TA BOL-13001333300420200019401-(09-02-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300420200019401-(09-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
13001-33-33-004-2020-00194-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 7 /2024
SALA DE DECISIÓN No. 003
Cartagena de Indias D. T. y C, nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-004-2020-00194-01 Demandante Adalgiza Vergara Santander Demandado Distrito de Cartagena de Indias D. T y C. y Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena – DATT Actuación Sentencia de 2º Instancia Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Comparendo de tránsito - derecho de audiencia, defensa y debido proceso
II.- PRONUNCIAMIENTO.
Procede el Tribunal administrativo de Bolívar a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del primero (01) de marzo de dos m il veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena , por medio de la cual se concedieron las pretensiones de demanda.
III.- ANTECEDENTES.
3.1. Demanda1
3.1.1. Pretensiones2
Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena , por medio de la cual se concedieron las pretensiones de demanda.
III.- ANTECEDENTES.
3.1. Demanda1
3.1.1. Pretensiones2
En el escrito de demanda se elevaron, en resumen, las siguientes pretensiones:
Solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 5257 de 9 de abril de 2019, que sancionó con multa a la actora y la Resolución No. 5258 del 9 de abril de 2019, que confirmó la anterior decisión.
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A título de restablecimiento del derecho , pide que se elimine la suspensión de la licencia de conducción de la accionante Adalgiza Vergara Santander y se declare que no debe pagar la suma impuesta en los actos demandados.
3.1.2. Hechos3
Relata en la demanda que, el 23 de septiembre de 2018, se le impuso orden de comparendo No. 130010000000021112381 a la señora Adalgiza Vergara Santander, por negarse a realizar prueba de alcoholemia.
Relata en la demanda que, el 23 de septiembre de 2018, se le impuso orden de comparendo No. 130010000000021112381 a la señora Adalgiza Vergara Santander, por negarse a realizar prueba de alcoholemia.
Añade que el día de la imposición del comparendo, la actora conducía su automóvil a la 1:20 de la mañana, encontrándose en el camino con un retén de tránsito. Uno de los agentes le solicitó sus do cumentos y le proceden a hacer una prueba de alcoholemia previa autorización de la actora.
El agente de tránsito que le realizó la prueba regresó después de media hora, con otro aparato para realizar una nueva prueba de alcoholemia, no obstante, la actora se negó a que le realizaran esta segunda prueba.
Los agentes del DATT, proceden a inmovilizar el vehículo y a las 2:00 p.m. de ese mismo día logran comunicarse con el conductor de la grúa que se llevó el vehículo, luego de citarse a una reunión, la actora le manifiesta al señor Carlos Vergara que sus documentos también fueron retenidos y que no pagará dinero alguno por la entrega de su camioneta.
El señor Carlos Vergara le comunica que no podrá entregarle su vehículo hasta que aparezcan sus documentos. La camioneta fue ubicada en el patio 5 de Torices, ingresa a las 5:20 p .m. del 23 de septiembre de 2018. El día 25 de octubre de esa misma anualidad, la actora rinde descargos relatando las irregularidades y solicitando investigación disciplinaria por esas conductas.
El 22 de febrero la actora mediante apoderada solicitó al inspector 4 la
día 25 de octubre de esa misma anualidad, la actora rinde descargos relatando las irregularidades y solicitando investigación disciplinaria por esas conductas.
El 22 de febrero la actora mediante apoderada solicitó al inspector 4 la devolución y entrega de la licencia de conducción, a lo que este le
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responde que respecto a la retención de su cédula debía denunciarlo y respecto a su licencia debía primero determinarse su responsabilidad.
Después de tres inasistencias, el señor Luis Llerena r indió declaración juramentada ante la inspección 4, afirmando que la prueba realizada a la actora dio positivo y levantó el comparendo. Posteriormente, Mediante Resolución No. 5257 del 9 de abril de 2019, el Inspector Cuarto sanciona a la accionante con multa y suspensión de la licencia por 25 años.
El 9 de abril de 2019, la apoderada de la actora presentó recurso de reposición y en subsidi o apelación en virtud de lo cual se produjo la Resolución No. 5258 del 9 de abril d e 2019, en la que el inspector 4 decidió confirmar la decisión precedente.
reposición y en subsidi o apelación en virtud de lo cual se produjo la Resolución No. 5258 del 9 de abril d e 2019, en la que el inspector 4 decidió confirmar la decisión precedente.
