres pisos, donde se construye una escalera en concreto en la zona de antejardín, violando los artículos 507 y 239 del Decreto 0977 de 2001.

Señala la inexistencia de la violación al debido proceso, toda vez que se vinculó a la señora Rosa Cecilia Morales Herazo como propietaria del inmueble. La norma aplicable habla de “responsables” de la construcción, ampliación, modificación, adecuación, etc. Así pues, lo que debe acreditarse es alguna de estas calidades para que pueda declararse infractora a título personal.

Propone como excepciones la inexistencia de la caducidad de la facultad sancionatoria, dado que, es a partir del informe de fecha de 20 de diciembre de 2017 que se concluye que las obras ejecutadas en el inmueble fueron realizadas sin la debida licencia urbanística, siendo la resolución que impone la sanción notificada el día 17 de abril de 2019, sin que hayan transcurrido los tres (3) años

2017 que se concluye que las obras ejecutadas en el inmueble fueron realizadas sin la debida licencia urbanística, siendo la resolución que impone la sanción notificada el día 17 de abril de 2019, sin que hayan transcurrido los tres (3) años para decretarse la caducidad. A su vez, alega la legalidad de los actos

4 Folios 1-7 del archivo 06 del expediente electrónicoRad. No. 13001-33-33-004-2019-00251-01

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administrativos que imponen la sanción, pues fueron expedidos con garantía del debido proceso y el derecho de defensa de la demandante.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5.

Mediante sentencia de fecha once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena accedió a las pretensiones de la demanda. El juzgado consideró que operó la caducidad de la facultad sancionatoria otorgada a la administración territorial, así como la violación al debido proceso dada la falta de vinculación de una persona con interés en el proceso administrativo sancionatorio.

Precisa que, no puede tomarse la fecha del último informe técnico realizado el 21 de diciembre de 2017 para comenzar a contabilizar el termino de caducidad de la facultad sancionatoria de la administración, porque sería avalar que, si la

Precisa que, no puede tomarse la fecha del último informe técnico realizado el 21 de diciembre de 2017 para comenzar a contabilizar el termino de caducidad de la facultad sancionatoria de la administración, porque sería avalar que, si la entidad territorial tiene conocimiento en una fecha y no adelanta la investigación, actúe posteriormente con el fin de revivir el término permitido para tomar una decisión de fondo. A continuación, se transcribe este argumento:

“A la anterior conclusión se arriba, como quiera que los hechos que dieron lugar a la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio en contra de la demandante ocurrieron en el año 2015, fecha en que además se dio por enterada la Administración Distrital de los eventos infractores, teniendo en cuenta la visita de fecha 05 de noviembre de 2015 que dio origen al informe general del 06 de noviembre de ese mismo año, por lo tanto, es esta fecha la que debe tenerse en cuenta para fines de calcular el término de caducidad. En ese orden, como quiera que el plazo fenecía en noviembre de 2018 y solo se profirió el acto administrativo sancionatorio hasta el 28 de marzo de 2019, el cual fue notificado a la señora Rosa Cecilia Morales Herazo hasta el 17 de abril de 2019, tal como consta en las pruebas que reposan en el plenario, habrá de concluirse que dicho acto administrativo fue expedido sin competencia temporal […]”.

Respecto al cargo de violación al debido proceso, manifiesta que, en el certificado de tradición y libertad del inmueble expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos, figuran como propietarios los señores César Alonso Márquez y Rosa Cecilia Morales Herazo. No obstante, en los actos administrativos

certificado de tradición y libertad del inmueble expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos, figuran como propietarios los señores César Alonso Márquez y Rosa Cecilia Morales Herazo. No obstante, en los actos administrativos sancionatorios solo figura sanción en contra de la señora Cecilia Morales. En virtud de lo anterior, concluye que se vulneró el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, pues, era necesaria e indispensable la vinculación del señor Cesar Alonso Márquez al proceso, a fin de que ejerciera su derecho a la defensa, por cuanto la ejecución de la sanción afecta su patrimonio.

3.5. RECURSO DE APELACIÓN6.

La apoderada judicial del Distrito de Cartagena de Indias solicitó revocar, o en su defecto, modificar la sentencia de primera instancia. En primera medida,

5 Folios 1-35 del archivo 39 del expediente electrónico. 6 Folio 1-4 del archivo 41 del expediente electrónico.Rad. No. 13001-33-33-004-2019-00251-01

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refiere que fue a partir del informe de fecha 20 de diciembre de 2017 que la administración distrital tuvo conocimiento de que las obras practicadas en el inmueble 060-67730, propiedad de los accionantes, se efectuó sin el debido otorgamiento de la licencia urbanística. En efecto, el informe técnico se revela

administración distrital tuvo conocimiento de que las obras practicadas en el inmueble 060-67730, propiedad de los accionantes, se efectuó sin el debido otorgamiento de la licencia urbanística. En efecto, el informe técnico se revela la existencia de una “construcción multifamiliar de tres (3) niveles con azotea que no cumple con los requisitos mínimos para una construcción de este tipo”.

