🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOL-13001333300420210001001-(09-02-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOL-13001333300420210001001-(09-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Rad. 13-001-33-33-004-2021-00010-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 08/2024

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias, D T. y C., nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13-001-33-33-004-2021-00010-01 Demandante Milton Ochoa Rangel Demandado Alcaldía de PinillosBolívar Tema Declaratoria de insubsistencia de servidores que desempeñan en provisionalidad empleos de carrera administrativa Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala Fija de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia del 23 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué, por medio de la que se negaron las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1 DEMANDA

3.1.1 PRETENSIONES1

En el escrito introductorio se elevaron las siguientes súplicas:

III.- ANTECEDENTES

3.1 DEMANDA

3.1.1 PRETENSIONES1

En el escrito introductorio se elevaron las siguientes súplicas:

“PRIMERA: Se declare la nulidad del Decreto N° 030 del 25 de marzo de 2020 de la Alcaldía de Pinillos - Bolívar, mediante el cual se declara insubsistente el cargo de inspector de Policía al señor MILTON OCHOA RANGEL, por violación al debido proceso y falsa motivación (ilegalidad sustancial).

En consecuencia,

2. REINTEGRO inmediato en el cargo de INSPECTOR CENTRAL DE POLICIA en provisionalidad, código 206, Grado 02 o ante la imposibilidad en uno similar.

A título indemnizatorio;

1 Folio 3 y siguientes del archivo 01Demanda de la carpeta de primera instancia del expediente digitalizado.Rad. 13-001-33-33-004-2021-00010-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 08/2024

SALA DE DECISIÓN No. 001

3. Reconocimiento y pago de las acreencias laborales generadas desde la fecha de declaratoria de insubsistencia hasta el reintegro real y efectivo del convocante, en especial.

2.1. Salarios de los periodos; 2.1.1. salario del 25 al 30 de marzo por valor de TRECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL

declaratoria de insubsistencia hasta el reintegro real y efectivo del convocante, en especial.

2.1. Salarios de los periodos; 2.1.1. salario del 25 al 30 de marzo por valor de TRECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN PESOS MCTE ($ 342.731.oo). 2.2. Las prestaciones sociales desde la fecha de declaratoria de insubsistencia hasta el reintegro real y efectivo del convocante, en especial; 2.2.1. Prima de Servicios y de navidad, descritas a continuación; 2.2.1.1. Prima de servicios año 2019 por valor de UN MILLON VEINTIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($1.028.195.oo). 2.2.2. Auxilio de cesantías desde enero a diciembre de 2020; 2.2.2.1. Auxilio de cesantías por valor de DOS MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA MCTE ($2.056.390.oo). 2.2.3. Intereses de cesantías desde enero a diciembre de 2020; 2.2.4. Vacaciones y Prima de Vacaciones desde enero a diciembre de 2020; 2.2.4.1. Vacaciones por valor de UN MILLON VEINTIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($1.028.195.oo). 2.2.4.2. Prima de Vacaciones por valor de UN MILLON VEINTIOCHO MIL CIENTO NOVENTA

Y CUATRO PESOS MCTE ($1.028.195.oo).

3.1.2. HECHOS2

El señor Milton Ochoa Rangel fue nombrado en provisionalidad en el cargo de

Y CUATRO PESOS MCTE ($1.028.195.oo).

3.1.2. HECHOS2

El señor Milton Ochoa Rangel fue nombrado en provisionalidad en el cargo de inspector Central de Policía del Municipio de Pinillos, mediante Decreto No. 046 del 28 de marzo de 2016 tomó posesión esa misma fecha.

Señaló que mediante Decreto de 25 de marzo de 2020 proferido por el alcalde del municipio de Pinillos fue declarado insubsistente del cargo y se indicó que por tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción no debía estar motivado.

Manifestó que durante los días 20 a 26 de marzo de 2020 se encontraba laborando, como lo demuestra en las actuaciones generadas con ocasión de su cargo, por lo que no existió abandono del cargo como lo señaló el alcalde municipal.

3.1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.3

La parte demandante señaló que la motivación para declararlo insubsistente del cargo de inspector de policía fue el abandono del cargo. Sin embargo, señaló que ello no se encuentra configurado pues se encontraba laborando en los días hábiles siguientes al 20 de marzo de 2020, como se encuentra demostrado con los documentos generados en el ejercicio del cargo durante los días comprendidos entre el 20 y el 26 de marzo de ese año.