Relata que, aunque la Resolución No. 5258 se profiere con posterioridad a la Resolución No. 3637 del 21 de octubre de 2019, aparenta estar proferida en audiencia del 9 de abril de 2020 (la cual no se realizó) en dónde supuestamente se profirió la Resolución No. 5258 del 9 de abril de 2019.
Finalmente, Mediante Resolución No. 364 del 2 de abril de 2020, el director del DATT de Cartagena resuelve el recurso de apelación, confirmando en todas sus partes la Resolución No. 5257 del 9 de abril de 2019 y la Resolución No. 5258 del 9 de abril de 2019.
3.1.3. Normas violadas y concepto de violación4
En la demanda se invocan como normas violadas con la expedición de los actos administrativos acusados, las siguientes:
- Convención Americana sobre Derechos Humanos: artículos 1, 2, 8 y 25. - Constitución Política: artículos 1, 2, 13, 29, 209 y 275. - Legales: Artículos 3, 47, 48, 49, 50 y 137 de la Ley 1437 de 2011, artículos 9, 10 y 11 de la L ey 489 de 1998, a rtículos 135, 136, 141, 142, 150, 151, 152 y 153 de la Ley 769 de 2002, el art ículo 5 de la Ley 1696 de 2013,
9, 10 y 11 de la L ey 489 de 1998, a rtículos 135, 136, 141, 142, 150, 151, 152 y 153 de la Ley 769 de 2002, el art ículo 5 de la Ley 1696 de 2013, artículos 1 y 4 de la Resolución No. 000414 del 27 de agosto de 2002 y la Resolución No. 1844 de 2015.
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SALA DE DECISIÓN No. 003Alega, que la Resolución No. 5257 de 9 de abril de 2019, Resolución No. 5258 del 9 de abril de 2019 y la Resolución No. 0364 de 2 de abril de 2020 se encuentran viciados de ilegalidad conforme el artículo 137 CPACA, al haber sido proferidos dentro de un procedimiento administrativo qu e vulnera el derecho de audiencia y defensa de Adalgiza Vergara Santander.
3.2. Contestación de la demanda5.
El Distrito de Cartagena mediante apoderado judicial se opone a todas las pretensiones de la demanda alegando que las pruebas aportadas por la parte demandante no demuestran que en los actos demandados se haya incurrido en alguna causal de nulidad del artículo 137 de la Ley 1437 del 2011.
pretensiones de la demanda alegando que las pruebas aportadas por la parte demandante no demuestran que en los actos demandados se haya incurrido en alguna causal de nulidad del artículo 137 de la Ley 1437 del 2011.
3.4. Sentencia de primera instancia6.
Mediante sentencia del primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Cuarto Administrativ o del Circuito de Cartagena concedió las pretensiones de la demanda.
Argumenta, que el trámite administrativo adelantado por la entidad demandante en contra de la actora y que termina con la expedición de los actos adm inistrativos demandados, desconocieron el derecho de audiencia y defensa dentro del marco del debido proceso.
El a quo, motivó la providencia resaltando una serie de irregularidades en el procedimiento administrativo y advirtió que las pruebas en las que se funda el acto recaen únicamente en el testimonio del señor Llerena, la cual no resulta procedente al no ser allegada oportunamente al proceso, adicionalmente, no reposa prueba alguna que demuestre la práctica de las pruebas de alcoholemia.
3.5. La apelación7
5 Archivo 45Contestacióndemanda.pdf 6 Archivo 100-0 Sentencia de primera instancia.pdf 7 Archivo 102Recurso de apelación.pdf13001-33-33-004-2020-00194-01
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En recurso de apelación la accionada solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, argumentando que los funcionarios que llevaron a cabo toda la actuación cumplieron con todos los presupuestos tanto normativos como materiales. Además, resalta el hecho de que la actora se negó a realizar la prueba de alcoholemia, sin justificación alguna , como lo confirma su acompañante y testigo Eduar Michel Morales Villalba.
Sostiene que, el agente Llerena al hacerle la prueba de alcoholemia, le estaba dando la oportunidad para desvirtuar el estado de alcoholemia y, formula tacha de sospecha por vinculo de consanguinidad, al testimonio de la señora Alba Santander Medina, por s er madre de la demandante y porque su declaración es de oídas con base en el relato acomodado de su hija.
