TA BOL-13001333300420230008801-(25-04-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300420230008801-(25-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.024/2023
SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena de Indias D. T. y C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023)
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Acción TUTELA Radicado 13001-33-33-004-2023-00088-01 Accionante
CONSEJO COMUNITARIO DE NEGRITUDES DE MEMBRILLAL
“MIRIAM MAKEBA”
Accionado
ZONA FRANCA ARGOS S.A.S Y MINISTERIO DEL INTERIOR
– DIRECCIÓN DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE
CONSULTA PREVIA Tema Revoca – No procede la consulta previa por no demostra rse que el proyecto Columbus - K5, afecte directamente a la comunidad “MIRIAM MAKEBA” – No se transgrede el debido proceso, diversidad étnica y cultural como quiera que Zona Franca Argos SAS, presentó la solicitud ante el Ministerio del Interior – DANCP para que esta expidiera la certificación de comuni dades étnicas sobre las cuales procedía la aplicación de la consulta previa. Por su parte, la última de estas entidades, en el proceso de evaluación, incluyó a la comunidad “Miriam Makeba” y se pronunció en la resolución sobre la posible afectación , resolv iendo la no procedencia de la consulta previa. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II.- PRONUNCIAMIENTO
resolución sobre la posible afectación , resolv iendo la no procedencia de la consulta previa. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II.- PRONUNCIAMIENTO
La Sala de Decisión No. 004 de este Tribunal decide la impugnación presentada por la parte accionada, Zona Franca Argos S.A.S y Ministerio del Interior1, contra el fallo de tutela de fecha trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023)2, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio del cual se ampararon los derechos fundamentales del Consejo Comunitario de Negritudes de Membrillal “MIRIAM MAKEBA”.
III.- ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones3.
En ejercicio de la acción de tutela, el señor JAIRO RESTREPO MENA en calidad de representante legal del Consejo Comunitario de Negritudes de Membrillal “MIRIAM MAKEBA”, elevó las siguientes pretensiones:
1. “Sea admitida y declarada con lugar esta demanda de tutela en favor de la vereda de Membrillal y su consejo comunitario Miriam Makeba.
2. En consecuencia, se proteja y garantice el Derecho a la Consulta Previa, como Derech os Constitucionales y Convencionales de la Comunidad Negra de Membrillal, organizada a través de su Consejo Comunitario MIRIAM MAKEBA, vulnerados por las partes accionadas. Cabe resaltar, que no existe otro medio idóneo para la protección inmediata de nues tros Derechos
1 Doc. 19 y 23 respectivamente, Exp. Digital. 2 Doc. 15, Exp. Digital.
resaltar, que no existe otro medio idóneo para la protección inmediata de nues tros Derechos
1 Doc. 19 y 23 respectivamente, Exp. Digital. 2 Doc. 15, Exp. Digital. 3 Fol. 10 Doc. 01, Exp. digital13001-33-33-004-2023-00088-01
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Fecha: 03-03-2020
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Fundamentales que han resultado vulnerados o amenazados por la acción y la omisión de la autoridad pública y privada ampliamente identificada a lo largo de esta demanda de tutela.
3. Por estas razones, suplicamos al honorable tribunal que en u so de sus competencias constitucionales y legales ordene de forma inmediata la realización del proceso de Consulta Previa y de esta manera se dé cumplimiento a las normas establecidas en los Tratados y convenios internacionales ratificados por el Estado Social de Derecho que rige en el Territorio de la Republica de Colombia.
4. Solicito se sirva ordenar la suspensión inmediata de la acción perturbadora de nuestros derechos fundamentales.
5. Ordenar a las entidades accionadas, Ministerio del Interior – Autoridad Nacional de la Dirección de Consulta Previa y al (sic) ZONA FRANCA ARGOS S.A.S, INICIAR EL PROCESO DE CONSULTA PREVIA, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela.
6. Que esta tutela, se active como mecanismo transitorio pa ra evitar esta situación, en donde se
PREVIA, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela.