2 Folio 2 y siguientes del archivo 01Demanda de la carpeta de primera instancia del expediente digitalizado. 3 Folio 5 y siguientes del archivo 01Demanda de la carpeta de primera instancia del expediente digitalizado.Rad. 13-001-33-33-004-2021-00010-01

Código: FCA - 008

3 Folio 5 y siguientes del archivo 01Demanda de la carpeta de primera instancia del expediente digitalizado.Rad. 13-001-33-33-004-2021-00010-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 08/2024

SALA DE DECISIÓN No. 001

En ese sentido, sostuvo que el acto administrativo demandado adolece de falsa motivación y que desconoce el derecho de defensa y contradicción toda vez que carece de fundamentos facticos y jurídicos. Al respecto, indicó que los hechos tenidos en cuenta por la administración para su expedición no corresponden a la realidad y a lo establecido en la norma, ya que los mismos no se probaron dentro de la actuación administrativa.

Adujo que el acto administrativo demandado vulneró el artículo 2.2.11.1.10 del Decreto 1083 de 2015 modificado por el 648 del año 2017 que establece el procedimiento para la declaratoria de la insubsistencia del empleo por abandono del cargo.

3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

El Municipio de Pinillos no contestó la demanda.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.4

Mediante sentencia de 23 de mayo de 2023, el Despacho de origen negó las pretensiones de la demanda.

Señaló que de acuerdo con la Ley 909 de 2004 “Por la cual se expiden las normas que regulan el empleo público y la carrera administrativa,” la

pretensiones de la demanda.

Señaló que de acuerdo con la Ley 909 de 2004 “Por la cual se expiden las normas que regulan el empleo público y la carrera administrativa,” la competencia para el retiro de los empleos de carrera deber efectuarse mediante acto motivado.

Precisó que, aunque el demandante se encontraba vinculado en provisionalidad, y que por ello no tiene la misma estabilidad laboral quienes ostentan los derechos de carrera, el nominador tiene el deber de motivar el acto de desvinculación como lo señala la Corte Constitucional en sentencia SU917 de 2010.

Advirtió que como los empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera gozan de una estabilidad relativa, el acto de desvinculación debe estar motivado y atender a razones de interés general atinentes al servicio prestado por el funcionario, habida cuenta de sus responsabilidades en la entidad; dentro de las cuales se pueden encontrar razones ya sea de tipo disciplinario, calificación insatisfactoria, la provisión del cargo a través de la lista de elegibles obtenida a través de un concurso de méritos, u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto.

4 Folio 1 y siguientes del archivo 30Sentencia de la carpeta de primera instancia del expediente digitalizado.Rad. 13-001-33-33-004-2021-00010-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 08/2024

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 08/2024

SALA DE DECISIÓN No. 001

El A quo consideró que la declaratoria de insubsistencia se encontraba debidamente sustentada, pues la misma expuso argumentos de orden legal, sin embargo, debía entrar a determinarse si dichas razones eran o no contrarias a la realidad y en ese sentido, si se incurrió o no en falsa motivación.

Al respecto, adujo que el abandono del cargo como causal de retiro se encuentra regulada la Ley 27 de 1992, la Ley 443 de 1998 y la Ley 909 de 2004. Consiste en el hecho de que el funcionario ausente deje de ejercer funciones asignadas a su cargo sin razón alguna”.

El A quo indicó que dentro de las pruebas documentales allegadas por el actor se encontraba una comunicación expedida por él en ejercicio de sus funciones con la que buscaba acreditar que para la fecha del presunto abandono del cargo se encontraba en ejercicio de sus funciones, sin embargo, consideró que dicha prueba era insuficiente para tal demostración al no permitir siquiera demostrar la fecha de su origen.

Ante los escases de material probatorio, estimó que no se encontraba demostrado que el acto por medio del cual el actor fue declarado insubsistente se hubiere alejado de la realidad o de la finalidad del buen servicio o haya usado fines distintos a los previstos por la norma y en ese sentido negó las pretensiones de la demanda.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN.

servicio o haya usado fines distintos a los previstos por la norma y en ese sentido negó las pretensiones de la demanda.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN.

