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TA BOL-13001333300420210015201-(30-05-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300420210015201-(30-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 27 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1 Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Reparación Directa. Radicado 13-001-33-33-004-2021-00152-01. Demandantes Luis Alfredo Rodríguez Herrera y Otros Demandados Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza.

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala Fija de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 19 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio del cual se concedieron las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA

3.1.1. PRETENSIONES1

Solicita la declaratoria de responsabilidad de la accionada, por los perjuicios presuntamente padecidos por la parte actora.

“PRIMERA: Se DECLARE administrativa y patrimonialmente responsable a

3.1.1. PRETENSIONES1

Solicita la declaratoria de responsabilidad de la accionada, por los perjuicios presuntamente padecidos por la parte actora.

“PRIMERA: Se DECLARE administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, por la privación injusta de la libertad del señor LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ HERRERA, en los términos del artículo 68 la Ley 270 de 1996.

SEGUNDA: Se CONDENE a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, al pagar en favor del señor LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ HERRERA la siguiente suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($6.800.000.oo) M/CTE, por concepto de los honorarios pagados por el señor LUIS ALFREDO

RODRÍGUEZ HERRERA al Doctor SEBASTIÁN DE JESÚS FLÓREZ ARNEDO,

1 Fl. 2 del archivo 01 del expediente digitalizado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 27 /2023

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Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

2 identificado con cédula de ciudadanía No. 1.047.488.042 de Cartagena, abogado en ejercicio, portador de la Tarjeta Profesional No. 338.810 del

C. S. de la J., por asumir su defensa y representación judicial en la etapa

abogado en ejercicio, portador de la Tarjeta Profesional No. 338.810 del

C. S. de la J., por asumir su defensa y representación judicial en la etapa de ejecución de penas, por el Delito de EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA Y LA PRESUNTA COMISION DEL PUNIBLE DE TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, hasta la posterior concesión de su libertad, tras probarse que se encontraba injustamente privado de la misma.

TERCERA: Se CONDENE a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a pagar en favor del señor LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ HERRERA la suma de SIETE (7) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año dos mil veinte (2020), que equivalen a la suma de SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN PESOS ($6.144.621.oo) M/CTE con ocasión de los ingresos dejados de percibir por parte del demandante durante los siete (7) meses y diez (10) días que estuvo injustamente privado de la libertad. Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, que ordena aplicar la presunción, según la cual, toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal vigente, como ocurre en este caso con el actor, que a la fecha cuenta con la edad de 44 años.

CUARTO: Se CONDENE a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL a pagar en favor de cada uno de los demandantes, de conformidad con la jurisprudencia

ocurre en este caso con el actor, que a la fecha cuenta con la edad de 44 años.

CUARTO: Se CONDENE a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL a pagar en favor de cada uno de los demandantes, de conformidad con la jurisprudencia vigente del H. Consejo de Estado, por concepto de perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral, las siguientes sumas de dinero:

4.1. En favor del señor LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ HERRERA la suma de SETENTA (70) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por haber sido privado injustamente de su libertad por un periodo de siete (7) meses y diez (10) días (…)”.

3.1.2. HECHOS2

En la demanda, se narra que Luis Alfredo Rodríguez Herrera fue privado de la libertad el 5 de junio de 2012. Se dice que con sentencias de 24 y 30 de julio de 2013, el Juzgado Único Penal Especializado del Circuito de Cartagena le condenó apena de prisión de 4 años y 6 meses.

El 15 de octubre de 2019 el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena ordenó la acumulación de dos procesos donde figuraba como penado el hoy demandante y estableciendo una pena acumulada de 9 años.

2 Fl. 2 del cuaderno 01 del expediente digitalizado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 27 /2023

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Código: FCA - 008

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Fecha: 03-03-2020

3 El 8 d e mayo de 2020, el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena decretó el cumplimiento de la pena principal y accesoria de prisión del Sr. Rodríguez. Ese mismo día, se expidió boleta de libertad a su favor. Se relata que la libertad no se materializó, pues se dijo que sobre el demandante aun versaba otra pena, impuesta por el Juzgado 5 Penal del Circuito de Cartagena, en proceso de radicación 130016001129-2012-02794. Se afirma que el acto no era parte de aquel proceso.

