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TA BOL-13001333300420220030601-(16-05-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300420220030601-(16-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

Página 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 / 2024

SALA DE DECISIÓN No. 003

Radicado: 13001-33-33-004-2022-00306-01

Cartagena de Indias D. T. y C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Protección de los derechos e intereses colectivos - acción popular Radicado 13001-33-33-004-2022-00306-01 Demandante Jacqueline Castillo Chiquillo Demandado Municipio de Turbaco Tema Pavimentación de calle en mal estado Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionado Municipio de Turbaco, contra la sentencia proferida el diez (10) de mayo de dos mil veintitrés ( 2023), por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.

III. ANTECEDENTES

3.1. La demanda1

3.1.1. Pretensiones2:

En el escrito de demanda se elevaron, en resumen, las siguientes pretensiones:

Primeramente, solicita que se declare responsable a la Alcaldía de Turbaco

3.1.1. Pretensiones2:

En el escrito de demanda se elevaron, en resumen, las siguientes pretensiones:

Primeramente, solicita que se declare responsable a la Alcaldía de Turbaco – Bolívar de la violación de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, del espacio público, y la utilización y defensa de los bienes de uso público y seguridad y salubridad pública, de los residentes de la Urbanización Villa Juliana 1. Y, adicionalmente, que se conmine a la accionada a que, a través de la

1 Folio 1-13 - Archivo 01DEMANDA.pdf – Primera Instancia. 2 Folios 4 y 5 – Archivo 01Demanda – Primera Instancia.Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 2

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Oficina de Interventoría de Obras Públicas, vigile la ejecución y efectiva finalización de la obra consistente en la pavimentación de todas las calles de la urbanización Villa Juliana 1. 3.1.2. Hechos3.

Indica que la Urbanización Villa Juliana 1, se encuentra en precario estado, pues la misma cuenta con cráteres y fisuras de notable tamaño que han aumentado considerablemente el riesgo de accidentalidad de las personas que transitan tanto a pie como en vehículo a lo largo de la misma, lo que también ha implicado que los niños que moran en ese lugar no puedan

aumentado considerablemente el riesgo de accidentalidad de las personas que transitan tanto a pie como en vehículo a lo largo de la misma, lo que también ha implicado que los niños que moran en ese lugar no puedan desarrollarse plenamente p ues exponerse a dicha situación, acarrea una amenaza latente.

Afirma que el Municipio de Turbaco ha prescindido de realizar la pavimentación de las calles, pese a que cumplen con el pago de impuestos, y a que, en temporada invernal, las calles en cuestión se inundan quedando las aguas estancadas por varios días, lo que, con el pasar del tiempo, se deriva en el brote de microorganismos que se transforman en bichos que propagan enfermedades, situación que pone en riesgo la salud de los moradores de la urbanización. Por último, señala que, pese a las múltiples solicitudes verbales elevadas por los interesados, el Municipio de Turbaco no se ha manifestado sobre la situación. 3.1.3 Derechos colectivos vulnerados4.

La parte actora considera vulnerados los derech os colectivos (i) al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, consagrado en el literal d del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, (ii) a la seguridad y salubridad pública, previstos en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, y (iii) al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Constitución Política.

3.2. Contestación de la demanda.

3.2.1. Municipio de Turbaco5.

3 Folios 3 – 4 Archivo 01Demanda – Primera Instancia.

3.2. Contestación de la demanda.

3.2.1. Municipio de Turbaco5.

3 Folios 3 – 4 Archivo 01Demanda – Primera Instancia. 4 Folios 1 – 3 Archivo 01Demanda – Primera Instancia. 5 Folios 1 – 4 Archivo 12CONTESTACION – Primera Instancia.Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 3

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La accionada se opone a todas y cada una de las pretensiones aducidas por la actora, argumentando que era un deber del conglomerado solicitar de manera temprana la pavimentación de las calles, y que, por el hecho de no haber sido así, resulta imposible superar dicha problemática en su totalidad.