3.5. Trámite procesal de segunda instancia.
El proceso fue repartido al despacho 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar el 17 de marzo de 2020, admitido el 12 de noviembre de 2020 y posteriormente el 26 de noviembre de 2020, se profirió el auto que corrió traslado para alegar de segunda instancia de conform idad con el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
3.7. Concepto del Ministerio Público.
traslado para alegar de segunda instancia de conform idad con el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
3.7. Concepto del Ministerio Público.
El señor Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció control de legalidad de estas – artículo 207 CPACA -. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.
V.- CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia.13001-33-33-004-2020-00194-01
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De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 153 del CPACA, esta Sala es competente para conocer de los recursos de apelación contra sentencias proferidas por los juzgados administrativos, en segunda instancia.
5.2. Problema jurídico.
Analizados los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia y los presentados en el recurso de apelación, considera l a S ala que el problema jurídico, es el siguiente:
1. ¿Desconoció el Departamento de Tránsito y Transporte del Distrito de Cartagena el derecho de audiencia y defensa de la parte actora en
problema jurídico, es el siguiente:
1. ¿Desconoció el Departamento de Tránsito y Transporte del Distrito de Cartagena el derecho de audiencia y defensa de la parte actora en el procedimiento administrativo que dio como resultado la expedición de los actos demandados que la sancionaron con multa?
Con la resolución del interrogante anterior se procederá a establecer si el fallo debe ser revocado como lo solicita el recurren te o, por el contrario, merece su confirmación.
5.3. Tesis.
La Sala confirmará la sentencia apelada, por cuanto se demostró que el demandado DATT desconoció los derechos de audiencia, defensa y debido proceso de la señora Adalgiza Vergara Santander en la expedición de los actos acusados de nulidad , por cuanto las irregularidades advertidas generaron consecuencias gravosas en la formación de estos actos finales que multaron y sancionaron a la actora.
5.4. Marco normativo y jurisprudencial. Para la resolución del caso, la S ala utilizará las siguientes disposiciones normativas y jurisprudenciales: - Normativas: Resolución No. 1844 de 2015, artículos 150, 131, 136 y 142 de la Ley 769 de 2002. - Jurisprudenciales: Consejo de Estado, sentencia de 3 de agosto de 2016, 13001 - 23 - 31 - 000 - 2009 - 00087 - 01 (20080). Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas Barcenas. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de enero de
Ponente: Hugo Fernando Bastidas Barcenas. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de enero de 2012, radicación número 11001 -03-15-000-2011-00615-00. Corte13001-33-33-004-2020-00194-01
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Constitucional, sentencia T 051 de 2016, Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. - Conceptos: Mintransporte, Concepto 20201340299961, jun. 12/20. 5.6 Caso concreto
5.6.1 Análisis jurídico de las pruebas frente al marco jurídico
En la censura, el apelante destaca del fallo de primera instancia, que el proceso administrativo sancionatorio realizado por el DATT en contra de la señora Adalgiza Vergara Santander, se practicó bajo el marco de los presupuestos normativos y materiales para imponer la multa y sanción.
Además, resalta como contraargumento a la sentencia que la accionante se negara a practicarse una segunda prueba de alcoholemia, lo que constituye una transgresión de la ley, determinante en la decisión administrativa.
Por último, tachó de sospechoso el testimonio de la señora Alba Santander Medina, quien declaró a favor del extrem o activo, por ser la madre de la
constituye una transgresión de la ley, determinante en la decisión administrativa.
Por último, tachó de sospechoso el testimonio de la señora Alba Santander Medina, quien declaró a favor del extrem o activo, por ser la madre de la actora Adalgiza Vergara Santander.
Pues bien, para la Sala es evidente que en el procedimiento administrativo seguido en contra del extremo activo existieron variadas irregularidades, en especial cuando se practicó la prueba de alcoholemia ; las cuales generaron consecuencias gravosas en la formación de los actos finales que multaron y sancionaron a la actora8.