6. Que esta tutela, se active como mecanismo transitorio pa ra evitar esta situación, en donde se ven conculcados nuestros Derechos: (i) a la Diversidad Étnica y Cultural y Protección de las Riquezas Culturales Art. 7 y 8 C.N; (ii) a la Consulta Previa Libre e Informada; (iii) al Debido Proceso;
(iv) a la protecció n de los principios reglados en el artículo 3 de la ley 70 de 1993; (v) a la Participación de las comunidades negras y sus organizaciones sin detrimento de su autonomía en las decisiones que las afectan y en las de toda la Nación en pie de igualdad de conformidad con la ley; (vi) a la protección del Medio Ambiente, atendiendo a las relaciones establecidas por las comunidades negras con la naturaleza; (vii) a las disposiciones del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo Art. 1,4,5 y 6; (viii) a la Participación Comunitaria Decreto Ley 2041 de 2014; (ix) a las Garantías de Participación Principio 22 declaración de Rio de Janeiro; Las (sic) protección y garantías contenidas en las Consideraciones del Capitulo Étnico del Acuerdo para la Termina ción del Conflicto Armado Colombiano; (x) la protección las disposiciones contenidas en los Principios sobre Empresa y Derechos Humanos; en este momento, vulnerados por El Ministerio del Interior – Autoridad Nacional de la Dirección de Consulta PreviaDANCP y El (sic) ZONA FRANCA ARGOS S.A.S
7. Que Inste a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría Agraria y Ambiental del Departamento
DANCP y El (sic) ZONA FRANCA ARGOS S.A.S
7. Que Inste a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría Agraria y Ambiental del Departamento de Bolívar, a la Personería y a la Alcaldía Distrital de Cartagena, para que se pronuncien frente a las violaciones y afectaciones provenidas del mencionado proyecto.
8. Ordenar al Ministerio del Interior – Autoridad Nacional de la Dirección de Consulta Previa - DANCP y El ZONA FRANCA ARGOS S.A.S, para que en sus actuaciones den cumplimiento al principio de buena fe, y debida d iligencia en el sentido de no reincidir en comportamientos omisivos que nieguen la presencia de comunidades étnicas y vulneren sus derechos.-.
9. Por tratarse de comunidades sujetas de protección Constitucional, con el auto admisorio, se ordenará al Minister io Publico, - Procuraduría, Agraria y Ambiental de Bolívar, a la Defensoría Regional del Pueblo, para que, en el marco de sus competencias funcionales, se pronuncien sobre estos hechos y brinde acompañamiento a las comunidades demandantes con ocasión de la decisión que adopte el Despacho y en el proceso de Consulta Previa”
3.2. Hechos4.
La comunidad negra de Membrillal se encuentra reconocida, constituida y legitimada institucionalmente por su Consejo Comunitario de Negritudes de Membrillal “MIRIAM MAKEBA”, el cual, a su vez, fue reconocido por la A lcaldía del Distrito de Cartagena, según consta en las certificaciones No. 31 del 07 de febrero de 2020 y No. 60 del 25 de enero de 2023. Dicha comunidad está
del Distrito de Cartagena, según consta en las certificaciones No. 31 del 07 de febrero de 2020 y No. 60 del 25 de enero de 2023. Dicha comunidad está asentada en la vereda de Membrillal, Pasacaballos, corregimiento del Distrito de Cartagena, limitando por un lado con la Zona Industrial de Mamomal y por otro con los terrenos industriales, mineros de los municipios de Turbaco y Turbana.
4 Fols. 2 – 9 Doc. 01, Exp. Digital.13001-33-33-004-2023-00088-01
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Indicó el accionante que la empresa Zona Franca Argos S.A.S tiene a s u cargo la ejecución del proyecto “Proyecto COLUMBUS - K5: ampliación de la planta Cartagena mediante la construcción de una línea de producción de clínker y cemento vía seca y aprovechamiento térmico de residuos peligrosos”, ubicado en la Zona Industrial de Mamonal, limitando el área de influencia del proyecto con el territorio de Membrillal.
La empresa Zona Franca Argos S.A.S , adelantó trámites ante la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa – DANCP del Ministerio del Interior para la obten ción de certificación de presencia, o no, de comunidades étnicas y oportunidad de consulta previa a fin de llevar a cabo la ejecución del proyecto nombrado.
En respuesta a dicha solicitud la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del
la obten ción de certificación de presencia, o no, de comunidades étnicas y oportunidad de consulta previa a fin de llevar a cabo la ejecución del proyecto nombrado.
