TA BOL-13001333300420210026801-(02-02-2021)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300420210026801-(02-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Rad. 13001-33-33-004-2021-00268-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06/2022 SALA DE DECISIÓN No. 001
Fecha: 03-03-2020 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06/2022 SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias D. T. y C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela Radicado 13001-33-33-004-2021-00268-01 Accionante Brayan de Jesús Pérez Álvarez Accionado SENA Tema Derecho a la Educación / Término para acreditar etapa productiva en medio de la situación de la pandemia Magistrada Ponente Oscar Iván Castañeda Daza II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual amparó los derechos fundamentales a la educación, al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio del señor Brayan de Jesús Pérez Álvarez. III.- ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA1 3.1.1. Pretensiones2 El accionante solicitó lo siguiente: “solicito al honorable juez de tutela, tutelen los derechos fundamentales que le están siendo conculcados al SEÑOR BRAYAN DE JESÚS PÉREZ ÁLVAREZ disponiendo lo pertinente a fin de que el SENA DE ESTA CIUDAD, HABILITE AL ANTERIOR, A EFECTOS DE QUE PUEDA VINCULARSE A LA ENTIDAD TECNAR, O 1 Archivo 01 expediente electrónico. 2 Folio 4 del Archivo 01 expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-004-2021-00268-01
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A CUALQUIER OTRA, MEDIANTE CONTRATO DE APRENDIZAJE Y ASÍ PODER OPTAR ANTE AQUELLA EL TITULO CORRESPONDIENTE”. 3.1.2. Hechos3 Señaló el accionante que fue estudiante del SENA en la ciudad de Cartagena, en el programa tecnólogo en electricidad industrial, cuyos estudios terminaron el 17 de enero del 2020. Explicó que para optar por el grado o certificación por parte del SENA, debe acreditar, con la colaboración o no de la entidad, haber laborado un periodo de seis meses en una empresa bajo la modalidad de contrato de aprendizaje. Que a finales de octubre de 2021, por sus propios medios, consiguió en la entidad UNITECNAR la posibilidad de vincularse laboralmente, bajo la modalidad de contrato de aprendizaje. En desarrollo del proceso de vinculación a la anterior empresa, se encontró con que el SENA lo tenía inhabilitado para poder vincularse mediante la modalidad de contrato antes señalada. En virtud de lo anterior, el accionante indagó ante el SENA el porqué de esa situación, al tiempo que les solicitaba que de manera urgente le colaboraran salvando esa inhabilidad y así no perder esa oportunidad laboral, para así saldar su requisito de grado; ante lo cual la entidad sostuvo que según la normativa que regula su situación como estudiante del SENA, él tenía un plazo de dos años, contados a partir del 17 de enero del 2020, para optar por el título que lo acreditara, plazo dentro del cual debía acreditar seis meses de trabajo en una empresa, bajo la modalidad de contrato de aprendizaje y dado que el mismo se le
partir del 17 de enero del 2020, para optar por el título que lo acreditara, plazo dentro del cual debía acreditar seis meses de trabajo en una empresa, bajo la modalidad de contrato de aprendizaje y dado que el mismo se le vencía el 16 de enero del 2022, estando en octubre, no le alcanzaba el tiempo para acreditar esos seis meses antes de la llegada del vencimiento del plazo. Sostuvo el accionante que, incluso, había perdido una oportunidad con la empresa AFINIA que el SENA le había conseguido, debido a que le fue programa una entrevista virtual a las 2:30 p.m.; él se conectó a las 2:20 p.m., pero nadie se “conectaba” y le hacía la entrevista. Fue entonces
3 Folio 2-3 del Archivo 01 expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-004-2021-00268-01
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cuando llamó por teléfono a la empresa y allí le indicaron, que le habían esperado hasta las 2:20 p.m. y que ya no podían entrevistarlo. Reiteró que solicitó al SENA que lo habilitaran para que no se le perdiera la oportunidad laboral que se le estaba presentando con la empresa UNITECNAR, pero la respuesta siempre fue negativa. 