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TA BOL-13001333300420210027601-(15-02-2022)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300420210027601-(15-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Rad. 13001-33-33-004-2021-00276-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 10/2022

SALA DE DECISIÓN No. 002

Cartagena de Indias D. T. y C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela Radicado 13001-33-33-004-2021-00276-01 Accionante Wilfrido Castellanos Torres Accionado Administradora Colombiana de PensionesColpensiones Tema Debido proceso en el trámite de perdida de la capacidad laboral – envío de expediente a Junta Nacional de Calificación de Invalidez Magistrada Ponente Oscar Iván Castañeda Daza

II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionada Colpensiones, contra la sentencia de fecha doce (12) de enero de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA1

3.1.1. Pretensiones

El accionante solicita que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, dignidad humana , seguridad social y vida

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA1

3.1.1. Pretensiones

El accionante solicita que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, dignidad humana , seguridad social y vida digna. Como consecuencia de ello, pretende que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, que proceda a realizar de forma inmediata el pago de los honorarios correspondientes a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para que sea definida su situación de pérdida de capacidad laboral.

1 Archivo 01 carpeta primera instancia del expediente digital.Rad. 13001-33-33-004-2021-00276-01

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3.1.2. Hechos

Afirma el accionante que, e l 13 de marzo de 2020 Colpensiones emitió dictamen de Pé rdida de Capacidad Laboral inferior al 50%, por la s enfermedades isquemia, displidemia, hipertensión y diabetes que padece, por las cuales se encuentra en tratamiento.

Debido a la inconformidad con la calificación determinada por la entidad, el accionante presentó apelación contra el dictamen el 4 de mayo del 2020, ante Colpensiones , al que se le asignó el radicado 2020_4593592. El

Debido a la inconformidad con la calificación determinada por la entidad, el accionante presentó apelación contra el dictamen el 4 de mayo del 2020, ante Colpensiones , al que se le asignó el radicado 2020_4593592. El expediente fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que resolviera en primera instancia la inconformidad, por lo cual emitió el dictamen No. 73088802-1133 del 21 de agosto de 2020 , en el que se determinó una pérdida de la capacidad laboral del 61.50%, siendo notificado el día 17 de septiembre de 2020.

Colpensiones presentó recurso de apelación el día 23 de septiembre de 2020, sin embargo, ha transcurrido más de un año sin que observara avances en su proceso; por ello , se acercó a las instala ciones de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, quienes le manifestaron que Colpensiones AFP no había pagado los honorarios correspondientes.

Con ocasión de lo anterior, el 25 de octubre de 2021 presentó petición ante Colpensiones solicitando el pago de los honorarios a la Junta Nacional d e Calificación. Como respuesta a su solicitud , Colpensiones le informó que se enviaría al área correspondiente para la revisión y el correspondiente pago de honorarios ante la Junta.

Por lo expuesto, considera que Colpensiones ha estado dilatando su proceso, además , indica que su enfermedad la ha producido consecuencias físicas, motivo por el que no puede trabajar y su situación se complica más, toda vez que, no cuenta con los ingresos necesarios para su sustento.

3.2. CONTESTACIÓN

proceso, además , indica que su enfermedad la ha producido consecuencias físicas, motivo por el que no puede trabajar y su situación se complica más, toda vez que, no cuenta con los ingresos necesarios para su sustento.

3.2. CONTESTACIÓN 3.2.1 Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONESRad. 13001-33-33-004-2021-00276-01

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Colpensiones rindió informe en el cual solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por considerar que el objeto de la misma se encuentra superado. Al respecto, indicó que interpuso el recurso de apelación contra el dictamen N° 73088802-1133 del 21 de agosto de 2020 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que le otorgó al señor Wilfrido Castellanos Torres un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50% con fecha de estructuración del 22 de octubre de 2019.

Sin embargo, advirtió que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no había remitido factura para poder proceder con el pago de honorarios, el cual era necesario para continuar con las demás etapas del proceso. A pesar de ello, ha llevado a cabo todas las gestiones necesarias con el fin de obtener por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez la

cual era necesario para continuar con las demás etapas del proceso. A pesar de ello, ha llevado a cabo todas las gestiones necesarias con el fin de obtener por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez la factura y con ello poder proceder con el reconocimiento y pago de los honorarios solicitados en los próximos pagos programados.