Indica, que no se encuentra acreditada la vulneración o el peligro inminente de los derechos colectivos esgrimidos por la accionante y, además, exalta las actuaciones que ha llevado a cabo tendientes a la solución de la problemática que arremete contra la comunidad, en tanto que en una oportunidad se reunió con sus residentes , con el objeto de identificar cuáles son las actividades a desarrollar para superar el objeto de la presente acción popular.

Del mismo modo, resalta que no obra prueba dentro del expediente digital que respalde los hechos que construyeron la presente acción popular, pues no basta con alegar que una o dos calles se encuentren sin pavimentar si no se

Del mismo modo, resalta que no obra prueba dentro del expediente digital que respalde los hechos que construyeron la presente acción popular, pues no basta con alegar que una o dos calles se encuentren sin pavimentar si no se demuestra. Por último, manifiesta que no es ra zonable que un juez ordene la ejecución de la pavimentación de las calles, pues ya la administración ha llevado a cabo las acciones pertinentes con el propósito de efectuarlo. 3.3. Sentencia de primera instancia6.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito, a través de sentencia adiada diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023), decidió acceder a las pretensiones de la demanda, ordenando al Municipio de Turbaco que dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de la providencia, proceda a efectuar las gestiones tendientes a la pavimentación de la calle principal de la Urbanización Villa Juliana 1, por las siguientes razones: Advierte el a quo que, si bien no se encuentra demostrado que la condición de la calle imposibilite el tránsito tanto peatonal como vehicular, de tal forma que pueda considerarse un riesgo inminente para los habitantes de la urbanización; sí se acreditó que ello representa una amenaza al derecho colectivo al goce de un ambiente sano y a la utili zación y defensa de los bienes de uso público, pues la movilidad dentro de la misma se ve obstaculizada, aún más en época de lluvias. Así, en ejercicio de la inspección judicial realizada el día 28 de marzo de 2023, se evidenció el mal estado de la calle, la cual no cuenta con andenes ni

de lluvias. Así, en ejercicio de la inspección judicial realizada el día 28 de marzo de 2023, se evidenció el mal estado de la calle, la cual no cuenta con andenes ni

6 Folios 12 – 17 Archivo 45Sentencia – Primera Instancia.Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 4

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bordillos y ha sido aplanada por los moradores del lugar mediante la utilización de escombros. Aunado a lo anterior, estima que se pudo demostrar que en la urbanización residen adultos mayores los cuales padecen problemas físicos, que también ven perjudicado su estado de salud por la exposición al constante levantamiento de polvo producto del tránsito vehicular y el mal estado de la vía. 3.4. Del recurso de apelación7.

En primer momento, afirma que, para cuando la administración de Turbaco tuvo conocimiento de la situación planteada en la presente acción, la Secretaría de Infraestructura se acercó al sitio señalado y conversó con los moradores de la urbanización junto con la hoy actora acerca de los pormenores y la problemática que hoy acontece , con la finalidad de darles una pronta resolución; razón por la cual se opone, considerando irracional la interposición y la posterior concesión de las pretensiones aducidas. Arguye, además, que la parte activa nunca aportó prueba que evidenciase la

resolución; razón por la cual se opone, considerando irracional la interposición y la posterior concesión de las pretensiones aducidas. Arguye, además, que la parte activa nunca aportó prueba que evidenciase la vulneración de los derechos colectivos aducidos y, al mismo tiempo, asevera que el tiempo establecido por el a quo para el desarrollo y ejecución de la obra dista de la realidad presupuestal y práctica. Por lo anterior, solicita sea revocad a la sentencia apelada y, como consecuencia, se declare la inexistencia de vulneración de los derechos colectivos aducidos por la actora. 3.5. Actuación procesal.

El proceso de la referencia fue repartido ante este Tribunal, a través de acta del 16 de junio de 20238. Posteriormente, el recurso de apelación fue admitido mediante proveído del 27 de octubre de 20239.