Así pues, en el mes de diciembre de 2017, se notificó de la apertura del proceso sancionatorio contra la señora Rosa Morales Herazo. Luego, el 17 de abril de 2019 fue notificada la Resolución No. 2637 del 28 de marzo de 2019, por medio de la cual, se impuso una sanción pecuniaria a la asociada por infringir las normas urbanísticas aplicables. En este escenario, concluye que el acto administrativo sancionatorio se expidió dentro de los tres (3) años que establece el artículo 52 del CPACA, por ende, no operó la caducidad de la potestad sancionatoria.

Finalmente, manifiesta que, no se vulneró el derecho al debido proceso de los demandantes al prescindir la vinculación del señor Cesar Alfonso Márquez Castellar, por cuanto, la señora Rosa Morales Herazo no indicó en el proceso administrativo sancionatorio sobre la existencia de otro propietario. Además, la norma aplicable exige la vinculación del “responsable de la construcción, ampliación, modificación, adecuación etc., por lo que debe acreditarse dicha calidad para que pueda declararse a una persona INFRACTORA a título personal”.

3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.

Por auto del 17 de agosto de 20227, se admitió el recurso de apelación

para que pueda declararse a una persona INFRACTORA a título personal”.

3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.

Por auto del 17 de agosto de 20227, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada, y a su vez, se dispuso correr traslado para alegar de conclusión dentro del presente asunto.

3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

No se evidencia pronunciamiento alguno por parte de la parte demandante y demandada, según el informe secretarial del 29 de agosto de 20228, así como en las actuaciones registradas en el aplicativo SAMAI9.

3.7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

No rindió concepto.

7 Archivo 03 de la carpeta “02SegundaInstancia” del expediente electrónico. 8 Archivo 07 de la carpeta “02SegundaInstancia” del expediente electrónico. 9https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=130013333004201900251011300123Rad. No. 13001-33-33-004-2019-00251-01

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IV.- CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento

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IV.- CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

4.2. PROBLEMA JURÍDICO

La Sala considera pertinente abordar el siguiente problema jurídico:

¿Debe declararse la nulidad de las Resoluciones No. 2638 del 28 de marzo de 2019 y No. 4097 del 22 de mayo de 2019 expedidas por el Director Administrativo de Control Urbano del Distrito de Cartagena de Indias, por medio de las cuales, se impuso una multa y, a su vez, ordenó la demolición de la construcción efectuado en el predio de propiedad de los señores Rosa Cecilia Morales Herazo y César Alonso Márquez Castellar?

Para tales efectos, deberá responderse los siguientes interrogantes:

¿Operó la caducidad de la facultad sancionatoria por parte del Distro de Cartagena de Indias al imponer la sanción urbanística contra los demandantes?

¿Debía vincularse al procedimiento administrativo sancionatorio al señor César Alonso Márquez Castellar, teniendo en cuenta su calidad de propietario del predio objeto de la sanción urbanística?

4.3. TESIS DE LA SALA

La Sala sostendrá como tesis que debe confirmarse la sentencia del 11 de marzo 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena,

4.3. TESIS DE LA SALA

La Sala sostendrá como tesis que debe confirmarse la sentencia del 11 de marzo 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual, se concedieron a las pretensiones de la demanda.

En la providencia se explicará que, el plazo de tres (3) años para ejercer la facultad sancionatoria por parte del Distrito de Cartagena de Indias inició el 5 de noviembre de 2015, fecha en la cual, se realizó el primer informe técnico por parte de los arquitectos de la administración territorial y, por ende, constituye el día en que se tuvo pleno conocimiento sobre la infracción de las normas urbanísticas. En consecuencia, la entidad demandada debía proferir y notificar el acto administrativo sancionatorio hasta el 5 de noviembre de 2018. Sin embargo, el acto administrativo que sancionó a la demandante fue expedido hasta el 29 de marzo de 2019, dejando fenecer el plazo con el que contaba teníaRad. No. 13001-33-33-004-2019-00251-01

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la administración territorial para ejercer su potestad sancionatoria contra los presuntos infractores de las normas urbanísticas.

A su vez, se desconoció el derecho de audiencia y defensa del señor Cesar

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la administración territorial para ejercer su potestad sancionatoria contra los presuntos infractores de las normas urbanísticas.