Se relata que el apoderado del Sr. Rodríguez pidió apoyo a la Procuraduría, sin mayor éxito, diciéndose por promover una acción de habeas corpus el 9 de diciembre de 2020. En primera instancia, la acción fue declarada improcedente, mientras que el juzgado de alzada resolvió revocar la decisión y ordenar la libertad del hoy demandante, luego de evidenciar que este no figuraba como procesado en aquel expediente.

Finalmente, se materializó su libertad el 18 de diciembre de 2020.

3.2. CONTESTACIÓN3

Solicitó desestimar las pretensiones de la demanda. Argumentó que al actor siempre se le garantizo el acceso a las acciones judiciales para hacer valer sus derechos, prueba de ello es la acción constitucional que desembocó en

3.2. CONTESTACIÓN3

Solicitó desestimar las pretensiones de la demanda. Argumentó que al actor siempre se le garantizo el acceso a las acciones judiciales para hacer valer sus derechos, prueba de ello es la acción constitucional que desembocó en su libertad. Bajo ese entendido, aduce que no se dan los presupuestos para la declaratoria de responsabilidad en el caso planteado, pues no existe una deficiencia de tal anormalidad que sustente las pretensiones de la demanda.

“(…) Si bien es cierto el Estado está obligado a resarcir los daños antijurídicos que causa a los ciudadanos en el curso de su actuar desbordado, es igualmente cierto que dicha normatividad no crea presunciones ni supuestos a favor de los demandantes, todo lo contrario, quien desee obtener una condena de resarcimientos de perjuicios en contra del Estado, debe probar dentro del proceso judicial, la existencia de un daño, la característica de que el daño sea antijurídico, la ocurrencia de un perjuicio, la inexistencia del deber legal de soportar esa carga legal, la correlación entre la ocurrencia del daño y la persona que lo causó, es decir, la existencia del nexo causal (…)”.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4

3 Archivo 14 del expediente digitalizado. 4 Archivo 41 del expediente digitalizado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 27 /2023

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4 El Despacho de origen concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. Argumentó que se demostró la falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, comoquiera que el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena, emitió oficio con destino al Establecimiento Carcelario y Penitenciario San Sebastián de Ternera informando sobre una sentencia condenatoria en la que erróneamente se incluyó al demandante Luis Alfredo Rodríguez Herrera, y que dio lugar a la prolongación ilegal e injusta de la privación de su libertad.

“(…) Por tanto, sin duda, se encuentra acreditado el daño padecido por el demandante, por cuanto se vio obligado a permanecer privado de su libertad cuando había cumplido con la pena que le venía impuesta, y habiéndose dispuesto su libertad tenía el pleno derecho a gozar de la misma.

Se tiene asimismo que dicho daño resulta atribuible a la demandada Rama Judicial, bajo el título de imputación de falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por cuanto se evidencia que el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena incluyo los datos del señor Luis Alfredo Rodríguez Herrera en el Oficio No. 3114 del 20 de diciembre de 2013, a través del cual se le informaba al Establecimiento Penitenciario y Carcelario – Cárcel San Sebastián de Ternera la condena impuesta por

Rodríguez Herrera en el Oficio No. 3114 del 20 de diciembre de 2013, a través del cual se le informaba al Establecimiento Penitenciario y Carcelario – Cárcel San Sebastián de Ternera la condena impuesta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena en sentencia del 09 de agosto de 2013, dentro del proceso penal con radicado 130016001129-2012-02794, en el que no era procesado ni era parte el aquí demandante.

Esa medida el error del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena fue la causa determinante en el daño padecido por el actor, que conllevó a que se registrara otra condena en la hoja de vida del interno y que impidió materializar la orden de libertad ordenada por el Juez de ejecución el 08 de mayo de 2020.

Aunque la demandada aduce que era responsabilidad del INPEC – Cárcel de Ternera verificar el oficio remitido y la condena que se le estaba comunicando, lo cierto que no puede considerarse ello una carga de esa autoridad, pues se trata de un oficio que viene de una autoridad judicial, encargada de realizar este tipo de comunicaciones, y lo que le corresponde es ejecutar o materializar lo dispuesto en dichas comunicaciones (…)”5.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN6

5 Folio 24 del archivo 41 del expediente digitalizado. 6 Archivo 43 del expediente digitalizado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 27 /2023

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Código: FCA - 008

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Fecha: 03-03-2020

5 Insta a la Sala a revocar la decisión de instancia. Argumenta que el hecho determinante en producirse los daños a los demandantes, fue la emisión del oficio No. 3114 del 20 de diciembre de 2013 por parte de Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena, en el cual se comunicaba al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario – Cárcel San Sebastián de Ternera, que el señor Milton Ortiz Alvis y el señor Luis Alfredo Rodríguez Herrera, fueron condenados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena con sentencia del 09 de agosto de 2013, a 56 meses de presión.