3.6. Alegatos de conclusión.

Dentro del trámite de esta instancia, las partes no alegaron de conclusión.

3.7. Concepto del Ministerio Público.

El Ministerio Público no rindió concepto.

7 Folios 2 – 6 Archivo 47RECURSO – Primera Instancia. 8 Archivo 01ActaReparto – Segunda Instancia. 9 Archivo 03Admisión – Segunda Instancia.Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 5

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IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Durante el trámite surtido en esta instancia no se observa irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, por tal motivo, se decidirá de fondo sobre el recurso presentado, previas las siguientes,

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer el presente proceso en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A.

5.2. Problema jurídico.

Conforme la sentencia dictada en primera instancia y el recurso de apelación promovido, esta Sala de decisión colige que el problema jurídico que atañe es el siguiente:

¿Se encontró probada la aducida vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público, utilización y defensa de los bienes de uso público, así como también al derecho a la seguridad y salubridad pública y al ambiente sano por parte del Municipio de Turbaco a los habitantes de la Urbanización Villa Juliana 1, por no haber realizado las obras tendientes a la pavimentación de la calle que fue inspeccionada por el Juez de primera instancia?

5.3. Tesis de la Sala

La Sala de Decisión No. 03 del Tribunal Administrativo de Bolívar, considera pertinente revocar la providencia del 10 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, para en su lugar

La Sala de Decisión No. 03 del Tribunal Administrativo de Bolívar, considera pertinente revocar la providencia del 10 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, para en su lugar denegar las pretensiones de la acción constitucional, debido a que no se encontró acreditada la remarcada vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda.

5.4. Marco normativo y jurisprudencial. Para la resolución del presente asunto, esta Sala tendrá en cuenta las siguientes normas:Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 6

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Constitucionales: Artículos 79, 82, 88 y 366.

Legales: Decreto 1504 de 1998 ; literal d del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 ; artículo 30 de la Ley 472 de 1998; artículo 5 de la Ley 9 de 1989; numerales 3, 10 y 23 del artículo tercero de la Ley 1551 de 2012, y numeral 5 del artículo 2 de la misma Ley.

Jurisprudenciales:

Corte Constitucional: T-536-92, T-579-15 y C-062-21.

Consejo de Estado: Sala de Consulta y Servicio Civil CP. William Zambrano Cetina

misma Ley.

Jurisprudenciales:

Corte Constitucional: T-536-92, T-579-15 y C-062-21.

Consejo de Estado: Sala de Consulta y Servicio Civil CP. William Zambrano Cetina – Once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014), radicación 11001-03-06-0002014-00248-00 (2233).

5.5. Caso en concreto.

5.5.1. Análisis de las pruebas frente al marco jurídico y jurisprudencial.

En el presente asunto, la accionante pretende le sean amparados los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, así como también a la seguridad y salubridad pública s y al goce de un ambiente sano de los habitantes de la Urbanización Villa Juliana 1 , y que como consecuencia se ordene al Municipio de Turbaco – Bolívar que pavimente todas las calles de dicho complejo residencial, pues, frente al estado actual, la zona se ha tornado en una de difícil acceso y tránsito debido al deterioro de las vías, además de que, por encontrarse en un a zona donde abunda la naturaleza, en época invernal se torna aún más inaccesible y en un foco de reproducción de microorganismos. Con el propósito de darle resolución al presente asunto, es menester traer a colación lo que se entiende por los precitados derechos colectivos , para efectos de determinar si se encuentra configurada su vulneración o amenaza. Así, con respecto al derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, se advierte que el literal

para efectos de determinar si se encuentra configurada su vulneración o amenaza. Así, con respecto al derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, se advierte que el literal d del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 lo consagró como un derecho colectivo. Del mismo modo , es válido decir que, conforme al artículo 5 de la Ley 9 de 1989, se entiende por espacio público “el conjunto de inmueblesCódigo: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 7

