TA BOL-13001333300420220022901-(18-10-2022)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300420220022901-(18-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
13001-33-33-004-2022-00229-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 059/2022
SALA DE DECISIÓN No. 005
SIGCMA
Cartagena de Indias D. T. y C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Impugnación de tutela Radicado 13001-33-33-004-2022-00229-01 Demandante Álvaro José Castro Beltrán Demandado Procuraduría Provincial de Cartagena Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Asunto Niega r econocimiento de víctima dentro de investigación disciplinaria
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia del 8 de agosto de 2022, mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena negó l a acción de tutela de la referencia.
III.- ANTECEDENTES
3.1. La demanda (Documento digital N° 01).
3.1.2 Pretensiones. (Archivo No. 01 del expediente digital)
El accionante formuló las siguientes:
“Amparar los derechos fundamentales violados por el señor procurador provincial de Cartagena, en mi calidad de víctima, de acceso a la investigación disciplinaria, debido proceso, derecho de defensa,
El accionante formuló las siguientes:
“Amparar los derechos fundamentales violados por el señor procurador provincial de Cartagena, en mi calidad de víctima, de acceso a la investigación disciplinaria, debido proceso, derecho de defensa, dignidad humana, libre desarrollo a la personalidad, ordenándole reconocerme como sujeto procesal en los procesos referenciados y por tanto reconocer al abogado, ALCIDES ARRIETA MEZA, como mi apoderado”.
b). Hechos.
El accionante manifestó que presentó queja disciplinaria contra la alcaldesa de María la Baja – Bolívar, quien le disminuyó de forma arbitraria el monto de su pensión de vejez con el argumento de había sido obtenida fraudulentamente.
La queja le fue asignada al Procurador Provincial de Cartagena y tramitada bajo los radicados IUS-E-2021-5666958 y IUC.D-2021-2106635.13001-33-33-004-2022-00229-01
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Solicitó que se le permitiera intervenir en calidad de víctima dentro del citado proceso disciplinario , pero el Procurador Provincial de Cartagena negó su solicitud mediante oficio de 27 de abril de 2022, aduciendo que no podía ser parte dentro del trámite por no haber sido víctima de conductas violatorias de
proceso disciplinario , pero el Procurador Provincial de Cartagena negó su solicitud mediante oficio de 27 de abril de 2022, aduciendo que no podía ser parte dentro del trámite por no haber sido víctima de conductas violatorias de Derechos Humanos, del Derecho Internacional Humanitario o de acoso laboral de conformidad con el artículo 109 de la Ley 1952 de 2019.
La decisión del Procurador señalado vulneró sus derechos fundamentales al disfrute de su pensión, seguridad social, debido proceso, defensa, dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad que le fueron vulnerados por la investigada al reducir arbitrariamente su pensión de vejez.
3.2 Contestación (Documento digital N° 09).
La Procuraduría Provincial de Cartagena manifestó que se deben negar las pretensiones, porque no están acreditadas las condiciones previstas en el parágrafo 2 del artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, modificada por la ley 2094 de 2021, para que el accionante sea reconocido como sujeto procesal (víctima) dentro de la actuación disciplinaria adelantada; esto es, cuando se trate de investigaciones disciplinarias por violaciones a los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humani tario o actos constitutivos de acoso laboral.
De acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo en su calidad de quejoso, el accionante solamente está facultado para ampliar su queja bajo la gravedad de juramento y recurrir la decisión de archivo o fallo absolutorio.
3.3. Sentencia impugnada (Documento digital N° 13).
Mediante sentencia del 8 de agosto de 2022 el Juzgado Cuarto Administrativo
de juramento y recurrir la decisión de archivo o fallo absolutorio.
3.3. Sentencia impugnada (Documento digital N° 13).
Mediante sentencia del 8 de agosto de 2022 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió negar la acción de tutela, así: “PRIMERO: DENIÉGASE el amparo constitucional de tutela solicitado por el señor ÁLVARO JOSÉ CASTRO BELTRÁN, en nombre propio, contra la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE CARTAGENA, de conformidad con lo antes expuesto.
