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TA BOL-13001333300420220023401-(13-09-2022)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300420220023401-(13-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

13001-33-33-004-2022-00234-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 038 DE 2022

SALA DE DECISIÓN No. 02

Cartagena de Indias D. T. y C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

MEDIO DE CONTROL IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICADO 13001-33-33-004-2022-00234-01

DEMANDANTE FERNANDO JAVIER ALMEIDA CASTILLO

vaquialmeidac@hotmail.com

DEMANDADO

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

contacto@colpensiones.gov.co

MAGISTRADO

PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

TEMA DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, SALUD, MÍNIMO

VITAL, VIDA DIGNA Y DEBIDO PROCESO.

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala1 de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, contra la sentencia de fecha once (11) de agosto de dos mi l veintidós (2022), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, que amparó los derechos fundamentales a la

Pensiones-Colpensiones, contra la sentencia de fecha once (11) de agosto de dos mi l veintidós (2022), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, que amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, salud, mínimo vital, vida digna y debido proceso del señor Fernando Javier Almeida Castillo.

III. ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA

3.1.1. Hechos.2

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del Acuerdo PCSJA20 -11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Expediente digital-documento 01 denominado demanda).13001-33-33-004-2022-00234-01

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SALA DE DECISIÓN No. 02

El señor Fernando Javier Almeida Castillo , quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela manifestando que mediante Resolución No. GNR 326795 de fecha 22 de octubre de 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones, le reconoció pensión de invalidez por haber obtenido una calificación de pérdida de capacidad laboral de 52,64%.

Indica qu e en el año 2009 fue diagnosticado con espondiloartropia t ipo

Pensiones, le reconoció pensión de invalidez por haber obtenido una calificación de pérdida de capacidad laboral de 52,64%.

Indica qu e en el año 2009 fue diagnosticado con espondiloartropia t ipo espondilitis anquilosante, enfermedad por la cual fue intervenido quirúrgicamente y obtenido una prótesis total de cadera en el año 2019, sin embargo, alega que debido al sufrimiento, en dos ocasiones, de complicaciones tipo luxaciones de cadera , se encuentra a la espera de indicación médica para llevar a cabo una segun da cirugía de revisi ón de copa acetabular.

En consecuencia, sostiene que desde el año 2009 hasta la actualidad, se encuentra sometido a terapia biológica con infliximab, la cual se realiza cada mes para reducir la in flamación, dolores crónicos y disminuir el progreso de su enfermedad.

Por otra parte, sustenta que Colpensiones mediante o ficio No . 3214_2022 con fecha 27 de enero de 2022 le informó sobre los trámites establecidos para realizar la revisión de su estado de i nvalidez, por lo que procedió a presentar el formulario requerido, junto con su historia clínica expedida por la EPS Sanitas, para efectuar la mencionada diligencia.

Expresa que a través de Oficio No. BZ2022_1689576-0336359 de fecha 09 de febrero de 2022, se acusó el recibido de la solicitud de revisión de estado de invalidez y se le manifestó , que en c aso de requerirse , se le solicitarían documentos adicionales.

Agrega que por medio del Oficio No. BZ2022_1689576-0435314 con fecha 18

invalidez y se le manifestó , que en c aso de requerirse , se le solicitarían documentos adicionales.

Agrega que por medio del Oficio No. BZ2022_1689576-0435314 con fecha 18 de febrero de 2022, Colpensiones le solicitó la presentación de la copia de su historia clínica completa actualizada o un resumen de la misma, la cual alega haberla aportado el día 09 de febrero en la solicitud inicial. Además, se le indicó allegar valoración por medicina interna donde se especifique su diagnóstico, pronostico, tratamiento y secuelas asociado a bun y creatinina, los cuales no debían ser mayor a 06 meses, y v aloración por fisiatría/ortopedia con diagnósticos, tratamiento y secuelas asociado a imágenes diagnosticas con descripción de fuerza y sensibilidad de columna.13001-33-33-004-2022-00234-01

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Colpensiones le comunicó que la información solicitada debía ser presentada dentro de 30 días contados a partir de su recibido y en caso de necesitar más tiempo, podría solicitar una prórroga de no presentar los documentos en el término previsto, el trámite se cerraría por desistimiento tácito.

El actor manifiesta que el día 17 de marzo de 2022, dentro del término

documentos en el término previsto, el trámite se cerraría por desistimiento tácito.

El actor manifiesta que el día 17 de marzo de 2022, dentro del término previsto, aportó la v aloración por fisiatría/ortopedia y solicitó una prórroga para presentar la valoración por medicina interna, en vista de que la cita médica le fue otorgada para el día 31 de marzo de 2022 y solo h asta esa fecha podría allegarla.