3.2. CONTESTACIÓN4 La entidad demandada solicitó que se negara el amparo constitucional pretendido por el accionante, por considerar que sus pretensiones no están llamadas a prosperar, debido a que la entidad no ha desconocido ni vulnerado sus derechos fundamentales. Al respecto, la entidad asegura que el accionante no cumplió con el deber de gestionar su contrato de aprendizaje dentro del término estipulado y tampoco acató la recomendación de optar por la alternativa de proyectos productivos, la cual depende totalmente del aprendiz y podría ejecutarla en el lapso que le quedaba, haciendo caso omiso y dejando transcurrir el lapso. Insistió en que quedó evidenciado que el tutelante no gestionó su contrato de aprendizaje en el término estipulado, como lo menciona el reglamento del aprendiz, además, señaló que no existe normativa alguna por parte de la Dirección General del SENA que permita ampliar el período del contrato de aprendizaje, así mismo que en los períodos de cuarentena el Centro para La industria Petroquímica del SENA continuó laborando de forma virtual y en alternancia. Reiteró que, el accionante tuvo
tiempo suficiente de gestionar su contrato de aprendizaje desde comienzos del año 2020 hasta el 15 de junio de 2021, pero no lo hizo y, además, durante la cuarentena en el año 2020 y en el 2021 el Sena no ha dejado de laborar. Finalmente, la entidad invocó el principio de la autonomía universitaria, en virtud del cual sostiene no estar vulnerando ninguno de los derechos fundamentales aducidos por el accionante. 4 Archivo 06 expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-004-2021-00268-01
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3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5 Mediante sentencia de fecha siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió: “PRIMERO: CONCEDER el amparo de tutela de los derechos fundamentales a la educación, al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio del señor BRAYAN DE JESÚS PÉREZ ÁLVAREZ. SEGUNDO: En consecuencia, para su garantía efectiva, ordénase al DIRECTOR DEL SENA REGIONAL BOLÍVAR, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a habilitar el perfil del señor BRAYAN DE JESÚS PÉREZ ÁLVAREZ de tal suerte que le permita vincularse a través de un contrato de aprendizaje para acreditar la realización de la etapa productiva, lo que deberá demostrar dentro del año siguiente a la fecha en que quede habilitado. TERCERO: El DIRECTOR DEL SENA REGIONAL BOLÍVAR deberá acreditar ante este Despacho el cumplimiento de la orden de tutela impartida, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al vencimiento del término previsto para su acatamiento”. Como fundamento de su decisión, sostuvo la A quo que se vulneran los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto la accionada SENA pretende imponer de manera restrictiva la obligación de
acreditar la evidencia de la realización de la etapa productiva dentro de dos (2) años contados a partir los de la fecha de terminación de la etapa lectiva del programa - 17 de enero de 2020-, desconociendo las circunstancias especiales generadas por la pandemia del Covid-19. Consideró que imponer al accionante la obligación de vincularse a un contrato de aprendizaje hasta seis meses antes a la fecha que se cumplieran los dos años calendario a la fecha de terminación de la etapa lectiva y acreditar la evidencia de la etapa productiva dentro de los dos (2) años siguientes, entre el 17/01/2020 y el 16/01/2022, sin tener en cuenta la situación generada por la pandemia a partir del mes de marzo de 2020, a
5 Archivo 08 expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-004-2021-00268-01
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los dos meses de haber terminado la etapa lectiva, resulta desproporcionado e impone un carga excesiva al accionante. Asimismo, sostuvo que aunque el accionante contaba con la posibilidad de optar por un proyecto productivo, no puede coartársele la libertad de escoger su profesión y oficio y el desarrollo de su personalidad, es decir, no se le puede imponer el optar por un proyecto productivo cuando en uso de su libertad prefería por vincularse por medio de un contrato de aprendizaje en su proceso de formación. 3.4. IMPUGNACIÓN6 La accionada solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se niegue el amparo constitucional reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la acción de tutela, en cuanto a que el accionante no gestionó su contrato de aprendizaje en el término estipulado; que no existe normativa alguna por parte de la Dirección General del SENA que permita ampliar el periodo del contrato de aprendizaje; y que en los periodos de cuarentena el Centro para la industria Petroquímica del SENA continuó laborando de forma virtual y en alternancia. Anudado a lo anterior, presentó un cuadro en el que expuso que algunos aprendices sí gestionaron en término su etapa productiva en los años 2020 y 2021 y que el Centro para la Industria Petroquímica no suspendió sus programas educativos, ya que se trabajó a través de medios virtuales y en alternancia, por lo que le reiteró que el accionante tuvo la oportunidad en esos años de optar por gestionar su etapa productiva con las 7 modalidades que existen en la entidad para certificase y no lo hizo en el tiempo establecido en el Acuerdo 0007 de 2012 – Reglamento del Aprendiz capítulo VII numeral Artículo 22 numeral 4 literal d. 3.4.1. Trámite de la impugnación
