TA BOL-13001333300420200014302-(01-03-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333300420200014302-(01-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Rad. 13001-33-33-004-2020-00143-02
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
AUTO INTERLOCUTORIO No. 57 /2023
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias D. T. y C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Consulta incidente de desacato de tutela Radicado 13001-33-33-004-2020-00143-02 Incidentante Personería Distrital de Cartagena Incidentado William Jorge Dau Chamat, en su calidad de Alcalde Distrital de Cartagena y Ana María González Forero, en calidad de secretaria del Interior del Distrito Tema Derecho a la dignidad humana – hacinamiento en estaciones de policía Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal Administrativo de Bolívar a decidir sobre el grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato a sentencia de tutela, impuesta por el Juzgado Cuarto Administrativo del Cir cuito de Cartagena , mediante auto del veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés 2023, a los señores William Dau Chamat en su calidad de Alcalde Distrital de Cartagena y Ana María González Forero como Secretaria del Interior del Distrito de Cartagena.
señores William Dau Chamat en su calidad de Alcalde Distrital de Cartagena y Ana María González Forero como Secretaria del Interior del Distrito de Cartagena.
III.- ANTECEDENTES
El señor Marino Castellano Romero, actuando como personero delegado en penal de la Personería Distrital de Cartagena, promovió incidente de desacato contra la Alcaldía Mayor de Cartagena, al considerar que dicho ente territorial no había dado cumplimiento a la sentencia de tutela del 3 de noviembre de 20201.
3.1. La orden de tutela2
Mediante sentencia de tutela de fecha tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020), el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena , dispuso tutelar los derechos deprecados por el accionante.
1 Folios 29-33 del archivo “01 Demanda” del expediente electrónico. 2 Archivo “05 Auto Admite Demanda” del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-004-2020-00143-02
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AUTO INTERLOCUTORIO No. 57 /2023
SALA DE DECISIÓN No. 001
Seguidamente, el Tribunal Administrativo de Bolívar en sentencia de segunda instancia del 14 de diciembre de 2020 decidió:
“PRIMERO: Confirmar con modificaciones la sentencia de primera instancia. En consecuencia, el ordinal segundo quedará así́:
“SEGUNDO: En consecuencia, para su garantía efectiva, SE ORDENA:
“PRIMERO: Confirmar con modificaciones la sentencia de primera instancia. En consecuencia, el ordinal segundo quedará así́:
“SEGUNDO: En consecuencia, para su garantía efectiva, SE ORDENA:
- AL DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS, que en el término de TRES (3) MESES siguientes a la notificación de esta providencia, y con colaboración del INPEC, consigan a cualquier título en el Distrito de Cartagena y adecúen, inmuebles que cumplan con las condiciones mínimas de seguridad y de subsistencia digna y humana, para la reclusión transitoria de los internos que, a pesar de habérsele resuelto su situación con medida de aseguramiento de detención intramural, pasadas treinta y seis (36) horas luego de su ingreso a los establecimientos de detención transitoria, no puedan ser trasladados de inmediato a la cárcel Distrital de Cartagena, a la cárcel de Ternera, u otro establecimiento carcelario o penitenciario a cargo del INPEC donde cumplan la medida de aseguramiento, debido al grave hacinamiento que se presenta también en estas instituciones”.
SEGUNDO: Declarar la cosa juzgada frente a las demás pretensiones de la tutela, por las razones expuestas en la parte motivo. En consecuencia, respecto de ellas, estarse a lo resuelto en la sentencia de fecha 11 de junio de 2020 dentro del radicado 13001 -22-04-000-2020-00076-00, por el Tribunal
Superior de Cartagena - Penal.”
3.2. Intervención de la parte incidentada3
La Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias rindió informe esbozando que, ha
Superior de Cartagena - Penal.”
3.2. Intervención de la parte incidentada3
La Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias rindió informe esbozando que, ha venido realizando las gestiones pertinentes para dar cumplimiento al fallo de tutela en cuestión, en compañía del Departamento Administrativo Distrital de Salud – DADIS -, y la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana.