Así las cosas, da a conocer que mediante Oficio No. BZ2022_3497700del 1 de abril de 2022, la Directora de Medicina Laboral de Colpensiones, acusó recibido de la información aportada el 17 de marzo de 2022 y le concedió, para la presentación de la valoración por medicina interna, una prórroga hasta el día 25 de abril de 2022, la cual fue presentada el día 04 de abril de 2022, completando la información solicitada.

Por otra parte, afirma que a través de Oficio No. 2022_5569302 de fecha 03 de mayo de 2022, la Dire ctora de Medicina Laboral de Colpensiones, manifestó que luego de vencido el térm ino concedido para la prórroga se percató que solo fue aportado de manera parcial los documentos solicitados, por lo cual el médico encargado de llevar a cabo el proceso de la valoración de estado de invalidez, mencionó que con la documentación aportada no se podía valorar la condición actual del afiliado.

Finalmente, alega que le fue comunicado que el trámite de revisión de estado de invalidez sería cerrado y que, de no continuar con el proceso, su

aportada no se podía valorar la condición actual del afiliado.

Finalmente, alega que le fue comunicado que el trámite de revisión de estado de invalidez sería cerrado y que, de no continuar con el proceso, su mesada pensional se mantendría suspendida , lo cual procedieron a efectuar.

3.1.2. Pretensiones.

  • Que se t utelen sus derecho s fundamentales a la seguridad social, salud, mínimo vital, vida digna y debido proce so, que se ordene a Colpensiones que desista del cierre del trámite de revisión y que proceda a la valoración en debida forma de su estado.13001-33-33-004-2022-00234-01

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  • Ordenar a Colpensiones a reactivar en nómina el pago de las mesadas pensionales y se evite la suspensión de la cobertura a la seguridad social, en especial a su atención en salud.

3.2. CONTESTACIÓN

3.2.1. Informe presentado por la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.3

La accionada rindió informe manifestando que mediante Resolución GNR 326795 con fecha 22 de octubre de 2015 le fue reconocida pensión de invalidez al señor Fernando Javier Almeida Castillo.

Pensiones-Colpensiones.3

La accionada rindió informe manifestando que mediante Resolución GNR 326795 con fecha 22 de octubre de 2015 le fue reconocida pensión de invalidez al señor Fernando Javier Almeida Castillo.

Indicó que a través de radicado BZ No. 2022_2211136 requirió al afiliado permitir la revisión de su estado de invalidez, el cual fue recibido por el actor.

De otra parte, sostiene que el afiliado, bajo radicado 2022_1689576 de fecha 09 de febrero de 2022, radicó solicitud para iniciar trámite de revisión de su estado de invalidez, por lo que el equipo interdisciplinario de medicina laboral al realizar una revisión preliminar de los documentos aportados para esa diligencia, estableció que era indispensable aportar, v aloración por medicina interna, v aloración por fisiatría/ortopedia y c opia de la historia clínica y actualizada o resumen de la misma . D icho requerimiento le fue informado al actor.

Señala que el señor Almeida Castillo, solicitó prórroga para allegar el documento restante, la cual fue concedida por el término de un mes que culminó el día 25 de abril de 2022.

Agrega que el afiliado allegó la documentación restante, bajo radicado 2022_4334148, por lo que el equipo interdisciplinario de medicina laboral realizó una revisión preliminar de los mismos y estableció que el señor Almeida Castillo aportó parcialmente su historia clínica por medicina interna con estado y mane jo de hipertensión arterial, sin allegar la valoración solicitada por fisiatría con estado actual de espondilitis anquilosante, razón

Almeida Castillo aportó parcialmente su historia clínica por medicina interna con estado y mane jo de hipertensión arterial, sin allegar la valoración solicitada por fisiatría con estado actual de espondilitis anquilosante, razón por la cual determinó que al no contar con la información suficiente que

3 Expediente digital, documento 05 denominado contestación tutela.13001-33-33-004-2022-00234-01

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permitiera efectuar la calificación de las defici encias que padece , se rechazaría el caso, como en efecto se hizo novedad que se le comunicó al actor mediante oficio de fecha 03 de mayo de 2022.

Por último , sustenta que el día 09 de mayo de 2022, como consta en radicado 2022_5648438_1, se procedió a suspender la pensión por invalidez al señor Fernando Javier Almeida Castillo, información que manifiesta le fue remitida mediante oficio con fecha 09 de mayo de 2022, bajo guía de envío No. MT700044467CO, el cual fue devuelto con la observación de dirección errada.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.4

Mediante sentencia de fecha once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, decidió

errada.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.4

Mediante sentencia de fecha once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, decidió conceder el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, salud, mínimo vital, vida digna y debido proceso del señor Fernando Javier Almeida Castillo.

