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TA BOL-13001333300420220021001-(02-09-2022)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300420220021001-(02-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2022

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T. y C., dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-004-2022-00210-00 Accionante Maria1 Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Base Naval ARC Bolívar – Club Naval de Suboficiales Vinculado Pedro2 Tema El acoso laboral y sexual como formas de violencia y discriminación en contra de la mujer / Deber de garantizar el enfoque diferencial con perspectiva de género en las decisiones judiciales Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez / colaboró: Jorge Luis Ávila Barrios y Grace Martínez Hernández

“Nuestro ordenamiento jurídico, en el cual se incluyen las obligaciones adquiridas internacionalmente, es generoso al reconocerle derechos a las mujeres, así como al establecer medidas afirmativas en su favor. Sin embargo, en la mayoría de ocasiones, las prácticas de los funcionarios encargados de atender y orientar las mujeres víctimas de la violencia están lejos de honrar tales compromisos. En este punto, la Corte estima que si lo que busca el feminismo es que hombres y mujeres sean iguales, es obligatorio, por los mandatos constitucionales de los artículos 13 y 43, que todos los jueces,

tales compromisos. En este punto, la Corte estima que si lo que busca el feminismo es que hombres y mujeres sean iguales, es obligatorio, por los mandatos constitucionales de los artículos 13 y 43, que todos los jueces, hombres y mujeres por igual, se conviertan en feministas y reivindiquen los derechos de las mujeres víctimas de la violencia”3.

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar , decide la impugnación de la parte accionada en contra de la Sentencia de 25 de julio de 2022 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena , mediante la cual s e concedió el amparo solicitado.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.

3.1. Posición de la parte demandante

2. Maria instauró acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Base Naval ARC Bolívar – Club Naval de Suboficiales , con el fin de que se le proteja n sus derechos constitucionales de igualdad, trabajo, vida libre de violencia contra la mujer y estabilidad laboral reforzada. Para tales efectos,

solicito4:

“1. Se tutele mis derechos f undamentales a la igualdad, al trabajo, a una vida libre de violencia contra las mujeres y a la estabilidad laboral reforzada.

1 Con el propósito de proteger la intimidad personal de quienes concurren en este proceso, la Sala suprimirá de esta providenci a y de toda futura publicación,

a la estabilidad laboral reforzada.

1 Con el propósito de proteger la intimidad personal de quienes concurren en este proceso, la Sala suprimirá de esta providenci a y de toda futura publicación, el nombre de la actora y el sujeto vinculado, así como los datos e información que permitan conocer su identidad. Por tanto, en esta versión se incluirá un nombre ficticio de los mismos. 2 Ídem 3 Cfr . CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-878 de 2014, fj 7. En la misma línea, véanse los trabajos de Chimamanda Ngozi Adichie, entre otros: “Todos deberíamos ser feministas”. Traducción: Javier Calvo. Penguin Random House Grupo Editorial, 2015. 4 Folios 7 – 8. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-004-2022-00210-00 Accionante María Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Base Naval ARC Bolívar – Club Naval de Suboficiales Decisión Modifica decisión de primera instancia Página Página 2 de 18

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2. Se ordene a la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Base Naval -Club Naval de Suboficiales , mi reintegro laboral, a un cargo de igual o superior jerarquía del que venía desempeñando cuando fui desvinculada.

2. Se ordene a la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Base Naval -Club Naval de Suboficiales , mi reintegro laboral, a un cargo de igual o superior jerarquía del que venía desempeñando cuando fui desvinculada.

3. Se aclare y se dé seguridad de que no seré objeto de presiones indebidas ni de cuestionamientos sobre los hechos de acoso. Adicionalmente, solicito se me den las oportunidades para acudir a las diligencias judiciales y a la atención médica y psicológica que necesite para restablecer mi estado médico.

4. Se ordene a la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Base Naval ARC Bol ívar - Club Naval de Suboficiales, el pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar, desde mi desvinculación hasta mi reintegro.

