TA BOL-13001333300420200001801-(12-04-2024)-1
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300420200001801-(12-04-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
13001-33-33-004-2020-00018-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 26/2024
SALA DE DECISIÓN No. 002
Cartagena D. T. y C., doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. IDENTIFICACION DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO 13001-33-33-004-2020-00018-01
DEMANDANTE DINA LUZ RODRÍGUEZ NARVÁEZ
DEMANDADO E.S.E RIO GRANDE DE LA MAGDALENA
MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
TEMA CONTRATO REALIDAD
SUBTEMA SOLEMNIDAD EN LA PRUEBA DEL CONTRATO
ESTATAL
II. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia de fecha seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023 )1, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué que negó las pretensiones de la demanda.
III. ANTECEDENTES
3.1. PRETENSIONES2
De acuerdo con el libelo de la demanda, se realizaron las siguientes pretensiones.
Circuito de Magangué que negó las pretensiones de la demanda.
III. ANTECEDENTES
3.1. PRETENSIONES2
De acuerdo con el libelo de la demanda, se realizaron las siguientes pretensiones.
- Que se declare que ha operado el silencio administrativo negativo, en relación de la petición presentada el día 05 de diciembre del 2018, ante EMPRESA SOCIAL DEL ESTADIO RIO GRANDE DE LA MAGDALENA, donde la señora DINA LUZ RODRIGUEZ NARVAEZ, solicito el pago de su salario adeudado, auxilio de cesantías, y su sanción moratoria por el no pago de las mismas, intereses de cesantías, prima de servicio, prima de navidad, vacaciones no disfrutadas, prima de vacaciones, bonificación por servicio durante el perio do que prestó sus servicios, liquidadas conforme al valor prestado en los contratos de prestación de servicio o laborales, debidamente indexadas.
1 Expediente digital, “primera instancia, 52Sentencia.pdf” 2 Expediente digital, “primera instancia, 01Demanda.pdf” folio 2 – 3.13001-33-33-004-2020-00018-01
Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 26/2024
SALA DE DECISIÓN No. 002
- Que se declare la nulidad del acto administrativo presunto por silencio negativo, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho,
SALA DE DECISIÓN No. 002
- Que se declare la nulidad del acto administrativo presunto por silencio negativo, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, declarase la existencia de una relación laboral entre la señora DINA LUZ RODRIGUEZ NARVAEZ y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RIO GRANDE DE LA MAGDALENA EN INTERVENCION POR SUPERSALUD, desde el día 01 del mes de julio del 2017 hasta el 05 de octubre del 2017.
- Que se disponga como restablecimiento del derecho lo siguiente:
a. Condenar a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RIO GRANDE DE LA MAGDALENA en intervención por LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, al pago en favor del demandante, de los salarios adeudados y las prestaciones sociales comunes devengadas por los empleados de planta vinculados a dicha entidad, tales como: Auxilio de cesantías, y su sanción moratoria por no pago de las mismas, intereses de cesantías, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones no disfrutadas, prima de vacaciones, bonificación por servicios.
b. Se condene a la entidad demandada a consignar en el fondo o entidad de seguridad social que elija el actor, el valor de las cotizaciones a pensión dejadas de sufragar durante el término de la vinculación laboral en el porcentaje correspondiente al ciento por ciento. c. Se le reconozca a la señora DINA LUZ RODRIGUEZ NARVAEZ, que el tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicio para la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RIO GRANDE DE LA MAGDALENA en intervención por LA
c. Se le reconozca a la señora DINA LUZ RODRIGUEZ NARVAEZ, que el tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicio para la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RIO GRANDE DE LA MAGDALENA en intervención por LA SUPERITENDENCIA NACIONAL DE SALUD, se computara para efectos pensionales. • Que se condene a la demandada en costas y agencias en derecho de conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A.
3.2. HECHOS3
La demandante sostiene que prestó sus servicios para la demandada en el periodo comprendido entre el 01 del mes de julio del 2017 hasta el 05 de octubre del 2017, para el cargo de digitadora de la 4505 en vacunación y paiwed (sic), con remuneración de $850.000 mensuales. Indica que l a labor se realizaba personalmente en las instalaciones de la entidad demandada, y en conjunto con otros empleados de planta de la misma, bajo la continuada subordinación y dependencia. El día 05 de diciembre del año 2018, solicitó a la demandada que se declarara la existencia de una relación laboral en las fechas indicadas anteriormente y el reconocimiento y pago de salarios, cesantías, sanciones,
3 Expediente digital, “primera instancia, 01Demanda.pdf” folio 1 - 213001-33-33-004-2020-00018-01
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intereses, primas, y demás emolumentos , a los que considera que tiene derecho.