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públicos y los elementos arquitectónicos (...), destinados por su naturaleza (…) a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas (…)” , y lo constituyen las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, entre otras. Teniendo en cuenta lo anterior, en adhesión a la jurisprudencia de la Corte Constitucional 10, el Estado tiene el deber de proteger el espacio público, implementando actuaciones tendientes a prevenir su menoscabo o detrimento, considerando que su afectación incide frente al goce de otros derechos como son la libertad de reunión y asociación, la recreación, la libre circulación y el goce de un ambiente sano. Ahora bien, al revisar el expediente se encuentra que se recibieron los testimonios de las señoras Edith María Bolaño Olier y Cecilia del Carmen

la recreación, la libre circulación y el goce de un ambiente sano. Ahora bien, al revisar el expediente se encuentra que se recibieron los testimonios de las señoras Edith María Bolaño Olier y Cecilia del Carmen Téllez de León 11, quienes manifiestan que la calle principal se encuentra en estado deplorable , lo que hace prácticamente inaccesible el paso tanto para vehículos como para transeúntes y que se torna peor en época invernal. No obstante, al contrastar sus dichos con lo consagrado en el acta de inspección judicial, no resulta suficiente la evidencia para soportar las pretensiones, pues en dicho documento sólo se hace referencia a unas losas de concreto en total deterioro, a la entrada de la urbanización, y la ausencia de andenes y bordillos, sin que se emita algún otro juicio en relación con el estado de las vías en general, o s u efecto. En este contexto, las fotografías acopiadas por el juzgado de primera instancia en el marco de la inspección judicial12, resultan de vital importancia para descartar los testimonios recaudados y demostrar el real estado de las vías. En éstas, si bien se evidencia que la vía carece de pavimento, no se observan obstáculos tales como talanqueras, resaltos viales, y mucho menos cráteres o escombros dispersos a lo largo de la calle -como se manifiesta en el escrito popular -, que impidan la circulaci ón o el flujo peatonal o vehicular o impidan el paso ; por el contrario , se aprecia una calle amplia y despejada, relativamente limpia, que se encuentra en

10 Sentencia C-062-21 “el deber de protección del espacio público tiene naturaleza compleja, puesto que está dirigido

peatonal o vehicular o impidan el paso ; por el contrario , se aprecia una calle amplia y despejada, relativamente limpia, que se encuentra en

10 Sentencia C-062-21 “el deber de protección del espacio público tiene naturaleza compleja, puesto que está dirigido a evitar su menoscabo desde el punto de vista físico, social, cultural, urbanístico y jurídico. Esto bajo el entendido de que de la integridad del espacio público depende la existencia de un entorno común que presupone su acceso universal, la imposibilidad legal de su apropiación particular y su vínculo con la satisfacción de las necesidades colectivas. Como lo ha señalado la Corte, la consagración del deber const itucional de protección del espacio público es reflejo de la importancia que le dio el Constituyente a la preservación de los entornos urbanos y abiertos al uso de la colectividad, que satisfagan las diversas necesidades comunes derivadas de la vida en las ciudades y poblados . Esto contribuye tanto al mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes como al aseguramiento de un entorno que permita la interacción entre las personas.” 11 Folio 14 – Archivo 45Sentencia – Primera Instancia. 12 Archivo 41RegistroFotográfico – Primera Instancia.Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 8

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terreno natural compactado y está bordeada por plantaciones propias de la zona geográfica en la que se sitúa.