Expuso que, desde el año 2020 hasta la fecha se han expedido oficios y llevado a cabo diferentes jornadas interinstitucionales en atención integral en salud, e igualmente, reuniones para controlar el hacinamiento de los PPL 4 y, así como la ampliación de las estaciones de policía de la ciudad.
Afirmó que la entidad territorial celebró contrato de arrendamiento de inmueble, con fecha de inicio 20 de septiembre de 2022, para el funcionamiento de salas o centro de detención transitoria; y que entre los días
3 Archivo “08 Informe Personería.pdf” del expediente digital. 4 Personas Privadas de la Libertad.Rad. 13001-33-33-004-2020-00143-02
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22 y 23 de septiembre de 2022 se trasladaron detenidos de las estaciones al centro de detención transitorio de Bellavista, descongestionando así las estaciones y efectuando el compromiso de brindar mejores condiciones sanitarias.
22 y 23 de septiembre de 2022 se trasladaron detenidos de las estaciones al centro de detención transitorio de Bellavista, descongestionando así las estaciones y efectuando el compromiso de brindar mejores condiciones sanitarias.
Por lo anterior, solicitó no seguir con el trámite incidental en contra de la Alcaldía Mayor de Cartagena, siendo que, con los diferentes convenios interinstitucionales celebrados entre el INPEC, el DADIS y la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana, han desplegado su actuar para cumplir con la sentencia de tutela.
3.2.2. La decisión sancionatoria5
Mediante providencia de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena declaró en desacato a los señores William Dau Chamat en calidad de Alcalde Distrital de Cartagena y Ana María González Forero en su calidad de Secretaria del Interior del Distrito de Cartagena por haber incumplido con el fallo del 14 de diciembre de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, imponiéndole a los incidentados multa de 4 SMLMV.
El A quo fundamento tuvo por acreditados los elementos objetivo y subjetivo del incidente de desacato. Respecto del primero, se estableció que los incidentados incumplieron el fallo porque transcurridos lo s tres meses que se concedieron, no habían materializado las órdenes contenidas en la sentencia.
En cuanto al elemento subjetivo explicó que, si bien es cierto , se celebró reunión el pasado 15 de febrero de 2023, en esta no se dilucidó lo concerniente
concedieron, no habían materializado las órdenes contenidas en la sentencia.
En cuanto al elemento subjetivo explicó que, si bien es cierto , se celebró reunión el pasado 15 de febrero de 2023, en esta no se dilucidó lo concerniente al cumplimiento del fallo de tutela ; concluyendo que se evidenciaba una renuncia injustificada por parte de los incidentados.
IV.-CONSIDERACIONES
4.1. De la competencia para conocer la consulta
El Tribunal es competente para decidir el presente asunto, por disposición de los artículos 86 constitucional y 37 del decreto 2591 de 1991.
4. 2. Problema Jurídico
5 Archivo “08AutoResuelveIncidente.pdf” del expediente digital.Rad. 13001-33-33-004-2020-00143-02
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Corresponde al Tribunal determinar si la sanción impuesta por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena a William Dau Chamat, en calidad de alcalde Distrital de Cartagena y Ana María González Forero en su calidad de secretaria del Interior de Cartagena , en el presente tr ámite incidental, debe mantenerse o no.
4. 3. Tesis del Tribunal
La Sala revocará la decisión de primera instancia, toda vez que, no se
calidad de secretaria del Interior de Cartagena , en el presente tr ámite incidental, debe mantenerse o no.
4. 3. Tesis del Tribunal
La Sala revocará la decisión de primera instancia, toda vez que, no se encuentra probado el elemento subjetivo necesario para declarar en desacato y sancionar al alcalde y a la secretaria del Interior del Distrito de Cartagena.
4.4. Marco jurídico y jurisprudencial
4.4.1. Naturaleza jurídica del desacato; sanción adecuada, proporcionada y razonable en relación con los hechos
De conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, quien incumpla una sentencia de tutela, incu rrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) Salarios mínimos mensuales vigentes (SMMV), sin perjuicio de las sanciones penales.