“(…) En este escenario le correspondía al Director del establecimiento carcelario realizar lo que estipula la Ley 1709 de 2014, que consagró en un Art. 50, a través del cual modificó el artículo 70 de la Ley 65 de 1993, por la cual se expidió el Código Penitenciario y Carcelario, en el que estableció: “Artículo 70. Libertad. La libertad del interno solo procede por orden de autoridad judicial competente. No obstante, si transcurren los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal y no se ha legalizado la privación de la libertad, y si el interno no estuviere requerido por otra autoridad judicial, el Director del establecimiento de reclusión

términos previstos en el Código de Procedimiento Penal y no se ha legalizado la privación de la libertad, y si el interno no estuviere requerido por otra autoridad judicial, el Director del establecimiento de reclusión tiene la obligación de ordenar la excarcelación inmediata bajo la responsabilidad del funcionario que debió impartirla.

La Dirección de cada establecimiento penitenciario deberá informar en un término no inferior a treinta (30) días de anterioridad a la autoridad judicial competente sobre la proximidad del cumplimiento de la condena, con el fin de que manifiesten por escrito si existe la necesidad de suspender el acceso a la libertad de la persona privada de la libertad y los fundamentos jurídicos para ello (…)”.

En ese entendido, afirma que la sentencia no se encargó de evaluar el hecho determinante de un tercero, que fue el que -en su sentiroriginó el daño que hoy es objeto de reproche judicial.

3.5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de 16 de diciembre de 20227, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada. En esa misma providencia, previa ejecutoria de la decisión que admite el recurso, se corrió traslado para alegar de conclusión.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente, se observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

7 Archivo 04 de la carpeta de segunda instancia en el expediente digitalizado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 27 /2023

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6 Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales de la primera instancia, se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso, o impidan proferir decisión de fondo, se procede a dictar la sentencia de segunda instancia.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

En esta instancia procesal corresponde determinar los siguientes planteamientos:

¿La sentencia de primera instancia, por medio de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda, debe ser revocada en virtud de los argumentos expuestos por la accionada, que afirma que hubo responsabilidad exclusiva de un tercero en la causación del daño?

5.3. TESIS

La Sala confirmará la decisión de instancia. La demandada cometió el error contenido en el oficio que informó al Establecimiento Penitenciario que el hoy demandante hacia parte de una condena en la que nunca fue sujeto

5.3. TESIS

La Sala confirmará la decisión de instancia. La demandada cometió el error contenido en el oficio que informó al Establecimiento Penitenciario que el hoy demandante hacia parte de una condena en la que nunca fue sujeto procesal. No es de recibo el argumento según el cual esta ultima entidad debió investigar sobre la veracidad de los dichos del oficio, pues el mismo venía suscrito por la autoridad con competencia para informar.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Se abordará el estudio el régimen de responsabilidad estatal. Posteriormente, se analizará las particularidades que atañen al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y finalmente, la posible configuración, o no de la eximente de responsabilidad consistente en culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero o concurrencia de culpas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 27 /2023

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5.4.2.- ASPECTOS GENERALES DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

DEL ESTADO

El primer elemento estructural de los procesos de responsabilidad es el Daño. La simple existencia del daño pone en marcha el aparato social y jurisdiccional con miras a buscar la reparación de la víctima. El daño se define como la afrenta, la lesión o la alteración del goce pacifico de los

La simple existencia del daño pone en marcha el aparato social y jurisdiccional con miras a buscar la reparación de la víctima. El daño se define como la afrenta, la lesión o la alteración del goce pacifico de los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o no pecuniarios, individuales o colectivos.

El segundo elemento estructural de la responsabilidad es la Imputación, la cual corresponde a la identificación del hecho que ocasionó el daño sufrido por la víctima y por consiguiente del sujeto, suceso o cosa que lo produjo.