3.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4
La parte accionada se opuso a todas y cada una de las pretensiones, por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos, los cuales se desprenden de la siguiente manera.
Sostiene que la parte actora omitió aportar prueba que acredite no solo la prestación personal del servicio e n la función denunciada, sino, además, pruebas que acrediten la configuración de los elementos esenciales para la existencia de la relación de trabajo, a saber: I. SUBORDINACIÓN. II. SALARIO.
III.PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO.
Arguye que no existe documento alguno que permita tener, cuando menos a título de indicio, la existencia de los elementos estructurados que configuren la relación de trabajo o la existencia del vínculo contractual que de él pueda advertirse la relación de trabajo por contrato realidad a razón de la perversión del mismo en cuanto a su ejecución de la que se irrogaran las consecuencias propias de una probada subordinación de la que se desprendieran facultades jurídicas en cabeza de la entidad que la facultara a la imposición de condiciones de trabajo en términos de calidad, cantidad, modo y lugar de trabajo y, que del eve ntual incumplimiento de estos, la imposición de sanciones del orden disciplinario representa dos en
a la imposición de condiciones de trabajo en términos de calidad, cantidad, modo y lugar de trabajo y, que del eve ntual incumplimiento de estos, la imposición de sanciones del orden disciplinario representa dos en amonestaciones, multas, suspensiones u equivalentes, m ediante los cuales se exteriorizara la facultad sancionatoria del presunto empleador, por lo cual se carece de los presupuestos del contrato de realidad.
En relación, el manual de contratación de la E.S.E. Río Grande la Magdalena de Magangué en su artículo 34 establece: “El CONTRATO. - Es un acto jurídico generador de obligaciones que para el manual que nos ocupa, es celebrado por la ESE. Los contratos que este celebre deberán constar por escrito”.
4 Expediente digital, “primera instancia, 31Contestaciondemanda.pdf” folio 3 - 1713001-33-33-004-2020-00018-01
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Por último, manifiesta que, al no existir medios probatorios que confirmen una vinculación laboral entre la demandante y la demandada , deberán negarse las pretensiones de la demanda.
3.4. ACTUACIÓN PROCESAL
3.4.1 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué, mediante
negarse las pretensiones de la demanda.
3.4. ACTUACIÓN PROCESAL
3.4.1 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué, mediante sentencia de fecha seis (06) de diciembre de dos veintitrés (2023), declaró negar las pretensiones de la demanda, toda vez que el accionante no logró acreditar a lo largo del proceso, la existencia de una relación laboral con la Ese Río Grande de la Magdalena, en cuanto no se allegaron contratos que demuestren que estuvo vinculado con la accionada en los periodos pretendidos. No existe prueba que acredite la configuración de los elementos esenciales que llevaren a tipificar una relación que hiciera viable que, en su caso, se configuraba el fenómeno jurídico del contrato realidad pretendido, pues si en gracia de discusión se acudiera a las actas conciliatorias se hace necesario el estudio integral de las demás pruebas obrantes, tales como los testimonios, los cuales no brindaron los suficientes argumentos que brinden el convencimiento a este despacho de la existencia de la subordinación.
3.5. RECURSOS DE APELACIÓN6.
La parte actora interpuso recurso de apelación arguyendo que, la sentencia de primera instancia deja ver una deficiente valoración probatoria lo que llevó a que no se diera aplicación a varias normas que regulan el derecho del trabajo.
Sostiene que, para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran tres elementos esenciales que son: la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación y el salario como retribución del servicio, una vez reunido estos tres elementos se tiene que existe un contrato de trabajo de
Sostiene que, para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran tres elementos esenciales que son: la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación y el salario como retribución del servicio, una vez reunido estos tres elementos se tiene que existe un contrato de trabajo de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 del CSTYSS.
5 Expediente digital, “primera instancia, 52Sentencia.pdf” 6 Expediente digital, “primera instancia, 54RecursoApelacionDemandante.pdf.”13001-33-33-004-2020-00018-01
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Señala que del análisis de los testimonios rendidos por Cherllys Vanessa Baños Galván, y Alicia Madith Severiche Muñoz, las cuales manifestaron ser compañeras de trabajo y relataron una percepción directa de los hechos, acreditando el elemento subordinación dentro de la relación laboral, la prestación del servicio como auxiliar de enfermería, el sitio de trabajo donde prestó sus servicios, las ordenes que ejecutaba, así como el horario de trabajo. Además, se debió tener en cuenta la propia declaración de la demandante como prueba de las anteriores circunstancias.
