🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOL-13001333300420230002101-(30-03-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOL-13001333300420230002101-(30-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.020/2023

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Acción TUTELA Radicado 13001-33-33-004-2023-00021-01 Accionante INZA SIMANCAS TORRES Accionados OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS Tema Confirma – La acción de tutela no es procedente para obtener el cumplimiento de un fallo judicial – No se superan los requisitos de legitimación por activa y subsidiariedad. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II.- PRONUNCIAMIENTO.

La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide sobre la impugnación presentada por la accionante1, contra la sentencia del (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023) 2, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena, mediante la cual se declaró improcedente por falta de legitimación en la causa por activa.

III.- ANTECEDENTES.

3.1. Pretensiones3.

En ejercicio de la acción de tutela, la accionante, elevó las siguientes pretensiones:

Se amparen su s derechos f undamentales al debido proceso, derecho

III.- ANTECEDENTES.

3.1. Pretensiones3.

En ejercicio de la acción de tutela, la accionante, elevó las siguientes pretensiones:

Se amparen su s derechos f undamentales al debido proceso, derecho adquirido, seguridad jurídic a, propiedad y petición. En consecuencia, se ordene a la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos (en adelante ORIP) la inscripción de lo ordenado en sentencia del dieciséis (16) de agosto del dos mil veintidós (2022), tal como ha sido reiterado mediante distintos oficios dirigidos a la entidad; y se inscriba parcialmente , en el inmueble con FMI No. 060-55480, por estar a paz y salvo con los impuestos y liberado de embargos coactivos.

3.2 Hechos4.

La parte actora relató que, e l Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, dentro del proceso con radicado No. 1997-00-168 profirió sentencia del 16 de agosto de 2022, mediante la cual aprobó en todas sus partes e l trabajo de partición de los bienes del causante, Sr. Antonio Simancas López, ordenando a su vez, la protocolización, registro y levantamiento de las medidas cautelares dentro de los folios de matrículas inmobiliaria Nos. 060-0055480 y 0600055481.

1 Doc. 14, Exp. Digital. 2 Doc. 12, Exp. Digital. 3 Doc. 01, Fol. 3, Exp. Digital. 4 Doc. 01, Fols. 1-2, Exp. Digital.13001-33-33-004-2023-00021-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

4 Doc. 01, Fols. 1-2, Exp. Digital.13001-33-33-004-2023-00021-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.020/2023

SALA DE DECISIÓN No. 004

Con posterioridad a la ejecutoria del fallo, se remitieron distintos oficios a la ORIP solicitando el cumplimiento de la sentencia , los cuales fueron desacatados bajo el argumento de que los inmuebles soportaban embargos coactivos por parte de la Tesorería Distrital, y alegando una corrección por parte del Juzgado, con relación a el nombre correcto de este, pues según el oficio No. 835 del 04 de mayo de 1995, con anterioridad se denominaba Promiscuo de Familia.

Seguidamente, el Juzgado en oficio No. 492 de l 26 de septiembre de 20 22 corrige sus propios oficios, y reitera que se le dé cabal cumplimiento a lo ordenado en la sentencia adiada el 16 de agosto de 2022; sin embargo, la accionada nuevamente se niega a acatar la orden por existir embargos coactivos sobre los inmuebles, motivo por el cual, la actora procede a pagar la deuda frente al inmueble con matrícula No. 060-55480.

Alegó que, el 11 de octubre de 2022 solicitó a la accionada la inscripción parcial de la sentencia y sólo con relación al inmueble con matrícula inmobiliaria No. 060-55480, liberado de deuda fiscal y del emba rgo coactivo.

parcial de la sentencia y sólo con relación al inmueble con matrícula inmobiliaria No. 060-55480, liberado de deuda fiscal y del emba rgo coactivo. Por su parte, el Juzgado en auto del 25 de octubre de 2022, reitera a la ORIP la orden de cancelación de las medidas cautelares, aclarándole la causal de la negativa en la devolución de sus oficios.

Por lo anterior, la ORIP procede a la cancelación de la orden de embargo el 08 de noviembre de 2022, pero se abstiene de inscribir la sentencia, que es lo que realmente le interesa a la actora dado su derecho de dominio en calidad de heredera, alegando imprecisiones en los nombres de los nuevos propietarios, a pesar de que esto fue corregido por parte del mismo Juzgado Tercero de Familia, persistiendo en la actualidad la omisión de la entidad, circunstancia que le ha generado graves perjuicios a los beneficiarios.

3.3 CONTESTACIÓN.

3.3.1 Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – ORIP5.

La parte accionada afirmó que no ha vulnerado derecho alguno de la accionante, pues al consultar la trazabilidad del FMI No. 060-55480, se encontró que una vez radicada la sentencia, la ORIP en cumplimiento de sus deberes y en atención a la solicitud se informó mediante nota devolutiva las razones de la negativa; sin embarg o, cuando el documento reingresó cumpliendo los requerimientos para su inscripción, se procedió a efectuar la misma y cancelar las medidas cautelares , habiendo sido notificada dicha actuación el 17 de enero de 2023.