SEGUNDO: Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991. Adviértase a las partes que contra esta decisión procede el recurso de apelación ante el superior, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.13001-33-33-004-2022-00229-01
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TERCERO: Si esta sentencia no fuere impugnada, remítase a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria ...”
Para fundamentar su decisión la Juez A-quo argumentó que la decisión de la accionada se ajustó al ordenamiento jurídico y no desatendió las garantías superiores invocadas por el tutelante, toda vez que la investigación
Para fundamentar su decisión la Juez A-quo argumentó que la decisión de la accionada se ajustó al ordenamiento jurídico y no desatendió las garantías superiores invocadas por el tutelante, toda vez que la investigación disciplinaria de la que pretende hacerse parte recae sobre una prestación pensional que nada tiene que ver con gr aves infracciones a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.
No es posible considerar al quejoso como sujeto procesal en la actuación disciplinaria adelantada contra la alcaldesa del municipio de María La Baja, por lo que su intervención únicamente se debe limitar a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio, eventos estos últimos en que podrá conocer el expediente a fin de poder ejercer el derecho de contradicción si a ello hubiere lugar.
3.4. Impugnación (Documento digital N° 15)
La parte accionante afirmó que la decisión de primera instancia desconoció el artículo 109 de la Ley 1952 de 2019, al no reconocerle la calidad d e sujeto procesal dentro de la investigación disciplinaria en su condición de víctima de violación de sus Derechos Humanos a la seguridad social, al disfrute de la pensión, buen nombre, honra y dignidad.
Se deben tener por ciertos los hechos narrados en la demanda, toda vez que el Procurador accionado no otorgó poder para contestar la tutela y tampoco delegó a alguien para que actuara en representación suya dentro del trámite.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
el Procurador accionado no otorgó poder para contestar la tutela y tampoco delegó a alguien para que actuara en representación suya dentro del trámite.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
La presente acción de tutela no adolece de vicios que afecten su validez, por lo cual se decidirá de fondo la impugnación contra el fallo de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.13001-33-33-004-2022-00229-01
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El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
5.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si la accionada vulneró los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y dignidad humana del accionante, al no admitirlo como sujeto procesal/ víctima dentro de la investigación disciplinaria seguida contra la alcaldesa del municipio de María la Baja – Bolívar con ocasión de la queja presentada por la disminución arbitraria de su pensión de vejez.
5.3 Tesis de la Sala.
La conducta investigada en el proceso disciplinario no se enmarca dentro de violaciones de los Derechos Humanos, del Derecho Internacional Humanitario
arbitraria de su pensión de vejez.
5.3 Tesis de la Sala.
La conducta investigada en el proceso disciplinario no se enmarca dentro de violaciones de los Derechos Humanos, del Derecho Internacional Humanitario o de acoso laboral, y por ello el accionante no puede considerarse sujeto procesal ni titular de las facultades conferidas por el artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, entre ellas la de designar apoderado.
5.4 Marco normativo y jurisprudencial
5.4.1 Generalidades de la acción de tutela.
La acción de tutela se creó como un mecanismo para garantizar la protección de los derechos fundamentales de toda persona, consagrados en el artículo 86 de la Constitución Política , y mediante el Decreto 2591 de 1991, se delimitaron las reglas básicas para su aplicación. En ese sentido, el artículo 6° de dicha normativa, determinó la procedencia de la tutela para las siguientes situaciones, a saber: (i) cuando no exista otro mecanismo jurídico ordinario, (ii) pese a la existencia de este, no resulta ser idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales y, (iii) para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Esta acción es de carácter residual y subsidiario, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, al respecto, el
diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la13001-33-33-004-2022-00229-01
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Constitución, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
5.4.2. Derecho al debido proceso administrativo.
El debido proceso es un derecho fundamental que posee una estructura compleja, pues está compuesto de garantías que deben ser observadas en todo procedimiento administrativo o judicial, escenarios en los que operan como mecanismo de protección a la autonomía y libertad del ciudadano y límites al ejercicio del poder público. Por ese motivo, el debido proceso es también un principio inherente al Estado de Derecho, cuyas características esenciales son el ejercicio de funciones bajo parámetros normativos previamente establecidos y la erradicación de la arbitrariedad. Así lo ha explicado la Corte:
“(…) el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al e jercicio del ius puniendi del Estado. En virtud del citado
explicado la Corte:
“(…) el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al e jercicio del ius puniendi del Estado. En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efecti vidad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos”.