El Nexo Causal es, en la teoría tradicional de la responsabilidad, la relación necesaria y eficiente que existe entre el daño provocado y el hecho dañino. Actualmente dicho concepto fue ampliado jurisprudencialmente, bajo el entendido de que, al ser un criterio naturalístico de relación causa-efecto, él mismo puede quedarse corto a la hora de englobar la totalidad de consideraciones que implica un proceso de imputación. Por esto es entonces imprescindible analizar el contenido de dicho nexo causal con un componente fáctico y un componente jurídico, los cuales deben ser satisfechos en la construcción del juicio de responsabilidad.

El tercer elemento estructural del juicio de responsabilidad consiste en el fundamento del Deber de Reparar. Su estudio nos permite determinar la entidad demandada se encuentra en el deber de reparar el daño que se le imputa. Si resulta cierto, se procederá a analizar el fundamento o régimen de responsabilidad en el que ha de ser declarada administrativamente responsable.

Lo anterior, partiendo de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, disposición que regula la responsabilidad

de responsabilidad en el que ha de ser declarada administrativamente responsable.

Lo anterior, partiendo de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, disposición que regula la responsabilidad extracontractual del Estado, en los siguientes términos:

"ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste".TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 27 /2023

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8 En este sentido, los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad han sido señalados por el Consejo de Estado y son esencialmente: el daño antijurídico y su imputación a la administración. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse a través de criterios normativos o jurídicos.

Una vez se determina que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determinará el título debido al cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece. El régimen bajo el cual se analice la responsabilidad del Estado será diferente dependiendo del origen

Estado, se determinará el título debido al cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece. El régimen bajo el cual se analice la responsabilidad del Estado será diferente dependiendo del origen del daño, pues en la primera hipótesis (falla del servicio) se estudiará bajo el régimen subjetivo, mientras que en la segunda (riesgo excepcional) se hará bajo el régimen objetivo. Estos regímenes son coexistentes y no excluyentes entre sí, ya que su determinación le corresponde al Juez con base en el principio iura novit curia, (el juez conoce el derecho).

5.4.3.- RESPONSABILIDAD ESTATAL POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Respecto a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la administración de justicia, se encuentra regulada en la Ley 270 de 1996, ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en la cual se establecen las hipótesis de la responsabilidad del Estado. Así, el artículo 65 de la Ley 270, señala:

“ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”.

Ahora, el artículo 66 de la citada ley, define el al error judicial en los siguientes términos:

“(…) Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad

y por la privación injusta de la libertad”.

Ahora, el artículo 66 de la citada ley, define el al error judicial en los siguientes términos:

“(…) Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”.

De otro lado, en relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el artículo 69 ibídem prevé:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 27 /2023

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9 “ARTÍCULO 69. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”.

En relación con lo anterior, y en palabras del profesor Javier Tamayo Jaramillo, el daño es cierto cuando a los ojos del juez aparece con evidencia que la acción lesiva del agente ha producido o producirá una disminución patrimonial moral en el demandante.

Sin embargo, también plantea que, el perjuicio es hipotético, y en consecuencia no hay lugar a reparación, cuando la víctima sólo tenía una posibilidad remota de obtener un beneficio en caso de que no se hubiera producido la acción dañina. Sólo pues, cuando la demanda no está

consecuencia no hay lugar a reparación, cuando la víctima sólo tenía una posibilidad remota de obtener un beneficio en caso de que no se hubiera producido la acción dañina. Sólo pues, cuando la demanda no está basada en una simple hipótesis o expectativa, la víctima tendrá derecho a reparación8.

El Consejo de Estado, mediante sentencia del 11 de mayo de 2011, señaló que, previamente:

“En relación con la actividad jurisdiccional, en la jurisprudencia de la Sala, elaborada antes de la vigencia de la Constitución de 1991, se distinguió entre la actividad propiamente judicial y las actuaciones administrativas de la jurisdicción.

En relación con las segundas admitió la responsabilidad por los daños que se causaran en ejercicio de dicha actividad, bajo el régimen de falla del servicio.

Sin embargo, tratándose de la actividad jurisdiccional, se consideró que no era posible deducir responsabilidad patrimonial del Estado, porque los daños que se produjeren como consecuencia de dicha actividad eran cargas que los ciudadanos debían soportar por el hecho de vivir en sociedad, en orden para preservar el principio de la cosa juzgada, y por tanto, la seguridad jurídica; de manera que la responsabilidad en tales eventos era de índole personal para el juez, en los términos previstos en el artículo 40 del código de procedimiento civil, bajo el presupuesto de que éste hubiera actuado con error inexcusable.