A la suma que deba recibir deberá restársele de manera gradual si se ha pagado por concepto de indemnización por despido injusto.

5. Se inste al Nación Ministerio de Defensa, al Comando de la Armada Nacional, al Comandante de la Base Naval ARC bolívar y/o al Director del Club Naval para que inicien la investigación correspondiente a la querella interpuesta verbalmente por mi prohijada y de conformidad con un enfoque de género, realice todas las diligencias necesarias para esclarecer los hechos que dieron origen a la denuncia. ”

3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes5:

4. (1) Se vinculó a la accionada mediante contrato laboral desde el año 2018, habiendo desempeñado el cargo de Coordinadora de Sistemas Integrados de Gestión y Calidad, sin presentar inconvenientes6 en su desempeño laboral.

4. (1) Se vinculó a la accionada mediante contrato laboral desde el año 2018, habiendo desempeñado el cargo de Coordinadora de Sistemas Integrados de Gestión y Calidad, sin presentar inconvenientes6 en su desempeño laboral.

5. (2) El 10 de febrero de 2022 informó verbalmente al director del Club Naval de Suboficiales, haber sido víctima de acoso laboral y sexual por parte de su jefe directo, quien de forma reiterada le remitió mensajes de acoso sexual.

6. (3) El director del Club Naval de Suboficiales, con ocasión de su traslado, informó al nuevo director sobre las denuncias de acoso laboral formuladas, para que diera inicio a la respectiva investigación.

7. (4) Contrario a lo anterior, indica haber sido víctima de tratos discriminatorios y de más acoso laboral , hasta el punto de haber sido desvinculada de la entidad en represalia por la queja presentada.

8. (5) El día 6 de junio de 202 2, el nuevo director del Club Naval confirmó tener conocimiento de la denuncia formulada por acoso laboral y sexual, pero contrario adelantar las investigaciones correspondientes, la invitó a presentar la denuncia ante la jurisdicción penal.

9. (6) Fue despedida del Club N aval como ladrona, siendo maltratada física y verbalmente, trasgrediendo su dignidad humana y menoscabando sus derechos, todo ello, por haber denunciado ser víctima de acoso laboral y sexual por parte de su jefe directo.

3.2. Posición de la parte accionada y vinculada

10. En su contestación, el Director del Centro de Recreación de Suboficiales de

directo.

3.2. Posición de la parte accionada y vinculada

10. En su contestación, el Director del Centro de Recreación de Suboficiales de Cartagena (en adelante, Club Naval de Suboficiales) 7; solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente acción, manifestando lo siguiente : (1) no tuvo conocimiento de la presunta queja elevada por la accionante el 10 de febrero de 2022, pues el director saliente de la entidad no consignó en el acta de relevo tal situación; (2) en 2 oportunidades le solicitó a la accionante realizar la denuncia de acoso sexual y

5 Folios 1 – 2. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 6 Entiéndase, llamados de atención, amonestaciones, suspensiones u otras sanciones. 7 Folios 46 – 60. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-004-2022-00210-00 Accionante María Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Base Naval ARC Bolívar – Club Naval de Suboficiales Decisión Modifica decisión de primera instancia Página Página 3 de 18

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laboral, a lo cual ésta se negó ; (3) la Ley 1010 de 2016 determinó que las quejas de acoso laboral deben presentarse por escrito, acompañadas de las pruebas que se

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laboral, a lo cual ésta se negó ; (3) la Ley 1010 de 2016 determinó que las quejas de acoso laboral deben presentarse por escrito, acompañadas de las pruebas que se pretendan hacer valer; por último, (4) indicó que la terminación del vínculo laboral de la actora se debió a la realización de una falta grave que daba lugar a la terminación del contrato con justa causa , toda vez que: (a) el 12 de mayo de 2022, la auxiliar de sistemas de redes y comunicación informó que el 9 del mismo mes y año, se vulneró el sistema al tratar de ingresar desde una IP no autorizada en el municipio de Soacha (Cundinamarca); y que (b) realizadas las verificaciones se determinó que la vulneración consistió en el ingreso de un tercero no autorizado a la cue nta de correo de la accionante, circunstancia por la que fue citada a descargos y que derivó finalmente en su desvinculación.