3.4.1. Parte demandante.5

La parte demandante instó a la Sala a revocar la decisión de instancia. Como fundamento del recurso, señaló que el acto que declara la insubsistencia de los empleados nombrados en provisionalidad tiene que guardar coherencia entre su motivación fáctica y jurídica y cuando señale hechos que deban ser probados debe ir acompañado de dicha prueba, pues ello garantiza que el nominador tenga en cuenta un procedimiento objetivo para garantizar la desvinculación.

Estimó que, en el caso concreto, el deber de la administración era requerir al inspector de policía a cumplir sus obligaciones, o en su defecto, iniciarle un procedimiento sancionatorio exhortándolo a rendir descargos, y no manifestar en el acto administrativo que abandonó el cargo sin contar con ningún soporte.

5 Folio 01 y siguientes del archivo 10Recurdo de apelación FOMAG del expediente digitalizado.Rad. 13-001-33-33-004-2021-00010-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

5

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 08/2024

SALA DE DECISIÓN No. 001

De otra parte, el recurrente sostuvo que el juzgado omitió darles valor probatorio a las pruebas documentales aportadas con la demanda, pues se

SENTENCIA No. 08/2024

SALA DE DECISIÓN No. 001

De otra parte, el recurrente sostuvo que el juzgado omitió darles valor probatorio a las pruebas documentales aportadas con la demanda, pues se limitó a manifestar que las mismas no eran suficientes. Indicó que el juez debió establecer las razones por las cuales las pruebas allegadas no satisfacen los criterios de pertinencia y conducencia de acuerdo con las reglas de la sana crítica y por ello, estimó que existe un defecto fáctico entre las pruebas aportadas y las razones probatorias del juez.

Indicó que el juez de primera instancia no estimó como pruebas relevantes las actuaciones realizadas por el demandante en el ejercicio de sus funciones, ni les dio a dichos actos la misma presunción de legalidad que le dio al acto demandado. En ese sentido sostuvo que en el caso concreto existe un desequilibrio probatorio en beneficio de la entidad pública y en detrimento del administrado.

3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Por auto de 4 de agosto de 20236, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de instancia.

3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.6.1. Parte demandante

La parte demandante no presentó escrito de alegatos.

3.6.2. Parte demandada

La parte demandada no presentó escrito de alegatos.

3.6.3. Concepto del Ministerio Público

No rindió concepto.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el

3.6.3. Concepto del Ministerio Público

No rindió concepto.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia.

6 Folio 01 y siguientes archivos 05AutoAdmisorio de la carpeta de segunda instancia del expediente digitalizadoRad. 13-001-33-33-004-2021-00010-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

6

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 08/2024

SALA DE DECISIÓN No. 001

V.- CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

La Sala es competente para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A, que establece que las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos, y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como el recurso de queja cuando no se conceda el de apelación, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, serán conocidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conforme

impugnación, así como el recurso de queja cuando no se conceda el de apelación, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, serán conocidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conforme las reglas de competencia territorial.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a esta Sala determinar si debe declararse la nulidad de del Decreto N° 030 del 25 de marzo de 2020 por medio del cual el Municipio de Pinillos declaró insubsistente por abandono del cargo al demandante por haber incurrido en falsa motivación

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que el demandante no logró desvirtuar la legalidad del acto acusado. Para esta Corporación, las pruebas allegadas no lograron demostrar que el demandante ejerció sus funciones durante el periodo comprendido entre el 20 y el 25 de marzo de 2020, o que su inasistencia estuvo justificada.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5.4.1. La estabilidad laboral de los funcionarios públicos nombrados en provisionalidad que desempeñan cargos de carrera administrativa.

El artículo 123 de la Constitución Política señala que los empleos del Estado son de carrera, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

La Ley 909 de 2004 señala que hacen parte de la función pública los siguientes empleos:

a) Empleos públicos de carrera; b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción;

determine la ley.

La Ley 909 de 2004 señala que hacen parte de la función pública los siguientes empleos:

a) Empleos públicos de carrera; b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción; c) Empleos de período fijo;Rad. 13-001-33-33-004-2021-00010-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

7

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 08/2024

SALA DE DECISIÓN No. 001

d) Empleos temporales.

El artículo 53 de la Constitución Política establece que uno de los principios mínimos de las relaciones laborales es el derecho que tiene todo trabajador a permanecer estable en su empleo, a menos de que exista una justa causa para su desvinculación o despido.

