TA BOL-13001333300420210001401-(28-02-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300420210001401-(28-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 018/2025
SALA DE DECISIÓN No. 7
Cartagena de Indias D, T y C, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
I. RADICACIÓN, IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y DE LAS PARTES.
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-33-33-004-2021-00014-01
Demandante APARTA HOTEL DON BLAS S.A.
Demandado NACIÓN-MINISTERIO DEL TRABAJO
Tema SANCIÓN ADMINISTRATIVA
Magistrado Ponente LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veint itrés (202 3), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
1. La demanda1
1.1. Pretensiones
Se señalan como pretensiones de la demanda, las siguientes:
1. “DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 067 del 29 de enero de 2019 proferida por la NACION – MINISTERIO DEL TRABAJO – DIRECCION TERRITORIAL DE BOLIVAR,
1. “DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 067 del 29 de enero de 2019 proferida por la NACION – MINISTERIO DEL TRABAJO – DIRECCION TERRITORIAL DE BOLIVAR, mediante la cual sancionó a APARTA HOTEL DON BLAS S.A. con multa de CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS PESOS/MCTE ($147. 543.400).
2. Consecuentemente, DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 964 del 13 de agosto de 2019, mediante la cual el Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de
1 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01Demanda. Fl 5Código: FCA - 008
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la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo de Bolívar confirmó la Resolución No. 067 del 29 de enero de 2019, y conceder ante la Dirección Territorial el recurso de apelación interpuesto contra la mencionada resolución.
3. DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 214 del 25 de febrero de 2020, mediante la cual la Dirección Territorial Bolívar del Ministerio del trabajo confirmó en cada una de sus partes la Resolución No. 067 del 29 de enero de 2019.
4. ORDENAR dejar sin efectos jurídicos las resoluciones mencionadas
la cual la Dirección Territorial Bolívar del Ministerio del trabajo confirmó en cada una de sus partes la Resolución No. 067 del 29 de enero de 2019.
4. ORDENAR dejar sin efectos jurídicos las resoluciones mencionadas
5. ORDENAR el RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS lesionados a mi representada, por las resoluciones proferidas por la Nación – Ministerio del Trabajo.
6. Condenar en costas y agencias en derecho a la Nación – Ministerio del Trabajo.”
1.2. Hechos
Los hechos de la demanda se resumen de la siguiente manera:
- Indicó la parte actora que entre el señor Luis Carlos Amaris Arrieta y Aparta Hotel Don Blas S.A. existía un contrato de trabajo. Adujo que el 27 y 28 de febrero de 2017 el trabajador abandonó su puesto sin autorización y tuvo un comportamiento inapropiado en la oficina de Recursos Humanos, lo que motivó a la apertura de un proceso disciplinario conforme a la Convención Colectiva de Trabajo.
- Manifestó que el trabajador fue citado a descargos el 3 de marzo de 2017, pero, a solicitud del sindicato HOCAR, se reprogramó para el 7 de marzo. Precisó que, pese a acudir con representantes sindicales, el trabajador se negó a rendir descargos y se retir ó. Señaló que, agotado el procedimiento, se impuso una suspensión de ocho días como sanción disciplinaria, la cual fue recurrida en sede administrativa.
- Adujo que el trabajador presentó una queja ante el ministerio del Trabajo, el cual, mediante Auto No. 088 del 13 de julio de 2017, imputó
disciplinaria, la cual fue recurrida en sede administrativa.
- Adujo que el trabajador presentó una queja ante el ministerio del Trabajo, el cual, mediante Auto No. 088 del 13 de julio de 2017, imputó cargos a la empresa por presuntas violaciones al Código Sustantivo delCódigo: FCA - 008
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Trabajo. Indicó que la Resolución No. 067 del 29 de enero de 2019 impuso una multa de $147.543.400, pero fue expedida fuera del término legal y con acusaciones no contempladas en el auto de cargos.
- Señaló que interpuso recursos contra la sanción, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones No. 964 de 2019 y No. 214 de 2020, confirmando la sanción. Manifestó que el Ministerio incurrió en falsa motivación al graduar la sanción sin justificar su gravedad ni su proporcionalidad.
- Precisó que la sanción desconoció el principio de tipicidad, al fundamentarse en normas que no tipificaban la conducta imputada.