En respuesta a dicha solicitud la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, emitió la Resolución N o. ST – 1032 del 29 de junio de 20225, en la cual estableció que no se identifica ron comunidades con au to reconocimiento étnico en el territorio de interés, a pesar de existir constancia en la misma de la existencia del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Membrillal “Miriam Makeba ”, surgiendo contradicciones acerca de sus afirmaciones; resaltó, además, que la comunidad está a una distancia de aproximadamente 100 metros al área de intervención directa, en contraposición a lo señalado por la entidad , quienes aseguraron que “la comunidad étnica más cercana se encuentra ubicada hacia el costado oriental del proyecto a aproximadamente 1,09 kilómetros del área de influencia y 2,12 kilómetros del área de intervención en línea recta en la vereda Membrillal”.
En ese orden de ideas, la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa aseveró en la mencionada resolución que no se identificaron documentos que soporten el registro ante las autoridades competentes del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Membrillal Miriam Makeba , situación que pone de manifiesto el desconocimiento de ésta de manera intencional por cuanto no se contactó a sus representantes , c oncluyendo con la improcedencia de la consulta previa para el proyecto en mención.
Como fundamento de la decisión, no se tomaron en cuenta las dinámicas territoriales o prácticas de grupos étnicos que puedan verse afectados por la
consulta previa para el proyecto en mención.
Como fundamento de la decisión, no se tomaron en cuenta las dinámicas territoriales o prácticas de grupos étnicos que puedan verse afectados por la ejecución de las actividades del proyecto , siendo omitidos conscientemente toda vez que en el informe se reg istran los aspectos asociados al desarrollo socioeconómico y el nivel de incidencia negativa del desarrollo del proyecto en los mismos, al generar fenómenos como la emisión gases, material particulado y contaminación de los cuerpos de agua.
En consecuencia, advirtió el accionante que se violó el derecho fundamental a la consulta previa y a la p articipación de la comunidad negra asentada en la vereda de Membrillal.
5 Doc. 24, Exp. Digital.13001-33-33-004-2023-00088-01
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3.3. CONTESTACIÓN
Las entidades no rindieron informe de contestación, a pesar de habérseles notificado en debida forma el auto admisorio de la tutela6.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7.
El Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena, en sentencia del 13 de marzo del 2023 , concedió el amparo de tutela a los derechos f undamentales al debido proceso, a la diversidad étnica y cultural del Consejo Comunitario de Negritudes de Membrillal “MIRIAM MAKEBA”, en los siguientes términos:
del 2023 , concedió el amparo de tutela a los derechos f undamentales al debido proceso, a la diversidad étnica y cultural del Consejo Comunitario de Negritudes de Membrillal “MIRIAM MAKEBA”, en los siguientes términos:
“SEGUNDO: En consecuencia, para su garantía efectiva, ordenase al Ministerio del Interior – Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa que dentro de los TREINTA (30) DÍAS siguientes a la notificación de esta decisión, realice un análisis en concreto la situación de la comunidad negra de Membrillal “MIRIAM MAKEBA” de la ciudad de Cartagena, en relación con el proyecto «PROYECTO COLUMBUS - K5: AMPLIACIÓN DE LA PLANTA CARTAGENA MEDIANTE LA CONSTRUCCIÓN DE UNA LÍNEA DE PRODUCCIÓN DE CLÍNKER Y CEMENTO VÍA SECA Y APROVECHAMIENTO TÉRMICO DE RESIDUOS PELIGROSOS», de cara a identificar a través de medios idóneos y expeditos, la presencia de dicha comunidad étnica en la zona de influencia del mismo, así como la afectación directa e intensidad de esta que pudiere generarse en las dimensiones económicas, culturales, ancestrales y espirituales de la comunidad accion ante, a raíz de la ejecución del proyecto –previa identificación de tales dinámicas -, debiendo en todo caso dicha autoridad nacional de consulta previa, surtir el debido proceso aplicable a lo que se concluya, con sujeción al marco normativo y doctrina constitucional aplicable.
TERCERO: Instar a la Defensoría del Pueblo Regional Bolívar y a la Personería Distrital de Cartagena para que, en el marco de sus competencias, intervenga ante la Autoridad
constitucional aplicable.