Por lo anterior, la entidad afir mó que se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado.

las medidas cautelares , habiendo sido notificada dicha actuación el 17 de enero de 2023.

Por lo anterior, la entidad afir mó que se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado.

5 Doc. 8, Exp. Digital.13001-33-33-004-2023-00021-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.020/2023

SALA DE DECISIÓN No. 004

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6.

El Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena, en sentencia del 27 de febrero de 2023, resolvió declarar la improcedencia de la tutela contra la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos.

Al respecto, expresó que la accionante, carece de legitimación en la causa por activa, dado que al no haber sido adjudicado a su favor el inmueble identificado con el FMI 060 -55480 mediante la sentencia del 16 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, no tiene interés jurídico para que se le ordene a la ORIP a que realice la inscripción de la referida providencia en el inmueble en cuestión, como quiera que solo le fue asignada la séptima hijuela correspondiente al 8.333.333% del inmueble con FMI No. 0606498.

3.5. IMPUGNACIÓN7.

la parte accionante manifestó su intención de impugnar el fallo de primera instancia, sin presentar escrito motivado, por lo que en virtud del principio de

6498.

3.5. IMPUGNACIÓN7.

la parte accionante manifestó su intención de impugnar el fallo de primera instancia, sin presentar escrito motivado, por lo que en virtud del principio de informalidad se entiende que se reitera en los motivos expuestos en el informe rendido.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.

Por auto de fecha 03 de marzo de 20238, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena, concedió la impugnac ión interpuesta por la accionante contra la sentencia de primera instancia, siendo asignado el conocimiento del asunto a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado en la misma fecha9, por lo que se dispuso su admisión por proveído de dicha calenda10.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

V.- CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia.

Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

6 Doc. 12, Exp. Digital. 7 Doc. 14, Exp. Digital. 8 Doc. 16, Exp. Digital. 9 Doc. 18, Exp. Digital. 10 Doc. 19, Exp. Digital.13001-33-33-004-2023-00021-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

9 Doc. 18, Exp. Digital. 10 Doc. 19, Exp. Digital.13001-33-33-004-2023-00021-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.020/2023

SALA DE DECISIÓN No. 004

5.2. Problema jurídico.

De conformidad con lo presentado, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si:

¿En el presente asunto se cumplen los requisitos que determinan la procedencia de la acción de tutela para obtener el cumplimiento de decisiones judiciales?

De resolverse favorablemente el interrogante anterior, se entrará a examinar si:

¿La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, vulnera los derechos fundamentales alegados al no inscribir completamente la sentencia del 16 de agosto de 2022, en el FMI No. 060-55480, respecto del cual la actora alega ser beneficiaria?

¿Se encuentra configurada la carencia actual del objeto por hecho superado?

5.3. Tesis de la Sala.

La Sala CONFIRMARÁ el fallo de primera instancia, por no cumplirse con los requisitos de legitimación activa y subsidiariedad, presupuesto s de procedencia que permiten al juez constitucional pronunci arse sobre el fondo del asunto. Lo anterior, debido a que la parte actora no demostró tener un interés jurídico real frente a lo pedido, como quiera que el inmueble identificado con FMI No. 060 -55480 no fue adjudicado en su favor; además,

del asunto. Lo anterior, debido a que la parte actora no demostró tener un interés jurídico real frente a lo pedido, como quiera que el inmueble identificado con FMI No. 060 -55480 no fue adjudicado en su favor; además, dispone de las vías administrativas y judiciales ordinarias dispuestas por el legislador para satisfacer el cumplimiento de la decisión judicial, no siendo la acción de tutela el mecanismo idóneo para exigir estas obligaciones.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) Requisitos excepcionales para el cumplimiento de decisiones judiciales mediante tutela; (iii) Caso concreto.

5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la13001-33-33-004-2023-00021-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

5

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.020/2023

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

5

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.020/2023

SALA DE DECISIÓN No. 004

posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inm ediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria. Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, pr evé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.

sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.

Por su parte, el principio de inmediatez implica que la acción de tutela debe interponerse en un término razonable y prudencial, con relación al momento en que ocurrió la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, el cual ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional, en seis (6) meses.

5.4.2 Requisitos excepcionales para el cumplimiento de decisiones judiciales mediante tutela.

Por medio de la Sentencia T-712 de 2016 la Corte Constitucional estableció bajo qué parámetros procede la acción de tutela cuando se busca el cumplimiento de decisiones judiciales.

“Tratándose del cumplimiento de obligaciones de dar ordenadas en un fallo judicial, se ha señalado que la tutela es improcedente, en virtud a que el ordenamiento jurídico tiene previsto un mecanismo de defensa judicial que es el proceso ejecutivo el cual garantiza “el forzoso cumplimiento de la obligación eludida, en la medida en que se pueden pedir medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su pos terior remate con el fin de asegurar el pago”. Sin embargo , se ha determinado que excepcionalmente es procedente la tutela frente a este tipo de obligaciones que se originan de una sentencia judicial , cuando existen especiales circunstancias de indefensión y vulnerabilidad por parte de la persona que promueve el amparo constitucional.