A su vez, se desconoció el derecho de audiencia y defensa del señor Cesar Alfonso Márquez Castellar, toda vez que, no fue vinculado en ninguna etapa del procedimiento administrativo sancionatorio adelantado contra el predio identificado con número de matrícula inmobiliaria 060-67730, a pesar de que ostentaba la calidad de propietario desde el 5 de enero de 1994. La falta de vinculación en el procedimiento administrativo conllevó a que se pretermitieran las etapas destinadas a brindarle la oportunidad para defenderse frente a los hechos, pruebas y normas presuntamente transgredidas.

4.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

4.4.1. El debido proceso administrativo.

El debido proceso es un derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991 , el cual, obliga a que las autoridades judiciales y administrativas ejerzan sus funciones “con sujeción a los procedimientos previamente definidos en la ley, respetando las formas propias de cada juicio, a fin de que los derechos e intereses de los ciudadanos incursos en una relación jurídica cuenten con la garantía de defensa necesaria ante posibl es actuaciones arbitrarias o abusivas, en el marco de la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una sanción”10.

Así pues , este derecho tiene aplicación en las actuaciones judiciales y administrativas11, pues, c onstituye una manifestación del principio de legalidad

marco de la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una sanción”10.

Así pues , este derecho tiene aplicación en las actuaciones judiciales y administrativas11, pues, c onstituye una manifestación del principio de legalidad como límite al ejercicio del poder público 12. De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el derecho fundamental al debido proceso comprende una perspectiva formal y otra material. La primera, alude a las “ritualidades legalmente establecidas, como lo son las etapas que deben surtirse, los términos que han de cumplirse, el procedimiento legalmente aplicable, entre muchas otras. ”. Por su parte, la dimensión material refiere a las “garantías sustanciales en las que se proyectan esas formalidades, entre las cuales pueden destacarse la doble instancia ―salvo las excepciones legales―, la presunción de inocencia, la imparcialidad, el non bis in idem y el derecho a solicitar y contradecir las pruebas.”13.

Cuando sur ge una inobservancia al debido proceso puede configurarse una nulidad procesal. Sin embargo, para su decreto es necesario analizar la gravedad de la falta cometida, pues las nulidades tienen un carácter

10 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-679 de 2017. 11 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez & Cristina Pardo Schlesinger, Sentencia C -242 de 2020. 12 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-679 de 2017.

2020. 12 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-679 de 2017. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Willi am Hernández Gómez, Rad. No. 11001 -03-25-000-201700073-00(0301-17), Sentencia del 23 de julio de 2020.Rad. No. 13001-33-33-004-2019-00251-01

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excepcional14, por ende, la irregularidad que se presente debe ser sustancial, es decir, que afecte las garantías constitucionales del administrado15.

4.4.2. La caducidad de la facultad sancionatoria en materia urbanística.

De acuerdo al artículo 311 de la Carta Política de 1991, los municipios tienen el deber de definir y modificar el desarrollo de sus territorios. En virtud de esta disposición normativa, el Congreso de la República promulgó la Ley 388 de 1997, cuyo objetivo es “armonizar las disposiciones que anteriormente regulaban el tema del ordenamiento territorial con las normas constitucionales expedidas en ese momento y las leyes orgánicas del plan de desarrollo y áreas metropolitanas”16.

Esta norma contempló la existencia de los Planes de Ordenamiento Territorial (POT), con el fin de establecer “objetivos, directrices, estrategias, metas, programas,

las leyes orgánicas del plan de desarrollo y áreas metropolitanas”16.

Esta norma contempló la existencia de los Planes de Ordenamiento Territorial (POT), con el fin de establecer “objetivos, directrices, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas adoptadas para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del sueño”17. A su vez, el POT tiene tres (3) componentes: uno general, uno urbano y otro rural18. Dentro del componente urbano del POT, se consagra la expedición de normas urbanísticas, las cuales, permiten la regulación del “uso, la ocupación y el aprovechamiento del suelo y definen la naturaleza y las consecuencias de las actuaciones urbanísticas indispensables para la administración de estos procesos”19.

Las normas urbanísticas otorgan derechos e imponen obligaciones a los propietarios de terrenos, así como a sus constructores. En ese sentido, el artículo 99 de la Ley 388 de 1997 prevé que, “para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación, adecuación, reforzamiento estructural, restauración, reconstrucción, cerramiento y demolición de edificaciones en predios urbanos y rurales, se requiere de manera previa a su ejecución la obtención de la licencia urbanística correspondiente”.

En caso de que se incumplan las normas urbanísticas, las entidades territoriales pueden hacer uso de su facultad sancionatoria, para imponer multas y ordenar la demolición de las obras desarrolladas sin licencias. En el marco de la potestad sancionatoria, la entidad debe respetar el derecho al debido proceso de los presuntos infractores y, por ende, debe brindarles la oportunidad para defenderse sobre los hechos endilgados.

sancionatoria, la entidad debe respetar el derecho al debido proceso de los presuntos infractores y, por ende, debe brindarles la oportunidad para defenderse sobre los hechos endilgados.