TERCERO: Instar a la Defensoría del Pueblo Regional Bolívar y a la Personería Distrital de Cartagena para que, en el marco de sus competencias, intervenga ante la Autoridad Nacional de Consulta Previa y vele por el cumplimiento de la orden que se imparte”
Como fundamento de su decisión el A quo inició señalando que del análisis del expediente no se desprende una violación al derecho a la consulta previa, debido a que no se encontró probada la afectación directa a los elementos económicos, culturales, ancestrales y espirituales alegadas por la comunidad , pues solo se allegó como material probatorio la Resolución en cuestión.
Sin embargo, referente a los derechos al debido proceso, diversidad étnica y cultural, indicó que la Autoridad Nacional de Consulta Previa no llevó cabo un proceso de identificación claro y preciso acerca de las dinámicas sociales, económicas y culturales de la comunidad actora para posteriormente estudiar si el proyecto representa una afectación para la misma , lo cual genera la necesidad de amparar los derechos mencionados.
6 Doc. 04 y 05, Exp. Digital. 7Doc. 15, Exp. Digital13001-33-33-004-2023-00088-01
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3.5. IMPUGNACIÓN.
3.5.1. ZONA FRANCA ARGOS S.A.S8
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3.5. IMPUGNACIÓN.
3.5.1. ZONA FRANCA ARGOS S.A.S8
En el informe rendido, la empresa accionada solicitó la revocación del amparo concedido por el A quo, señalando como primer argumento la vulneración de su derecho de defensa al no habérsele notificado el auto admisorio de la acción en estudio, por lo cual no ha podido conocer ni participar de lo actuado en el proceso, así como tampoco, pronunciarse frente a los hechos y argumentos que expuso la comunidad accionante en su demanda , reclamando la declaración de nulidad de la sentencia impugnada.
Por otra parte, resaltó que, de acuerdo a la información presentada en su solicitud a la DANCP, y al EPA CARTAGENA para el Estudio de Impacto Ambiental – EIA con aras a obtener la licencia ambiental, se evidenció que la comunidad accionante no se ubica dentro del área de influencia directa del proyecto.
Además, la comunidad accionante se localiza a más de 1 kilómetro del área de influencia físico - biótica así como del área de intervención, y se presentan en el territorio elementos que separan el contexto del proyecto de la comunidad accionante, derivados de las dinámicas de la variante Mamonal - Gambote e infraestructuras industriales, por tanto, no es cierto que las actividades se realizarán a poca distancia de la población, pues existen elementos espaciales y físicos contundentes, como los predios aledaños pertenecientes a ECOPETROL,
VESTOLIT y COTECMAR.
En ese orden de ideas, señaló que n inguna de las actividades asociadas al
y físicos contundentes, como los predios aledaños pertenecientes a ECOPETROL,
VESTOLIT y COTECMAR.
En ese orden de ideas, señaló que n inguna de las actividades asociadas al proyecto implica intervención alguna en territorios ocupados de forma permanente o transitoria por la comunidad, puesto que el trazado de vías o infraestructura y las intervenciones, instalación de equipos y maquinaria será n enteramente contenidos en los predios privados de ARGOS.
3.5.2. Ministerio del Interior – Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa9
La entidad accionada presentó incidente de nulidad de la sentencia de primera instancia, junto a la impugnación de la misma. Como fundamento del incidente de nulidad señaló la falta de notificación sobre el presente trámite , coartándosele de esa forma, el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso.
Por otra parte, frente a los argumentos de la imp ugnación, indicó que no existe prueba clara y conducente de la cual se pueda advertir que la entidad accionada incurrió con su accionar en una vulneración de los derechos de la comunidad, pues el informe rendido en la Resolución No. ST – 1032 del 29 de junio de 2022 se realizó acorde a lo reglamentado en las leyes y jurisprudencias sobre
8Doc. 19, Exp. Digital 9 Doc. 23, Exp. Digital.13001-33-33-004-2023-00088-01
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el proceso de Consulta Previa, soportado en el análisis de los contextos cartográficos y geográficos de las actividades del proyecto, así como , en las dinámicas tradicional es, cotidianas y colectivas de las comunidades identificadas en la consulta en las bases de datos institu cionales de comunidades étnicas.