11. El Jefe Técnico Pedro8, rindió el informe solicitado, en el que se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, indicando que carecía de legitimación en la causa por pasiva. Adicionalmente, como razones de defensa alegó, en resumen, lo siguiente: (1) asumió el cargo de Subdirector del Club Naval de Suboficiales a partir de julio de 2019, y a partir del mes de noviembre fue asignado al departamento de calidad donde conoció a la hoy accionante; (2) con la señora María empezó una relación laboral que se convirtió en amistad; dentro de la cual “cabían las coqueterías que

donde conoció a la hoy accionante; (2) con la señora María empezó una relación laboral que se convirtió en amistad; dentro de la cual “cabían las coqueterías que ambos [se permitieron] consentidamente como adultos ”; (3) que contrario a lo afirmado, fue la actora quien propició los acercamientos que posteriormente denunció como constitutivos de acoso; (4) nunca le impuso cargas laborales adicionales ni denigrantes o abusivas que sugirieran un abuso laboral o acoso sexual; (5) no fue notificado o informado de los supuestos hechos referidos en el escrito de tutela ; finalmente, señaló que, (6) “el hecho de que la señora no haya utilizado los mecanismos internos ni externos para denunciar enérgicamente la presunta situación de acoso sino hasta después del despido, da cuenta de que lo que pretende, es tomar partido de una situación inconveniente y consentida entre dos personas, de hecho provocada por la mismas accionante, intentando victimizarse para de esta manera conseguir an ular su despido que nada tiene que ver conmigo ni con las acusaciones que me indilga.”

3.3. Fallo de primera instancia

12. Mediante Sentencia de 25 de julio de 2022 9, el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena concedió el amparo de los derechos fun damentales de la accionante, al advertir que la terminación del contrato de trabajo de la accionante habría obedecido más que a una justa casusa, a un acto de discriminación en su contra por su condición de mujer y denunciar hechos de acoso sexual y labora l. Ello, con fundamento en las siguientes razones: (1) el requisito de subsidiariedad se halló

obedecido más que a una justa casusa, a un acto de discriminación en su contra por su condición de mujer y denunciar hechos de acoso sexual y labora l. Ello, con fundamento en las siguientes razones: (1) el requisito de subsidiariedad se halló satisfecho al encontrarse comprometidas garantías superiores; (2) que el señor Pedro debió mantener una relación laboral armónica, sin que una relación de amista d entre éste y la accionante, afectara dicha relación laboral y repercutiera negativamente en su lugar y condiciones laborales; y, (3) tras haber denunciado los hechos de acoso laboral y sexual, la actora fue objeto de desmejoramiento en sus condiciones laborales, razón por la cual, la terminación de su contrato de trabajo obedecería más que a una justa causa, a un acto de discriminación en su contra.

8 Folios 37 – 40. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 9 Folios 413 – 450. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-004-2022-00210-00 Accionante María Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Base Naval ARC Bolívar – Club Naval de Suboficiales Decisión Modifica decisión de primera instancia Página Página 4 de 18

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3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia

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3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia

13. El Director del Club Naval de Suboficiales 10 impugnó la sentencia de primera instancia, manifestando que: (1) la juez de primera instancia erró en la valoración probatoria, toda vez que no se demostró que en efecto, la desvinculación de la accionante se produjo con ocasión de la denuncia por acoso l aboral y sexual ; (2) no existe prueba de que la actora elevó queja escrita o verbal por los hechos descritos, con anterioridad a su desvinculación , y que esta haya sido de su conocimiento; (3) la queja por el presunto acoso sexual y laboral sólo se presen tó por escrito con posterioridad a su retiro ; (4) el despacho omitió valorar las circunstancias reales por la cuales se dio la desvinculación de la accionante, quien vulneró de manera flagrante la seguridad informática de la entidad, indistintamente que los controles detectaran e impidieran la amenaza ; y (5) contrario a los sostenido por el A quo, la infracción cometida por la accionante se encuentra consignada en los literales b), k), p), y v) del artículo 44 del Reglamento interno del Centro de Recreación como como

“Falta Grave”.