6 Archivo 10 expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-004-2021-00268-01
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A través de auto de fecha 13 de diciembre de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación interpuesta por la accionada, contra el fallo de tutela de fecha siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)7. IV. -CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que, en el desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada. V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constituciónn Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena. 5.2. PROBLEMA JURÍDICO Atendiendo a los argumentos esbozados en el escrito de impugnación y a las pruebas que reposan en el expediente, corresponde a la Sala determinar si el SENA vulnera los derechos fundamentales a la educación y al trabajo de Brayan de Jesús Pérez Álvarez, al ser inhabilitado para ser vinculado laboralmente en la modalidad de contrato de aprendizaje, bajo el argumento argumento de haber superado el tiempo previsto en el reglamento para acreditar su etapa productiva. 5.3. TESIS 7Archivo 11 expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-004-2021-00268-01
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La Sala sostendrá como tesis que el SENA ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, educación y trabajo del accionante, por cuanto, a pesar de que el propio reglamento de la entidad establece un procedimiento a seguir cuando se evidencia que el aprendiz ha incurrido en alguna de las situaciones que se consideran deserción; dicho procedimiento no fue observado en este caso pues conociendo la entidad que el aprendiz tenía una fecha límite para acreditar la etapa productiva y al ver que acercándose la misma no la había acreditado, debió requerirlo previamente para, por un lado, informarle que se estaba agotando el término para surtir esa etapa y, por el otro, que acreditara si efectivamente la había cumplido o no. Adicionalmente, se sustentará que a pesar de que el reglamento del SENA impone a los aprendices la obligación de presentar la evidencia de la realización de la etapa productiva, dentro de los dos años siguientes a la culminación de la fase teórica de formación, atendiendo a las particularidades de la situación expuesta por el accionante, aplicar dicho término de forma restrictiva, sin tener en cuenta los cambios introducidos por la pandemia, que escapan a su voluntad, representaría una carga desproporcionada para él, configurándose de este modo una vulneración a sus derechos fundamentales que compromete, a su vez, la permanencia en el sector educativo y la posibilidad de vincularse laboralmente. 5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 5.4.1. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de
toda persona cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable. De lo anterior, se tiene como características de esta acción las siguientes: - Está instituida para proteger derechos fundamentales.Rad. 13001-33-33-004-2021-00268-01
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-La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. - La inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza. 5.4.2. Del derecho a la educación y la autonomía universitaria. Reglas jurisprudenciales para realizar el juicio de ponderación La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha considerado que el principio de autonomía universitaria tiene como límite el derecho a la educación, por cuanto, este último tene como características que es “(i) de vital importancia para las sociedades por su relación con la erradicación de la pobreza, el desarrollo humano y la construcción de una sociedad democrática; (ii) es además una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades; (iii) es un instrumento que permite la proyección social del ser humano y la realización de sus demás derechos fundamentales; (iv) es un elemento dignificador de las personas; (v) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico; (vi) es un instrumento para la construcción de equidad social, y (vii) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras características”8. En ese sentido, la Corte ha evidenciado que en algunos casos se hace necesario resolver tensiones entre el principio de autonomía universitaria y el derecho a la educación, en los siguientes casos: “(i) cuando las instituciones de educación superior imponen