Al respecto debe decirse que, si bien la Ley 769 de 2002 establece que la s autoridades de tránsito podrán practicar examen de embriaguez 9, no es menos cierto, que esta prueba debe realizarse bajo ciertos lineamientos consignados en la Resolución No. 1844 de 2015, la cual o rdena en su
8 Consejo de Estado en sentencia de 3 de agosto de 2016, radicación 13001 - 23 - 31 - 000 - 2009 - 00087 - 01 (20080) y Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas Barcenas, señaló que no toda irregularidad constituye causal de invalidez de los actos administrativos, porque se requiere que sean graves. 9 ARTÍCULO 150. EXAMEN. Las autoridades de tránsito podrán solicitar a todo conductor de vehí culo automotor la práctica de examen de embriaguez, que permita determinar si se encuentra bajo efectos producidos por el alcohol o las drogas, o sustancias estupefacientes, alucinógenas o hipnóticas. Las autoridades de tránsito podrán contratar con clínic as u hospitales la práctica de las
efectos producidos por el alcohol o las drogas, o sustancias estupefacientes, alucinógenas o hipnóticas. Las autoridades de tránsito podrán contratar con clínic as u hospitales la práctica de las pruebas de que trata este artículo, para verificar el estado de aptitud de los conductores.13001-33-33-004-2020-00194-01
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artículo 7.3.2.7 , la obligación de que una vez se realice el examen de alcoholemia, el resultado debe mostrarse al examinado e imprimirse10.
Revisado el acervo probatorio, se constata que no obra un solo documento que demuestre el resultado de dicha prueba de embriaguez, muy a pesar de que la sanción impuesta en la Resolución No. 5257 del 09 de abril de 2019, recae sobre la infracción contenida en el Literal F del artículo 131 de la Ley 769 de 20 0211, el cual dicta sobre la prohibición y correspondiente sanción de conducir en estado de embriaguez, con la debida acreditación de la prueba respectiva.
Por lo anterior, se observa que, según lo establecido en el acto que impone la sanción, la única prueba que fundamenta la decisión de sanción por infracción de tránsito, es el testimonio de l agente Luis Llerena, catalogado como prueba indiciar ia; evidencia probatoria y fundamento que no es
la sanción, la única prueba que fundamenta la decisión de sanción por infracción de tránsito, es el testimonio de l agente Luis Llerena, catalogado como prueba indiciar ia; evidencia probatoria y fundamento que no es suficiente ni consistente para que se impusiera la severa sanción en perjuicio de la actora porque lo determinante allí es la constancia de la prueba de alicoramiento, que ya se dijo no figura en el plenario y por ende se tiene por inexistente, siendo inconsecuente e injustificada la sanción y multa impuesta en los actos enjuiciados12.
10 7.3.2.6. Dar instrucciones al examinado para que respire, retenga el aire y luego sople de manera sostenida dentro de la boqui lla hasta que se le indique que pare (cuando se complete el volumen requerido de aire, el analizador lo mostrará por medio de una señal específica que indica que la muestra ha sido tomada). No se debe utilizar la opción "Manual" para la obtención de la mue stra de aire espirado en aquellos equipos que la tienen. Las mediciones obtenidas con esta opción carecen de validez. 7.3.2.7. Mostrar el resultado al examinado e imprimirlo. 7.3.2.8. Realizar una segunda medición si la primera es mayor o igual a 20 mg/100 mL (0,2 g/L) cuando el equipo indique que está listo. Si el equipo utilizado no lo indica, se debe esperar como mínimo dos (2) minutos para practicar la segunda medición. En ningún caso este lapso debe ser mayor a 10 minutos. Si transcurren menos de dos minutos o más de 10 minutos entre la primera y la segunda medición, estos resultados no son válidos y se debe repetir el ciclo de medición (19). 7.3.2.9. Mostrar el resultado a l examinado e
de dos minutos o más de 10 minutos entre la primera y la segunda medición, estos resultados no son válidos y se debe repetir el ciclo de medición (19). 7.3.2.9. Mostrar el resultado a l examinado e imprimirlo. 7.3.2.10. Diligenciar el formato "Declaración de la aplicación de un sistema de aseguramiento de la calidad de la medición de alcoholemia a través del aire espirado" (anexo 7), y entregárselo al examinado, junto con la(s) copia(s) de las impresiones de los resultados”. (Negrilla fuera del texto). 11 F. Conducir bajo el influjo del alcohol o bajo los efectos de sustancias psicoactivas. Esta conducta será sancionada con las multas establecidas en el artículo 152 de este Código. Si se trata de conductores de vehículos de servicio público, de transporte escolar o de instructor de conducción, la multa y el período de suspensión de la licencia se duplicarán. En todos los casos de embriaguez o alcoholemia el vehículo será inmovilizado. El estado de embriaguez o alcoholemia se establecerá mediante una prueba que no cause lesión, la cual será determinada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 12 La sentencia C 633 de 2014 de la Corte Constitucional que sostuvo que las autorida des de tránsito en tratándose de prueba de alcoholemia debe informar al conductor en forma precisa y clara la naturaleza y objeto de la prueba de alcoholemia; el tipo de pruebas disponibles, las diferencias y la forma de controvertirlas, además de los efec tos de su realización. Así, según concepto de