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terreno natural compactado y está bordeada por plantaciones propias de la zona geográfica en la que se sitúa. Es por l a valoración anterior que, a juicio de esta Judicatura, no se encuentra probada la vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público de los habitantes de la urbanización Villa Juliana 1 , precisamente porque la presunta falta de pavimentación no impide el tránsito peatonal y vehicular ni se advierte un ambiente en condiciones indeseables e insanas, siendo estos últimos, derechos correla tivos al goce del espacio público y su utilización y defensa. Es decir, la sola ausencia de pavimento no implica per sé la violación de derechos colectivos. Ello debe revestir tal trascendencia que se afecte de manera importante el goce y disfrute del espacio público y/o la seguridad y salubridad públicas. En ese sentido, si bien los testimonios recaudados podrían ser indicativos de la amenaza de los derechos colectivos aducidos , ellos por si solos son insuficientes para soportar la tesis expuesta en la dem anda, al haberse omitido aportar otro tipo de evidencia s extras que respaldara n las afirmaciones relativas, por ejemplo, a l polvorín que se produce y la consecuente afectación a la salud y las severas inundaciones que traen consigo nichos de insectos . En este hilo conductor, se echan de menos fotografías, videos, conceptos y estudios científicos y/o técnicos para corroborar las señaladas imputaciones fácticas.

consigo nichos de insectos . En este hilo conductor, se echan de menos fotografías, videos, conceptos y estudios científicos y/o técnicos para corroborar las señaladas imputaciones fácticas. Se itera entonces, que las declaraciones anteriores pierden fuerza ante la evidencia recaudada in situ durante la inspección judicial, cuyas fotografías desdicen de las afirmaciones que se hacen en el l ibelo introductor referidas al riesgo de excesivo polvo, huecos o cráteres de gran tamaño dentro de los cuales se puedan asentar las aguas que provienen de las lluvias. Así las cosas, a pesar de que se aceptó por la parte accionada, en el informe de visita13, que las vías objeto de demanda carecen de pavimento , no es posible de ahí deducir automáticamente la afectación de derechos colectivos, puesto que, para ello, es necesario que el actor popular cumpla con la carga impuesta en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, es decir, acreditar la amenaza o vulneración de los derechos; situación que en esta oportunidad no se dio, pues se acopió evidencia que otorgue certeza a este Juzgador Colegiado, de que la ausencia de pavimento afecte ostensiblemente el goce y disfrute de los derechos colectivos aducidos en la

13 Folios 3 - 6 Archivo 38Anexos – Primera Instancia.Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 9

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demanda. Es pertinente puntualizar que, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3, 10 y 23 del artículo tercero de la Ley 1551 de 2012, los municipios tienen el deber de velar por los intereses y particularidades que afecten a las personas que habiten en su territorio, esto es, realizar las obras necesarias para que los derechos colectivos de sus habitantes sean protegidos. Sin embargo, como bien indica la ley ibidem en el numeral 5 del artículo segundo, es un derecho del municipio “adoptar la estructura administrativa que puedan financiar y que se determine conveniente para dar cumplimiento a las competencias que les son asignadas por la Constitución y la Ley”. Todo lo previo apunta a que la ausencia de pavimentación de una calle al interior de un municipio, en principio debe canalizarse a través de l diseño, elaboración, desarrollo y ejecución de un plan general que conduce la administración, de acuerdo con el presupuesto que, para tal fin se adopte, dentro del cual se priorizarán, a criterio de la primera autoridad administrativa, de acuerdo con el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, la realización de las obras necesarias para alcanzar los cometidos estatales. Por consiguiente, las circunstancias expuestas por la parte demandante deben ser resueltas por el municipio respectivo en ejercicio de su rol de administrador del territorio para asegurar la progresividad del casco

cometidos estatales. Por consiguiente, las circunstancias expuestas por la parte demandante deben ser resueltas por el municipio respectivo en ejercicio de su rol de administrador del territorio para asegurar la progresividad del casco municipal; no siendo dable que esta Corpo ración como administrador de justicia, sustraiga la función pública asignada a los municipios, fungiendo como coadministrador, a menos que se avizore manifiesta amenaza y/o vulneración de los derechos e intereses colectivos, lo que justificaría de manera e xcepcional la intervención del juez constitucional en la órbita de competencia de las autoridades administrativas, situación que, como antes se ha razonado, no acaece en el sub júdice. Ahora, partiendo del hecho de que el Municipio de Turbaco visitó con ocasión del 9 de agosto de 2022 la urbanización en cuestión 14 y por medio de ella pudo evidenciar que, efectivamente, no se encuentra pavimentada y se encuentra desgastada, y concluyó consigo que “se estudiará la viabilidad de la inclusión de estas vías en los proyectos de intervención adelantados por la administración municipal del municipio de Turbaco”. De lo anterior puede esta Sala extraer que, en el marco de sus competencias,

