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TA BOL-13001333300420210028601-(27-04-2022)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300420210028601-(27-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 13001-33-33-004-2021-00286-01

Demandante: Cristhian Edgardo Casilimas Montaña

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 05 /2022

SALA DE DECISIÓN No. 003

Cartagena de Indias D.T. y C., veintisiete (27 ) de abril de dos mil veintidós (2022).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y DE LAS PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Acción de cumplimiento – Impugnación Radicado 13001333300420210028601 Accionante Cristhian Edgardo Casilimas Montaña Accionado Distrito de Cartagena - Aguas de Cartagena S.A . E.S.P. Magistrado Ponente (e) Marcela De Jesús López Álvarez Asunto Cumplimiento del artículo 5 de la Ley 142 de 1994; el artículo 50 de la Ley 1537 de 2012; los artículos 3, 4, 6 y 8 del Decreto 3050 de 2013; el artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015; el artículo 36 de la Ley 2079 de 2021 y la circular 2021 EE0106538, expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión N o. 0 03, a pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sent encia

Territorio.

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión N o. 0 03, a pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sent encia del 14 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, que niega las pretensiones de la demanda relacionada con el incumplimiento del artículo 5 de la Ley 142 de 1994; el artículo 50 de la Ley 1537 de 2012; los artículos 3, 4, 6 y 8 del Decreto 3050 de 2013; el artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015; el artículo 36 de la Ley 2079 de 2021 y la circular 2021 EE0106538 , expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

III. ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones.1

Solicita lo siguiente:

“PRIMERO: Que el DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA y l a empresa AGUAS DE CARTAGENA S.A. E.S.P., se presenten a cumplir sin más dilaciones lo estipulado en la Ley 142 de 1994 , artículo 5; el artículo 50 de la Ley 1537 de 2012; los artículos 3, 4, 6 y 8 del Decreto 3050 de 2013; el artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015; el artículo 36 de la Ley 2079 de 2021 y la circular 2021 EE0106538 expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

de la Ley 2079 de 2021 y la circular 2021 EE0106538 expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

1 Folio 13 del Archivo 01, PrimeraInstancia.Radicado: 13001-33-33-004-2021-00286-01

Demandante: Cristhian Edgardo Casilimas Montaña

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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SEGUNDO: Que, como consecuencia del anterior cumplimiento, el DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA y la emp resa AGUAS DE CARTAGENA S.A E.S.P adelanten las obras pertinentes para reforzar y ampliar la capacidad del colector de aguas negras de alcantarillado ubicado en la transversal 49 del Barrio Alto Bosque de la ciudad de Cartagena y en consecuencia, concedan acceso inmediato al servicio público de alcantarillado al Edificio Torres de Bahía, permitiendo su conexión al mentado colector de la transversal 49, procediendo a instalar debidamente los medidores y otorgando la respectiva póliza que acredite mi calidad de usuario del referente servicio.”

3.2. Hechos.2

Manifiesta la parte actora que entre los años 2013 y 2014 , la Promotora Altos De La Bahía S.A., con NIT 900397534 -1, teniendo como arquitecta proyectista a María Elena Ríos Ayola , solicitó ante el Distrito de Cartagena certificación para adelantar un proyecto de vivienda de interés social, en adelante VIS,

De La Bahía S.A., con NIT 900397534 -1, teniendo como arquitecta proyectista a María Elena Ríos Ayola , solicitó ante el Distrito de Cartagena certificación para adelantar un proyecto de vivienda de interés social, en adelante VIS, denominado ¨Torres Bahía¨.

Que el Fondo de Interés Social y Reforma Urbana Distrital – Corvivienda, con NIT 800.165.392.2, mediante instrumento de fecha 28 de febrero de 2014, expidió certificación, donde constaba que el proyecto multifamiliar Torres Bahía, presentado por María Elena Rí os Ayola , cumplía con las medidas y especificaciones reglamentarias para catalogarse como VIS . Por lo anterior, se solicitó la expedición de la licencia de construcción para adelantar el proyecto de VIS Torres Bahía, la cual le fue concedida mediante la Resolución 0144 de 25 de marzo de 2014, la cual quedó ejecutoriada el 25 de marzo de dicha anualidad.

Con ocasión de la obtención de la licencia de construcción antes mencionada, en cumplimiento de los dispuesto en el Decreto 3050 de 2010, se afirma que, la Promotora Altos de la Bahía, solicitó a Aguas de Cartagena, la disponibilidad inmediata de servicios públicos de agua potable y alcantarillado, la cual fue desatada por Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. – Acuacar, mediante Certificación de Viabilidad y Disponibilidad Inmediata – Emisión de Concepto Técnico – Concepto Técnico No. DA -012-14 de fecha 14 de febrero de 2014.

Que de los considerandos del precitado concepto técnico, la viabilidad del proyecto de Vivienda de Interés Social denominado Torres Bahía , se

14 de febrero de 2014.

Que de los considerandos del precitado concepto técnico, la viabilidad del proyecto de Vivienda de Interés Social denominado Torres Bahía , se encontraba supeditada al hecho de que al mismo, se le garantizara el acceso a los servicios público s de acueducto y alcantarillado en las condiciones allí señaladas, es decir, que la conectividad del proyecto con los servicios públicos, debía hacerse en sus proximidades, específicamente, en la Transversal 49 del barrio Alto Bosque de la ciudad de Cartag ena, o en palabras de Aguas De Cartagena S.A. E.S.P., “en frente del proyecto”.

Empero lo anterior, mediante derecho de petición de fecha de 26 de mayo de 2014 , presentado por la Promotora Altos de la Bahía se le informó a la

2 Folios 2-12 del Archivo 01, PrimeraInstancia.Radicado: 13001-33-33-004-2021-00286-01

Demandante: Cristhian Edgardo Casilimas Montaña

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empresa Acuacar S.A. E.S.P., que ello riñe de manera abierta con la ley 3, en virtud de que tales obras de infraestructura, son de cargo del Distrito (entes municipales) y del Operador concesionario, para el caso, Aguas de Cartagena S.A. E.S.P., pues el colector de la Transve rsal 49 del barrio Alto

virtud de que tales obras de infraestructura, son de cargo del Distrito (entes municipales) y del Operador concesionario, para el caso, Aguas de Cartagena S.A. E.S.P., pues el colector de la Transve rsal 49 del barrio Alto Bosque, es una RED MATRIZ o RED PRIMARIA.

Posteriormente, Acuacar S.A. E.S.P., motu propio, a través de comunicado TE SOT 14276 de 26 de mayo de 2014, reemplazó el precitado concepto técnico por un nuevo concepto DA -250-14, a través del cual si bien no condicionó la conexión de Torres Bahía a la construcción de obras de infraestructura, extrañamente y sin ofrecer ningún tipo de explicación para el efecto, le cambió el lugar natural donde debía efectuarse la conexión del alcantarillado, que lo era en la Transversal 49 del barrio Alto Bosque, a la Diagonal 20 del mismo barrio y condiciona el acces o a los servicios públicos al hecho de que el promotor inmobiliario, lleve una tubería hasta la cámara de Alcantarillado C7-290 del colector existente, que tiene un trazado paralelo a la Transversal 20.

Que la inusitada variación del concepto técnico a que se ha hecho referencia, en el sentido de obligar a la constructora del Proyecto TORRES BAHIA a conectarse, para efectos del alcantarillado, no en su punto natural inicialmente asignado por Aguas de Cartagen a S.A. E.S.P ., como lo es el colector de la transversal 49 del Barrio Alto Bosque, sino en otro punto distante, casi a un kilómetro, se constituye en una flagrante negación del

inicialmente asignado por Aguas de Cartagen a S.A. E.S.P ., como lo es el colector de la transversal 49 del Barrio Alto Bosque, sino en otro punto distante, casi a un kilómetro, se constituye en una flagrante negación del acceso a los servicios públicos, pues, evidentemente, la prestadora y el Distrito de Cartagena, se quieren eximir de su obligación legal de efectuar los trabajos de ampliación y refuerzo del colector de la Transversal 49 del barrio Alto Bosque a donde debe conectarse el edificio donde reside el accionante.

Resalta que son tan oneros os los costos de conexión a la cámara C -270 de alcantarillado donde Aguas de Cartagena pretende que el Edificio Torres Bahía lleve una tubería de conexión distante a casi un kilómetro del proyecto, en lugar de brindarse la conexión en el colector de la Transversal 49 del barrio Alto Bosque, que es el punto donde se debe dar el acceso al Edificio Torres Bahía, se traduce en la violación y puesta en peligro de derechos sociales y económicos de toda una comunidad, tales como el medio ambiente sano y la salubridad pública.

El inusitado cambio d e posición de Acuacar S.A. E.S.P. de cambiar el sitio de conexión del proyecto Torres Bahía al alcantarillado inicialmente previsto, solo se explica en la medida en que la capacidad del mentado colector, no es

3 Mediante Derecho de Petición de fecha 26 de mayo de 2014, se le pone de presente a AGUAS DE CARTAGENA, que al supeditar el acceso a los servicios públicos proyecto TORRES BAHIA a la s construcciones de redes de alcantarillado y otras obras de infraestructura,

AGUAS DE CARTAGENA, que al supeditar el acceso a los servicios públicos proyecto TORRES BAHIA a la s construcciones de redes de alcantarillado y otras obras de infraestructura, desconoce lo dispuesto en la Ley 1531 de 2012, artículo 50; Ley 388 de 1997, artículo 12, numeral 2°, 31 y 39; Decreto 2121 de 2006, artículo 27, entre otros.Radicado: 13001-33-33-004-2021-00286-01

Demandante: Cristhian Edgardo Casilimas Montaña

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suficiente para afrontar la demanda del Edific io Torres Bahía y la operadora, no quiere asumir el costo de su ampliación para el efecto.

Que la promotora Altos de la Bahía , fue liquidada y disuelta, no sin antes procederse a efectuar la actualización de la licencia de construcción que le fue otorgada mediante la Resolución No. 0144 de 25 de marzo , de la Curaduría Urbana No. 1 de Cartagena, en nombre de la promotora TB SAS, lo cual se verificó mediante el acto administrativo No. 0269 de junio 13 de 2014 , expedido por la misma entidad ; razón por la cual, Promotora TB SAS, en lo sucesivo, siguió llevando a cabo el desarrollo de proyecto Torres Bahía.

Ante esta problemática , se han realizado diferentes solicitudes de acceso al servicio público de alcantaril lado por diferentes personas residentes en Torres

sucesivo, siguió llevando a cabo el desarrollo de proyecto Torres Bahía.

Ante esta problemática , se han realizado diferentes solicitudes de acceso al servicio público de alcantaril lado por diferentes personas residentes en Torres de la Bahía incluyendo al actor, quien mediante escrito de 14 de junio de 2019 solicitó la conexión del Edificio Torres Bahía; sin embargo, se han continuado recibiendo respuestas negativas.

Ante la solici tud para constituir renuencia como prerrequisito de procedibilidad para acudir ante la Jurisdicción Contenciosa radicada el 22 de noviembre de 2021, el hoy accionante recibió como respuesta por parte de Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. la misma negativa cont enida en su escrito radicado 2021 - 1506-84082-S de 10 de diciembre de 2021, en donde se disfraza la negativa de acceso a los servicios públicos, aduciendo que esta s í se ha brindado, pero en un punto distante del Colector de la Transversal 49, y que esto es una carga del constructor, puesto que, según su juicio, la norma incumplida no contiene un mandato imperativo y que si se le puede exigir al constructor requisitos previstos en la ley.

3.3. Fundamentos de Derecho.

Pretende el accionante que el Distrito de Cartagena y la empresa de Aguas de Cartagena S.A. E.S.P., dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 142 de 1994; el artículo 50 de la Ley 1537 de 201 2; los artículos 3, 4, 6 y 8

del Decreto 3050 de 2013; el artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015; el artículo 36 de la Ley 2079 de 2021 y la circular 2021 EE0106538, expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

3.4. Informe de las autoridades accionadas.

3.4.1. Distrito de Cartagena:4

El Ente Territorial accionado, se opone a todas y cada una de las pretensiones de la parte actora por carecer de fundamento legal y de respaldo probatorio, aduciendo que viene cumpliendo a cabalidad con las

4 Archivo 11, PrimeraInstancia.Radicado: 13001-33-33-004-2021-00286-01

Demandante: Cristhian Edgardo Casilimas Montaña

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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normas que regulan los servicios públicos domiciliarios, sin que exis ta una sola prueba que demuestre lo contrario.

Aduce que no le constan los hechos demandados por serle ajenos a esa entidad, y de contenido estrictamente privado , no susceptibles de ser discutidos mediante el presente medio de control. En lo que hace a la revisión de las normas que se estiman vulneradas, advierte que no existe tal violación puesto que es el urbanizador quien tiene que cumplir con las condiciones técnicas establecidas para la viabilidad del servicio, las cuales conoció desde el inicio, y qu e se niega a cumplir por el costo que ello

violación puesto que es el urbanizador quien tiene que cumplir con las condiciones técnicas establecidas para la viabilidad del servicio, las cuales conoció desde el inicio, y qu e se niega a cumplir por el costo que ello demanda, en otras palabras, es el urbanizador el llamado a responder a los propietarios por la prestación del servicio deprecado.

3.4.2. Aguas de Cartagena S.A. E.S.P.:5

La entidad accionada señala que existe una acción de cumplimiento anterior, similar y con la misma finalidad e interés en cuanto a la conexión del servicio de alcantarillado del proyecto Torres de Bahía, fallo en que se declaró la improcedencia y, además, en la parte resolutiva el juez estableció: ¨Se le advierte a la parte demandante que no podrá instaurar una nueva acción con la misma finalidad, en los términos del artículo 21 de la ley 393 de 1997¨.

Aduce que no es cierto que haya incumplido o está incumpliendo los artículos 2.3.1.2.6 y 2.3.1.2. 8 del Decreto 1077 de 2015 , ya que las normas citadas por el actor no establecen la existencia de una prescripción o un mandato perentorio, claro y directo a cargo de Aguas de Cartagena S.A. E.S.P., para que resulte procedente ordenar su cumplimiento.

Además, argumenta que no es cierto que las normas citadas por el actor ordenen una conexión ¨inmediata¨; sino que ellas ordenan una conexión ¨efectiva¨, siendo la inmediatez y la efectividad dos conceptos diferentes no asimilables ni equivalentes.

3.5. Fallo de primera instancia.6

ordenen una conexión ¨inmediata¨; sino que ellas ordenan una conexión ¨efectiva¨, siendo la inmediatez y la efectividad dos conceptos diferentes no asimilables ni equivalentes.

3.5. Fallo de primera instancia.6

El Juzgado Cuarto (4) Administrativo Oral del Circuito de Cartagena , profiere fallo de fecha 09 de marzo de 2022 , mediante el cual resuelve “DECLARAR IMPROCEDENTE la pretensión de cumplimiento del artículo 5 de la ley 142 de 1994; el artículo 50 de la ley 1537 de 2012; los artículos 3, 4, 6 y 8 del decreto 3050 de 3013; el artículo 2.3.1.1.1 del decreto 1077 de 2015; el artículo 36 de la ley 2079 de 2021 y la circular 2021 EE0106538 expedida por el Ministerio de vivienda, ciudad y territorio…”

5 Archivo 13, PrimeraInstancia. 6 Archivo 26, PrimeraInstancia.Radicado: 13001-33-33-004-2021-00286-01

Demandante: Cristhian Edgardo Casilimas Montaña

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Argumenta que el conjunto de disposiciones normativas, que de manera sistemática regulan sobre la prestación y solicitudes d e viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, no imponen carga obligacional alguna, en cabeza del Distrito

Argumenta que el conjunto de disposiciones normativas, que de manera sistemática regulan sobre la prestación y solicitudes d e viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, no imponen carga obligacional alguna, en cabeza del Distrito de Cartagena y Aguas de Cartagena S.A. E .S.P., de forma perentoria, clara, imperativa e inobjetable, para la ampliación del colector de aguas residuales ubicado en la transversal 49 del barrio Alto Bosque de la Ciudad de Cartagena, para garantizar la conexión del servicio de alcantarillado al Edificio “Torres Bahía”, susceptible de ser exigida a través de este medio de control.

3.6. La impugnación.7

La parte accionante presentó impugnación contra la sentencia y señala que no comparte las consideraciones del A quo, porque : “a) A diferencia de lo afirmado en el fallo objeto de censura, las normas cuyo cumplimiento se solicita, s í imponen la obligación a las accionadas de dar conexión a los servicios públicos a los predios urbanizados que cuenten con licencia de construcción; b) Torres Bahía, es una copropiedad que obtuvo sus permisos y licencias en debida forma por haberse ajustado a la ley ; c) A torres bahía debió habérsele dado conexión al servicio públicos de alcantarillado en el colector de la transversal 49 del barrio Alto Bosque, que hace part e de la RED MATRIZ de Alcantarillado ; d) Obligar a conectar a Torres Bahía a otro punto de la Red de Alcantarillado que no sea el Colector de la Transversal 49 del alto bosque, es una carga adicional que no tiene porque (Sic) asumir la

MATRIZ de Alcantarillado ; d) Obligar a conectar a Torres Bahía a otro punto de la Red de Alcantarillado que no sea el Colector de la Transversal 49 del alto bosque, es una carga adicional que no tiene porque (Sic) asumir la propiedad y que la postre, se traduce en una denegación de la conexión ; y, e) Para poder cumplir con la obligación que le imponen las normas a las accionadas, de dar conexión al servicio público de Alcantarillado a Torres Bahía, deben acometer las gestiones necesarias para a mpliar la capacidad del colector de la transversal 49 del barrio Alto Bosque”.

Por lo anterior, s olicita que se revoque en su integridad el fallo de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de cumplimiento formuladas en la acción.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Conforme lo prevé el artículo 207 del CPACA, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

7 Archivo 28, PrimeraInstancia.Radicado: 13001-33-33-004-2021-00286-01

Demandante: Cristhian Edgardo Casilimas Montaña

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política, lo dispuesto en la Ley 393 de 1993 y lo que determina el art. 153 de la Ley 1437 de 2011.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Conforme a los hechos y pretensiones relatados en la demanda, de cara a la contestación de las mismas , corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:

  1. Determinar la procedencia, o no, de la acción de cumplimento para dirimir el presente asunto.
  1. En caso afirmativo, se deberá analizar si las disposiciones normativas que de manera sistemática regulan sobre la prestación y solicitudes de viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, citadas en la demanda, son susceptibles de orden de cumplimiento, en el caso concreto.

5.3. TESIS

La Sala considera procedente confirmar la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que las normas cuya inobservancia se aduce por la parte accionante, no contienen mandato imperativo e inobjetable por sí solas, para lograr el objetivo busca do por el hoy demandante, si no que están sometidas al cumplimiento de una condición exigible a la parte actora.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5.4.1. Generalidades de la acción de cumplimiento.

están sometidas al cumplimiento de una condición exigible a la parte actora.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5.4.1. Generalidades de la acción de cumplimiento.

El artículo 87 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo.

Así mismo, la Ley 393 de 1997 fue expedida por el Congreso Nacional para reglamentar el citado precepto constitucional, que consagra la denominada Acción de Cumplimiento.

El artículo 1º de dicha ley define el objeto de este instrumento constitucional, en los siguientes términos:

“Artículo 1°. Objeto. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.”Radicado: 13001-33-33-004-2021-00286-01

Demandante: Cristhian Edgardo Casilimas Montaña

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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A su vez, el artículo 8° de la citada ley, señala que este mecanismo constitucional proce derá contra la acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir el inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos.

constitucional proce derá contra la acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir el inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos.

Ahora bien, de acuerdo con la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, son cuatro (4) los requisitos mínimos para que tenga vocación de prosperidad la acción de cumplimiento. Ellos son:

  • Que el cumplimiento que se pretende esté consignado en normas aplicables con fuerza de ley o actos administrativos. (artículo 1º)

– Que el mandato sea imperativo e indiscutible y que se encuentre en cabeza de autoridad pública o particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas. (artículos 5 y 6)

  • Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción y omisión del exigido a cumplir o por la ejecución de actos o hechos que permiten deducir su inminencia incumplimiento. (artículo 8º)
  • Que no se cuente con otro medio judicial de defensa. (artículo 9º)

Por otra parte, el artículo 10 de la citada ley, señala que como requisito la solicitud debe contener, la manifestación de que la misma se entiende presentada bajo la gravedad de juramento, por no haber sido presentado otra acción de cumplimiento respecto de los mismos hechos o derechos ante autoridad alguna.

Por último, como razón fundamental para determinar la improcedencia de esta acción, está la consagración normativa “ cuando se persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos ”, a tenor del Par ágrafo del artículo 9º de la Ley 393 de 1997.

esta acción, está la consagración normativa “ cuando se persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos ”, a tenor del Par ágrafo del artículo 9º de la Ley 393 de 1997.

Así lo ha manifestado el Honorable Consejo De Estado:

“Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado social de derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2 de la Constitución Política), la acción en estudio, permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.

De este modo, la Acción d e Cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades públicas o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de Ley y de los actos administrativos.Radicado: 13001-33-33-004-2021-00286-01

Demandante: Cristhian Edgardo Casilimas Montaña

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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Como lo señaló la Cor te Constitucional "el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la

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Como lo señaló la Cor te Constitucional "el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que sur ge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo8".

5.5. NORMAS QUE SE CONSIDERAN INCUMPLIDAS

Se imputa a los accionados, haber incumplido lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 142 de 1994; el artículo 50 de la Ley 1537 de 2012; los artículos 3, 4, 6 y 8 del Decreto 3050 de 2013; el artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015; el artículo 36 de l a Ley 2079 de 2021 y la circular 2021 EE0106538, expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

En cuanto al artículo 5 de la Ley 142 de 1994 , “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, señala la competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos , que ejercerán en los términos de la ley, y de los

régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, señala la competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos , que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos , en particular, asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, po r empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio.

En relación con lo dispuesto en e l artículo 50 de la Ley 1537 de 2012 , “Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones”, determina que los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, están obligados a otorgar la viabilidad y disponibilidad de los servicios y prestarlos efectivamente a usuarios finales, en los suelos legalmente habilitados para el efecto, incluyendo los nuevos sometidos al tratamiento de desarrollo, renovación urbana o consolidación, salvo que demuestren, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la recepción de la solicitud de licencia respectiva, no contar con cap acidad ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en los términos y condiciones que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

Los artículos 3, 4, 6 y 8 del Decreto 3050 de 2013 , “por el cual se establecen las condiciones para el trámite de las solicitudes de viabilidad y disponibilidad

condiciones que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

Los artículos 3, 4, 6 y 8 del Decreto 3050 de 2013 , “por el cual se establecen las condiciones para el trámite de las solicitudes de viabilidad y disponibilidad

8 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN QUINTAConsejero Ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO , Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012). Radicación número: 76001 -23-31-000-2011-01366-01. Demandante: JAIME SIERRA DELGADILLO. Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y OTROS.Radicado: 13001-33-33-004-2021-00286-01

Demandante: Cristhian Edgardo Casilimas Montaña

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 05 /2022

SALA DE DECISIÓN No. 003

de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado ”, establecen que l os prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano, están en la obligación de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios cuando le sean solicitadas.

Aunado a lo anterior, señala que los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado tienen la obligación de suministrar

servicios cuando le sean solicitadas.

Aunado a lo anterior, señala que lo

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