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TA BOL-13001333300420210027204-(01-08-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300420210027204-(01-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

AUTO INTERLOCUTORIO No. ______/2024

SALA DE DECISIÓN No. 6

Código: FCA - 002

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

Cartagena de Indias D.T. y C., primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela – Consulta Incidente Desacato Radicado 13-001-33-33-004-2021-00272-04 Accionante Luis Carlos Monroy Minota Accionado Nación – Ministerio de Defensa – Direccion de Sanidad del Ejercito Nacional Tema Confirma Sanción/ incumplimiento de la sentencia de primera instancia a la integralidad del servicio de salud. Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1 resuelve en grado de consulta la providencia de 29 de julio de 2024.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. De la solicitud de desacato; y 3.2. Respuesta de la accionada en el grado de consulta.

3.1. De la solicitud de desacato

2. El señor Luis Carlos Monroy Minota, manifestó que la parte demandada no habría dado cumplimiento al fallo de 14 de diciembre de 2021, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena , en el cual tuteló

2. El señor Luis Carlos Monroy Minota, manifestó que la parte demandada no habría dado cumplimiento al fallo de 14 de diciembre de 2021, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena , en el cual tuteló sus derechos fundamentales a la salud, integridad y vida digna2.

3. El accionante expuso que la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional incurrió en desacato a la ordenado en la acción de tutela de la referencia , debido a que no ha programado citas médicas para emitir conceptos médicos por especialistas en gastroenterología, endocrinología, neurología, fisiatría y neurofisiología.

3.2. Respuesta del funcionario incidentado

4. El Hospital Militar Central3, rindió informe, solicitando que se abstenga de iniciar tramite incidental, comoquiera que no es la entidad que debe realizar la autorización para la atención médica, debido a que esto corresponde a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional.

5. Por su parte, la Dirección de Sanidad Militar del Ejército, no rindió informe aun cuando se notificó a los correos electrónicos:

disan.juridica@buzonejercito.mil.co4

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Archivo digital “01DemandaDesacato”. 3 Archivo digital “07Contestacion”. 4 Archivo digital “04Notificacion”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

AUTO INTERLOCUTORIO No. ______/2024

SALA DE DECISIÓN No. 6

3 Archivo digital “07Contestacion”. 4 Archivo digital “04Notificacion”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – Consulta Incidente Desacato Radicado 13-001-33-33-004-2021-00272-04 Accionante Luis Carlos Monroy Minota Accionado Nación – Ministerio de Defensa – Direccion General de Sanidad Militar – Hospital Militar Decisión Revoca sanción Página de la providencia 2 de 9

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IV.– DE LA SENTENCIA PRESUNTAMENTE INCUMPLIDA

6. En sentencia de primera instancia de 14 de diciembre de 2021 , el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, integridad y vida digna del señor LUIS CARLOS MONROY MINOTA, vulnerados por la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL y el HOSPITAL MILITAR CENTRAL, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, para la efectiva protección del derecho

deprecado, se ORDENA lo siguiente:

  • Al HOSPITAL MILITAR CENTRAL (HOSMIL), que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, programe las citas de los servicios médicos que

deprecado, se ORDENA lo siguiente:

  • Al HOSPITAL MILITAR CENTRAL (HOSMIL), que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, programe las citas de los servicios médicos que fueron autorizados al señor Monroy Minota, es decir, el TEST DE ESFUERZO DX/Hta NO CONTROLADA (2136) y la orden médica para SS/ CARDIOLOGÍA DX/ HTA NO controlada (2156), ambos suscritos por la Sanidad Militar.
  • A la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del vencimiento del término que se le otorgó al HOSMIL para la programación de las citas médicas del señor Monroy Minota, proceda a autorizar y suministrarle a este, los recursos necesarios por concepto de viáticos desde la ciudad de Cartagena a la ciudad de Bogotá y viceversa, y de hospedaje, alimentación y transporte interno en la ciudad de Bogotá, durante el tiempo en que se realicen las valoraciones médicas del actor.