3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Por auto de fecha 22 de marzo de 202310, se resolvió negar la solitud de nulidad presentada por el Ministerio del Interior – DANCP, asimismo, se concedió la impugnación interpuesta por la entidad mencionada y Zona Franca Argos SAS , siendo asignada el conocimiento del asunto a este Tribunal, de conformidad con el reparto realizado el 22 de marzo de 202311, por lo que se admitió a través de auto del 23 de marzo del mismo año12.
IV. -CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia
Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto de Ley 2591 de 1991.
5.1. Competencia
Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto de Ley 2591 de 1991.
5.2. Problema jurídico
De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe en esta instancia es el siguiente:
¿Se encuentran reunidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela para el amparo de los derechos fundamentales a la consulta previa, debido proceso y diversidad étnica y cultural?
Una vez resuelto lo an terior, se entrará a resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿Se vulneran los derechos fundamentales invocados por la comunidad Miriam Makeba por parte de Zona Franca SAS y el Ministerio del Interior – Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa , al no habérsele realizado el proceso de consulta previa por estim ar que no era procedente para el “Proyecto COLUMBUS - K5: ampliación de la planta
10 Doc. 28, Exp. Digital. 11 Doc. 30, Exp. Digital. 12 Doc. 32, Exp. Digital.13001-33-33-004-2023-00088-01
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Cartagena mediante la construcción de una línea de producción de clínker y cemento vía seca y aprovechamiento térmico de residuos peligrosos?
5.3. Tesis de la Sala
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Cartagena mediante la construcción de una línea de producción de clínker y cemento vía seca y aprovechamiento térmico de residuos peligrosos?
5.3. Tesis de la Sala
Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela, la S ala revocará la decisión de primera instancia , por no haberse aportado material probatorio suficiente que permitiera determinar que con la adopción y ejecución del proyecto Columbus - K5, afecte directamente a la comunidad “MIRIAM MAKEBA” , por intervención de su territorio geográfico o amplio, ni perturbe al ambiente, a la salud o a la estructura social, espiritual, cultural o económica de la colectividad, se ha de concluir la imp rocedencia de la realización de la consulta previa.
Frente a los derechos al debido proceso, diversidad étnica y cultural pues, tampoco se demostró la vulneración, pues Zona Franca Argos SAS, cumplió con su obligación al presentar la solicitud ante el Mi nisterio del InteriorDANCP para que esta expidiera la certificación de comunidades étnicas en el área de influencia del proyecto y su procedencia a la aplicación de la consulta previa . Por su parte, la última de estas entidades, en el proceso de evaluaci ón, incluyó a la comunidad “Miriam Makeba” y se pronunció en la resolución sobre los motivos por los cuales no estaba afectado directamente el colectivo, a pesar de no estar incluida en el registro de comunidades negras existentes , concluyendo que no procedía la consulta previa respecto de esta.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
no estar incluida en el registro de comunidades negras existentes , concluyendo que no procedía la consulta previa respecto de esta.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Para abordar los problemas jurídicos planteados la Sala estudiará los siguientes temas: i) Generalidades de la acción de tutela; ii) Procedencia de la tutela como mecanismo p ara defender el derecho fundamental a la consulta previa ; iii) Directiva Presidencial N° 10 de 2013 – Guía para la realización de la consulta previa; y, iv) Caso concreto.
5.4.1. Generalidades de la acción de tutela
La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quier a que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares . Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o13001-33-33-004-2023-00088-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o13001-33-33-004-2023-00088-01
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amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Consti tución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
5.4.2. Procedencia de la tutela como mec anismo para defender el derecho fundamental a la consulta previa
Colombia se constituye como una república democrática, particip ativa y pluralista, que reconoce y protege la diversidad étnica y cultural como un valor constitucional, así como también, que las comunidades étnicas gozan de plenos derechos constitucionales fundamentales. Además, la Constitución reconoce la
pluralista, que reconoce y protege la diversidad étnica y cultural como un valor constitucional, así como también, que las comunidades étnicas gozan de plenos derechos constitucionales fundamentales. Además, la Constitución reconoce la autodeterminación de los pueblos indígenas en sus territorios , por lo cual Colombia es un Estado multicultural y multiétnico, por ende, la consulta previa es un instrumento y un derecho fundamental para amparar esos principios constitucionales. Así pues, l a consulta previa se erige como una garantía consistente en el derecho que tiene n los pueblos indígenas de ser consultados ante medidas (legislativas o administrativas) que los afecten de manera directa, por consiguiente, en principio , le corresponde procurar al Estado y a sus autoridades, pero también convoca a las personas de derecho privado
La Corte Constitucional 13ha reiterado que procede la protección de este derecho en sede de tutela cuando existe evidencia razonable de que una medida es susceptible de afectar directamente a un pueblo indígena o a una comunidad afro descendiente. La afectación directa está definida como el “impacto posit ivo o negativo que puede tener una medida sobre las condiciones sociales, económicas, ambientales o culturales que constituyen la base de la cohesión social de una determinada comunidad étnica” 14. Frente a esta figura la jurisprudencia15 ha fijado una serie de reglas que permiten valorar debidamente su configuración.