Sobre la copia de los contratos exigida por el a quo indicó que, este hecho si bien están relacionados al elemento subordinación, subyacen al demostrado cumplimiento por parte de la demandante de las ordenes
demandante como prueba de las anteriores circunstancias.
Sobre la copia de los contratos exigida por el a quo indicó que, este hecho si bien están relacionados al elemento subordinación, subyacen al demostrado cumplimiento por parte de la demandante de las ordenes impartidas por su empleador, al cumplimiento de un horario de trabajo como tal y a la dirección total de la labor que cumplía la demandante, esto es, que nunca tuvo autonomía y liberalidad que caracteriza un contrato de prestación de servicios. Aunado al hecho que todos los implementos usados para el desarrollo de la labor eran suministrados por la demandada.
Por último, señaló que al estar demostrada la prestación de un servicio personal por la demandante debe darse aplicación a la presunción establecida en el artículo 24 del CSTYSS y en ese sentido la demandada debe desvirtuar tal presunción y desplegar una actividad probatoria dirigida a demostrar la autonomía e independencia del trabajador en la realización de las actividades, lo cual no se cumplió en el presente caso.
Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia.
3.6. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso de la referencia fue repartido el día 24 de enero de dos mil veinticuatro (2024)7, al Despacho 005 del Tribunal Administrativo de Bolívar, para surtir el trámite de apelación. Mediante de auto interlocutorio No. 31/2024 de fecha 11 de marzo de dos mil veinticuatro (2024 )8, se admitió recurso de apelación instaurado por la parte accionante.
7 Expediente digital, “segunda instancia, 02InformeSecretarial.pdf”
31/2024 de fecha 11 de marzo de dos mil veinticuatro (2024 )8, se admitió recurso de apelación instaurado por la parte accionante.
7 Expediente digital, “segunda instancia, 02InformeSecretarial.pdf” 8 Expediente digital, “Segunda Instancia, 03AdmiterRecursoDeApelación.pdf”13001-33-33-004-2020-00018-01
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3.7. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes no presentaron alegatos de conclusión.
3.8. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
No se observa en esta instancia irregularidades sustanciales que conlleven a decretar la nulidad total o parcial de lo actuado, por lo que cumplido el trámite establecido en la Ley 472 de 1998, para las acciones populares, se procede al estudio de fondo.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante:
Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante:
¿Hay lugar a declarar la existencia de una relación laboral entre la ESE R ÍO GRANDE MAGDALENA y la demandante encubierta bajo la figura de un contrato de prestación de servicios en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas a pesar que no obre en el plenario el contrato de prestación de servicios cuya vigencia corresponda al periodo de tiempo reclamado en la demanda como contrato realidad?
5.3. TESIS DE LA SALA La Sala considera que no es posible declarar la existencia de una relación laboral encubierta bajo un contrato de prestación de servicios, para el caso13001-33-33-004-2020-00018-01
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en que no se aporta el contrato de prestación de servicios correspondiente periodo o lapso de tiempo reclamado como contrato realidad, y por ende no se probó el primer elemento que permite configurar la existencia de un contrato realidad, como lo es su vínculo con la demandada.
Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión tomada por el a quo.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
contrato realidad, como lo es su vínculo con la demandada.
Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión tomada por el a quo.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala fundamentará su decisión en el presente marco normativo y jurisprudencial:
-Artículo 53, 122 y 125 de la Constitución Política -Artículo 32 de la Ley 80 de 1993 - Sentencia C-154 de 1997 la Corte Constitucional - Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sección Segunda. Sentencia de fecha 9 de septiembre de 2021. Radicado No. 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).
5.5. CASO EN CONCRETO
5.5.1. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico
Advierte la Sala que en el presente asunto corresponde establecer si se encuentran acreditados los elementos que permitan la configuración de una relación laboral y que, a su vez, permita en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, concluir que bajo la figura de un contrato de prestación de servicios se pretende esconder una verdadera relación de naturaleza laboral. Dichos elementos son: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la remuneración por el trabajo cumplido y (iii) la subordinación y dependencia.
La carga de acreditar los anteriores elementos se encuentra principalmente en cabeza de la parte actora, quien debe dire ccionar su esfuerzo13001-33-33-004-2020-00018-01
dependencia.