Además, se le ordena a esta entidad que realice todas las gestiones que se encuentren a su cargo para prestar de manera integral el servicio de salud al señor LUIS CARLOS MONROY MINOTA, entendiendo por este, los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, citas, elementos, seguimientos, transporte (viáticos de ida y regreso desde la ciudad de origen al lugar donde deba darse la atención en salud en caso de se r necesario), alojamiento y demás elementos que el señor MONROY MINOTA requiera, siempre y cuando sean

ciudad de origen al lugar donde deba darse la atención en salud en caso de se r necesario), alojamiento y demás elementos que el señor MONROY MINOTA requiera, siempre y cuando sean ordenados por su médico tratante para tratar sus patologías, sin que pueda la entidad y sus funcionarios rehusarse a prestar algún servicio de salud que llegue a requerir el actor, so pretexto de no estar especificado en la presente decisión, como quiera que aquí se está ordenando atención integral, que sin duda comprende todo lo necesario para la recuperación de la salud del paciente, lo que quiere signif icar que no se puede exigir por parte de las entidades encargadas de prestar el servicio, la formulación de acciones de tutela distintas por cada servicio que llegue a requerir el paciente.

TERCERO: el HOSPITAL MILITAR CENTRAL y la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, deberán acreditar ante este Despacho el cumplimiento de la orden impartida al vencimiento del término concedido a cada una”.

V.– ACTUACIÓN PROCESAL

7. El presente incidente de desacato tuvo las siguientes actuaciones procesales: (1) la solicitud fue presentada el 15 de julio de 20245; (2) el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena mediante a uto de 18 de julio de 20246, abrió el incidente de desacato y otorgó término de 3 de días para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; y, (3) el 29 de julio de 20247, el a quo resolvió el incidente con pago de una multa de 4 SMLMV, al funcionario Luis Hernando Sandoval Pinzón en su calidad de Director de la Sanidad del

Ejército Nacional.

el a quo resolvió el incidente con pago de una multa de 4 SMLMV, al funcionario Luis Hernando Sandoval Pinzón en su calidad de Director de la Sanidad del Ejército Nacional.

5 Archivo digital “01DemandaDesacato”. 6Archivo digital “03AutoAdmiteDesacato” 7 Archivo digital “11AutoResuelveDesacato”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – Consulta Incidente Desacato Radicado 13-001-33-33-004-2021-00272-04 Accionante Luis Carlos Monroy Minota Accionado Nación – Ministerio de Defensa – Direccion General de Sanidad Militar – Hospital Militar Decisión Revoca sanción Página de la providencia 3 de 9

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8. El 29 de julio de 2024 el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena remitió el asunto de la referencia 8 y mediante informe secretarial de la misma fecha, la secretaria de la corporación dio cuenta al d espacho sustanciador para que se surtiera el respectivo grado de consulta9.

VI.– CONSIDERACIONES

Contenido: 6.1. Competencia; 6.2. Problema jurídico; 6.3. Tesis de la Sala; 6.4. Metodología y estructura de la

decisión; 6.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables: 6.5.1. Generalidades del cumplimiento y desacato de la sentencia de tutela; y 6.6. Caso concreto.

6.1. Competencia

9. Según lo reglado en el artículo 52 de Decreto 2591 de 1991, la providencia por la cual se imponga sanción dentro del incidente de desacato será consultada ante el superior funcional. Tratándose de una decisión proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena, es competente esta corporación para conocer del grado jurisdiccional de consulta.

6.2. Problema jurídico

10. La Sala r evisará si en el presente asunto se ha producido el incumplimiento y consecuente desacato por parte del funcionario Luis Hernando Sandoval Pinzón en su calidad de Director de la Sanidad del Ejército Nacional; o si, por el contrario, se evidencia una conducta tendient e al cumplimiento de la providencia de 14 de diciembre de 2021 , proferida por la

Juez Cuarta Administrativa de Cartagena.

6.3. Tesis de la Sala

11. La Sala CONFIRMARÁ la sanción impuesta por el a quo respecto a la sanción por desacato, comoquiera que la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, en cabeza de su director, no acreditó el cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela que motivó el presente trámite incidental.

6.4. Metodología y estructura de la decisión

12. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, identificará el

6.4. Metodología y estructura de la decisión

12. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, identificará el marco normativo y jurisprudencial aplicable (6.5.) y, posteriormente, estudiará el caso concreto (6.6.)

6.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable

6.5.1. Generalidades del cumplimiento y desacato de la sentencia

13. Las órdenes que profiere el juez de tutela son de estricto e inmediato cumplimiento, para que ese mandato no se convierta en letra muerta, la ley contempla mecanismos que tienen como objeto asegurar el cumplimento de la sentencia y la sanción, incluso a los responsables del desacato.