Conforme al artículo 52 del CPACA, el ejercicio de la potestad sancionatoria debe efectuarse dentro del plazo de tres (3) años siguientes a la ocurrencia de los hechos, conductas, u omisiones que pudieron ocasionar la sanción; término

14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, C.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán, Rad. No. 55388, Sentencia del 27 de septiembre de 2019. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Rad. No. 47001-23-33-000-201700088-01(5429-18), Auto del 14 de mayo de 2020. 16 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Sentencia T-327 de 2018. 17 Ley 388 de 1997, artículo 9. 18 Ley 388 de 1997, artículo 11. 19 Ley 388 de 1997, artículo 15.Rad. No. 13001-33-33-004-2019-00251-01

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en el cual, la administración tiene la obligación de expedir y notificar el acto

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en el cual, la administración tiene la obligación de expedir y notificar el acto administrativo que impuso la sanción, so pena, de configurarse la caducidad de la facultad sancionatoria. En este sentido, el Consejo de Estado manifestó:

“La posición jurídica que debió prevalecer en el análisis del a quo, como en efecto sucedió, es la contenida en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación de 29 de septiembre de 2009, Consejera ponente Doctora Susana Buitrago Valencia, con la cual se definió que la sanción queda impuesta oportunamente una vez concluye la actuación administrativa al expedirse y notificarse el acto administrativo principal dentro del término previsto por la respectiva norma, sin que en el mismo deban quedar comprendidas las decisiones que posteriormente resuelvan los recursos en vía gubernativa y sus notificaciones.”20.

Sobre el momento que debe tomarse en cuenta para iniciar a contabilizar la caducidad de la potestad sancionatoria, el Consejo de Estado mediante sentencias del 10 de mayo de 201821, 31 de mayo de 201822, y 14 de julio de 202223, indicó que el plazo de tres (3) años empieza desde que la administración tuvo pleno conocimiento de los hechos objeto de sanción, es decir, con la primera visita técnica.

4.5. CASO CONCRETO

4.5.1. Hechos relevantes probados

4.5.1.1. En el plenario, obra el certificado de tradición y libertad expedido por la

primera visita técnica.

4.5. CASO CONCRETO

4.5.1. Hechos relevantes probados

4.5.1.1. En el plenario, obra el certificado de tradición y libertad expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena, en el que se indica que el predio identificado con número de matrícula inmobiliaria 060-67730 pertenece a los señores Cesar Alfonso Márquez Castellar y Rosa Cecilia Morales Herazo desde el 5 de enero de 199424.

20 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 25000 -23-24-000-2011-00068-01, Sentencia del 10 de mayo de 2018. 21 “La fecha de ocurrencia de los hechos por los cuales se dio inicio a la respectiva actuación administrativa sobre el predio de la señora JUANITA SOEHLKE HERRERA, es decir, cuando la Administración Pública tuvo pleno conocimiento de los mismos, corresponde al 27 de junio de 2006, día en que se efectuó la primera visita técnica ordenada y ejecutada por la ALCALDÍA LOCAL DE SUBA (folios 218 a 223), luego de haber recibido una queja anónima bajo el radicado nro. L1120060663 de 15 de mayo de 2006 (folio 217)” (Co nsejo de Estado, Sección Primera, C.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 25000-23-24-000-2011-00068-01, Sentencia del 10 de mayo de 2018)

22 “Se tiene que el 14 de julio de 2005, algunos funcionarios de la Alcaldía Local de Usaquén adelantaron actividades de control y vigilancia en inmediaciones de la parcelación Floresta de la Sabana y observaron el desarrollo de algunas obras en lotes subyacentes a ésta, motivo por el que se ordenó su sellamiento y suspensión, habida cuenta de que eran desarrolladas sin la licencia de construcción respectiva. […] Así las cosas, la Sala encuentra que, a la luz de la tesis jurisprudencial acogida por esta Sección, conforme la cual dentro del término de tres años al que hace referencia el artículo 38 del C.C.A., la ent idad debe haber expedido y notificado el acto administrativo que impone reprimenda, la potestad sancionatoria ejercida por la Alcaldía Local de Usaquén fue oportunamente desarrollada, puesto que, entre el momento de ocurrencia de la presunta infracción urb anística –14 de julio de 2005 – y la expedición y correspondiente notificación del acto, transcurrieron tan solo 6 meses y 16 días.” (Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. No. 25000-23-24-000-2009-00299-01, Sentencia del 31 de mayo de 2018) 23 “73. De este modo, esta Sección de la Corporación señaló que la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración debe contarse desde la fecha de ocurrencia de los hechos por los cuales s

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