En un segundo informe presentado el 11 de enero de 2022, manifestó que la Dirección de Medicina Laboral de esa entidad realizó el pago anticipado de honorarios a favor de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante Oficio DML-H23058 del 02 de noviembre de 2021, lo cual se comunicó también a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar por medio de correo electrónico del 2 de diciembre de 2021, como quiera que esta última entidad está en la obligación de remitir el expediente a la Junta Nacional para que esta finalmente dirima en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto contra el dictamen de primera instancia.

3.2.2 Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar2

Rindió informe en el que solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, argumentando que el objeto de la misma se encuentra superado, por lo tanto, las pretensiones solicitadas por el actor perdieron su razón de ser.

Al respecto, sostuvo que es cierto qe la Junta Regional emitió el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral Nª73088802-1133 el 21 de agosto de 2020, y que Colpensiones mediante apoderado presentó recurso

Al respecto, sostuvo que es cierto qe la Junta Regional emitió el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral Nª73088802-1133 el 21 de agosto de 2020, y que Colpensiones mediante apoderado presentó recurso

2 Archivo 6 carpeta primera instancia del expediente digital.Rad. 13001-33-33-004-2021-00276-01

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de apelación el 23 de septiembre de 2020; el 14 de octubre de 2021 la junta se pronunció frente al recurso y se cobraron los respectivos honorarios en favor de la Junta Nacional de Calificación.

Finalmente, el 3 de diciembre de 2021 Colpensiones allegó el soporte del pago de los honorarios y ese mismo día se procedió a remitir el expediente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

3.2.3. Junta Nacional de Calificación de Invalidez3

Presentó su informe cuando ya se había proferido sentencia de primera instancia, en él manifestó que los honorarios por parte de Colpensiones se recibieron el 24 de noviembre de 2021, sin embargo, el expediente solamente fue remitido por parte de la Junta Regional de Bolívar el 3 de diciembre de 2021, procediéndose a efectuar el reparto correspondiente el

recibieron el 24 de noviembre de 2021, sin embargo, el expediente solamente fue remitido por parte de la Junta Regional de Bolívar el 3 de diciembre de 2021, procediéndose a efectuar el reparto correspondiente el 7 de diciembre de 2021, que le correspondió a la Sala de Decisión No. 4, donde pasará a estudio por parte de los miembros de la sala, quienes decidirán la apelación conforme los términos establecidos en el Decreto 1072 de 2015.

Adicionalmente, afirmó que se procedió a realizar la primera citación a valoración médica virtual al paciente, programada para el 7 de febrero de 2022.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4

Mediante sentencia de fecha doce (12) de enero de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena amparó los derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social y vida digna del señor Wilfrido Castellanos Torres . Como medida de protección, dispuso:

“SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES que, dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación del presente fallo judicial, sino lo ha hecho, proceda a pagar los honorarios en favor de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICAC IÓN DE INVALIDEZ dentro del proceso del señor WILFRIDO CASTELLANOS TORRES con

3 Archivo 19 carpeta primera instancia del expediente digital. 4 Archivo 10 carpeta primera instancia del expediente digital.Rad. 13001-33-33-004-2021-00276-01

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el fin de que esta entidad resuelva sobre el recurso de apelación presentado por dicha Administradora en contra del dictamen N° 730888021133 del 21 de agosto de 2020 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

-A la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOLÍVAR que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, contadas a partir del vencimiento del término anterior, concedido a Colpensiones para efectuar y demostrar el pago de honorarios, si no lo ha hecho, proceda a remitir el expediente del señor Wilfrido Castellanos Torres a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, quien a su vez, deberá r esolver sobre el recurso de apelación presentado por Colpensiones contra el Dictamen N° 73088802-1133 del 21 de agosto de 2020, dentro de los términos señalados en las normas que regulan el procedimiento de calificación de invalidez ”.