La jurisprudencia constitucional se ha encargado de establecer algunas reglas y parámetros a las cuales está supeditada la procedencia de la tutela para el

el amparo constitucional.

La jurisprudencia constitucional se ha encargado de establecer algunas reglas y parámetros a las cuales está supeditada la procedencia de la tutela para el cumplimiento de pr ovidencias judiciales que impongan obligaciones de dar o hacer. Al respecto, se ha señalado que la acción constitucional procede cuando: (i) la autoridad que debe cumplir lo ordenado en la sentencia se niega a hacerlo, sin13001-33-33-004-2023-00021-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

6

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.020/2023

SALA DE DECISIÓN No. 004

justificación razonable; (ii) la omisión o renuencia a cumplir la orden emanada de la decisión judicial quebranta directamente los derechos fundamentales del peticionario, en consideración con las especiales circunstancias en las que se encuentra; y (iii) el mecanismo ordinario establecid o en el ordenamiento jurídico para proteger el derecho fundamental carece de idoneidad, por lo que no res ulta efectivo para su protección.”

5.5 CASO CONCRETO.

5.5.1. Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.

Teniendo en cuenta los hechos planteados en la tutela, su contestación, y l a impugnación presentada , corresponde a la Sala dar respuesta al primer problema jurídico del asunto, consistente en la verificación del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la tutela.

Como quiera que, dentro del asunto, no se discute el cumplimiento de la

problema jurídico del asunto, consistente en la verificación del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la tutela.

Como quiera que, dentro del asunto, no se discute el cumplimiento de la inmediatez y la legitimación por pasiva, se entrará n a analizar los demás requisitos, así:

(i)Legitimación por activa: De un estudio integral del escrito de tutela, se observa que la pretensión formulada está orientada a obtener el cumplimiento y la inscripción de la sentencia del 16 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Tercero de Familia en el FMI No. 060-55480, pues a juicio de la actora, en dicho fallo se ordenó , conforme a la partición presentada, adjudicarle parcialmente el inmueble identificado bajo el folio antes referido. Sin embargo, una vez analizada la sentencia 11 y el trabajo de partición que hace parte integral de est a12, se aprecia que el inmueble con FMI No. 060-55480, no fue adjudicado a la accionante, sino a la Sra. Andrea Torres de Simancas, es decir, que tal como lo sostuvo el A-quo a la señora Inza Simancas Torres no le asiste el interés jurídico para exigir la inscripción de la sentencia en un folio de matrícula del cual no es beneficiaria.

Además, está demostrado que la ORIP ya dio cumplimiento a lo dispuesto en el fallo, mediante anotaciones Nos. 05, 09 y 1013 registrada en el folio mencionado, por lo que, en todo caso, se ha configurado el hecho superado.

(ii)Subsidiariedad: Como se indicó con anterioridad, dentro del asunto se pretende el cumplimiento de una sentencia judicial; al respecto, se aclara que,

por lo que, en todo caso, se ha configurado el hecho superado.

(ii)Subsidiariedad: Como se indicó con anterioridad, dentro del asunto se pretende el cumplimiento de una sentencia judicial; al respecto, se aclara que, debido al carácter subsidiario de la acción de tutela, esta resulta improcedente para obtener lo pedido, por cuanto el accionante tiene a su disposición otros mecanismos de defensa . En efecto, los jueces de tutela no están investidos de la facultad de ordenar el cumplimiento de un fallo emitido por autoridad judicial , pues de hacerlo estaría desconociendo los trámites administrativos internos de las entidades, así como los mecanismos ordinarios

11 Doc. 20 archivo 00archivo 23, Exp. Digital. 12 Doc. 22 archivo 00archivo 23, Exp. Digital. 13 Doc. 43, 45 archivo 00archivo 23 y doc. 08 Exp. Digital13001-33-33-004-2023-00021-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

7

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.020/2023

SALA DE DECISIÓN No. 004

dispuestos para el efecto, junto con las competencias atribuidas al juez natural, cuando le está vedado desplazar o sustituir los medios de defensa ordinarios.

La accionante tampoco demostró la falta de idoneidad y eficacia de los medios ordinarios, ni la existencia de una situación de debilidad manifiesta, indefensión o de un perjuicio irremediable que, en razón a la edad o estado de salud, ameriten la intervención urgente del juez constitucional.

medios ordinarios, ni la existencia de una situación de debilidad manifiesta, indefensión o de un perjuicio irremediable que, en razón a la edad o estado de salud, ameriten la intervención urgente del juez constitucional.

En suma, no se encuentran demostrados los requisitos de legitimación en la causa por activa ni subsidiariedad que determina la procedencia de la tutela, pues la accionante no ostenta un interés real frente a lo perdido, y cuenta con las vías administrativas y judiciales ordinarias dispuestas por el legislador para satisfacer el cumplimiento de la decisión judicial . Bajo ese entendido, se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia.

VI.- DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, según el artículo 32 del -Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.020 de la fecha.

LOS MAGISTRADOS

Consultar sobre este documento ...