Lo anterior, en atención a que Colpensiones en su competencia para la revisión de la pérdida de capacidad laboral de sus usuarios, cuenta con la potestad de practicar y solicitar pruebas . Agrega que no es posible que se le aduzcan peticiones incompletas cuando no se le ha informado los requisitos o pruebas que a su juicio debieron ser aportadas.

4 “PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, salud, mínimo vital, vida digna y debido proceso del señor Fernando Javier Almeida Castillo.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se procederá a ordenar lo siguiente: Ordenase a COLPENSIONES que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a continuar con el trámite de la Revisión del Estado de Invalidez del señor FERNANDO Javier Almeida Castillo, indicándole de forma precisa y concreta, la document ación adicional requerida para proceder a la revisión integral de su estado de invalidez, concediendo un término oportunidad para la presentación de las mismas, y en caso que se requieran valoraciones o exámenes con las que no cuente

para proceder a la revisión integral de su estado de invalidez, concediendo un término oportunidad para la presentación de las mismas, y en caso que se requieran valoraciones o exámenes con las que no cuente el accionante, deberá someterlo a través de sus prestadores de medicina laboral o instituciones prestadoras de salud, debiendo en todo caso definir de fondo el trámite de dicha revisión con la emisión de un nuevo dictamen; Ordenar a COLPENSIONES que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a la reactivación en nómina de pensionados el pago de la mesada pensional por invalidez del señor Fernando Javier Almeida Casti llo, debiendo mantenerlo activo hasta tanto se defina el trámite de la revisión, salvo que el actor no se presente a las valoraciones respectiva o impida la revisión, en los términos previstos en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993.

TERCERO: COLPENSIONES deberá acreditar ante este Despacho el cumplimiento de las órdenes impartidas al vencimiento de los términos antes concedido.”13001-33-33-004-2022-00234-01

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En ese sentido, al A-quo le resultó evidente que Colpensiones contaba con la potestad de realizar valoraciones y solicitar documentación adicional en el transcurso del trámite, por lo que le resultó reprochable que, bajo el sustento de una petición incompleta y el desistimiento tácito de la misma, procedieran con el rechazo y posterior cierre de revisión del estado de invalidez del accionante, más aún cuando había presentado la solicitud con la información requerida inicialmente y la documentación de las valoraciones.

De otra parte, frente a la suspensión del pago de la m esada pensional del accionante, adujo que, según la jur isprudencia constitucional, las administradoras de pensiones no pueden suspender a mutuo propio y de forma unilateral el p ago de las mesadas pensionales cuando el actor ha estado activo en el cumplimiento de las cargas administrativas , por ello ordenó la r eactivación del pago de la mesadas pensionales debo que el actor acreditar una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%.

3.1. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA.5

Colpensiones, presentó impugnación el día 17 de agosto de 2022, sostuvo que la orden emitida en primera instancia resulta improcedente, debido a que la misma se escapa de la órbita del juez constitucional.

Manifiesta que los usuarios tienen el deber de m antener su información de contacto y datos personales actualizada, por lo que el señor Almeida

que la misma se escapa de la órbita del juez constitucional.

Manifiesta que los usuarios tienen el deber de m antener su información de contacto y datos personales actualizada, por lo que el señor Almeida Castillo debía realizar las diligencias de revisión de estado de invalidez que omitió. En consecuencia, alega que a Colpensiones no se le puede endilgar la obligación de iniciar el proceso de revisión de estado de invalidez, pues esta obligación recae sobre el afiliado.

De otra parte, enuncia que no se puede ordenar la reactivación en nómina vía acción de tutela, dado que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y solo resulta procedente ante la inexistencia de otros mecanismos ordinarios.

5 Expediente digital, documento 12 denominado caso respuesta impugnación.13001-33-33-004-2022-00234-01

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3.5. ACTUACIÓN PROCESAL

A través del auto de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)6, el A-quo concedió la impugnación presentada por Colpensiones.

La presente tutela fue repartida a esta Corporación, mediante acta de reparto de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022).7

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

La presente tutela fue repartida a esta Corporación, mediante acta de reparto de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022).7

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el ex pediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Conforme lo establecido el Decreto 2591 de 1991, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR , es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico:

¿En el caso bajo análisis se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela?