14 Folio 6 Archivo12CONTESTACION – Primera Instancia.Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 10

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la administración territorial accionada se encuentra adelantando las gestiones pertinentes con miras a promover el desarrollo social y urbano de su jurisdicción territorial, siendo menester aclarar que la ejecución de las aludidas obras naturalmente tiende a requerir un tiempo considerable tanto para su iniciación, como para su finalización, como también tienen su orden de prelación conforme los antecedentes administrativos que reposan en la entidad, debiendo justificadamente la comunidad esperar en un plaz o razonable la ejecución de la obra pública de pavimentación de su calle previo agotamiento del trámite regular de la contratación estatal que disponga el municipio. Así las cosas, siguiendo la línea de pensamiento antes expuesta, reitera la Sala que en el caso concreto no se cuenta con los suficientes elementos de juicio que ameriten concluir la vulneración de los derechos colectivos que se aducen, en virtud de lo cual, la decisión que se impone es la de revocar la sentencia impugnada para en su lugar, de negar las pretensiones de la demanda. Lo anterior no constituye patente de corso para que la entidad territorial se abstraiga del cumplimiento de sus obligaciones legales y constitucionales y en tal virtud, siguiendo el orden de lo alegado, habiendo const atado el estado de las vías internas de la urbanización Villa Juliana I, sea agotado por el municipio de Turbaco el trámite administrativo para que se acometan las gestiones, diseños y obras que permitan su reparación.

estado de las vías internas de la urbanización Villa Juliana I, sea agotado por el municipio de Turbaco el trámite administrativo para que se acometan las gestiones, diseños y obras que permitan su reparación. 5.6. De la condena en costas

En virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, en las acciones populares es procedente la condena en costas, conforme lo establece el C.G.P.; así mismo, la norma en comento expone que, “ sólo se podrá condenar al demandante a sufragar los honorari os, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinad os al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.” Así las cosas, la Sala se abstendrá de condenar al pago de costas judiciales, toda vez que, no se encuentra que en el caso en concreto se hayan acreditado los supuestos arriba descritos.

VI. DECISIÓNCódigo: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de

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SALA DE DECISIÓN No. 003

Radicado: 13001-33-33-004-2022-00306-01

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión fija No. 003 administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,

VII. FALLA

PRIMERO: REVOCAR la sentencia adiada el diez ( 10) de mayo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, que concedió las súplicas de la acción constitucional . En su lugar, se NIEGAN las pretensiones de la demanda popular.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: El anterior proyecto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ

MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS - Con aclaración de voto - -Con salvamento de voto-Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

ACLARACIÓN DE VOTO No.011/2024

DESPACHO 006

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

ACLARACIÓN DE VOTO No.011/2024

DESPACHO 006

Cartagena de Indias D. T. y C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

Acción POPULAR Radicado 13-001-33-33-004-2022-00306-01

Demandante JACQUELINE CASTILLO CHIQUILLO

Demandado MUNICIPIO DE TURBACO Tema Aclaración de voto Magistrado Ponente MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ

Con mi acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto dentro del presente asunto, debido a que, en otras ocasiones tratándose de sentencias de acciones populares que hacen referencia a pavimentación de calles, he acompañado ponencias que amparan los derechos colectivos alegados, ak ser el fundamento de las apelaciones el tiempo ordena do por el A-quo para el cumplimiento de las obras.

Habiendo hecho la anterior aclaración, reitero que he mantenido la posición de que no es suficiente para amparar los derechos colectivos, solo el mal estado de la calle, tal como lo indica el proyecto.

En estos términos, dejo sentado mi aclaración de voto.

MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

Magistrado

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