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha definido el debido proceso como el conjunto de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la ley, que deben concatenarse al adelantar todo proceso judicial o administrativo. Entre estas se cuentan el principio de legalidad, el derecho al acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva de los derechos humanos, el principio del juez natural, la gar antía de los derechos de defensa y contradicción, el principio de doble instancia, el derecho de la persona a ser escuchada y la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en esos procedimientos.
Esas garantías se encuentran relacionadas entre s í, de manera que, por ejemplo, el principio de publicidad y la notificación de las actuaciones constituyen condición para el ejercicio del derecho de defensa, y la posibilidad de aportar y controvertir las pruebas, una herramienta indispensable para que las decisiones administrativas y judiciales se adopten sobre premisas fácticas plausibles. De esa forma se satisface también el principio de legalidad.
La Constitución Política de 1991, extendió las garantías propias del debido proceso a las actuaciones adm inistrativas. Ello demuestra la intención del13001-33-33-004-2022-00229-01
La Constitución Política de 1991, extendió las garantías propias del debido proceso a las actuaciones adm inistrativas. Ello demuestra la intención del13001-33-33-004-2022-00229-01
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constituyente de establecer un orden normativo en el que el ejercicio de las funciones públicas se encuentra sujeto a límites destinados a asegurar la eficacia y protección de la persona, mediante el respeto po r sus derechos fundamentales. El Estado Constitucional de Derecho es, desde esta perspectiva, un conjunto de garantías de esos derechos, al tiempo que las normas que determinan la estructura del Estado y sus instituciones deben interpretarse en función de esas garantías. En la sentencia C -980 de 2010, la
Corte Constitucional señaló:
“Así entendido, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a ‘actuar conforme con los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administ ración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción” || 5.5. En el propósito de asegurar la defensa de los administrados, la jurisprudencia ha señalado que hacen parte de las
que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción” || 5.5. En el propósito de asegurar la defensa de los administrados, la jurisprudencia ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo , entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desd e su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”.
En sentencia C -089 de 2011, la Corte Constitucional ahondó en al gunas características del derecho fundamental al debido proceso administrativo, distinguiendo su proyección y alcance en los momentos previos y posteriores de toda actuación:
“Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre las garantías previas y posteriores que implica el derecho al debido proceso en materia administrativa. Las garantías mínimas previas se relacionan con aquellas garantías mínimas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimien to administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez
aquellas garantías mínimas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimien to administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras. De otro lado, las gar antías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contencioso administrativa.”13001-33-33-004-2022-00229-01
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En relación con el debido proceso administrativo, debe recordarse que su función es la de permitir un desarrollo adecuado de la función administrativa, persiguiendo el interés general y sin desconocer los derechos fundamentales, bajo los principios orientadores del artículo 209 de la Carta Política. Ello explica, como lo ha señalado la Corte, que el debido proceso administrativo deba armonizar los mandatos del artículo 29 Superior con los principios del artículo 209, ibidem. Y, en términos concretos, que la s garantías deban aplicarse asegurando también la eficacia, celeridad, economía e imparcialidad en la función administrativa.
De lo expuesto, es posible concluir que (i) el debido proceso se desarrolla a partir del conjunto de exigencias y condiciones pr evistas por la ley para
asegurando también la eficacia, celeridad, economía e imparcialidad en la función administrativa.