N° 73088802-1133 del 21 de agosto de 2020, dentro de los términos señalados en las normas que regulan el procedimiento de calificación de invalidez ”.

Como fun damento de su decisión, sostuvo la A quo que no se logró demostrar por Colpensiones y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, el pago de los correspondientes honorarios en favor de la Junta Nacional de Calificaci ón de Invalidez; además, indicó que no existe evidencia contundente que demuestre la remisión del expediente a la Junta Nacional, pues si bien, la Junta Regional aportó un pantallazo de una consulta web realizada en el proceso del accionante, tales datos son escasos y no es posible concluir la remisión efectiva del expediente .

En ese orden , concluyó que existe una flagrante vulneración al debido proceso en el procedimiento administrativo para la calificación de invalidez del accionante, resalta ndo que en la resolución de este inciden factores laborales, económicos y de salud del actor.

3.4. IMPUGNACIÓN5

Copensiones impugnó la decisión de primera instancia, solicitando que se revoque la sentencia de p rimera instancia y, en su lugar, se declare la improcedencia de la acción constitucional , por existir una la carencia actual del objeto al configurarse un hecho superado.

Como motivos de inconformidad, manifestó que realizó el pago anticipado de los honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de mediante oficio de pago No. DML –H 23058 del 2 de noviembre de 2021 ,

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mediante oficio de pago No. DML –H 23058 del 2 de noviembre de 2021 ,

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así mismo se comunicó a la Junta Regional de Calificación d e Invalidez el 2 de diciembre de 2021, con el fin de que se remitiera el expediente .

Resaltó que Colpensiones no tiene injerencia sobre los términos en los cuales las Juntas de Calificación de Invalidez deben pronunciarse y la decisión que se tome ; por lo que, a su juicio, atendió de fondo la solicitud presentada por el accionante por lo cual considera que se confi gura la carencia actual de objeto por hecho superado.

3.4.1. Trámite de la impugnación

A través de auto de fecha catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra el fallo de tutela de fecha doce (12) de enero de dos mil veintidós (2022)6.

IV. -CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas

fallo de tutela de fecha doce (12) de enero de dos mil veintidós (2022)6.

IV. -CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constituciónn Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO Atendiendo a los argumentos esbozados en el escrito de impugnación y a las pruebas que reposan en el expediente, corresponde a la Sala establecer,

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si ¿se configura en este caso la carencia actual de objeto por hecho superado? En caso negativo, deberá resolverse si ¿las entidades accionadas vulneran

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si ¿se configura en este caso la carencia actual de objeto por hecho superado? En caso negativo, deberá resolverse si ¿las entidades accionadas vulneran los derechos fundamentales del señor Wilfrido Castellanos Torres, al no haber cancelado los honorarios a favor de la Junta Nacional de Calificación De Invalidez?

5.3. TESIS

La Sala sostendrá como tesis que sí se configura una carencia actu al de objeto por hecho superado, toda vez que, en la actualidad está acreditado que tanto Colpensiones, como las demás entidades vinculadas, cumplieron con las obligaciones legales que le atañen, como fue el pago de los honorarios y el envío del expediente del accionante a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para que se surta el recurso de apelación. De esa manera, es dable concluir que cesó la conducta vulneradora de los derechos fundamentales del actor.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 5.4.1. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable.

De lo anterior, se tiene como características de esta acción las siguientes:

  • Está instituida para proteger derechos fundamentales.

que, de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable.

De lo anterior, se tiene como características de esta acción las siguientes:

  • Está instituida para proteger derechos fundamentales.

-La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.

  • La inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guardaRad. 13001-33-33-004-2021-00276-01

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efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

5.4.2. Trámite de la calificación de la pérdida de capacidad laboral

En cuanto al trámite para realizar la calificación del estado de invalidez, el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, dispone:

Artículo 41. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la

determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colo mbiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.