En el caso de los servidores públicos que ocupan en provisionalidad un cargo de carrera, la Corte ha manifestado que gozan de una estabilidad laboral relativa, lo que implica que únicamente pueden ser removidos por causales legales que deben expresarse de manera clara en el acto de desvinculación.

Al respecto, en sentencia proferida por la Corte Constitucional T -007 de 2008, consideró que para los funcionarios nombrados en provisionalidad existe “un cierto grado de protección”, que consiste en la posibilidad de no ser removidos del empleo que ocupan, sino por causas disciplinarias, baja calificación en las funciones, razones expresas atinentes al servicio, o por designación por concurso de quien ganó la plaza, conforme a la regla

removidos del empleo que ocupan, sino por causas disciplinarias, baja calificación en las funciones, razones expresas atinentes al servicio, o por designación por concurso de quien ganó la plaza, conforme a la regla constitucional general relativa con la provisión de los empleos de carrera.

5.4.1. Del abandono del cargo como causal de retiro del servicio

El abandono del cargo ha sido definido por la doctrina como «el alejamiento personal de la posición pública de manera indebida. Es la dejación irregular sin causa justificada que hace el empleado público del empleo que venía ejerciendo»7. En otras palabras, esta figura se consolida cuando el funcionario se au senta o deja de ejercer las funciones asignadas a su cargo sin razón alguna.8

Anteriormente, el Consejo de Estado sostenía la posición del abandono del cargo como causal autónoma de retiro del servicio, pues indicaba que no se requería adelantar un proceso disciplinario para su declaración, por cuanto consideraba «incuestionable que el abandono del cargo constituye una situación independiente, con características especiales que la distinguen de las demás causales d e retiro, como se desprende del mencionado Decreto 2400 de 1968».14 Dicha posición se mantuvo hasta después de la entrada en vigor de la Ley 200 de 1995.

Luego, a través de sentencias de 21 de junio de 2001 y 18 de noviembre de 2004, la Corporación estimó que la figura de abandono del cargo cambió a partir de la vigencia de la Ley 200 de 1995, pues el articulo 25 numeral 8° de ésta disposición consagró como falta gravísima el abandono injustificado del cargo o del servicio, la cual debe ser sancionada con el retiro del servicio por

partir de la vigencia de la Ley 200 de 1995, pues el articulo 25 numeral 8° de ésta disposición consagró como falta gravísima el abandono injustificado del cargo o del servicio, la cual debe ser sancionada con el retiro del servicio por destitución en los términos del Artículo 32 ibidem.Rad. 13-001-33-33-004-2021-00010-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

8

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 08/2024

SALA DE DECISIÓN No. 001

La sección segunda del Consejo de Estado consideró que el Artículo 25 del citado Decreto 2400 de 1968, junto con su reglamentación contenida en los Artículos 126 a 128 del Decreto 1950 de 1973, fueron derogados por la Ley 200 de 1995, para ser gobernado el abandono injustificado del cargo o del servicio por el régimen disciplinario establecido en esta normativa. Argumentó que no existía fundamento que permitiera sostener la diferencia entre el abandono que da lugar a la vacancia del cargo y el que genera la causal disciplinaria, pues la norma que así lo consagraba fue derogada por la nueva ley disciplinaria. Bajo dicho criterio, era necesario que la entidad adelantara un proceso disciplinario para declarar la vacancia por abandono del cargo y cuando ello no se cumplía el acto se encontraba viciado de nulidad.

Posteriormente, la Sala Plena de la Sección Segunda unificó sentencia al

proceso disciplinario para declarar la vacancia por abandono del cargo y cuando ello no se cumplía el acto se encontraba viciado de nulidad.

Posteriormente, la Sala Plena de la Sección Segunda unificó sentencia al respecto y acogió el anterior planteam iento, aclarando que, si bien se trata de una misma circunstancia, el abandono injustificado del servicio comporta efectos autónomos distintos cuando se trata de regular la función pública que cuando se trata de disciplinar a los funcionarios. En esa medid a, advirtió que mal puede aplicarse la causal de abandono del cargo solamente precedida de un proceso disciplinario, pues frente a la administración pública es menester que el nominador cuente con esa herramienta para designar un funcionario en reemplazo d el que abandonó sus tareas, para así lograr la continuidad de la prestación del servicio público, fin que no es otro al que apunta esta figura en la función pública.