En la constitución de 1991, al consagrar la responsabilidad del Estado por “los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, se previó una fórmula general de

En la constitución de 1991, al consagrar la responsabilidad del Estado por “los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, se previó una fórmula general de responsabilidad, con fundamento en la cual no quedaba duda de que había lugar a exigir la responsabilidad extracontractual del Estado por acción u omisión de la Administración de Justicia.

8 Tamayo Jaramillo, Javier, Tratado de Responsabilidad Civil, T. II, 2ª edición, Temis, 2011, p. 339 a 340TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 27 /2023

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Con posterioridad a la entrada en vigencia del artículo 90 constitucional, se mantuvo la diferencia entre la actividad propiamente judicial, reservada a las providencias judiciales por medio de las cuales se declarara o hiciera efectivo el derecho subjetivo y la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que se siguió predicando de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales, sin que hicieran parte de ella las de interpretar y aplicar el derecho.

‘Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados

‘Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales (…) En cuanto al indebido funcionamiento de la Administración de Justicia y concretamente, en relación con las dilaciones injustificadas, asunto relevante para el caso concreto, cabe señalar que la Constitución ha consagrado el derecho a una pronta justicia. En efecto, el artículo 29 de la Constitución de 1991, establece como garantía del debido proceso, el trámite sin dilaciones injustificadas y el 228 ibidem, consagra los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial, al disponer que ‘los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado’. (…) En la Ley 270 de 1996, se estableció esta modalidad de responsabilidad del Estado como residual, con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos a consecuencia de la función jurisdiccional, que no constituyen error jurisdiccional o privación injusta de la libertad, por no provenir de una decisión judicial. (…)”9.

5.5. CASO CONCRETO

5.5.1. Hechos relevantes probados

El 30 de julio de 201310, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, condenó al hoy demandante a 4 años y 6 meses de privación de la libertad, por la comisión del delito de extorsión agravada en grado de tentativa y concierto para delinquir.

Cartagena, condenó al hoy demandante a 4 años y 6 meses de privación de la libertad, por la comisión del delito de extorsión agravada en grado de tentativa y concierto para delinquir.

El 30 de diciembre de 2013 11, con oficio EMPS-3114, la juez coordinadora le comunica al centro de servicios que al Sr. Luis Alfredo Rodríguez Herrera le

9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 11 de mayo de 2010, Rad. 22322. M.P. Ruth Stella Correa Palacio 10 Información obrante en el folio 59 del archivo 01 del expediente digitalizado. 11 Folio 56 del archivo 01 del expediente digitalizado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 27 /2023

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11 fue dictada sentencia en proceso con radicación 13001 -6001129-201202794.

El 8 de mayo de 2020 12, el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena decretó el cumplimiento de la pena principal y la accesoria del Sr. Luis Alfredo Rodríguez Herrera. Ese mismo día13, el Juzgado informó de lo ocurrido al Establecimiento Carcelario “San Sebastián de Ternera”.

12 Folio 60 del archivo 01 del expediente digitalizado. 13 Folio 62 del archivo 01 del expediente digitalizado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

Ternera”.

12 Folio 60 del archivo 01 del expediente digitalizado. 13 Folio 62 del archivo 01 del expediente digitalizado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 27 /2023

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El 6 de octubre de 202014, el hoy demandante otorgó poder a un abogado para que apodere al suscrito durante la vigilancia de la ejecución de la pena.

El 10 de diciembre de 2020, el hoy demandante -a través de apoderado judicial, interpuso una acción constitucional de habeas Corpus-. Ese mismo día, el Centro de Servicios Judiciales de Cartagena informa al Juzgado 5 de Pequeñas Causas, que el hoy demandante se encuentra reseñado en otra actuación penal15.

14 Folio 82 del archivo 01 del expediente digitalizado. 15 Folio 63 del archivo 01 del expediente digitalizado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 27 /2023

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El mismo 10 de diciembre de 2020 16, el Centro de Servicios Judiciales de

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El mismo 10 de diciembre de 2020 16, el Centro de Servicios Judiciales de Cartagena informa al Juzgado 5 de Pequeñas Causas, que el hoy demandante no figuraba dentro de aquel proceso.

Sobre el mentado proceso, el Secretaria de Juzgado 5 Penal del Circuito, aclaró

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