En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional ha indicado que “... la figura jurídica del desacato, es un medio que utiliza el juez del conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, más concretamente correccional, para sancionar, inclusive con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de los derechos constitucionales fundamentales, a favor de quien ha demandado su amparo”6.
En ese contexto , es claro que la sanción por desacato a una orden judicial proferida al interior de una acción de tutela – arresto y multa -, están previstas para la persona natural obligada a cumplir dicha orden, es decir, para la
En ese contexto , es claro que la sanción por desacato a una orden judicial proferida al interior de una acción de tutela – arresto y multa -, están previstas para la persona natural obligada a cumplir dicha orden, es decir, para la autoridad en quien recaiga la competencia funcional de acatarla, sin que sea viable tener como sujeto de la misma a una persona jurídica, frente a quien resulta improcedente la medida de arresto.
6 Sentencia C-243 de 1996, con ponencia del Dr. Vladimir Naranjo Mesa.Rad. 13001-33-33-004-2020-00143-02
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La Honorable Corte Constitucional, frente a los límites, deberes y facultades del juez del desacato ha señalado que su labor está encaminada a “ verificar si efectivamente se incumplió la orden de tutela impartida y, de ser así, tiene que determinar si el mismo fue total o parcial, identificando las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si la encontrare probada deberá imponer la sanción adecuada, proporcionada y razonable en relación con los hechos.7 Ha precisado que, en ese orden, la sanción se encuentra dentro de los rangos
persona obligada. Finalmente, si la encontrare probada deberá imponer la sanción adecuada, proporcionada y razonable en relación con los hechos.7 Ha precisado que, en ese orden, la sanción se encuentra dentro de los rangos de arresto y multa en sentencias T-113 de 2005, T014 de 2009, T-171 del mismo año, T.123 de 2010, entre otras.
4.4.2. Del trámite del incidente de desacato y las garantías procesales que deben respetarse en su curso.
En relación con el trámite del incidente de desacato, la Honorable Corte Constitucional ha reiterado que debe surtirse para establecer si un fallo de tutela ha sido desacatado, debe estar rodeado por todas las garantías previstas legalmente para las partes, pero, en especial, para las autoridades que presuntamente han incumplido el fallo de tutela8.
Así, la Honorable Corte Constitucional también ha establecido, especialmente en la sentencia T -459/039, que “no puede olvid arse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental 10, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa. Debe comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa”. (subrayas y negrillas nuestras).
A su vez el Consejo de Estado 11, en concordancia con lo establecido por la Corte Constitucional, ha señalado que para garantizar los derechos de
defensa”. (subrayas y negrillas nuestras).
A su vez el Consejo de Estado 11, en concordancia con lo establecido por la Corte Constitucional, ha señalado que para garantizar los derechos de
7 T-271/15.MP Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Sentencia T-652/10. MP Jorge Ivan Palacio Palacio, decisión que fue reiterada en la sentencia C-367 de 2014. 9 Reiterada en sentencia T-368 de 2005 y T1113 de 2005. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-572 del 29 de octubre de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T-766 de 1998, ya citada 11 Ver entre otras, Sección Segunda - Subsección “A”, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, Consulta de Desacato del veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), Expediente radicado No. 25000 -23-15-000-2011-01739-01, Actor: Omaira del Carmen Ruiz, Accionado: Instituto de Seguro Social y Sección Segunda – Subsección “A”, Consejero Ponente: Luis RafaelRad. 13001-33-33-004-2020-00143-02
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defensa y debido proceso de la autoridad respecto de la cual posiblemente recaería la sanción por desacato, dentro del trámite incidental debe observarse lo siguiente:
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defensa y debido proceso de la autoridad respecto de la cual posiblemente recaería la sanción por desacato, dentro del trámite incidental debe observarse lo siguiente:
- Identificar o indivi dualizar previamente al funcionario público presuntamente responsable, con nombres y apellidos, 2) Acreditar el cargo o acusación respectiva al funcionario llamado a cumplir el fallo de tutela, 3) Verificar la notificación del fallo al funcionario, 4) Formular en concreto el cargo o acusación respectiva al funcionario llamado a cumplir el fallo de tutela, en respeto del derecho de defensa y del debido proceso, 5) Verificar el incumplimiento del fallo (responsabilidad objetiva) y, 6) Establecer la conduc ta negligente en el incumplimiento (responsabilidad subjetiva). Sobre este último aspecto, preciso es enfatizar que siendo el desacato un ejercicio del poder disciplinario, la responsabilidad de quien incurra en él no puede ser juzgada de manera objetiva, debiendo en todo caso quedar acreditada la negligencia de la persona natural como generadora del incumplimiento del fallo, sin que el juez pueda presumir dicha responsabilidad del solo hecho del incumplimiento.