14. A través de Auto de 4 de agosto de 202211, el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena concedió la impugnación presentada por la parte accionada; la cual le fue asignada a este despacho mediante reparto efectuado el 4 de agosto de 202212, y en

Cartagena concedió la impugnación presentada por la parte accionada; la cual le fue asignada a este despacho mediante reparto efectuado el 4 de agosto de 202212, y en auto de la misma fecha se admitió para su trámite13.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

15. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela; 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.7. Análisis del caso concreto y 5.8. Conclusión.

5.1. Competencia

16. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991

(artículo 37), 1069 de 2015 14 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202115). Por su parte, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para resolver el presente asunto en segunda instancia de conformidad con el Acuerdo No. 006 de 9 de diciembre de 2021 de esta corporación16.

10 Folios 456 – 462. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 11 Folio 485. Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia”

10 Folios 456 – 462. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 11 Folio 485. Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 12 Archivo digital “02ActaReparto” 13 Archivo digital “03AutoAdmiteImpugnacion” 14 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 15 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 16 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de BolívarTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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5.2. Problema jurídico de instancia

17. La Sala deberá establecer, si la entidad accionada vulneró o no, los derechos ron los derechos de igualdad, trabajo, vida libre de violencia contra la mujer y estabilidad laboral reforzada de la señora María, al haber se dado por terminado su

17. La Sala deberá establecer, si la entidad accionada vulneró o no, los derechos ron los derechos de igualdad, trabajo, vida libre de violencia contra la mujer y estabilidad laboral reforzada de la señora María, al haber se dado por terminado su contrato de trabajo, a pesar de haber denunciado hechos de acoso sexual en su contra.

18. Para tal efecto, se hará un recuento del alcance que tiene en el derecho colombiano y en el orden internacional el derecho de las mujeres a no ser discriminadas, así como a vivir una vida libre de violencias y a la efectiva materialización de su derecho a la igualdad. Igualmente, habrá de analizarse si la accionante se encontraba cobijada por el fuero de estabilidad laboral reforzada señalado en el artículo 11 de la Ley 1010 de 2016.

5.3. Tesis de la Sala

19. La Sala modificará la sentencia de primera instancia , y señalará que si bien , la Juez de primera instancia ordenó el reintegro inmediato de la demandante, dicha orden debe condicionarse , en la medida que la desvinculación de la actora era improcedente bajo el amparo del fuero de estabilidad laboral consagrado en la Ley 1010 de 2016, y no porque la conducta impugnada no se hubiere cometido.

20. En consecuencia, partiendo de que la entidad tuvo conocimiento de los hechos denunciados en la audiencia de descargos adelantada contra la señora Maria, debió suspender la actuación administrativa adelantada, hasta tanto no se determinara la veracidad de las conductas descritas por la hoy accionante.

21. Posteriormente, al margen del resultado de la investigación adelantada, sólo

suspender la actuación administrativa adelantada, hasta tanto no se determinara la veracidad de las conductas descritas por la hoy accionante.

21. Posteriormente, al margen del resultado de la investigación adelantada, sólo habiendo finalizada la misma, la entidad podía retomar la actuación adm inistrativa, a efectos de establecer, con sujeción al debido proceso y demás garantías, si se cometió o no la infracción imputada, y a partir de ello imponer la sanción correspondiente.