Adujo que el Ministerio vulneró el debido proceso y omitió analizar pruebas que demostraban la inexistencia de infracciones lab orales. En consecuencia, solicitó la revocatoria de las sanciones impuestas.
2. Contestación de la demanda2.
La entidad accionada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la
consecuencia, solicitó la revocatoria de las sanciones impuestas.
2. Contestación de la demanda2.
La entidad accionada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda argumentando que los actos administrativos impugnados fueron expedidos en cumplimiento de la Constitución Política de Colombia y la normatividad vigente, por lo que no se configuró vulneración alguna, como lo sostiene la parte demandante.
Sostiene que dichos actos gozan de legalidad, pues fueron proferidos con apego a los requisitos formales y sustanciales exigidos por la ley. En consecuencia, formulo excepciones de fondo ; Legalidad y plena validez de los actos administrativos, incumplimiento de las obligaciones de las normas laborales que dio origen a la imposición de la sanción de multa, Inexistencia de la obligación de pago de las sumas solicitadas por la parte demandante , Inexistencia del derecho, innominada o genérica.
2 01PrimeraInstancia, C01Principal, 46ContestacionDemanda.Código: FCA - 008
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Precisó que en el caso en concreto la sanción impuesta a la parte actora cumplió una función coactiva, al estar dirigida a aplicar correctivos a quienes incumplen o transgreden las normas del derecho laboral individual establecidas en la legislación vigente. Dado que es deber del empleador
cumplió una función coactiva, al estar dirigida a aplicar correctivos a quienes incumplen o transgreden las normas del derecho laboral individual establecidas en la legislación vigente. Dado que es deber del empleador conocer y acatar estos lineamientos y requisitos en el ejercicio de la actividad laboral, su desconocimiento puede dar lugar a la imposición de las sanciones previstas en la normativa.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó que se denieguen todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y que declare probada las excepciones propuestas dentro del escrito de contestación. Además, se condene en costas y agencias en derecho a la contraparte.
3. Sentencia de Primera Instancia.3
En sentencia de fecha veintiuno (21) de junio dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, se concedieron las pretensiones ordenando lo siguiente:
PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución No. 067 del 29 de enero de 2019 proferida por el Coordinador Grupo Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo por medio de la cual se impuso una sanción por infracción administrativa a la sociedad Aparta Hotel Don Blas S.A., la Resolución No. 0964 del 13 de agosto de 2019, a través de la cual se resolvió un recurso de reposición en contra de la Resolución No. 067 del 29 de enero de 2019 y la Resolución No. 214 del 25 de febrero de 2020, mediante la cual la Dirección Territorial Bolívar del Ministerio del Trabajo modificó el numeral
reposición en contra de la Resolución No. 067 del 29 de enero de 2019 y la Resolución No. 214 del 25 de febrero de 2020, mediante la cual la Dirección Territorial Bolívar del Ministerio del Trabajo modificó el numeral tercero de la Resolución No. 067 del 29 de enero de 2019 y confirmó en cada una de sus partes los demás numerales de la misma y en su lugar no procede sanción alguna que se haya impuesto en torno a ello, conforme lo expresado.
3 01PrimeraInstancia, C01Principal, 87Sentencia.Código: FCA - 008
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SEGUNDO: Esta sentencia se cumplirá conforme lo dispuesto en los artículos 189, y 192 del CPACA.
TERCERO: No imponer condena en costas y agencias en derecho conforme a lo expresado en los considerandos de la sentencia.
CUARTO: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto respecto del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-
…”
Señala el a quo que el Decreto 0404 del 22 de marzo de 2012 creó las mesas de trabajo dentro del Ministerio del Trabajo, estableciendo como función del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control la facultad de ejercer control sobre el cumplimiento de las normas laborales, así como la imposición
de trabajo dentro del Ministerio del Trabajo, estableciendo como función del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control la facultad de ejercer control sobre el cumplimiento de las normas laborales, así como la imposición de sanciones. No obstante, precisa que dicha atribución debe armonizarse con las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y del Código de Procedimiento del Trabajo, a fin de no exceder la competenci a del juez natural.