Ahora bien, respecto de la notificación de l a providencia que da apertura al trámite incidental en sentencia T - 343 de 2011 la Corte Constitucional aclaró que, si bien se debe garantizar el debido proceso y derecho de defensa de quien presuntamente incumplió el fallo, informándole tanto el inicio de l incidente como de la providencia que lo define, ello no implica que debe notificárseles personalmente las mismas, puesto que sería desconocer que el
quien presuntamente incumplió el fallo, informándole tanto el inicio de l incidente como de la providencia que lo define, ello no implica que debe notificárseles personalmente las mismas, puesto que sería desconocer que el incidente de desacato debe tramitarse, al igual que la tutela, de manera expedita.
4.4.3. Del cumplimiento inmediato de los fallos de Tutela
La Corte Constitucional ha recalcado cómo l a Constitución Política de Colombia, dispone sobre la acción de tutela la protección inmediata de los derechos fundamentales que le han sido vulnerados o amenazados a una persona; que esa protección inmediata debe consistir en una orden para que
Vergara Quintero, Consulta de Desacato del catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), Radicación número: 25000 -23-24-000-2012-00727-01 (AC), Act or: Eduardo Quiñones Baena, Demandado: Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral A las Víctimas.Rad. 13001-33-33-004-2020-00143-02
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aquél respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo; y que el fallo es de inmediato cumplimiento, aunque sea impugnado12.
En desarrollo de esta norma superior, el artículo 29 del Decreto estatutario 2591
aquél respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo; y que el fallo es de inmediato cumplimiento, aunque sea impugnado12.
En desarrollo de esta norma superior, el artículo 29 del Decreto estatutario 2591 de 1991 establece que la sentencia de tutela debe contener, entre otras cosas, la “orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela, sobre esto, el artículo 29 del Decreto estatutario 2591 de 1991 establece que la sentencia de tutela debe contener, entre otras cosas, la “orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela”.
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó los asuntos relativos a la solicitud de cumplimiento y los incidentes de desacato respecto de las órdenes impartidas por los jueces en una acción de tutela. En este sentido , en el artículo 27 del mencionado decreto se establece que una vez proferido el fallo de tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
En este sentido, ha sostenido la Corte Constitucional que, el objetivo fundamental del Incidente de Desacato, es el cumplimiento del fallo de tutela, es por ello que se imponen las sanciones de multa y detención, en la medida que estas logran darle eficacia al cumplimiento de las órdenes impartidas por los jueces en sede de tutela13.
4.5. Caso Concreto
4.5.1. Hechos relevantes probados
4.5.1.1. El 31 de agosto de 2022, la Personería Distrital de Cartagena llevó a
4.5. Caso Concreto
4.5.1. Hechos relevantes probados
4.5.1.1. El 31 de agosto de 2022, la Personería Distrital de Cartagena llevó a cabo visita a la Estación de Policía Caribe Norte (Chambacú) 14, en la que se dejó constancia de la situación de hacinamiento:
12 Sentencia T-271-15 Corte Constitucional. MP Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Sentencia T-233-18 Corte Constitucional. MP Cristina Pardo Schlesinger. 14 Folio 14 – 15 archivo 01 del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-004-2020-00143-02
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4.5.1.2. Entre el 25 de mayo y el 3 de agosto de 2022, la Personería Distrital de Cartagena realizó visitas de verificación en las estaciones de policía de URI – Canapote, Chambacú, Cuartelillo 15, concluyéndose que en todas se presentaba una situación de hacinamient o generalizada que requería de medidas urgentes.