De lo expuesto, es posible concluir que (i) el debido proceso se desarrolla a partir del conjunto de exigencias y condiciones pr evistas por la ley para adelantar un procedimiento administrativo y judicial; (ii) está provisto de garantías mínima definidas en la Carta Política y la jurisprudencia constitucional, las cuales deben ser observadas por el Legislador al regular cada proced imiento; (iii) la extensión del debido proceso al ámbito de la administración es una característica de especial relevancia en el diseño constitucional del año 1991, de manera que en todas las actuaciones de las autoridades públicas debe asegurarse la parti cipación del interesado, y sus derechos de defensa y contradicción.
5.4.3. Los sujetos procesales en el proceso disciplinario.
El artículo 109 de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), modificado por el artículo 72 de la Ley 2094 de 2021, establece quienes son los llamados sujetos procesales dentro de una actuación disciplinaria:
“Artículo 109. Sujetos procesales en la actuación disciplinaria. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defe nsor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política. Esta misma condición la ostentarán las víctimas de conductas violatorias de derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, así como de acoso laboral.
los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política. Esta misma condición la ostentarán las víctimas de conductas violatorias de derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, así como de acoso laboral.
En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuraduría General de la Nación, esta podrá intervenir en calidad de sujeto procesal.”
Por su parte, el artículo 110 ibidem estipula las facultades de los sujetos procesales dentro de una investigación disciplinaria, así:13001-33-33-004-2022-00229-01
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“Artículo 110. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma.
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal esta tenga carácter reservado.
Parágrafo 1º . La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a
legal esta tenga carácter reservado.
Parágrafo 1º . La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la deci sión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión.
Parágrafo 2°. Las víctimas o perjudicados, cuando se trate de investigaciones por violaciones a los der echos humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario o actos constitutivos de acoso laboral, tienen la facultad de designar apoderado.”
Teniendo en cuenta los artículos transcritos, es claro que quien interpone una queja contra un servidor pú blico o un particular que desempeñe funciones públicas no siempre es sujeto procesal dentro de la(s) actuación(es) disciplinaria(s) que se adelante con ocasión de la queja, sino únicamente cuando la misma trate sobre conductas violatorias de los Derechos H umanos y el Derecho Internacional Humanitario o en casos de acoso laboral.
5.5. Caso Concreto.
5.5.1. Pruebas relevantes para decidir.
- Resolución N° 0114 del 14 de agosto de 2020, mediante la cual la alcaldesa del municipio de María La Baja – Bolívar revocó la Resolución N° 0026 de 5 de febrero de 1997 y reconoció una pensión de vejez al accionante. (Archivo digital N° 02)
del municipio de María La Baja – Bolívar revocó la Resolución N° 0026 de 5 de febrero de 1997 y reconoció una pensión de vejez al accionante. (Archivo digital N° 02)
- Copia de Resolución N° 0127 mediante la cual la alcaldesa del municipio de María La Baja – Bolívar confirmó la Resolución N° 0114 del 14 de agosto de 2020. (Archivo digital N° 03)
- Copia de denuncia penal instaurada por el accionante contra la alcaldesa del Municipio de María La Baja – Bolívar ante la Fiscalía General de la Nación,13001-33-33-004-2022-00229-01
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por los delitos de por fraude a resolución administrativa y prevaricato por acción. (Archivo digital N° 04)
- Copia de oficio N° 1530 del 27 de abril de 2022, mediante el cual la Procuraduría Provincial de Cartagena se abstuvo de reconocer personería al abogado Alcides Arrieta Meza dentro de la investigación disciplinaria seguida bajo el radicado IUS -E-2021-566958 / IUC -D-2021-2106635 contra la alcaldesa del municipio de María La Baja. (Archivo digital N° 05)
5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
De conformidad con las pruebas allegadas al expediente es claro que el
del municipio de María La Baja. (Archivo digital N° 05)
5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
De conformidad con las pruebas allegadas al expediente es claro que el accionante ostenta la calidad de quejoso en el proceso disciplinario N° IUS-E2021-566958 / IUC -D-2021-2106635 adelantado por la Procuraduría Provincial de Cartagena contra la alcaldesa del municipio de María La Baja – Bolívar.