sanciones a los estudiantes con base en el reglamento estudiantil, que son acusadas de injustas e irrazonables pues impiden al sancionado asistir a clase o continuar en el siguiente nivel del ciclo educativo; (ii) cuando las universidades exigen requisitos para obtener el grado o para pasar al siguiente nivel educativo, sin que ellos estuvieran previstos en el reglamento al momento de inscribirse en el programa, o que no eran suficientemente conocidos por los estudiantes; y (iii) cuando las instituciones de educación superior cometen errores o 8 T-929 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).Rad. 13001-33-33-004-2021-00268-01
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irregularidades de orden administrativo, que se tornan en obstáculos para que los estudiantes obtengan su grado, inscriban asignaturas y realicen prácticas, entre otras actividades propias del proceso educativo”9 A su vez, la Corte ha precisado que en los casos en los que se requiera determinar si se configura la violación al derecho a la educación, como consecuencia del ejercicio de la autonomía de la voluntad por parte de las instituciones de educación superior es necesario: “ (i) examinar la razonabilidad y proporcionalidad de las previsiones contenidas en el reglamento estudiantil y, al mismo tiempo, analizar el cumplimiento de los deberes por parte del estudiante” y; (ii) “determinar el alcance que debe dársele al error de la universidad”, tomando en consideración los principios de buena fe y primacía de lo sustancial sobre lo formal. A partir de estas premisas, concluyó que (iii) “se vulnera el derecho a la educación cuando una institución educativa registra o certifica una actividad del estudiante de manera errada, y esto le trae luego consecuencias negativas a la hora de inscribir materias, matricularse u obtener el grado. No obstante, solo podrá ordenarse a la Universidad que convalide la correspondiente actividad o requisito cuando exista prueba suficiente de que ella ha sido llevada a cabo satisfactoriamente por parte del estudiante. En este sentido, el error o la negligencia de la institución educativa no subsanan la ausencia de los requisitos académicos que debe cumplir el estudiante10”. 5.5. CASO CONCRETO 5.5.1. Hechos probados 5.5.1.1 El 28 de octubre de 2021 Brayan de Jesús Pérez Álvarez, a través de correo electrónico, puso en conocimiento del SENA la oportunidad de celebrar contrato de aprendizaje con la empresa UNITECNAR, dando cuenta que registraba como inhabilitado para optar por el contrato de aprendizaje y solicitó ayuda para poder agotar su etapa productiva11.
9 Ibídem. 10 Sentencia T - 365 de 2015. 11 Folio 7 – 11 del Archivo 01 expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-004-2021-00268-01
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5.5.1.2 Como respuesta a la anterior solicitud y través de correo electrónico, el SENA le informó al accionante que ha superado el tiempo que le permitiría ser vinculado a un contrato de aprendizaje, puesto que finalizó su etapa lectiva el 17/01/2020 lo que deja un margen de 2 años hasta el 16/01/2022 para poder realizar etapa productiva en alternativa CA, por lo que debió iniciar a más tardar el 16/07/2021 para poder tener el tiempo de seis (6) meses para cumplir EP12. 5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico De conformidad con los hechos relevantes anteriormente establecidos, la impugnación interpuesta por la parte accionante y de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial expuesto, la Sala procede a dar respuesta al problema jurídico planteado. En el caso concreto, el accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la educación y al trabajo que considera vulnerados por el SENA, debido a que esta entidad lo inhabilitó para optar por un contrato de aprendizaje en la etapa productiva, como requisito para obtener el título en el programa de Tecnólogo en Electricidad Industrial que cursó en esa entidad, ya que debía acreditar la etapa productiva dentro de los dos años siguientes a la finalización de la lectiva (17/01/2020-16/01/2022). Revisado el Acuerdo 7 de 2012, por el cual se adopta el reglamento del aprendiz del SENA, se observa que en según el capítulo VII, artículo 22 numeral 4, se considera deserción en el proceso de formación, entre otras situaciones, cuando transcurridos dos (2) años, contados a partir de la fecha de terminación de la etapa lectiva del programa, el aprendiz no ha presentado la evidencia de la realización de la etapa productiva. En el parágrafo de la referida norma se establece el procedimiento a seguir cuando el aprendiz se