22. Finalmente, atendiendo a que la Corte Constitucional ha protegido la dimensión objetiva de los derechos fundamentales en casos de violencia de género, la Sala dictará ordenes complementarias con el propósito de modificar el ángulo de visión tradicional imperante por un marco interpretativo más amplio y sensible a las necesidades específicas de las mujeres víctimas de discriminación y/o violencia por motivos de género, de modo que se permita garantizar de manera ágil, diligente, y corresponsable sus derechos fundamentales a la igualdad material, a no ser discriminadas y a vivir una vida libre de violencia y sin sesgos o preconcepciones que las obstaculicen el goce pleno de sus derechos.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

23. Para resolver el probl ema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, se analizarán los requisitos generales de la acción de tutela (5.5.); posteriormente, a partir del est udio del marc o normativo y jurisprudencial aplicable (5.6.), proceder al análisis del caso concreto (5.7.)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

posteriormente, a partir del est udio del marc o normativo y jurisprudencial aplicable (5.6.), proceder al análisis del caso concreto (5.7.)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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5.5. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela

24. En el presente caso, se acreditó lo siguiente: (1) la acción de tutela se orientó a obtener la protección de los derechos fundamental de igualdad, trabajo, vida libre de violencia contra la mujer y estabilidad laboral reforzada 17; (2) la actora es la titular de los derechos presuntamente violados, por lo cual, se tiene acreditada su legitimación activa en la causa 18. De igual manera; (3) las accionadas tienen legitimación pasiva en la causa 19, porque de esta s se predicó la vulneración de los derechos en el presente asunto; (4) frente al requisito de subsidiariedad 20, la Sala lo tendrá por superado, tal y como se expondrá más adelante; (5) en cuanto al requisito de inmediatez21 se entiende satisfecho al haber trascurrido un término

la Sala lo tendrá por superado, tal y como se expondrá más adelante; (5) en cuanto al requisito de inmediatez21 se entiende satisfecho al haber trascurrido un término razonable entre los hechos discutidos y la interposición de la tutela de primera instancia, de conformidad con lo contemplado en el artículo 6.4 del Decreto 2591 de 199122.

25. Señalado lo anterior, la Sala delimitará el marco normativo y jurisprudencial aplicable y, posteriormente, pasará a considerar el fondo del asunto.

5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

5.6.1. Los derechos de las mujeres y su protección en la Constitución y en la jurisprudencia constitucional23

26. En Colombia, las mujeres reciben una protección reforzada en dos planos que se complementan entre sí: el interno y el internacional. En el ordenamiento jurídico nacional, la Constitución Política de 1991 reconoció la igualdad entre hombres y mujeres, y confirió una protección especial a estas últimas24.

27. A partir del contenido de los artículos 13 y 43 de la carta, la Corte Constitucional ha concluido que el derecho a la igualdad de las mujeres se aplica de manera trasversal en todos los aspectos de las relaciones sociales que a ellas les atañen25.

28. En general, son múltiples las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, en las que ha desarrollado las normas encaminadas a reconocer el derecho a la igualdad de las mujeres. Ello, atendiendo, entre otros aspectos, al contexto histórico y social en el que se desarrolló la vida de las mujeres con anterioridad a la década de los años 70 26. De modo que, el citato tribunal reconoce que las mujeres en el ámbito

de las mujeres. Ello, atendiendo, entre otros aspectos, al contexto histórico y social en el que se desarrolló la vida de las mujeres con anterioridad a la década de los años 70 26. De modo que, el citato tribunal reconoce que las mujeres en el ámbito político, como en el doméstico, han tenido que reivindicar sus derechos y les ha correspondido luchar para contar con espacios reales de participación27.

17 Decreto 2591 de 1991 (artículo 2), en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 18 Decreto 2591 de 1991 (artículos 10 y 13), en concordancia con el artículo 1 ibídem. 19 Ídem 20 Decreto 2591 de 1991 (artículo 6.1) 21 Decreto 2591 de 1991 (artículo 6.4) 22 Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. “La acción de tutela no procederá: (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho ”. 23 Cfr . Al respecto, ver sentencias de la Corte Constitucional: T-140 de 2021. fj 3.1; y C-038 de 2021, fj VI.2.ii. 24 Los artículos 40 (participación de la mujer en los niveles decisorios de la administración pública), 42 (igualdad de derechos y obligaciones en las relaciones familiares) y 53 (protección especial de la mujer en el ámbito laboral), muestran el interés de las y los constituyentes en fijar en la Carta Política los ejes esenciales del papel de la mujer en el ordenamiento jurídico actual.