La carga de acreditar los anteriores elementos se encuentra principalmente en cabeza de la parte actora, quien debe dire ccionar su esfuerzo13001-33-33-004-2020-00018-01
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probatorio en desvirtuar la presunción legal9, consagrada en el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 que señala: “En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. Con relación a la prueba del contrato de prestación de servicios el Consejo de Estado 10, ha exigido que se aporte el escrito contentivo del mismo conforme se trata de un contrato solemne, cuya prueba no es posible suplirla con testimonios u otras pruebas, como pretende el apelante, pues, la principal característica del contrato del Estado, es ser solemne, ya que la manifestación de la voluntad, si no se expresa bajo la forma ad solemitatem o ad substantiam actus exigida por la ley, es inexistente, es decir, se entiende que el contrato jamás ha sido creado para el mundo jurídico. El artículo 256 de la Ley 1564 de 2012 dispone que la falta del documento que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato no podrá suplirse por otra prueba. Es por eso que, la prueba del
El artículo 256 de la Ley 1564 de 2012 dispone que la falta del documento que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato no podrá suplirse por otra prueba. Es por eso que, la prueba del vínculo contractual no se puede s uplir con la declaración de testigos y tampoco con la certificación u otros documentos que para los efectos expida la entidad, pues, se trata de un documento que la ley exige como solemnidad sustancial, por lo que su ausencia comporta la imposibilidad de conocer los extremos temporales del presunto vínculo laboral. Revisadas las pruebas que obran en el expediente encuentra la Sala que, contrario a lo expresado por el apelante, no se encuentra acreditada la prestación personal del servicio en el periodo recl amado, es decir del 1 de julio de 2017 al 5 de octubre de 2017, pues, no se allegó prueba del contrato de prestación de servicios en el lapso de tiempo reclamado en la petición elevada en fecha 05 de diciembre de 201811. Solo obra el contrato No. 09112 cuyo plazo de ejecución comprendió el periodo del 09 al 31 de octubre de 2017, el cual no coincide o corresponde al que se pretende con esta acción.
9 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. providencia del nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014). Radicado: 68001-23-33-000-2012-00119-01(2727-13). Actor: Fabio Augusto Hernández
Grimaldos. Demandado: Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.
Sentencia del 7 de julio de 2022, Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A, CP: William Hernández Gómez
Grimaldos. Demandado: Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.
Sentencia del 7 de julio de 2022, Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A, CP: William Hernández Gómez 10 Sentencia del 7 de julio de 2022, Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A, CP: William Hernández Gómez 11 01Demanda.pdf folio 9-10 12 01Demanda.pdf Folio 31-33 doc. 4513001-33-33-004-2020-00018-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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Se debe advertir que para entrar a determinar el tipo de vinculación existente en este tipo de controversias, s e hace necesario que el operador judicial, posea suficientes elementos probatorios que den convicción sobre la existencia de la vinculación con el Estado, así como los extremos temporales en los cuales se llevó a cabo, siendo el contrato o la orden de prestación de servicios, por regla general, el medio de prueba idóneo que permite acreditar en primera media la existencia de dicha relación, servicio contratado, objeto, periodos y demás. Ahora bien, aunque el apelante señala que existen testimonios recibidos en la audiencia de pruebas celebrada el 18 de octubre de 2023 13, y otros documentos como el acta de conciliación celebrada el 18 de diciembre de
Ahora bien, aunque el apelante señala que existen testimonios recibidos en la audiencia de pruebas celebrada el 18 de octubre de 2023 13, y otros documentos como el acta de conciliación celebrada el 18 de diciembre de 201914, que prueban el vínculo, se tie nen que, de acuerdo a lo expresado anteriormente, no es necesario estudiarlos, pues, la prueba de la vinculación con el Estado no puede ser suplida con otros medios probatorios como se indicó en líneas anteriores.
En ese orden, al no estar debidamente probada la vinculación y la efectiva prestación personal del servicio en el lapso de tiempo reclamado, la Sala prescinde del análisis de los demás elementos que configuran una relación laboral bajo la figura de un contrato realidad en atención al recurso de apelación interpuesto, debiéndose c onfirmar la sentencia de primera instancia.
5.6. DE LAS COSTAS
Con fundamento en lo establecido en el numeral 8 15 del artículo 365 del CGP, aplicable en materia contenciosa administrativa por remisión expresa del artículo188 del CPACA16. La Sala se abstendrá de condenar en costas, como quiera que, no se encuentran probadas ni comprobadas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
13 Archivo denominado “43ActaAudienciadePrueba.pdf” 14 Archivo denominado “01Demanda.pdf” folio 15-16 15 “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” 16 “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia
15 “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” 16 “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”13001-33-33-004-2020-00018-01
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Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 26/2024
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VI. FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha veinticuatro (06) de diciembre de dos veintitrés (2023), proferida por el Juzgado primero Administrativo del Circuito de Magangué, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No condenar en co stas, de acuerdo con lo indicado en esta providencia.