naturaleza y objeto de la prueba de alcoholemia; el tipo de pruebas disponibles, las diferencias y la forma de controvertirlas, además de los efec tos de su realización. Así, según concepto de Mintransporte, Concepto 20201340299961, Jun. 12/20. los principios del debido proceso y el de13001-33-33-004-2020-00194-01
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SENTENCIA No. 7 /2024
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Por si no fuese suficiente, en el proceso administrativo se avizoran otros vicios procedimentales que lesionan sustancialmente las garantías que deben observarse en el trámite impartido, que a continuación se exponen , no sin antes realizar la siguiente precisión normativa:
Debe anotarse lo dispuesto en el art ículo 136 de la Ley 769 de 2002, por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones:
ARTÍCULO 136. REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN. Una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisión de la infra cción, podrá cancelar el cien por ciento (100%) del valor de la multa dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la orden de comparendo, sin necesidad de otra actuación administrativa. O podrá igualmente cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor
el cien por ciento (100%) del valor de la multa dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la orden de comparendo, sin necesidad de otra actuación administrativa. O podrá igualmente cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa al organismo de tránsito y un veinticinco por ciento (25%) al centro integral de atención al cual estará obligado a ir para tomar un curso en la escuela que allí funciona sobre las normas de tránsito. Pero si, por el contrario, la rechaza, e l inculpado deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles. Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada en este tiempo, la autoridad de tránsito dentro de los diez (10) días siguientes seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados.
En la misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pru ebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%) de la sanción prevista en el código.
[...]
(negrilla fuera del texto)
Con base en lo previamente citado, se puntualiza que el fallo sancionatorio debe ser adoptado en audiencia pública y debe notificarse en estrados, precepto que en el caso de marras no se cumplió, corroborándose lo anterior con la respuesta del Inspector Cuarto del DATT , contenida en el oficio no. EXT-AMC-19-0033364 del 12 de abril de 2019, que da cuenta que
precepto que en el caso de marras no se cumplió, corroborándose lo anterior con la respuesta del Inspector Cuarto del DATT , contenida en el oficio no. EXT-AMC-19-0033364 del 12 de abril de 2019, que da cuenta que la actora no se enteró de la decisión a través de notificación en estrados en
legalidad dentro del procedimiento adelantado por el agente de tránsito para la práctica de la prueba de alcoholemia se materializan cuando la misma se efectúa atendiendo todas las garantías señaladas12.13001-33-33-004-2020-00194-01
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audiencia pública, sino que fue notificada personalmente 13, contrario a lo que la norma jurídica dispone.
La irregularidad en la notificación del fallo también se comprueba con las declaraciones de la señora Alba Santander Medina, quien hizo referencia a que la presentación de los alegatos de conclusión y la interposición de los recursos contra la Resolución No. 5257 del 09 de abril de 2019, se realizaron ambos por ventanilla14 y no por audiencia, en perjuicio de lo preceptuado en el artículo 142 de la Ley 762 de 200215.
Por las anteriores razones, impera concluir que existió desconocimiento del debido proceso de la administrada actora, porque no se practicó la
en el artículo 142 de la Ley 762 de 200215.
Por las anteriores razones, impera concluir que existió desconocimiento del debido proceso de la administrada actora, porque no se practicó la audiencia pública garantizándose la comparecencia efectiva de la parte interesada, obligándose a la apoderada de la parte actora a que presentara recursos en un escenario jurídico distinto e impertinente al que contempla la norma jurídica que la regla, que es en audiencia y no en ventanilla.