8 Archivo digital “01ActadeReparto” 9 Archivo digital “02InformeSecreatrial”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – Consulta Incidente Desacato Radicado 13-001-33-33-004-2021-00272-04 Accionante Luis Carlos Monroy Minota Accionado Nación – Ministerio de Defensa – Direccion General de Sanidad Militar – Hospital Militar Decisión Revoca sanción Página de la providencia 4 de 9

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14. Por una parte, están las normas que regulan el tema del cumplimiento

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14. Por una parte, están las normas que regulan el tema del cumplimiento del fallo. En concreto, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dispone:

“ART. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél.

Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsab le y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

15. En cuanto al alcance de la citada norma, la Corte Constitucional, a partir de la Sentencia T-763 de 1998, ha realizado las siguientes precisiones:

“Lo normal es que dentro del término que señale el fallo de tutela, la orden sea cumplida. Pero, si excepcionalmente la autoridad responsable del agravio va más allá del término que se señale e

“Lo normal es que dentro del término que señale el fallo de tutela, la orden sea cumplida. Pero, si excepcionalmente la autoridad responsable del agravio va más allá del término que se señale e incumple, el juez de tutela, al tenor del artículo 27 del decreto 2591 de 1991, debe agotar los siguientes pasos obligatorios, uno a continuación del otro:

aSi la autoridad obligada no cumple, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y para que abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra el directo responsable del incumplimiento.

bSi pasan cuarenta y ocho horas a partir del requerimiento al superior y la orden de tutela aún no se cumple, se ordena abrir proceso contra el superior,

cEn el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior, el Juez directamente adoptará todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden. Y para tal efecto mantendrá la competencia hasta tanto esté restablecido el derecho”.

“Adicionalmente, el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRÁ (así lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato. Es pues esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela. Pueden, pues, coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite del desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato).

Tratándose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva porque no solamente se

orden y el trámite del desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato).

Tratándose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva porque no solamente se predica de la autoridad responsable del agravio, sino de su superior, siempre y cuando se hubiere requerido al superior para que haga cumplir la orden dada en la tutela 10”. (Negrilla y subrayado fuera de texto).

16. En relación con el desacato, este se encuentra regulado en el artículo

52 del citado Decreto 2591 de 1991, así:

“ART. 52. Desacato . La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

10 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-763 de 1998, fj. 2.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – Consulta Incidente Desacato Radicado 13-001-33-33-004-2021-00272-04 Accionante Luis Carlos Monroy Minota Accionado Nación – Ministerio de Defensa – Direccion General de Sanidad Militar – Hospital Militar Decisión Revoca sanción Página de la providencia 5 de 9

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La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo) (Nota: El texto entre paréntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-243 de 1996).

17. De conformidad con lo expuesto, se tiene que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero mientras que: (1) el simple incumplimiento de la sentencia se refiere a una responsabilidad de “tipo objetivo”, y (2) el desacato implica la comprobación de una “responsabilidad subjetiva”.

18. Esta precisión genera diferencias importantes en cuanto a las decisiones que puede tomar el juez de tutela y especialmente sobre las reglas y garantías que se deben respetar en el trámite previo a la adopción de decisiones, pues si bien el incumplimiento del fallo de tutela lleva consigo el desacato, tanto el trámite de cumplimiento de la orden como el trámite de desacato se rigen por postulados diferentes.

19. Sobre el particular, el Consejo de Estado, S ala de lo Contencios o Administrativo, Sección Segunda, en Sentencia de 23 de junio de 2011 ,

Radicación No. 25000231500020100341802, precisó:

“Debe entenderse entonces que, para el cumplimiento de una orden de tutela, se cuenta con dos

Administrativo, Sección Segunda, en Sentencia de 23 de junio de 2011 , Radicación No. 25000231500020100341802, precisó:

“Debe entenderse entonces que, para el cumplimiento de una orden de tutela, se cuenta con dos trámites de diferente naturaleza (CUMPLIMIENTO Y DESACATO) que bajo herramientas disímiles tienen un mismo propósito. Su naturaleza comprende, en el caso del incu mplimiento, el mero desacatamiento o inobservancia de la decisión del juez de tutela, para lo cual este mantiene la competencia indefinidamente hasta tanto verifique el obedecimiento de la orden; y en lo que atiene al desacato, este comprende el ejercicio de la potestad disciplinaria del juez, que necesariamente conlleva la responsabilidad subjetiva de quien está llamado a cumplir la orden del juez de tutela y no lo ha hecho. En ejercicio del trámite de cumplimiento el juez debe verificar si este fue total o parcial. En ambos casos apreciará en las circunstancias del caso concreto, la causa del incumplimiento con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido. Ahora, en cuanto al trámite de desacato, además de las anteriores observaciones, y una vez comprobado el incumplimiento, para imponer la sanción, el juez de conocimiento debe verificar, con asomo al material probatorio obrante en el plenario, que este sea producto de la negligencia de la autoridad (responsabilidad subje tiva), sin embargo, el mero incumplimiento (responsabilidad objetiva) no es razón suficiente para imponer una sanción”.

20. Asimismo, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha hecho

negligencia de la autoridad (responsabilidad subje tiva), sin embargo, el mero incumplimiento (responsabilidad objetiva) no es razón suficiente para imponer una sanción”.

20. Asimismo, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha hecho alusión a las diferencias entre el incumplimiento y el desacato. Así, por ejemplo,

en Sentencia T-399 de 201311, señaló:

“La acción de tutela, como mecanismo judicial sumario, sencillo e informal, pretende asegurar la vigencia y el goce real y efectivo de los derechos constitucionales fundamentales. Por ello, el artículo 86 de la Constitución, en diferentes apartes, alude a que la protección de los derechos fundamentales cuya tutela se impetra es "inmediata" y que el fallo que la ordena, "será de inmediato cumplimiento”. En ese orden, el proceso de la acción de tutela sólo culmina cuando se ha dado cumplimiento a las órdenes del juez de tutela, pues éstas buscan restituir la integridad de los derechos fundamentales vulnerados, y sin su efectivo cumplimiento, la acción de tutela incoada por el actor resultaría inocua. Es así como, el fallo que concede la protección al accionante, debe estar constituido por dos elementos: a) por la decisión de amparar los derechos fundamentales vulnerados, y b) por la emisión de ór denes que restituyan la integridad de los derechos dentro de un plazo razonable.

11 Cf. Fj. 2.4.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – Consulta Incidente Desacato

11 Cf. Fj. 2.4.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – Consulta Incidente Desacato Radicado 13-001-33-33-004-2021-00272-04 Accionante Luis Carlos Monroy Minota Accionado Nación – Ministerio de Defensa – Direccion General de Sanidad Militar – Hospital Militar Decisión Revoca sanción Página de la providencia 6 de 9

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CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO -Responsabilidad objetiva y subjetiva/TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA Y SANCION EN INCIDENTE DE DESACATODiferencias

Al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es subjetiva, lo que indica que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento sino que para que haya lugar a impo ner la sanción se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida Lo anterior es independiente de la sanción penal que por esa conducta le pueda ser atribuible al responsable y del delito de fraude a resolución judicial, al tenor de lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991. Ahora bien, en lo referente al trámite del incidente de desacato, es decir el contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591, la Corte Constitucional ha señalado que el texto transcrito dispone, toda la estructura

en lo referente al trámite del incidente de desacato, es decir el contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591, la Corte Constitucional ha señalado que el texto transcrito dispone, toda la estructura procesal de la actuación que debe surtirse para la declaración de que una persona ha incurrido en desacato y la imposición de la correspondiente sanción, al determinarse el medio que debe utilizarse, esto es, el trámite de un incidente, el juez compe tente, y el mecanismo para revisar y controlar la decisión sancionatoria. Adicionalmente, la Corporación ha afirmado que hay lugar a la sanción por desacato, cuando lo ordenado por la autoridad no se ha ejecutado, o cuando ha sido ejecutado de manera incompleta, o en aquellos casos en los que al ejecutar, se ha cambiado o malentendido la decisión judicial. De tal forma, que “el incidente de desacato, se trata de una medida judicial, de carácter sancionatorio, que acontece a petición de parte y que se somete a la cuerda procesal de los incidentes, dispuesta en el C. de Procedimiento Civil. El desacato será declarado por el juez una vez escuchada y vencida la parte renuente, evento en el que se sancionará.”.

21. De acuerdo con lo dicho en líneas anteriores, ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes que no son excluyentes entre sí: (1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo y (2) Iniciar un incidente de desacato.