familiares) y 53 (protección especial de la mujer en el ámbito laboral), muestran el interés de las y los constituyentes en fijar en la Carta Política los ejes esenciales del papel de la mujer en el ordenamiento jurídico actual. 25 Cfr . Corte Constitucional. Sentencia C-410 de 1994. Reiterada en la sentencia C-203 de 2019. 26 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-371 de 2000. Ver también Corte Constitucional, sentencia C-101 de 2005. 27 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-804 de 2006.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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29. Así, la Constitución no solo les confirió un significado especial a los derechos fundamentales de las mujeres, sino que los rodeó de garantías para asegurar su protección efectiva y reforzada, con el propósito de garantizar la igualdad de derechos y oportunidades entre el hombre y la mujer, reconociendo de manera clara que cualquier forma de discriminación contra la mujer debe considerarse una forma de violencia.

30. De este modo, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que acudir a

y oportunidades entre el hombre y la mujer, reconociendo de manera clara que cualquier forma de discriminación contra la mujer debe considerarse una forma de violencia.

30. De este modo, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que acudir a categorías sustentadas en generalizaciones o estereotipos para establecer tratos diferenciados, hace presumir el carácter discriminatorio de las normas o actuaciones que se fundamentan en tales criterios, desconocedores del derecho fundamental a la igualdad28.

31. Lo anterior, con el propósito de que las mujeres sean valoradas únicamente en razón de sus competencias y caracteres reales y no de la forma que determinan las generalizaciones acerca del papel que les ha sido socialmente atribuido y se encuentran obligadas a cumplir en sus familias, en las comunidades a las que pertenecen y en las actividades o trabajos que desarrollan29.

5.6.2. El acoso laboral y sexual como formas de violenci a y discriminación en contra de la mujer

32. La Ley 1010 de 2006 30 tiene por objeto definir, prevenir, corregir y sancionar las diversas formas de agresión, maltrato, vejámenes, trato desconsiderado y ofensivo y, en general, todo ultraje a la dignidad humana q ue se ejercen sobre quienes realizan sus actividades económicas en el contexto de una relación laboral privada o pública.

Además, señala que los bienes jurídicos protegidos son el trabajo en condiciones dignas y justas, la libertad, la intimidad, la honra y la salud mental de los trabajadores, empleados, la armonía entre quienes comparten un mismo ambiente laboral y el buen ambiente en la empresa31.

33. En la exposición de motivos del entonces proyecto de ley, se indicó que “entre

empleados, la armonía entre quienes comparten un mismo ambiente laboral y el buen ambiente en la empresa31.

33. En la exposición de motivos del entonces proyecto de ley, se indicó que “entre las diversas formas de menoscabo a la dignidad humana que se cometen hoy en nuestro país, hay una que se practica, de manera extendida y cotidiana, en el contexto de las relaciones de trabajo, tanto de empresas privadas como de instituciones públicas.

Consiste en una amplia gama de actitudes y comportamientos claramente agresivos, hostiles, humillantes o discriminatorios hacia alguien que desempeña su labor en el ámbito laboral; actitudes y comportamientos estos que son ejercidos por jefes inmediatos, superiores jerárquicos, comp añeros de trabajo y, en ocasiones, hasta por subalternos de la oficina o dependencia”32.

34. Ese mismo marco normativo señala que se entenderá por acoso laboral toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre el empleado, trabajador, por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato,

28 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-080 de 2020. 29 Cfr. Sentencia SU-080 de 2020: 30 “Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo” 31 Artículo 1. 32 En: http://svrpubindc.imprenta.gov.co/senado/index2.xhtml?ent=Camara&fec=4-8-2004&num=400&consec=9099TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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