Manifiesta el fallador de primera instancia que, antes de analizar el procedimiento sancionatorio adelantado por el Ministerio del Trabajo contra la sociedad Aparta Hotel Don Blas S.A., era indispensable determinar si dicha entidad tenía competencia para resolver controversias derivadas del procedimiento disciplinario seguido contra el señor Luis Carlos Amaris Arrieta.
Lo anterior, debido a que lo cuestionado se relaciona con una presunta vulneración al debido proceso en el ámbito disciplinario laboral , y su conocimiento corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria laboral, conforme al artículo 2 del Código Procesal del Trabajo. Esto, en razón de que la resolución de la controversia requiere un juicio de valor sobre la legalidad del procedimiento disciplinario aplicado por la empresa, lo que desborda las competencias del Ministerio del Trabajo, pues no puede interpretar el alcance de normas convencionales.Código: FCA - 008
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Precisa el A quo que el Honorable Consejo de Estado, en decisión del 16 de octubre de 2003 (Rad. 397-00), ha reiterado que la interpretación y aplicación de disposiciones convencionales corresponde a los jueces laborales, mientras que las autoridades administrativas del trabajo solo pueden actuar como conciliadoras; e n e se sentido, concluye que los actos administrativos que impusieron la sanción a la parte actora vulneraron el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, al efectuar un juicio de valor so bre normas colectivas, excediendo su competencia. En consecuencia, se declar ó la nulidad de la Resolución No. 067 del 29 de enero de 2019, la Resolución No. 964 del 13 de agosto de 2019 y la Resolución No. 214 del 25 de febrero de 2020, dejando sin efecto la sanción impuesta.
Finalmente, señala el despacho que, respecto de la intervención del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), si bien inicialmente se dispuso que la multa se destinara a esta entidad, la expedición de la Ley 1955 de 2019 creó el Fondo para el Fortalecimiento de la Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo y la Seguridad Social (FIVICOT), al cual debían ser consignadas las sanciones impuestas a partir del 1 de enero de 2020. Por lo tanto, aduce que el SENA carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que las multas ahora son
Seguridad Social (FIVICOT), al cual debían ser consignadas las sanciones impuestas a partir del 1 de enero de 2020. Por lo tanto, aduce que el SENA carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que las multas ahora son competencia de dicho fondo, circunstancia que se declarará en la parte resolutiva del presente proveído.
4. Recurso de Apelación.4
La parte demandada en su escrito de apelación, solicitando que se revocara la sentencia impugnada.
Respecto al cargo de violación de “ FALSA MOTIVACIÓN Y VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO – INEXISTENCIA DE CLARIDAD Y PRECISIÓN EN LOS FUNDAMENTOS DE HECHO EN EL AUTO QUE FÓMULA IMPUTACIÓN DE CARGOS”; indicó que las actuaciones administrativas del Ministerio del Trabajo se desarrollaron y fundaron conforme a las normas preestablecidas para tal
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tramite, frente a las autoridades competentes y con plenos atributos para investigar y determinar el cumplimiento de las normas laborales y sobre la convención colectiva.
En cuanto al cargo de “VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO SANCIONATORIO ” manifestó que el acto administrativo que impuso la sanción fue expedido fuera
investigar y determinar el cumplimiento de las normas laborales y sobre la convención colectiva.
En cuanto al cargo de “VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO SANCIONATORIO ” manifestó que el acto administrativo que impuso la sanción fue expedido fuera del plazo de 30 días establecido en el artículo 49 de la Ley 1437 de 2011, ya que el traslado para alegatos se hizo el 14 de septiembre de 2018 y la resolución sancionatoria se emitió el 29 de enero de 2019. Frente a esto, el Ministerio del Trabajo sostiene que la dilación obedeció a la congestión administrativa y a la necesidad de garantizar el derecho de defensa, dado que el comunicado no pudo ser en tregado inicialmente a la empresa sancionada. La entidad consideró que el término debía contarse desde la confirmación de la entrega del oficio, lo que justificaría la expedición del acto administrativo dentro del plazo razonable.