Sostiene el accionante que debe ser reconocido como sujeto procesal y permitírsele designar apoderado dentro del aludido proceso por considerar ser víctima o perjudicado de las faltas disciplinarias que, estima, constituyen violación de los Derechos Humanos a la seguridad social, disfrute de la pensión, buen nombre, honra y dignidad, al haber reducido el monto de su pensión de manera arbitraria.
Al respecto , debe recordarse que en el numeral 5.4.3 del acápite marco normativo y jurisprudencial de este fallo se explicó que , generalmente en los procesos disciplinarios no existen víctimas, salvo que se trate de investigaciones por violaciones a los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario o actos constitutivos de acoso laboral.
A esa determinación arribó la Corte Constitucional en sentencia C -014 del 20 de enero de 2004, al decidir una demanda de constitucionalidad presentada contra los artículos 123 y 125, parciales, de la Ley 734 de 20021:
“Con todo, si bien esa es la situación generalizada que se advierte en el derecho disciplinario, la Corte no puede desconocer que existen algu nos
contra los artículos 123 y 125, parciales, de la Ley 734 de 20021:
“Con todo, si bien esa es la situación generalizada que se advierte en el derecho disciplinario, la Corte no puede desconocer que existen algu nos supuestos en los que la infracción del deber funcional del servidor público comporta tal grado de lesividad, que ella guarda una relación inescindible y directa con la violación del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacio nal humanitario. En efecto, de acuerdo con los
1 Anterior Código Disciplinario Único, derogado por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, salvo el artículo 30 que continúa vigente hasta el del 28 de diciembre de 2023.13001-33-33-004-2022-00229-01
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numerales 5 a 11 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, son faltas disciplinarias gravísimas las siguientes: […]
5. Realizar cualquiera de los actos mencionados a continuación con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial,
religioso, político o social:
a. Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;
b. Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;
a. Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;
b. Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;
c. Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo;
d. Traslado por la fuerza de miembros del grupo a otro.
6. Ocasionar, con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso, político o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, por razón de su pertenencia al mismo, la muerte de uno o varios de sus miembros.
7. Incurrir en graves violaciones al derecho internacional humanitario.
8. Someter a una o varias personas a privación de la libertad, cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley.
9. Infligir a una persona dolores o sufrimientos graves físicos o psíquicos con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualqui er razón que comporte algún tipo de discriminación.
10. Ocasionar, mediante violencia u otros actos coactivos dirigidos contra un sector de la población que uno o varios de sus miembros cambie el lugar de su residencia.
11. Ocasionar la muerte en forma deliberada, por causa de sus opiniones o
sector de la población que uno o varios de sus miembros cambie el lugar de su residencia.
11. Ocasionar la muerte en forma deliberada, por causa de sus opiniones o actividades políticas, creencias religiosas, raza, sexo, color o idioma.
[…] Por todo ello, cuando se trata de faltas disciplinarias constitutivas de violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, la situación en que se hallan las personas afectadas es muy diferente de aquella en que se encuentra el particular que, en calidad de quejoso, promueve una investigación disciplinaria, pues aque llas no solo están alentadas por el interés que le asiste a cualquier ciudadano para que se imponga una sanción al infractor de la ley disciplinaria, sino que, además de ese genérico interés, en ellas concurre la calidad consecuente con el daño que sobrevino, de manera inescindible, a la comisión de la falta disciplinaria.
[…] En estos supuestos, el fundamento de la imputación disciplinaria sigue siendo la infracción del deber funcional del servidor público o del particular que desempeña funciones públicas. Es decir, la índole del ilícito disciplinario se mantiene. Lo que ocurre es que, a diferencia de lo que sucede con la generalidad de las faltas disciplinarias, en aquellas la infracción del deber13001-33-33-004-2022-00229-01
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plantea, de manera directa, la vulneración de derechos fu ndamentales. Es decir, esas faltas conducen a un agregado valorativo que, si
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