TERCERO: una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha.
LOS MAGISTRADOS
JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha.
LOS MAGISTRADOS
JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL
MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ
(Con aclaración de voto)
La anterior firma corresponde al proceso con número de radicado 13001-33-33-004-2020-00018-01Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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ACLARACIÓN DE VOTO No.015/2024
DESPACHO 006
Cartagena de Indias D. T. y C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13001-33-33-004-2020-00018-01 Demandante DINA LUZ RODRÍGUEZ NARVAEZ Demandado E.S.E RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA Tema Aclaración de voto – Solemnidad en la prueba del contrato realidad. Magistrada Ponente JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
Con mi acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto dentro del presente asunto, manifestando mi acuerdo con la decisión adoptada en la sentencia de la referencia, en cuanto a que no se demostró la relación subyacente que dé lugar al reconocimiento del restablecimiento pretendido.
asunto, manifestando mi acuerdo con la decisión adoptada en la sentencia de la referencia, en cuanto a que no se demostró la relación subyacente que dé lugar al reconocimiento del restablecimiento pretendido.
Ahora bien, en lo que se refiere a los argumentos que fundamentan esa decisión, considero que se debió acudir a las demás pruebas obrantes en el proceso, y no limitarse a indicar la necesidad de la existencia del contrato escrito, bajo el criterio de solemnidad, para acreditar la relación laboral.
Lo anterior debido a que , según la posición de la Subsección A del H. Consejo de Estado, para demostrar la relación laboral no es condición sine qua non contar con el contrato escrito, por el contrario, debe demostrarse la concurrencia de los elementos que constituyen el contrato realidad, motivo por el cual no pueda aplicarse la tarifa legal, como pasa a citarse1:
“Es pertinente, resaltar que, en una oportunidad anterior, esta Sala de decisión expuso que la exigencia escrita del contrato de prestación de servicios para efectos de analizar la configuración de una relación laboral encubierta no resulta obligatoria, por lo siguiente: «por cuanto esta formalidad no es necesaria toda vez que lo que se debe procurar es la demostración de los elementos de la relación de trabajo de esto es, la subordinación, la prestación personal del servicio y la remuneración; y esto no supone que deba existir un contrato, aunque en la mayoría de los casos efectivamente es a partir de este tipo de contrato, que se descubren los elementos mencionados»
Igualmente, se destaca que recientemente la Corte Constitucional, en la sentencia T-366 de 2023, en la que decidió una acción de tutela instaurada en contra de una
los elementos mencionados»
Igualmente, se destaca que recientemente la Corte Constitucional, en la sentencia T-366 de 2023, en la que decidió una acción de tutela instaurada en contra de una providencia judicial proferida en un tema de relación laboral encubierta, indicó que en estos casos no existe una tarifa probatoria y, no puede limitarse la actividad probatoria de las partes con la exigencia de un medio de prueba en particular, en
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección
A. Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez. Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 47001-23-33-000-2018-00036-01 (0701 -2020) Demandante: Melba Herrera Sincelejo Demandado: Departamento del Magdalena, Dist rito de Santa Marta e Indeportes Magdalena.Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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ACLARACIÓN DE VOTO No.015/2024
DESPACHO 006
contravía de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, menos aún, en esta clase de asunto, en los cuales es más común que las pruebas estén en poder de la parte demandada. ”
Bajo ese entendido, el Ad -quem estaba obligado a analizar y pronunciase sobre el valor probatorio de los testimonios recibidos en la audiencia de pruebas celebrada el 18 de octubre de 2023, así como la declaración de la
Bajo ese entendido, el Ad -quem estaba obligado a analizar y pronunciase sobre el valor probatorio de los testimonios recibidos en la audiencia de pruebas celebrada el 18 de octubre de 2023, así como la declaración de la demandante para determinar la existencia o no de la relación laboral; cosa distinta es que d e estas no se desprenda en forma inequívoca y suficiente los elementos del contrato realidad, específicamente el concerniente a la subordinación, lo cual forzaba a mantener la decisión de primera instancia, pero en virtud de las razones aquí plasmadas.
En estos términos, dejo sentado mi aclaración de voto.
MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
Magistrado