dos (2) años, contados a partir de la fecha de terminación de la etapa lectiva del programa, el aprendiz no ha presentado la evidencia de la realización de la etapa productiva. En el parágrafo de la referida norma se establece el procedimiento a seguir cuando el aprendiz se encuentre incurso en algunas de las situaciones que se consideran deserción, en los siguientes términos: “PARÁGRAFO. Cuando el Aprendiz se encuentre incurso en alguna de estas situaciones el Instructor o el funcionario responsable del seguimiento respectivo, reportará inmediatamente el caso al Coordinador Académico. El 12 Folio 12 del Archivo 01 expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-004-2021-00268-01
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Coordinador Académico enviará una comunicación al Aprendiz a la dirección domiciliaria registrada en el sistema de gestión de información, requiriéndole para que justifique plenamente el incumplimiento, aportando las evidencias o soportes respectivos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al envío. Si el Aprendiz no da respuesta dentro del término establecido o no aporta las evidencias que justifiquen plenamente este incumplimiento el Subdirector de Centro de Formación suscribirá el acto académico que declara la deserción en el proceso de formación y ordena la respectiva cancelación de matrícula, acto administrativo debidamente notificado al Aprendiz, para que dentro de los términos de ley presente el recurso de reposición ante el Subdirector de Centro. Una vez en firme la decisión, deberá ser registrada la novedad en el sistema de gestión académica. Para programas de formación complementaria en modalidad 100% virtual, la deserción declarada será la registrada por Instructor-Tutor”. En el presente asunto es un hecho aceptado por ambas partes que el señor Brayan de Jesús Pérez Álvarez terminó la etapa lectiva del programa Tecnólogo en Electricidad Industrial el 17 de enero de 2020, por lo tanto, atendiendo a lo establecido en el mencionado reglamento, en principio, debía acreditar la realización de la etapa productiva a más tardar el 17 de enero de 2022. No obstante, la Sala coincide con la A quo en que las circunstancias que trajo consigo la pandemia por el Covid 19 ameritan que esta disposición no sea aplicada de manera restrictiva y que permita un margen de flexibilidad, de acuerdo con la situación particular de cada aprendiz. De acuerdo con las pruebas que se aportaron con la demanda y la contestación, el 28 de octubre de 2021 el señor Brayan de Jesús Pérez Álvarez se comunicó con el SENA porque tenía una oportunidad laboral con Unitecnar y no podía
la situación particular de cada aprendiz. De acuerdo con las pruebas que se aportaron con la demanda y la contestación, el 28 de octubre de 2021 el señor Brayan de Jesús Pérez Álvarez se comunicó con el SENA porque tenía una oportunidad laboral con Unitecnar y no podía hacerse efectiva su vinculación a través del contrato de aprendizaje, porque aparecía inhabilitado en el sistema de la entidad. Solamente en esa fecha y en respuesta a la solicitud que hiciera el accionante, la entidad le informó que ya no podía vincularse a través de esa modalidad, porque el plazo para acreditar la realización de la etapa productiva en enero de 2022, por lo que de vincularse en octubre no alcanzaba a presentar la evidencia en tiempo. Al respecto, la Sala considera que debe tenerse en cuenta que el reglamento del aprendiz del SENA establece un procedimiento dentro del cual le corresponde al funcionario responsable del seguimiento respectivo,Rad. 13001-33-33-004-2021-00268-01