En caso de superarse los requisitos de procedibilidad de la tutela, se estudiará como segundo problema, el siguiente:

¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital a la vida digna y debido proceso del señor Fernando Javier Almeida Castillo por haber cerrado el trámite

6 Expediente digital, documento 16 denominado concede impugnación tutela. 7 Expediente digital, carpeta primera instancia-documento 01 denominado acta reparto.13001-33-33-004-2022-00234-01

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7 Expediente digital, carpeta primera instancia-documento 01 denominado acta reparto.13001-33-33-004-2022-00234-01

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de revisión de su estado de invalidez y suspender el pago de su mesada pensional?

En atención a los antecedentes procesales del caso sub judice, la Sala deberá estudiar, (i) el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela, (ii) facultad de las administradoras de pensiones de revisar periódicamente el estado de invalidez , y por último (iii) analizar el caso en concreto.

5.3. TESIS DE LA SALA.

Frente al primer problema jurídico, estima la Sala que la presente acción de tutela, cumple con los requisitos de procedibilidad para realizar su estudio de fondo frente a los derechos fun damentales a la vida, salud y seguridad social.

Respecto al segundo problema jurídico, co nsidera esta Judicatura que Colpensiones, vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor , pues no debió proceder con el cierre d el trámite de revisión de estado de invalidez del actor, cuando contaba con las facultades administrativas para continuar con los estudios necesarios a fin de revisar el estado de invalidez del actor, máxime que el usuario se encontraba en estado de indefensión ante las enfermedades que padece.

invalidez del actor, cuando contaba con las facultades administrativas para continuar con los estudios necesarios a fin de revisar el estado de invalidez del actor, máxime que el usuario se encontraba en estado de indefensión ante las enfermedades que padece.

En ese orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia de fecha once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena.

5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

5.4.1.- Facultad de las administradoras de pensiones de revisar periódicamente el estado de invalidez.

De conformidad el artículo 44 de la Ley 100 de 19938, tanto las entidades de previsión social como los pensionados se encuentran f acultados para

8 REVISIÓN DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ. El estado de invalidez podrá revisarse:

a. Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad so cial correspondiente cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiera lugar.13001-33-33-004-2022-00234-01

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solicitar la revisión de la califi cación del estado de invalidez. También se dispone que es posible que la entidad sol icite la revisión de la calificación del estado de invalidez cada 3 años, a través de un dictamen nuevo que permitirá ratificar, modificar o dejar sin efectos la valoración de la pérdida de capacidad laboral que sirvió de base para l iquidar la pensión que goza su beneficiario, y continuar con la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiera lugar.

De igual manera, se indica que c uando la entidad solicita la mencionada revisión, la persona pensionada cuenta con un término de 3 meses, contados a partir de la fecha de la solicitud, para sujetarse a la respectiva valoración, so pena de que sea suspendido el pago de la prestación, salvo que la no presentación corresponda a una situación de fuerza m ayor. En esa misma medida, se expone que si luego de 12 meses, contados a partir de la solicitud , el titular de la pensión no se presenta o no permite la realización del examen, la prestación en mención prescribirá, caso en el cual, para volver a adquirir el derecho, el interesado que afir me que su estado de invalidez subsiste deberá someterse, a su costa, a un nuevo dictamen.

De otra parte, la Corte Constitucional 9 ha establecido que, si bie n las pensiones basadas en la invalidez del beneficiario no pueden suspenderse

estado de invalidez subsiste deberá someterse, a su costa, a un nuevo dictamen.

De otra parte, la Corte Constitucional 9 ha establecido que, si bie n las pensiones basadas en la invalidez del beneficiario no pueden suspenderse o suprimirse unilateralmente por parte de las entidades y dentro del procedimiento debe respetarse el debido proceso, se trata de una situación condicionada al futuro, por lo qu e sólo habrá de extinguirse el derecho a percibir la pensión cuando ha desaparecido la incapaci dad que motivó la prestación.

Este nuevo dictamen se sujeta a las reglas de los artículos anteriores.

El pensionado tendrá un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de dicha solicitud, para someterse a la respectiva revisión del estado de invalidez. Salvo casos de fuerza mayor, si el pensionado no se presenta o impide dicha revisión dentro de dicho plazo, se suspenderá el pago de la pensión. Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha sin que el pensionado se presente o perm ita el examen, la respectiva pensión prescribirá.

Para readquirir el derecho en forma posterior, el afiliado que alegue permanecer inválido deberá someterse a un nuevo dictamen. Los gastos de este nuevo dictamen serán pagados por el afiliado;

b. Por solicitud del pensionado en cualquier tiempo y a su costa.