13 “Que si bien la diligencia que teníamos para el pasado nueve (09) de abril a las 10:30, era con el único y exclusivo fin que usted o su apadrinada se notificarán perso nalmente de la resolución que colocó fin a la primera instancia de este proceso. Que bien es sabido, usted hizo uso del principio procesal de la impugnación a dicho resolución, y que el mismo se remitió al superior de suscrito para que tome la decisión que considere pertinente. Folios 113 20subsanación Anexo1PROCESO TRANSITO NUM 1. 14 Audiencia de pruebas, interrogatorio minuto 1:01:15 PREGUNTADO : recuérdeme los recursos instaurados por usted contra la decisión del DATT, que puntualmente son los recursos de reposición, quiero que me lo precise ¿fue o no fue instaurado en audiencia? sino que lo instauró o lo interpuso por ventanilla me dijo. CONTESTO: sí doctora, ¿porque lo interpuse por ventanilla? le repito porque ahí se violó el debido proceso, porque la audiencia no fue pública, para mí fue una audiencia privada que él la pudo dejar hecha y se fue para la reunión, comete la falsedad de decir que a las 10:30 y si
se violó el debido proceso, porque la audiencia no fue pública, para mí fue una audiencia privada que él la pudo dejar hecha y se fue para la reunión, comete la falsedad de decir que a las 10:30 y si usted se da cuenta no dice que las partes asistieron o no asistieron y sanciona directamente sin tener en cuenta nada, por eso fue que los recursos fueron presentados por ventanilla ya está la constancia de recibido y un recurso que u no presenta por ventanilla nunca lo suben a la oficina el mismo día, nunca, entonces supuestamente él resuelve el recurso en la tarde donde dice que la audiencia fue suspendida, dice continuación de la audiencia y si usted se da cuenta doctora, la repit o ahí no hay constancia de que suspendió la audiencia, ni notificación de ninguna clase o sea el acomodo la respuesta del recurso cuando jurídica le dijo que tenía que resolver el recurso antes de llevar eso allá para resolver el de apelación. 15 ARTÍCULO 142. RECURSOS. Contra las providencias que se dicten dentro del proceso procederán los recursos de reposición y apelación. El recurso de reposición procede contra los autos ante el mismo funcionario y deberá interponerse y sustentarse en la propia audien cia en la que se pronuncie. El recurso de apelación procede sólo contra las resoluciones que pongan fin a la primera instancia y deberá interponerse oralmente y sustentarse en la audiencia en que se profiera. Toda providencia queda en firme cuando vencido el término de su ejecutoria, no se ha interpuesto recurso alguno o éste ha sido negado. (negrilla fuera del texto)13001-33-33-004-2020-00194-01
Código: FCA - 008
éste ha sido negado. (negrilla fuera del texto)13001-33-33-004-2020-00194-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 7 /2024
SALA DE DECISIÓN No. 003
Las i rregularidades precedentes fueron expuestas por la misma parte al momento de presentar recurso de reposición y pese a ello, se siguió tramitando el procedimiento administrativo sin aplicarse un control de legalidad ni practicarse el saneamiento del proceso, o decidirse de oficio la invalidez y/o nulidad de la audiencia y el fallo proferido, habiendo lugar a ello.
Lo anterior queda en evidencia, tal y como lo precisa el a quo, en el sentido de que la Resolución No. 5258 del 09 abril de 2019 , que negó la reposición, no consignó la verdad y por ello incurre en falsa motivación, teniendo en cuenta que la Resolución No. 3637 del 12 de octubre de 2019 16 expedida por el director del DATT, ordenó la devolución del expediente por falta de competencia, porque debía resolverse el recurso de reposición presentado en contra del fallo.
Luego entonces, la Sala aprecia que existe un acto que resuelve una reposición y otro posterior que señala que no existió el primer acto, precisamente porque el segundo devolvió el expediente para que se resolviera la reposición contra el fallo , por lo que tales actuaciones son
reposición y otro posterior que señala que no existió el primer acto, precisamente porque el segundo devolvió el expediente para que se resolviera la reposición contra el fallo , por lo que tales actuaciones son antagónicas y confusas, avizorándose anomalías en el procedimiento.
Lo anterior se confirma con el oficio AMC -OFI-0136238-2019 del 25 de octubre de 201917, que remite el expediente al señor Alexander Willie Prieto, en ese entonces, Inspector Cuarto de Tránsito para que resuelva el recurso de reposición.
Por ello, a pesar de que en la parte motiva de la Resolución 0364 del 02 de abril de 202018 por la cual se resuelve el recurso de apelación, se indique que el Inspector Cuarto anexó las constancias de envío de la Resolución 5257 del 09 de abril de 2019 y la Resolución No. 5258 del 09 de abril de 2019, lo cierto es que la constancia del 20 de di ciembre de 2019 19, correspond e únicamente a la respuesta del señor Alexander Willie Prieto20respecto de la petición realizada por la señora Alba Santander Martínez, l
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