Según estas reglas, habrá afectación directa a una comunidad, cuando la medida (i) pretenda desarrollar el Convenio 169 de la OIT; (ii) aluda a una intervención sobre cualquiera de los derechos de la comunidad indígena; (iii)
Según estas reglas, habrá afectación directa a una comunidad, cuando la medida (i) pretenda desarrollar el Convenio 169 de la OIT; (ii) aluda a una intervención sobre cualquiera de los derechos de la comunidad indígena; (iii) perturbe sus estructuras sociales, espirituales, culturales, médicas u
13 Sentencias T-129 de 2011, C-389 de 2016, SU217 de 2017, T-298 de 2017, T-103 de 2018, T063/19, 14 Sentencia SU-123 de 2018. MM.PP. Alberto Rojas Ríos y Rodrigo Uprimny Yepes. 15 Sentencia SU-217 de 2017 M.P. María Victoria Calle Correa; Sentencia SU-123 de 2018 MM.PP. Alberto Rojas Ríos y Rodrigo Uprimny Yepes.13001-33-33-004-2023-00088-01
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ocupacionales; (iv) impacte las fuentes de sustento ubicadas dentro del territorio de la minoría étnica; (v) impida el desarrollo de los oficios de los que deriva el sustento; (vi) genere un reasentamiento de la comunidad; (vii) le imponga cargas o atribuciones, al punto en que modifique su posición jurídica; (viii) interfiera en los elementos que definan su identidad o su cultura; o (ix) pese a que se trata de una medida general, que afecta a los demás ciudadanos, tiene un impacto diferenciado y específico sobre la comunidad.
interfiera en los elementos que definan su identidad o su cultura; o (ix) pese a que se trata de una medida general, que afecta a los demás ciudadanos, tiene un impacto diferenciado y específico sobre la comunidad.
Así, la Corte ha comprendido que la afectación directa no ocurre únicamente por proyectos o gestiones en el suelo titulado a favor de la comunidad, sino que trasciende el plano geográfico, para proteger también el ámbito cultural en que se desenvuelven los grupos étnicos. Por ende, la determinación de la afectación directa no se reduce a conclusiones técnicas en función de la cartog rafía física o de patrones técnicos y categorías predispuestas. Hallar una afectación directa implica identificar la existencia de una relación entre el plan o proyecto y la vida comunitaria, su dinámica, sus costumbres, su cosmovisión y la identidad étnic a que subyace a ella y que, en la práctica, se asienta más allá de un territorio registrado como propiedad del colectivo.
5.4.3. Directiva Presidencial N°. 8 del 2020 que modifica la Directiva Presidencial N° 10 de 2013 – Guía para la realización de la consulta previa
La presente Directiva sustituye la Etapa 1 "Certificación sobre la presencia de comunidades étnicas que hace necesaria la consulta previa", adiciona la Etapa 3 "Preconsulta", adiciona la Etapa 4 "Consulta previa" y adiciona la Etapa 5 "Seguimiento de acuerdos" de la Directiva Presidencial No. 10 de 7 de noviembre de 2013.
ETAPA 1 –Determinación de procedencia de la consulta Previa: En esta etapa se determinará si un proyecto, obra o actividad requiere la realización de la consulta
de 2013.
ETAPA 1 –Determinación de procedencia de la consulta Previa: En esta etapa se determinará si un proyecto, obra o actividad requiere la realización de la consulta previa de acuerdo con el criterio de afectación directa y con fundamento en los estudios jurídicos, cartográficos, geográficos o espaciales
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