En relación a la FALTA DE MOTIVACIÓN Y DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y TIPICIDAD indicó que dentro del caso en concreto se cuestiona la sanción impuesta por incumplimiento del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, argumentando que la empresa no vulneró la Convención Colectiva en el proceso disciplinario seguido contra el trabajador Luis Carlos Amaris Arrieta. No obstante, la accionada sostiene que sí existió una transgresión de la norma laboral, ya que la empresa omitió los parámetros establecidos en la Convención Colectiva, afectando derechos fundamentales como la defensa, la contradicción y la doble instancia, así como los principios de negociación colectiva y libertad sindical.
establecidos en la Convención Colectiva, afectando derechos fundamentales como la defensa, la contradicción y la doble instancia, así como los principios de negociación colectiva y libertad sindical.
A su turno, en relación con la VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA Y DEBIDO PROCESO-INCLUSIÓN DE ARGUMENTOS NO CONTEMPLADOS EN EL AUTO DE FORMULACIÓN DE CARGOS adujo que la Resolución No. 067 del 29 de enero de 2019 incluyó como criterio para la graduación de la multa la presunta afectación al derecho de negociación colectiva y la libertad sindical, aspectos que no fueron contemplados en el auto de formulación de cargos. No obstante, el Ministerio del Trabajo argumenta que, tras el análisis probatorio,Código: FCA - 008
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se verificó que la empresa incumplió lo dispuesto en los artículos 115 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que considera que el proceso se desarrolló conforme a las normas vigentes, garantizando los derechos de la investigada.
Finalmente, en cuanto al cargo DE FALSA MOTIVACIÓN EN LA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN , la accionada adujo que fundamento la imposición de la sanción, equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes ($147.543.400) en los criterios establecidos en los artículos 12 de la Ley 1610 de
DE LA SANCIÓN , la accionada adujo que fundamento la imposición de la sanción, equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes ($147.543.400) en los criterios establecidos en los artículos 12 de la Ley 1610 de 2013 y 50 de la Ley 1437 de 2011. En el acto administrativo sancionador, se justificó la gravedad de la conducta y se detalló el análisis legal y financiero para determinar el monto, considerando los activos de la empresa.
Asimismo, señaló que la sanción impuesta se encuentra debidamente motivada, basada en hechos comprobados durante la investigación administrativa que evidenciaron el incumplimiento normativo. No se configura ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, ya que la parte demandante no logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos ni demostrar irregularidades en su expedición. En consecuencia, las resoluciones demandadas conservan su validez y los cargos formulados carecen de sustento jurídico.
5. Trámite procesal segunda instancia
Con auto de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) se admitió el recurso de apelación . No obstante, por medio de memorial de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) el apoderado de la parte demandante adujo no haber presentado recurso de apelación contra la sentencia de primera de instancia por lo que solicito aclaración y corrección del auto anteriormente señalado.
Teniendo en cuenta lo anterior, en fecha siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) se profirió auto por medio del cual se aclaró la parte
del auto anteriormente señalado.
Teniendo en cuenta lo anterior, en fecha siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) se profirió auto por medio del cual se aclaró la parte resolutiva del auto de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrésCódigo: FCA - 008
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(2023) en el sentido de admitir el recurso de apelación instaurado por la parte demandada.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad previsto en el artículo 207 del CPACA, sin encontrarse ningún vicio que acarre nulidad de lo actuado. Por ello, y como en esta instancia tampoco se observan irregularidades que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos.
2. Problema jurídico.
La Sala encuentra que el problema jurídico, determinado por el sustento de la alzada, se concreta en el siguiente cuestionamiento:
administrativos.
2. Problema jurídico.
La Sala encuentra que el problema jurídico, determinado por el sustento de la alzada, se concreta en el siguiente cuestionamiento:
¿Es procedente declarar la nulidad de la Resolución No. 067 del 29 de enero de 2019, y sus confirmatorias, Resolución No. 964 del 13 de agosto de 2019 y Resolución No. 214 del 25 de febrero de 2020, mediante las cuales el Ministerio de Trabajo le impuso a la demandante APARTA HOTEL DON BLAS S.A . una sanción por el desconocimiento de las normas colectivas que rigen el procedimiento disciplinario por la suma de ($147.543.400)?Código: FCA - 008
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3. Tesis de la Sala.