22. En ese sentido, se tiene que: (i) El trámite para el cumplimiento tiene

(1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo y (2) Iniciar un incidente de desacato.

22. En ese sentido, se tiene que: (i) El trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela. (ii) En cambio, el incidente de desacato tiene como finalidad la de sancionar al responsable o responsables de ese incumplimiento. (iii) El trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva. Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. (iv) El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad –a título de culpa o dolo– de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia. En este sentido, la providencia que decida sobre la responsabilidad de los demandados debe estar precedida de un trámite que haya estado gobernado, por el derech o de contradicción por parte de los implicados.

23. Es menester reiterar que, el hecho de que se demuestre el incumplimiento no es suficiente por sí sólo para concluir que hubo desacato sancionable en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ya que bien puede ocurrir que, a pesar de la evidenc ia del incumplimiento, existan circunstancias eximentes de responsabilidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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circunstancias eximentes de responsabilidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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24. Finalmente, se advierte que de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional12, no resulta procedente la sanción por desacato cuando se ha cumplido la orden de tutela o cuando se vienen realizando actuaciones encaminadas a ello. En efecto, se ha precisado que “…. en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, y quiere evitar la imposición de una sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor”13.

6.6. Caso concreto 6.6.1. Relación de pruebas

25. Dentro del expediente se destaca la autorización de 27 de octubre de

actor”13.

6.6. Caso concreto 6.6.1. Relación de pruebas

25. Dentro del expediente se destaca la autorización de 27 de octubre de 2023, en donde se ordena la consulta de primera vez por especialista en oftalmología; sin embargo, en la misma no se determina la fecha en que se realizará14. 6.6.2. Aspecto objetivo del incumplimiento de la orden de tutela

26. La Sala procede a verificar si en el presente asunto existe un incumplimiento de tipo objetivo por parte del funcionario Edilberto Cortes Moncada en su calidad de director de la Sanidad del Ejército Nacional.

27. En el fallo de tutela que dio origen al presente incidente, la orden se impartió al Hospital Militar Central y a la Direccion General de Sanidad Militar del Ejército Nacional y durante el trámite de incidente se hizo parte las incidentadas; evidenciándose, además, la correcta notificación a los correos electrónicos:

disan.juridica@buzonejercito.mil.co y judicialeshmc@homil.gov.co15 de las decisiones a quienes se encuentran en el deber jurídico de cumplir lo ordenado judicialmente.

28. En la sentencia de 14 de diciembre de 2021, se observa que las ordenes fueron: (1) al Hospital Militar Central, para que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, programe la cita de servicios medios autorizados a señor Monroy Manotas, es decir, el test de esfuerzo DX/Hta no controlado y la cardiolo gía, ambos por sanidad militar y (2) Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional, dentro del mismo termino,

medios autorizados a señor Monroy Manotas, es decir, el test de esfuerzo DX/Hta no controlado y la cardiolo gía, ambos por sanidad militar y (2) Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional, dentro del mismo termino, proceda a autorizar y suministrarle a este, los recursos necesarios por concepto de viáticos desde la ciudad de Cartagena a la ciudad de Bogotá y viceversa, y de hospedaje, alimentación y transporte interno en la ciudad de Bogotá, durante el tiempo en que se realicen las valoraciones médicas del actor.

12 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T-527 de 2012. 13 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T-010 de 2012. 14 Folio 26, archivo digital “01DemandaDesacato” 15 Archivos digitales “04Notificacion”, “10Notificacion”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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29. Además, se ordenó a la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional que realice todas las gestiones que se encuentren a su cargo para prestar de manera integral el servicio de salud al señor Luis Carlos Monroy

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29. Además, se ordenó a la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional que realice todas las gestiones que se encuentren a su cargo para prestar de manera integral el servicio de salud al señor Luis Carlos Monroy Minota, entendiendo por este, los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, citas, elementos, seguimientos, transporte (viáticos de ida y regreso desde la ciudad de origen al lugar donde deba darse la atención en salud en caso de ser necesario).

30. Debe manifestarse que, en el trámite incidental, la parte accionada no presentó informe en el que probara gestiones reales para el cumplimiento de la sentencia; señaló en el transcurso de la consulta de presente incidente que no tenia acceso al expediente, pero no hizo alusión a ninguna gestión sobre el cumplimiento de la sentencia de 14 de diciembre d e 2021, proferida por el

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