4.5.1.3. La Policía Metropolitana de Cartagena, por medio de oficio No. S-2023TERDI-ESVYT-29 del 30 de enero de 202316, solicitó la intervención de la Estación
medidas urgentes.
4.5.1.3. La Policía Metropolitana de Cartagena, por medio de oficio No. S-2023TERDI-ESVYT-29 del 30 de enero de 202316, solicitó la intervención de la Estación Virgen y Turística por el alto hacinamiento que se presentaba y la falta de suministro de alimentos a las personas privadas de la libertad.
4.5.1.4. El 27 de enero de 2023 se llevó a cado una reunión con los comandantes de estaciones de policía de Cartagena, la Secretaría del Interior y la Personería Distrital, en la que se estudió el tema de la alimentación de las personas privadas de la libertad y la situación de hacinamiento en estaciones de policía de la ciudad 17. En dicha reunión se concluyó la necesidad de construir un centro de detención distrital por el alto índice de hacinamiento en las estaciones de policía, y la falta de suministro de alimentos para los PPL por parte de la Alcaldía de Mayor de Cartagena.
15 Folio 16 – 25 archivo 01 del expediente electrónico. 16 Folio 13 del archivo “01 demanda” expediente electrónico. 17 Folios 6-8 archivo “01 demanda” expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-004-2020-00143-02
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4.5.1.5. El 15 de febrero de 2023, tuvo lugar una reunión del Comité de Seguimiento de PPL en estaciones de policía , que tenía por objetivo “realizar seguimiento de los avances de la descongestión de las estaciones de policías y la atención integral a los PPL detenidos en la condición de sindicados con arraigo, domicilio en Ca rtagena y sus corregimientos responsabilidad de este ente territorial; en aras de dar cumplido a los fallos SU 122 de 2022 de la Corte Constitucional – 004-2022-00320-01 del Tribunal Administrativo de Bolívar – y acciones preventivas de las Procuraduría y Defensoría del Pueblo18”.
4.5.1.6. En el informe rendido por el director del EPMSC Cartagena 19, se exponen las cifras de hacinamiento en las estaciones de policía de la ciudad:
18 Archivo 11 del expediente electrónico. 19 Archivo 13 expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-004-2020-00143-02
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4.5.4. Valoración de los hechos probados de cara al marco jurídico y jurisprudencial.
En el caso bajo estudio, la sentencia de tutela de fecha de 3 de noviembre de 2020 emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, y modificada por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 14 de diciembre de 2020, ordenó que en el término de tres ( 3) meses contados a partir de la notificación, el Distrito de Cartagena consiguiera a cualquier título un inmueble que debía estar adecuado para salvaguardar los derechos de las PPL y reducir el hacinamiento de los imputados que tenían medida de detención intramural, quienes estaban retenidos en las estaciones de policía de la ciudad de Cartagena.
Teniendo en cuenta lo anterior, procederá la Sala a verificar si efectivamente se configuran en este caso los elementos objetivos y subjetivos requeridos para declarar en desacato a los funcionarios que fueron sancionados.
En ese orden, le correspondía al Distrito de Cartagena -representado por el Alcalde Mayor y la Secretaria del Interior - conseguir un inmueble adecuado para trasladar de forma transitoria a las personas que se encontraban privadas de la libertad en las estaciones de policía de la ciudad. Para ello, se le concedió un término de tres (3) meses.
En el informe rendido por la asesora de la oficina jurídica del Distrito de Cartagena se afirmó que la entidad territorial celebró contrato de
concedió un término de tres (3) meses.
En el informe rendido por la asesora de la oficina jurídica del Distrito de Cartagena se afirmó que la entidad territorial celebró contrato de arrendamiento de inmueble, con fecha de inicio 20 de septiembre de 2022, para el funcionamiento de salas o centro de detención transitoria; y que entre los días 22 y 23 de sept iembre de 2022 se trasladaron detenidos de las estaciones al centro de detención transitorio de Bellavista, descongestionando así las estaciones y efectuando el compromiso de brindar mejores condiciones sanitarias.