La Sala de decisión confirmará la sentencia impugnada al considerar que en el presente asunto se configuró la causal de nulidad de falta de competencia, como quiera que la entidad accionada Ministerio del Trabajo no tenía competencia para estudiar el presunto incumplimiento del artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 10 del Decreto 2351 de 1965, y el artículo 467 del Códi go Sustantivo del Trabajo, como quiera que para ello se deben realizar juicios de valor, lo cual corresponde exclusivamente al juez ordinario laboral.
de 1965, y el artículo 467 del Códi go Sustantivo del Trabajo, como quiera que para ello se deben realizar juicios de valor, lo cual corresponde exclusivamente al juez ordinario laboral.
La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.
4. Marco Normativo y Jurisprudencial.
- Ley 1610 de 2013. - Artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 10 del Decreto 2351 de 1965. - Artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. - Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda Subsección B. Auto de 08 de agosto de 1996. Rad. 13790.
5. Caso Concreto.
5.1. Relación de Pruebas Relevantes
- Obra en el expediente correo electrónico enviado por Jefe de Seguridad a la Jefe de Recursos Humanos, donde informa los hechos acaecidos el 27 de febrero de 2017 con el trabajador Luis Carlos Amaris
Arrieta.5
5 01PrimeraInstancia, C01Principal, 23PruebasCódigo: FCA - 008
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- Obra en el expediente formatos de información de falta disciplinaria cometida por Luis Carlos Amaris Arrieta los días 27 y 28 de febrero de
2017.6
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- Obra en el expediente formatos de información de falta disciplinaria cometida por Luis Carlos Amaris Arrieta los días 27 y 28 de febrero de
2017.6
- Obra en el expediente comunicado emitido por la Jefe de Recursos Humanos donde pone en conocimiento de la Gerencia Operativa las faltas cometidas por el trabajador Luis Carlos Amaris Arrieta.7
- Obra en el expediente comunicado con la decisión de la sanción disciplinaria impuesta por la empresa al señor Luis Carlos Amaris Arrieta, con destino al trabajador y al Sindicato HOCAR.8
- Obra en el expediente recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la sanción disciplinaria impuesta al trabajador Luis Carlos Amaris
Arrieta.9
- Obra en el expediente auto No. 088 del 13 de julio de 2017.10
- Obra en el expediente descargos presentados por la parte actora luego de la formulación de cargos en sede administrativa.11
- Obra en el expediente copia de la Resolución No. 067 del 29 de enero de 2019 y su notificación.12
- Obra en el expediente recurso de reposición y en subsidio de apelación de fecha 12 de marzo de 2 019 contra la Resolución No. 067 del 29 de enero de 2019.13
6 01PrimeraInstancia, C01Principal, 25Pruebas. 7 01PrimeraInstancia, C01Principal, 26Pruebas. 8 01PrimeraInstancia, C01Principal, 29Pruebas. 9 01PrimeraInstancia, C01Principal, 30Pruebas 10 01PrimeraInstancia, C01Principal, 20Pruebas.
7 01PrimeraInstancia, C01Principal, 26Pruebas. 8 01PrimeraInstancia, C01Principal, 29Pruebas. 9 01PrimeraInstancia, C01Principal, 30Pruebas 10 01PrimeraInstancia, C01Principal, 20Pruebas. 11 01PrimeraInstancia, C01Principal, 21Pruebas. 12 01PrimeraInstancia, C01Principal, 17Pruebas. 13 01PrimeraInstancia, C01Principal, 22PruebasCódigo: FCA - 008
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- Obra en el expediente Resolución No. 0964 del 13 de agosto de 2019 y su notificación.14
- Obra en el expediente Resolución No. 214 del 25 de febrero de 2020 y su notificación.15
5.2. Del análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico
En el presente asunto, pretende la parte demanda da que se revoque la sentencia proferida en primera instancia mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda, al considerar que observó todas las etapas referentes al debido proceso, derecho de contradicción y de defensa ; que dentro de las funciones que tiene el Ministerio del Trabajo como autoridad administrativa está la de inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las disposiciones laborales y de las garantías mínimas que establecen la Constitución Nacional, la Ley y los tratado s internacionales en especial los
dentro de las funciones que tiene el Ministerio del Trabajo como autoridad administrativa está la de inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las disposiciones laborales y de las garantías mínimas que establecen la Constitución Nacional, la Ley y los tratado s internacionales en especial los suscritos con la O IT; por lo que asegura que la sanción se impuso en cumplimiento de una función coactiva de policía administrativa toda vez que tiende a aplicar los correctivos a los responsables por la inobservancia o violación de una norma de derecho laboral individual.