9 Corte Constitucional, sentencia 501 de veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). M.P: Alberto Rojas Ríos.13001-33-33-004-2022-00234-01

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5.5. DEL CASO EN CONCRETO

5.5.1.- Análisis de requisitos de procedencia de la acción de tutela.

5.5.1.1Legitimación en la causa.

Sobre el particular el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 10 dispone que la acción de tutela puede ser interpuesta por cualquier persona en nombre propio o a través de representante, como en el caso en concreto, a fin de solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados po r la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particulares.

5.5.1.1.1 Legitimación en la causa por activa.

De conformidad con lo anterior, el señor Fernando Javier Almeida Castillo , quien actúa en nombre propio, se encuentra le gitimado en la causa por activa para reclamar la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida, al mínimo vital, a la vida digna y al debido proceso, en virtud de que acreditó haber adelantado parte del trámite de revisión de su estado de invalidez ante Colpensiones.

5.4.1.1.2 Legitimación en la causa por pasiva.

proceso, en virtud de que acreditó haber adelantado parte del trámite de revisión de su estado de invalidez ante Colpensiones.

5.4.1.1.2 Legitimación en la causa por pasiva.

Con relación a la legitimación por pasiva, la acción s e dirige contra Colpensiones, entidad a la cual se le endilga la presunta vulneración de los derechos fundamentales esgrimidos en el libelo introductorio como consecuencia de decretar el desistimiento tácito del accio nante respecto al trámite de revisión de su estado de invalidez, cerrar dicha diligencia y, en consecuencia, suspender el pago de su mesada pensional.

En ese orden de ideas, es claro que esa entidad se encuentra llamad a a responder por los planteamientos presentados en el escrito de tutela.

10 Decreto 2591 de 1991, articulo 1. Documento autentico.13001-33-33-004-2022-00234-01

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5.5.1.2 Inmediatez.

La Corte Constitucional11 ha sostenido que la inmediatez es una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales.

La acción de tutela cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto, se

jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales.

La acción de tutela cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto, se evidencia que el oficio que rechazó el trámite de revisión de estado de invalidez del señor Fernando Javier Almeida Castillo, fue emitido por Colpensiones el día 03 de mayo de 2022 y debidamente notif icado al accionante el día 09 de mayo de la misma anualidad, además se procedió a suspender el pago de la mesada pensional del actor en fecha 09 de mayo de 2022 y la acción de t utela fue presentada en fecha 29 de jul io de la misma anualidad.

En otras palabras, entre la presunta conducta que causó la vulneración de su derecho fundamental y la formulación de la demanda, se observa que existe un lapso razonable.

5.5.1.3. Subsidiariedad.

En relación con el principio de subsidiariedad, la Honorable Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela sólo procederá cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección.

intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección.

En el caso objeto de revisión, a pesar la Jurisdicción Laboral seria el escenario jurídicamente idóneo para resolver controversias que pueden suscitarse con ocasión de la prestación de los servicios de seguridad social entre los afiliados y las entidades administradoras o prestadoras, d e

11 Corte Constitucional, sentencia SU184/19 de ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). M.P: Alberto Rojas Ríos13001-33-33-004-2022-00234-01

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SENTENCIA No. 038 DE 2022

SALA DE DECISIÓN No. 02

conformidad con el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no es menos cierto que, por la condición de invalidez del actor, dicha Jurisdicción resulta ineficaz, por tratarse de un medio que, en concreto, no resp onde de manera integral y oportuna a la salvaguarda invocada, teniendo en cuenta el alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante, en particular , su derecho al mínimo vital que se encuentra amenazado con la suspensión de la mesada pensional. En consecuencia, es la acción de tutela el mecanismo judicial

los derechos fundamentales del accionante, en particular , su derecho al mínimo vital que se encuentra amenazado con la suspensión de la mesada pensional. En consecuencia, es la acción de tutela el mecanismo judicial más célere que responda adecuadamente a la protección solicitada.

5.5.2.- Material probatorio relevante.

  • Oficio expedido por Colpensiones en fecha 27 de enero de 2022 No. de radicado 3214_2022, el cual le informó al señor Fernando Javier Almeida Castillo que podía solicitar el trámite de revisión de su estado de invalidez.12 - Oficio BZ 2022_1689576-0336359, emitido por Colpensiones el día 09 de febrero de 2022.13 - Oficio BZ 2022_1689576-0435314 expedido por Colpensiones en fecha 18 de febrero de 2022.14 - Copia de comunicación realizada por el señor Almeida Castillo, la cual cuenta con acuse de recibido del día 17 de marzo de 2022 , por parte de Colpensiones, donde expresa aportar valoración por fisiatría/ortopedia y solicita una prórroga para para presentar valoración por medi

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