Sin embargo, para que la Junta Regional d e Calificación, pueda remitir el expediente a la Junta Nacional, se debe aportar el comprobante de pago correspondiente a los honorarios en favor de la Junta Nacional. Ahora bien, es preciso resaltar que, l os integrantes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez no reciben salarios sino honorarios , que, a su vez, serán pagados por la entidad de previsión o seguridad social a la cual se

es preciso resaltar que, l os integrantes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez no reciben salarios sino honorarios , que, a su vez, serán pagados por la entidad de previsión o seguridad social a la cual se encuentre afiliado el afectado por invalidez ; al respecto la sentencia T045/13 indica “las Juntas de Calificación de Invalidez, tienen derecho a recibir el pago de sus honorarios; sin embargo, va en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo de los mismos como condición para acceder al servicio, pues son las entidades delRad. 13001-33-33-004-2021-00276-01

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sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o aseguradora, la que debe asumir el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido”.

Ahora bien, la sentencia T-236A de 2002 señaló la importancia del pago de los honorarios como requisito para practicar dicho dictamen: “En efecto, la Junta de Calificación de Invalidez no está obligada a prestar sus ser vicios si no se efectúa el pago de los respectivos honorarios por parte de la entidad de previsión o seguridad social o la sociedad administradora o la compañía

Junta de Calificación de Invalidez no está obligada a prestar sus ser vicios si no se efectúa el pago de los respectivos honorarios por parte de la entidad de previsión o seguridad social o la sociedad administradora o la compañía de seguros, a la que se encuentre vinculado el afiliado, el pensionado por invalidez, o el beneficiario inválido. Por tanto, la entidad respectiva deberá pagar un salario mí nimo legal mensual, por concepto de honorarios de los miembros de la Junta de Calificación de Invalidez, los cuales deberán ser pagados en la secretaría de ésta, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, o del recurso. Caso contrario, se suspenderá su trámite”

Es importante resaltar, que la H. Corte, en múltiples ocasiones ha destacado la relevancia del dictamen de calificación, en sentencia T -165-2017 “la calificación de la pérdida (…) es la valoración que expertos rea lizan para determinar el porcentaje de afectación que las capacidades y facultades que un sujeto sufrió bien sea por un accidente o una enfermedad laboral o de origen común. De esta manera, su determinación tiene como propósito la garantía de diversos derechos fundamentales, entre ellos la salud, la seguridad social y en muchos de los casos, dependiendo de las circunstancias particulares, la vida y el mínimo vital”.

De lo anterior se puede concluir que, la Junta Regional de Calificación de invalidez no remitirá el expediente a la Junta Nacional si no se allega la consignación de los honorarios de esta última; la finalidad de la determinación de un porcentaje de pérdida de capacidad laboral tiene un doble sentido, a saber: médico y económico. Inicialmente conocer cuál fue

consignación de los honorarios de esta última; la finalidad de la determinación de un porcentaje de pérdida de capacidad laboral tiene un doble sentido, a saber: médico y económico. Inicialmente conocer cuál fue la enfermedad que dio origen a perder en mayor o menor porcentaje la capacidad laboral, además porque se conoce el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, ello permite obtener algunas prestaciones del régimen de la seguridad social como por ejemplo la pensión de invalidez.

5.4.3 Sobre la figura del hecho superadoRad. 13001-33-33-004-2021-00276-01

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Tanto la Corte Constitucional como el H. Consejo de Estado han venido reiterando que, si durante el trámite de la acción de tutela, se satisface la pretensión del accionante se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, sin que exista necesidad de entrar en mayores elucubraciones, a menos que se evidencie la vulneración evidente de los derechos fundamentales y se deba advertir a la autoridad o particular que no vuelvan a incurrir en tales vulneraciones. En sentencia SU 399 de 2019, la Corte Constitucional, sobre la carencia de objeto en materia de acción de tutela, reiteró su jurisprudencia 7, en los siguientes términos: “La Carta Política en el artículo 86 dispuso que toda persona tiene la acción

objeto en materia de acción de tutela, reiteró su jurisprudencia 7, en los siguientes términos: “La Carta Política en el artículo 86 dispuso que toda persona tiene la acción de tutela como herramienta judicial para reclamar el amparo judicial de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o los particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o pretenda evitarse la ocurrencia de un perjuicio irreparable. La medida de protección para que cese la afectación se materializa con una orden que debe ser acatada en forma inmediata por el obligado y, por regla general, consiste en realizar o abstenerse de ejecutar una actuación.

64. Sin embargo, el recurso de amparo puede perder su esencia cuando durante el trámite se presentan situaciones que le permiten al juez inferir que la amenaza o transgresión denunciadas expiró 8, ya sea porque: “(i) se materializó el daño alegado; (ii) se satisfizo el derecho fundamental afectado; o (iii) se presentó la inocuidad de las pretensiones de la solicitud de amparo.9

65. Para este Tribunal la ocurrencia de alguna de estas eventualidades extingue el objeto de la actuación constitucional, por cuanto se tornaría inane el pronunciamiento judicial10, dichos eventos son:

(i) El hecho superado que ocurre cuando durante el trámite de la acción de tutela desaparecen los hechos u omisiones que dieron lugar a su

7Sentencias T-168, T-048, T-047, T-038, T-027, T-025, T-007 y T-005 de 2019; T-444, T-387, T-363, T-282, T-256, T-213, T-130, T-085 y SU-096 de 2018; T-719, T-668, T-684, T-510, T-625, T-222, T-110 y T-030 de 2017; entre muchas otras 8 Cfr. Sentencia T-290 de 2018.

9 Sentencia T-423 de 2017. También pueden consultarse los fallos T-168, T-048, T-047, T-038, T-027, T-025, T-007 y T-005 de 2019; T-444, T-387, T-363, T-282, T-256, T-213, T-130, T-085 y SU-096 de 2018; T-719, T-668, T-684, T-510, T-625, T-222, T-110 y T-030 de 2017; entre muchas otras 10 Sentencias T-168, T-048, T-047, T-038, T-027, T-025, T-007 y T-005 de 2019; T-444, T-387, T-363, T-282, T256, T-213, T-130, T-085 y SU-096 de 2018; T-719, T-668, T-684, T-510, T-625, T-222, T-110 y T-030 de 2017; entre muchas otrasRad. 13001-33-33-004-2021-00276-01

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interposición, es decir, se satisfizo la pretensión del recurso de amparo. En este orden, ya no habría riesgo que detener o vulneración que cesar. Por lo que no hay razón para emitir alguna orden, pues esta caería en el vacío.11 La Corte ha sostenido que, en esta hipótesis, no es imperioso realizar un análisis sobre la posible vulneración de los derechos invocados, excepto “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”12. Sobre ese punto, la Corte en Sentencia T -722 de 2003, reiterada en la Sentencia T-039 de 2019, distinguió dos situaciones: “i) cuando el fundamento fáctico del amparo se supera antes de iniciado el proceso ante los jueces de tutela de instancia o en el transcurso de este y

Sentencia T-039 de 2019, distinguió dos situaciones: “i) cuando el fundamento fáctico del amparo se supera antes de iniciado el proceso ante los jueces de tutela de instancia o en el transcurso de este y así lo declaran en las respectivas providencias, la Sala de Revisión no puede exigir de ellos proceder distinto y, en consecuencia, habrá de confirmar el fallo revisado quedando a salvo la posibilidad de que en ejercicio de su competencia y con el propósito de cumplir con los fines primordiales de la jurisprudencia de esta Corte. ii) cuando la sustracción de materia tiene lugar justo cuando la Sala de Revisión se dispone a tomar una decisión; si se advirtiere que en el trámite ante los jueces de instancia ha debido concederse el amparo de los derechos fundamentales invocados y así no se hubiere dispuesto, la decisión de la Sala respectiva de esta corporación, de conformidad con la jurisprudencia reciente, consistirá en revocar los fallos objeto de examen y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna”13.

En suma, a efecto de verificar la hipótesis de la carencia actual de objeto por hecho superado, la Sentencia T -238 de 2017 estableció que le corresponde al juez constitucional, examinar las siguientes variables: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

11 Sentencia SU-040 de 2007

derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

11 Sentencia SU-040 de 2007 12 Sentencia T-685 de 2010, reiterado en la Sentencia T-039 de 2019. 13 Reiterada en Sentencia T-532 de 2012Rad. 13001-33-33-004-2021-00276-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 10/2022

SALA DE DECISIÓN No. 002

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación

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