“[…] si bien se trata de una misma circunstancia: el abandono injustificado del servicio, comporta efectos autónomos distintos cuando se trata de regular la función pública que cuando se trata de disciplinar a los funcionarios. En esa medida mal puede la causal de abandono del cargo sólo aplicarse previo un proceso disciplinario, pues frente a la administración pública es menester que el nominador cuente con esa herramienta para designar un funcionario en reemplazo del que abandonó sus tareas, para así lograr la continuidad de la prestación del servicio público, fin que no es otro al q ue apunta esta figura en la función pública.”7

Esta causal de retiro para los empleados públicos de carrera es consagrada en igual sentido, es decir, en forma autónoma, en las leyes que han gobernado el sistema de

figura en la función pública.”7

Esta causal de retiro para los empleados públicos de carrera es consagrada en igual sentido, es decir, en forma autónoma, en las leyes que han gobernado el sistema de carrera (ley 27 de 1992 – art. 7; Ley 443 – art. 37 y Ley 909 de 2004-art.41.

El abandono del cargo, debidamente comprobado, es una de las formas de la cesación de funciones o retiro del servicio, que puede ser objeto de sanción, si se dan los supuestos para que se produzca la falta gravísima a que aluden las normas disciplinarias, tanto la ley 200 de 1995, como la Ley 734 del 5 de febrero de 2002, precepto este último que igualmente la consagra como falta gravísima.

Y se dice que el abandono del cargo puede ser sancionable en materia administrativa, sólo si la conducta es típica, antijurídica y culpable. Por eso tanto el artículo 25 -8 de la Ley 200 de 1995 como el artículo 48 - numeral 55 de la nueva ley 734 exigen q ue el

7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 22 de septiembre de 2005, radicado: 11001 -03-25-000-200300244-01(2103-03), consejera ponente: Ana Margarita Olaya Forero.Rad. 13-001-33-33-004-2021-00010-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

9

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 08/2024

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

9

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 08/2024

SALA DE DECISIÓN No. 001

abandono sea injustificado, es decir que no medie causa alguna que exonere al funcionario de abandonar los deberes de su cargo.

(…)

Esta declaratoria de vacancia de un cargo no exige el adelantamiento de proceso disciplinario; basta que se compruebe tal circunstancia para proceder en la forma ordenada por la ley. Es decir, que ésta opera por ministerio de la ley y el pronunciamiento de la administración al respecto es meramente declarativo.

5.5. CASO CONCRETO

5.5.1. Hechos relevantes probados.

El señor Milton Ochoa Rangel fue nombrado en provisionalidad en el cargo de inspector de Policía Código 206 grado 02, en el municipio de Pinillos Bolívar, el 28 de marzo de 20168 y se posesionó en la misma fecha.9

Mediante Decreto 030 de 25 de marzo de 2020 el demandante fue declarado insubsistente por abandono del cargo. 10

5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

En el caso objeto de estudio el demandante solicita que se declare la nulidad del acto administrativo a través del cual fue declarado insubsistente, y a título de restablecimiento del derecho que se reintegre al cargo que venía desempeñando y que se le reconozcan y paguen los salarios y prestaciones dejados de percibir como consecuencia del retiro del cargo.

de restablecimiento del derecho que se reintegre al cargo que venía desempeñando y que se le reconozcan y paguen los salarios y prestaciones dejados de percibir como consecuencia del retiro del cargo.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que el acto fue expedido con falsa motivación, toda vez que los fundamentos facticos y jurídicos no corresponden a la realidad y a lo establecido en la norma.

El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda y señaló que las pruebas allegadas al proceso no resultaban suficientes para desvirtuar la legalidad del acto administrativo acusado, pues las mismas no demostraban que las razones allí expresadas no eran reales, no existían o estaban distorsionadas.

El demandante recurrió la decisión de primera instancia y reiteró que el acto que declara la insubsistencia de los empleados nombrados en provisionalidad tiene que guardar coherencia entre su motivación fáctica y jurídica, y que

8 Folio 02 y siguientes del archivo 02Pruebas del expediente digitalizado 9 Folio 01 y siguientes del archivo 02Pruebas del expediente digitalizado 10 Folio 4 y siguientes del archivo 02Pruebas del expediente digitalizadoRad. 13-001-33-33-004-2021-00010-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 08/2024

SALA DE DECISIÓN No. 001

cuando el mismo señalara hechos que debían ser probados, debía estar

10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 08/2024

SALA DE DECISIÓN No. 001

cuando el mismo señalara hechos que debían ser probados, debía estar acompañado de las respectivas pruebas.