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reportar el caso al coordinador académico, quien deberá enviar una comunicación al aprendiz, requiriéndole para que justifique plenamente el incumplimiento; procedimiento que no se observa agotado en este caso, pues conociendo la entidad que el aprendiz tenía una fecha límite para acreditar la etapa productiva y al ver que acercándose la misma no la había acreditado, debió requerirlo previamente para, por un lado, informarle que se estaba agotando el término para surtir esa etapa y, por el otro, que acreditara si efectivamente la había cumplido o no. Sin embargo, en este caso no se cuenta con prueba alguna que permita evidenciar que el SENA, en desarrollo del debido proceso, le comunicara previamente al accionante que sería inhabilitado para vincularse a través de contrato de aprendizaje o para que justificara la razón de su incumplimiento, configurándose de esta forma una violación al debido proceso del actor ya que la entidad no dio cumplimiento al procedimiento establecido en su propio reglamento, antes de limitarle la posibilidad de cumplir con el requisito de la etapa productiva. En ese orden, se reitera que solamente cuando el accionante encontró una oportunidad para vincularse a través de contrato de aprendizaje, fue que la entidad le puso de presente la imposibilidad de hacerlo a través del SENA porque ya no alcanzaba a cumplir con el término establecido en el acuerdo para acreditar la realización de la etapa productiva. Como lo ha sostenido la Corte Constitucional, los reglamentos académicos pueden fijar requisitos y adoptar medidas que no restrinjan de modo injustificado, desproporcionado y arbitrario el derecho a la educación, de manera que la violación se produce cuando los referidos requisitos, analizados a la luz de una situación particular y concreta, antes que buscar viabilizar u optimizar el derecho, apuntan a impedir u obstruir el goce del derecho haciéndolo nugatorio13. En ese sentido, además de la vulneración al debido
manera que la violación se produce cuando los referidos requisitos, analizados a la luz de una situación particular y concreta, antes que buscar viabilizar u optimizar el derecho, apuntan a impedir u obstruir el goce del derecho haciéndolo nugatorio13. En ese sentido, además de la vulneración al debido proceso advertida en líneas anteriores, considera la Sala que se vulneran los derechos a la educación y al trabajo del actor, en la medida que el SENA está imponiendo una carga excesiva al accionante para cumplir con el requisito de la práctica y de este modo obtener el título de tecnólogo en electricidad 13 Sentencia T – 733 de 2016.Rad. 13001-33-33-004-2021-00268-01
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Fecha: 03-03-2020 13
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industrial, lo que repercute en una restricción a la posibilidad de culminar su formación técnica y con ello contar con herramientas que le permitan ubicarse laboralmente. Lo anterior cobra mayor relevancia si se tienen en cuenta las condiciones adversas que trajo consigo la pandemia por el Covid 19, pues como quedó visto el accionante finalizó su etapa lectiva el 17 de enero de 2020 y dos meses después iniciaron las restricciones por la pandemia, como los periodos de aislamiento, que implicaron parálisis en muchos sectores de la economía en todo el año 2020 y principios de 2021, situación que sin duda pudo dificultar las posibilidades del actor para vincularse a través de contrato de aprendizaje. Así las cosas, aunque es cierto que el reglamento del SENA impone a los aprendices la obligación de presentar la evidencia de la realización de la etapa productiva, dentro de los dos años siguientes a la culminación de la fase teórica de formación, atendiendo a las particularidades de la situación expuesta por el accionante, aplicar dicho término de forma restrictiva, sin tener en cuenta los cambios introducidos por la pandemia, que escapan a su voluntad; representaría una carga desproporcionada para él, en el entendido que le corresponde asumir las consecuencias de una situación que afectó a los sectores económicos de forma general, llegando incluso al punto de paralizar actividades; configurándose de este modo una vulneración a sus derechos fundamentales que compromete, a su vez, su permanencia en el sector educativo y la posibilidad de vincularse laboralmente. Finalmente, aunque es cierto que el accionante contaba con otras posibilidades para satisfacer este requisito, como es
el caso de los proyectos productivos, de acuerdo con las pruebas que obran en el plenario, puede evidenciarse que el SENA solamente informó de tal posibilidad al actor cuando este se comunicó con ellos ante la imposibilidad de vincularse por contrato de aprendizaje, por lo tanto, no es cierto que este se haya rehusado a optar por alguna de las posibilidades que brindaba el cierto, pues no está acreditado que la oportunidad las haya puesto en conocimiento oportunamente.Rad. 13001-33-33-004-2021-00268-01
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Fecha: 03-03-2020 14
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Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que concedió la sol
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