En este contexto, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado, teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial expuesto, así como los hechos probados, lo decidido en la sentencia impugnada y el objeto de la apelación.
En primer lugar, precisa esta Corporació n, ab initio, que confirmará la sentencia impugnada, por las siguientes consideraciones.
Se encuentra acreditado en el sub examine que el señor LUIS CARLOS AMARIS ARRIETA se encuentra vinculado a la empresa APARTA HOTEL DON BLAS S.A. (DECAMERON CARTAGENA) mediante contrato de trabajo a término
14 01PrimeraInstancia, C01Principal, 18Pruebas. 15 01PrimeraInstancia, C01Principal, 19Pruebas.Código: FCA - 008
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indefinido; no obstante, los días 27 y 28 de febrero del año 2017 se ausentó de su lugar de trabajo; y el día 28 de febrero del referido año, se dirigió a la oficina de Recursos Humanos de la compañía, en el cual tuvo un altercado con el personal de esta dependencia. El día 2 de marzo de 2017 recibió una comunicación por parte de la señora MIRIAM QUINTERO MARTINEZ, Jefa de Recursos humanos, mediante la cual lo citan para el día 3 de marzo de ese año para que se presenta ra en la oficina a rendir informe sobre los hechos ocurridos el 27 y 28 de febrero. El día 10 de marzo se presentó a labora r, no obstante, el jefe de seguridad le hace entrega de la carta de suspensión por 8 días, de su contrato de trabajo.
Por lo anterior, el trabajador presentó una querella contra la empresa APARTA HOTEL DON BLAS S.A. (DECAMERÓN CARTAGENA) ante el Ministerio del Trabajo, al considerar que su empleador incumplió el procedimiento convencional procedimiento para la aplicación de sanciones disciplinarias.
El Coordinador del Grupo Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial de Bolívar, profirió la Resolución No. 067 del 29 de enero de 2019 mediante la cual se declaró probada la violación del artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo, modificada por el artículo 10 del Decreto 2531
Dirección Territorial de Bolívar, profirió la Resolución No. 067 del 29 de enero de 2019 mediante la cual se declaró probada la violación del artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo, modificada por el artículo 10 del Decreto 2531 de 1965 por parte de la empresa APARTA HOTEL DON BLAS S.A. (DECAMERÓN CARTAGENA); decisión que fue confirmada por la Resolución No. 964 del 13 de agosto de 2019 y Resolución No. 214 del 25 de febrero de 2020.
Ahora bien, en relación a la facultad sancionadora del Ministerio de Trabajo, advierte la Sala que el artículo 17 del Código Sustantivo del Trabajo establece que la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones sociales está encomendada a las autoridades administrativas del trabajo.
A su turno, los artículos 485 y 486 ibidem, relativos a vigilancia y control, consagran que el Ministerio del Trabajo ejercerá la vigilancia y el control del cumplimiento de las normas del Código Sustantivo del Trabajo, y demás disposiciones sociales ; no obstante, no están facultados para declararCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 018/2025
SALA DE DECISIÓN No. 7
derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces, aunque sí para actuar en esos casos como conciliadores.
En este orden, el H. Consejo de Estado 16 ha delimitado la línea entre la
derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces, aunque sí para actuar en esos casos como conciliadores.
En este orden, el H. Consejo de Estado 16 ha delimitado la línea entre la competencia propia del Juez Laboral y aquella conferida al Ministerio del Trabajo, señalando para tal efecto que jurisdicción ordinaria tiene a su cargo el juzgamiento y decisión de los conflictos jurídicos mediante juicios de valor que califiquen el derecho de las partes; y los funcionarios administrativos del Ministerio del Trabajo ejercen funciones de policía Administrativa para la vigilancia y control del cumplimiento de las normas sociales, control que se refiere a sit uaciones objetivas y que no implica en ninguna circunstancia función jurisdiccional. Para la efectividad de sus labores estos funcionarios están autorizados para impone
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