Estimó que existe un defecto fáctico pues el A quo no valoró las pruebas documentales aportadas con la demanda, y sólo manifestó que las mismas no eran suficientes, sin señalar las razones por las cuales no satisfacen los criterios de pertinencia y conducencia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Ahora bien, las pruebas allegadas al proceso dan cuenta de que el señor Milton Ochoa Rangel fue nombrado en provisionalidad en el cargo de inspector de Policía Código 206 grado 02, en el municipio de Pinillos Bolívar, el 28 de marzo de 2016 y mediante Decreto 030 de 25 de marzo de 2020 fue declarado insubsistente por abandono del cargo.

Dicho acto señala que el accionante abandonó el cargo desde el viernes 20 de marzo hasta el 25 de marzo de 2020, sin que hubiese sido posible contactarlo en ninguno de los talleres, reuniones y comités adelantados con ocasión a la declaratoria de urgencia manifiesta en el municipio por la pandemia provocada por el Covid-19.

Advierte la Sala que, para desvirtuar el abandono del cargo, el demandante allegó como prueba a este proceso un documento suscrito por él, de fecha 24 de marzo de 2020 en donde comunica a personas determinadas la prohibición de aglomeraciones y la atención en bares y discotecas.

Para esta Corporación dicha comunicación no logra desvirtuar la legalidad

24 de marzo de 2020 en donde comunica a personas determinadas la prohibición de aglomeraciones y la atención en bares y discotecas.

Para esta Corporación dicha comunicación no logra desvirtuar la legalidad del acto acusado, pues, a pesar de que indica que fue expedida el 24 de marzo de 2020, la misma no cumplió con su objeto en la medida en que no fue enviada a través de ningún medio de comunicación, ni de medios tecnológicos, ni servicio de mensajería, o funcionario de la administración, ni tampoco cuenta con constancia de haber sido recibida por las personas a quienes iba dirigida dentro de la fecha señalada. En ese sentido, la Sala estima que la prueba no lleva a la convicción de que el accionante estaba ejerciendo sus funciones en la fecha indicada.

Sumado a ello, el acto demandado señala que no fue posible contactar al actor en ninguno de los talleres, reuniones y comités adelantados en el municipio en dicha fecha, pese a ello, la parte demandante no allegó prueba siquiera sumaria que pudiera desvirtuar dichas afirmaciones.

Para la Sala, la expedición de una única comunicación por parte del demandante no logra desvirtuar las afirmaciones contenidas en el acto acusado relacionadas con su ausencia en las actividades desarrolladas por el municipio, ni permiten en verificar el cumplimiento de los deberes propios delRad. 13-001-33-33-004-2021-00010-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 08/2024

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 08/2024

SALA DE DECISIÓN No. 001

cargo por parte del funcionario durante las fechas señaladas, o en su defecto, que la inasistencia laboral se sustentó en una justa causa. Por lo tanto, al incumplir con su carga probatoria se arriesgó a que la decisión judicial fuese contraria a sus intereses.

“De esta manera, la carga procesal que el legislador impuso a las partes dentro del proceso judicial, consistente en probar los supuestos de hecho que alegan, busca que aquellas sean activas y que no se limiten a que el juez sea el único que se preocupe por encontrar la verdad. No obstante, al tratarse de una carga, su cumplimiento es facultativo de la parte, quien se arriesga, en caso de no satisfacerla, a que la decisión emitida vaya en contra de su interés”11

Bajo dicho entendido, la Sala descarta el cargo de “falsa motivación” pues dicha causal de nulidad opera “cuando la situación de hecho que sirve de fundamento al acto administrativo se evidencia como inexistente o cuando existiendo unos hechos, éstos han sido calificados erradamente desde el punto de vista jurídico”. Teniendo en cuenta estas precisiones, se reitera que el demandante no logró demostrar este vicio en el acto administrativo demandado pues logró probar que haya ejercido sus funciones en el periodo comprendido entre el 20 y el 25 de marzo de 2020.

Por otra parte, el recurrente señaló que la administración tenía el deber de

demandado pues logró probar que haya ejercido sus funciones en el periodo comprendido entre el 20 y el 25 de marzo de 2020.

Por otra parte, el recurrente señaló que la administración tenía el deber de requerir al inspec

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...