A pesar de las anteriores afirmaciones, no se aportaron a la actuación las pruebas que permitan tener certeza de que, en efecto, se celebró el contrato de arrendamiento, que en la actualidad está funcionando ese centro de detención transitoria y que el mismo reún e las características descritas e n la sentencia de tutela, es decir, que tenga las condiciones mínimas de seguridad y de subsistencia digna y humana para las PPL.
Con todo, se destaca que en la reunión que tuvo lugar el 27 de enero de 2023 se dejó constancia de la situación actual de hacinamiento en las estaciones de policía; que el centro de detención de Bellavista actualmente alberga 330Rad. 13001-33-33-004-2020-00143-02
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PPL cuando tiene capacidad para 270 y que este no ha sido la solución a la situación de hacinamiento en las estaciones de policía de la ciudad. De igual manera, el centro de detención transitorio de Bellavista es relacionado en el informe sobre el hacinamiento en las estaciones de policía que hizo el INPEC20.
Se tiene entonces que , a pesar de que la entidad accionada no aportó las pruebas correspondientes, de las demás probanzas aportadas se puede extraer que sí se consiguió un inmueble para el funcionamiento de un centro de detención transitoria, dando cumplimiento parcial a la or den de tutela. Al respecto, se advierte que el cumplimiento de la sentencia no requería solamente la consecución del inmueble, sino que el mismo reuniera las condiciones mínimas de seguridad y de subsistencia digna para los privados de la libertad.
En ese sentido, según lo expuesto en la reunión interinstitucional del 27 de enero del año en curso, el centro de detención transitorio no ha significado una solución a la grave problemática de hacinamiento de las estaciones y, por el contrario, en este también se presenta sobrecupo de las personas detenidas. Por lo tanto, no puede afirmarse que el Distrito de Cartagena ha dado cumplimiento total a la orden de tutela.
Determinado el incumplimiento parcial, corresponde entonces determinar si se configura el elem ento subjetivo necesario para declarar en desacato. Al respecto, considera la Sala que el Distrito de Cartagena, a través de sus
Determinado el incumplimiento parcial, corresponde entonces determinar si se configura el elem ento subjetivo necesario para declarar en desacato. Al respecto, considera la Sala que el Distrito de Cartagena, a través de sus dependencias como la Secretaría del Interior, sí ha adelantado gestiones encaminadas a dar cumplimiento al fallo, entre ellas e stá que celebró el contrato de arrendamiento de un inmueble donde actualmente funciona el Centro de Detención Transitoria de Bellavista.
Ahora bien, el hecho de que el inmueble adquirido no haya significado una solución definitiva a la situación de hacinamiento en las estaciones de policía no puede tenerse como una muestra de negligencia o desidia por parte del Alcalde Mayor y la secretaria del Interior, pues estos sí han tenido la voluntad de cumplir la orden de tutela y dar solución a la problemáti ca de hacinamiento de las PPL.
Por lo tanto, contrario a lo sostenido por el A quo, no puede predicarse negligencia, ni renuencia injustificada por parte de los funcionarios del Distrito. En consecuencia, se revocará la sanción impuesta a los señores William Jorge
20 Al respecto, se puede consultar el enlace: https://secinterior.cartagena.gov.co/index.php/component/content/article/92 -noticias/248secretaria-del-interior-entrega-centro-de-detencion-transitoria-a-la-policia-nacionalRad. 13001-33-33-004-2020-00143-02
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Dau Chamat en su calidad de Alcalde Distrital de Cartagena y Ana María González Forero como secretaria del Interior del Distrito de Cartagena; toda vez que, respecto de ellos no se encuentra configurado el elemento subjetivo necesario para declararlos en desacato y sancionarlos.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar,
V. RESUELVE
PRIMERO: Revocar la providencia consultada de fecha veintitrés (23) de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta decisión y previas las anotaciones en el sistema Justica XXI Web - Tyba, remítase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha.