TA BOL-13001333300420220020501-(05-09-2022)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300420220020501-(05-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Código: FCA - 004
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 51 /2022
SALA DE DECISIÓN No. 005
Cartagena de Indias D.T. y C., cinco (05) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado 13001-33-33-004-2022-00205-01 Demandante Cámara de Comercio de Magangué Demandado VEOLIA S.A. - Aguas de la Sabana S.A. E.S.P.- Magistrado Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema Cumplimiento del artículo 40 del Decreto 302/00 – mantenimiento y conservación de hidrantes.
II. PRONUNCIAMIENTO.
Decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2022, mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento de la referencia.
III. ANTECEDENTES
3.1. La demanda (documento No. 1 del expediente digital)
a). Pretensiones.
La Cámara de Comercio de Magangué, a través de apoderado judicial, presentó acción de cumplimiento contra VEOLIA S.A. - Aguas de la Sabana S.A. E.S.P.-, en la
a). Pretensiones.
La Cámara de Comercio de Magangué, a través de apoderado judicial, presentó acción de cumplimiento contra VEOLIA S.A. - Aguas de la Sabana S.A. E.S.P.-, en la que solicitó que se ordenara a la demandada el cumplimento de los artículos 2º de la Constitución Política, 1º y 2º, numerales 2.1 , 2.4 y 2.5 de la Ley 142 de 1994 y de los artículos 6 y 40 del Decreto 302 de 2000 , y como consecuencia de ello, se ordenara que cumpliera con el deber de mantenimiento y conservación de los hidrantes públicos ubicados en el Municipio de Magangué - Bolívar.
b). Hechos.
Para sustentar sus pretensiones afirmó, en resumen, lo siguiente:
Veolia S.A. es la empresa encargada de la instalación y mantenimiento del sistema de hidrantes públicos en el municipio de Magangué.Código: FCA - 008
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El 1º de junio de 2021 solicitó a la accionada información acerca del estado, funcionamiento y manejo de los hidrantes con los que cuenta el municipio de Magangué, quien reportó un listado de 25 hidrantes de los cuales solo funcionan 8 satisfactoriamente y que requieren de mantenimiento preventivo.
Adujo que dicha empresa está incumpliendo lo establecido en los artículos 1º, 2º,
Magangué, quien reportó un listado de 25 hidrantes de los cuales solo funcionan 8 satisfactoriamente y que requieren de mantenimiento preventivo.
Adujo que dicha empresa está incumpliendo lo establecido en los artículos 1º, 2º, 2.1, 2.4 y 2.5 de la Ley 142/94, puesto que está prestando un servicio público de acueducto de manera ineficiente.
En su calidad de veedora solicitó el arreglo y mantenimiento al sistema de hidrantes públicos del municipio y la entidad accionada ha hecho caso omiso a su solicitud.
3.2. Contestación (archivo No. 15 del expediente digital).
Veolia S.A. – Aguas de la Sabana S.A. E.S.P., se opuso a la prosperidad de las pretensiones aduciendo, en resumen , que no se está produciendo un daño a la salud o violación de algún derecho colectivo de los administrados, pues las normas alegadas como incumplidas tienen la fuerza normativa.
La acción de cumplimiento es improcedente por no ser el escenario natural en el que el juez pueda interpretar una disposición jurídica a fin de extraer la norma y aplicarla a un caso concreto.
La entidad accionante pretende que se ordene el mantenimiento de los hidrantes, pretensión que no se encuadra en la ejecución de un mandato imperativo sino el estudio de la realización o no del mantenimiento de los hidrantes, lo que supone los estudios previos del funcionamiento de los hidrantes , aportar dictámenes técnicos o periciales, presentar informes, establecer la existencia o no de violación a un derecho colectivo, la naturaleza del servicio público, las diferencias entre la
los estudios previos del funcionamiento de los hidrantes , aportar dictámenes técnicos o periciales, presentar informes, establecer la existencia o no de violación a un derecho colectivo, la naturaleza del servicio público, las diferencias entre la afectación de la reparación de un hidrante por la realización del supuesto mantenimiento, y el estudio de las obligaciones y derechos para las partes que suscriben un contrato de operaciones, lo que no corresponde al juez constitucional.
3.3. Sentencia impugnada (documento 25 del expediente digital).
El Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 9 de agosto de 2022, declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento , así: “PRIMERO: Declárese improcedente la pretensión de cumplimiento de los artículos 2º de la Constitución Política, artículos 1º y 2º, numerales 2.1, 2.4 y 2.5., de la Ley 142 de 1994 y de los artículos 6 y 40 del Decreto 302 de 2000, presentada por la Cámara de Comerci o De Magangué, representada por el señor Henry José Borre Athias, de conformidad con lo antes expuesto”.Código: FCA - 008
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Para sustentar su decisión la juez adujo, en resumen, que la parte accionante no cumplió con el requisito de la constitución en renuencia frente a los artículos 2º
SALA DE DECISIÓN No. 005
Para sustentar su decisión la juez adujo, en resumen, que la parte accionante no cumplió con el requisito de la constitución en renuencia frente a los artículos 2º de la Constitución Política, 1º , 2º, 2.1, 2.4 y 2.5, de la Ley 142 /94 y 6 del Decreto 302/00, y, además, el artículo 40 del Decreto 302 /00, relacionado con el mantenimiento de los hidrantes, no cont iene un mandato perentorio, claro, directo, imperativo e inobjetable, a cargo de la accionada.
Señaló que está última norma impone la condición al cuerpo de bomberos de informar previamente a la entidad prestadora de servicios públicos, sobre aquellos hidratantes públicos que se encuentren en mal funcionamiento. Por ello, dicha norma no contiene un mandato directo en cabeza de Veolia S.A., puesto que ello depende del informe que remita el cuerpo de bomberos.
3.4. Impugnación (documento 21 del expediente digital).
La parte accionante señaló en resumen que, contrario a lo manifestado por el juzgado de primera instancia, el artículo 40 del Decreto 302/00 sí contiene un mandato claro, directo e imperativo a cargo de la parte accionada.
Adujo que es obligación de la empresa prestadora del servicio público mant ener en buen estado los hidrantes de los municipios, pues estos hacen parte del sistema de acueducto.
El hecho de que el cuerpo de bomberos deba informar a la E.S.P. sobre el estado de los hidrantes, no revela a dicha empresa de su deber de mantenimiento de los mismos, máxime si ya tiene conocimiento de su estado de funcionamiento.
El hecho de que el cuerpo de bomberos deba informar a la E.S.P. sobre el estado de los hidrantes, no revela a dicha empresa de su deber de mantenimiento de los mismos, máxime si ya tiene conocimiento de su estado de funcionamiento.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 393 de 1993 y el 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es compet ente para conocer de la impugnación presentada en contra de la sentencia de primera instancia.
4.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con el artículo 40 del Decreto 302/00, VEOLIA S.A. – Aguas de la Sabana S.A. E.S.P.-, tiene el deber o no de garantizar el mantenimiento de los hidrantes públicos ubicados en el Municipio de Magangué – Bolívar, o si el cumplimiento de su obligación está condicionada al cumplimiento del deber de informació n del estado deCódigo: FCA - 008
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funcionamiento de los hidrantes por parte del cuerpo de bomberos del municipio. 4.3. Tesis de la Sala.
La Sala modificará la sentencia de primera instancia, p orque el artículo 40 del Decreto 302/00, contiene un mandato perentorio, claro, directo, imperativo e
municipio. 4.3. Tesis de la Sala.
La Sala modificará la sentencia de primera instancia, p orque el artículo 40 del Decreto 302/00, contiene un mandato perentorio, claro, directo, imperativo e inobjetable a cargo de la E.S. P. accionada, el cual consiste en la conservación y reparación de los hidrantes públicos.
La obligación referida no está condicionada al cumplimiento del deber de información por parte del cuerpo de bomberos, sino al conocimiento que dicha empresa tenga sobre el estado de los mismos.
Si bien la norma aludida atribuyó al cuerpo de bomberos la obligación de mantener informado a la E.S.P. sobre el estado de los hidrantes , ello no significa que el conocimiento que obtenga dicha empresa sobre el estado por otros medios la releve de su deber de mantenimiento y conservación.
4.4. Marco normativo y jurisprudencial.
4.4.1. Generalidades de la acción de cumplimiento.
La acción de cumplimiento fue instituida por el constituyente en el artículo 87 de la Carta Política y su desarrollo legal se materializó en la Ley 393 de 1997, cuya finalidad es hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.
De conformidad con el artículo 8° de la ley ibídem, la acción pr ocederá contra
que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.
De conformidad con el artículo 8° de la ley ibídem, la acción pr ocederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir el inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos y contra los particulares de conformidad con lo consagrado en la misma ley.Código: FCA - 008
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4.4.2 Procedencia de la acción de cumplimiento
Para que proceda la acción de cumplimiento, la Ley 393 de 1997 ha establecido unos requisitos, los cuales deben ser cumplidos previo el análisis de fondo de la misma, requisitos que a continuación se reseñan.
El artículo 8° ibídem determinó la procedencia de la acción así:
“Artículo 8. Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del
particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.”
A su vez, en el artículo 9° ídem se reguló la improcedibilidad de la acción de cumplimiento, así:
Artículo 9º.- Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.
Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. (Inciso 2 declarado EXEQUIBLE, excepto la expresión "la norma o" que se declara INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional Sentencia C-193 de 1998
el accionante. (Inciso 2 declarado EXEQUIBLE, excepto la expresión "la norma o" que se declara INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional Sentencia C-193 de 1998
Parágrafo. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos . Subrayado Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 157 de 1998.
De conformidad con las normas antes citadas, para que proceda la acción de cumplimiento se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
a). Que se haya constituido en renuencia a la entidad demandada y que esta haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitu d. b). Que no se demande la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizadosCódigo: FCA - 008
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mediante acción de tutela; c). Que no exista otro medio judicial, y; d). Que no se trate de perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
Sin embargo, se recuerda que existe la posibilidad de estudiar el fondo de la estudiada acción, aun cuando en principio la acción no sea procedente, si se halla plenamente ac reditado que se está ante la presencia de un perjuicio grave e inminente para el accionante.
Sobre este último punto, la jurisprudencia constitucional ha señalado los
halla plenamente ac reditado que se está ante la presencia de un perjuicio grave e inminente para el accionante.
Sobre este último punto, la jurisprudencia constitucional ha señalado los parámetros para establecer cuándo se está frente a un perjuicio irremediable, saber: “Frente a la procedencia excepcional de la acción cuando se está frente a un perjuicio irremediable, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circ unstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos -, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable.”1
4.4.3. Caso concreto.
4.4.3.1. Pruebas relevantes para decidir.
- Copia del oficio radicado el 1º de junio de 2021, por medio del cual la Cámara de Comercio de Magangué solicita a director de Veolia S.A., información sobre la cantidad de los hidrantes y del estado de mantenimiento (archivo No. 02 del expediente digital).
- Copia del oficio suscrito el 12 de julio de 2021, por medio del cual VEOLIA remitió a la parte demandante el inventario de hidrantes u bicados en el municipio de
expediente digital).
- Copia del oficio suscrito el 12 de julio de 2021, por medio del cual VEOLIA remitió a la parte demandante el inventario de hidrantes u bicados en el municipio de Magangué y su estado de funcionamiento (archivo No. 03 del expediente digital).
- Copia del oficio suscrito el 3 de agosto de 2021, por medio del cual la entidad accionada solicita a la empresa de servicios públicos accionada la reparación y mantenimiento de los hidrantes públicos ubicados en el Municipio de Magangué
(archivo No. 04 del expediente digital).
4.4.3.2. Análisis de las pruebas aportadas frente al marco jurídico.
En el presente caso se pretende el cumplimiento del artículo 40 del Decreto 302/00, el cual establece textualmente lo siguiente:
1 Ver, entre muchas otras, las Sentencias C-531/93, T-458/94, SU-1193/00, T-751/01, T-290/05, T153/06, T-335/07, T-628/08, T-136/10 de la H. Corte Constitucional.Código: FCA - 008
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“DECRETO 302 DE 2000
(febrero 25) MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. (…)
(febrero 25) MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. (…) ARTICULO 40. MANTENIMIENTO DE LOS HIDRANTES. <Artículo compila do en el artículo 2.3.1.3.2.7.2.37 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1077 de 2015> La conservación y reparación de los hidrantes públicos será por cuenta de la entidad prestadora de los servicios públicos, para lo cual el cuerpo de bomberos deberá mantenerla informada de los daños, escapes y condiciones de funcionamiento en los que se encuentre cada uno de ellos”.
El artículo transcrito contiene dos obligaciones a cargo de distintas entidades; la primera a cargo de la empresa prestadora del servicio público, de conservar y reparar los hidrantes públicos ; y la segunda, a cargo del cuerpo de bomberos , de mantener informada a la E.S.P. sobre los daños, escapes y condiciones de funcionamiento de los mismos.
La norma que se pretende hacer cumplir presupone sin duda que, en principio, ninguna entidad debería estar mejor informada sobre el estado de los hidrantes que quien está llamado a usarlos, esto es, el cuerpo de bomberos, puesto que los hidrantes constituy en un instrumento necesario para la ejecución material del objeto propio de dicha institución; y nadie tiene mayor interés en poner los daños que sufran en conocimiento de la entidad encargada de su mantenimiento. Por ello se le atribuye el deber de mantener informado a la empresa prestadora del
objeto propio de dicha institución; y nadie tiene mayor interés en poner los daños que sufran en conocimiento de la entidad encargada de su mantenimiento. Por ello se le atribuye el deber de mantener informado a la empresa prestadora del servicio de acueducto.
Pero en parte alguna la norma examinada establece que el mantenimiento a cargo de la empresa prestadora del servicio pueda prestarse únicamente cuando el conocimiento de los daños, escapes o defectos de funcionamiento de los hidrantes les sean informados por el cuerpo de bomberos, que debe sin duda ser el principal interesado en suministrar dicha información, si no cuando tenga conocimiento de dichas circunstancias a través de cualquier medio.
De hecho, en el proceso se demostró, y ello no es materia de discusión, que la empresa prestadora del servicio público ya tiene conocimiento del estado de los mismos, aunque no se constató que lo obtuvo directamente del cuerpo de bomberos.
La finalidad de la norma es asegurar que los hidrantes se encuentren disponibles y en buen estado en caso de que su uso resultara necesario, y ese telos se desconocería si se admitiera que la empresa prestadora del servicio pudiera exonerarse de su deber, a pesar de que conociera sobre la necesidad deCódigo: FCA - 008
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mantenimiento por medios distintos del informe del cuerpo de bomberos, pues su deber se activa por razón del conocimiento de dicha circunstancia, no en consideración al sujeto que se lo transmita.
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mantenimiento por medios distintos del informe del cuerpo de bomberos, pues su deber se activa por razón del conocimiento de dicha circunstancia, no en consideración al sujeto que se lo transmita.
Si bien no se demostró que el cuerpo de bomberos esté cumpliendo con el deber de mantener informado a la E.S.P., sí se demostró que la E.S.P. conoce detalladamente de las condiciones de funcionamiento de los hidrantes, situación que activa el cumplimiento de su deber de mantenimiento y conservación.
En efecto, al proceso se allegó el inventario de los hidrantes ubicados en el municipio de Magangué y el estado de funcionamiento de los mismos. En dicho inventario se detallaron 25 hidrantes y el tipo de mantenimiento q ue requiere cada uno de ellos, así:Código: FCA - 008
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Contrario a lo manifestado por el A -quo, la norma transcrita sí contiene un mandato perentorio, claro, directo, imperativo e inobjetable, a cargo de la E.S.P., el cual consiste en la conservación y reparación de los hidrantes públicos previo conocimiento del estado de funcionamiento de los mismos, el cual, se reitera, ya lo tiene.Código: FCA - 008
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reitera, ya lo tiene.Código: FCA - 008
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No se tra ta de un mandato general y/o abstracto, sino de un deber jurídico claramente impuesto y exigible al accionado. En tal sentido, si bien el precepto legal señala que el Cuerpo de Bomberos debe informar de los daños, escapes y condiciones de func ionamiento de los hidrantes; tal deber de información no condiciona el cumplimiento de la norma, pues al inicio del artículo 40 del Decreto 302/00 se verifica la característica puntual de quien es el sujeto a cargo de la conservación y reparación de los hidrantes; en relación a los cuales se pudo determinar el supuesto normativo implícito, esto es, la necesidad de su mantenimiento.
Como se demostró que Veolia S.A. – Aguas de la Sabana S.A. , E.S.P., está incumpliendo con la obligación contenida en el artículo 40 del Decreto 302/00, se modificará la sentencia de primera instancia y se ordenar á que dicha empresa cumpla con dicha obligación.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. FALLA
PRIMERO: Modificar la sentencia proferida en primera insta ncia la cual quedará así: “PRIMERO: Declárase improcedente la pretensión de cumplimiento de los
V. FALLA
PRIMERO: Modificar la sentencia proferida en primera insta ncia la cual quedará así: “PRIMERO: Declárase improcedente la pretensión de cumplimiento de los artículos 2º de la Constitución Política, artículos 1º y 2º, numerales 2.1, 2.4 y 2.5., de la Ley 142 de 1994 y de l artículo 6 del Decreto 302 de 2000, presentada por la Cámara de Comercio De Maga ngué, representada por el señor Henry José Borré Athias, de conformidad con lo antes expuesto.
SEGUNDO: Se declara incumplida la obligación contenida en el artículo 40 del Decreto 302/00 por parte de la empresa de servicios públicos accionada, consistente en el mantenimiento y conservación de los hidrantes ubicados en el municipio de Magangué – Bolívar.
TERCERO: Se ordena a Veolia S.A. – Aguas de la Sabana S.A. E.S.P., que, dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, inicie las labores de mantenimiento y conservación de los hidrantes públicos ubicados en el municipio de Magangué Bolívar”, la cual deberá culminar a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes; sin perjuicio de que lo continúe haciendo con posterioridad ateniendo las necesidades que surjan por virtud de la detección de daños, escapes y defectos en las condiciones de funcionamiento de dichos hidrantes.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al juzgado de ori gen y déjense las constancias de rigor en el sistema de gestión SAMAI.Código: FCA - 008
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al juzgado de ori gen y déjense las constancias de rigor en el sistema de gestión SAMAI.Código: FCA - 008
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