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TA BOL-13001333300420230018301-(24-05-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300420230018301-(24-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.029/2023

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena de Indias D. T. y C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Acción TUTELA1 Radicado 13001-33-33-004-2023-00183-01 Accionante ABERLADO DAZA TORRES

Accionado COLPENSIONES, NUEVA EPS Y LUXURY SERVICE ZONA

CAR AND REAL STATE SAS Tema Confirma protección de los derechos pero modifica la orden emitida - Corresponde a la EPS realizar el pago de las incapacidades médicas causadas después de los 180 primeros días por la mora en la remisión del concepto de rehabilitación; el pago del resto de las incapacidades otorgadas debe ser asumido por Colpensiones, ya que la entidad no le indicó a la accionante en forma específica y clara cuales eran los requisitos del Decreto 1427/22 que debía subsanar para darle trámite a su solicitud – La imposición de trabas administrativas no puede desconocer derechos fundamentales. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II.- PRONUNCIAMIENTO.

La Sala de Decisión No. 0 04 de este Tribunal decide la impugnación presentada por la parte accionada, COLPENSIONES 2, contra el fallo del

II.- PRONUNCIAMIENTO.

La Sala de Decisión No. 0 04 de este Tribunal decide la impugnación presentada por la parte accionada, COLPENSIONES 2, contra el fallo del catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2 023)3, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

III.- ANTECEDENTES.

3.1. Pretensiones4.

En ejercicio de la acción de tutela el accionante, elevó las siguientes pretensiones:

“1. Que se tutelen los derechos fundamentales incoados y consecuencialmente se

ordene a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, Y VINCULADAS

1 Se deja constancia que la Sala estuvo de comisión de servicios concedida por el Consejo de Estado en fecha 12 de mayo de 2023, y posteriormente el ponente en uso de permiso los días 15 al 19 de mayo de la presente anualidad. 2 Fols 1-8 Doc. 17 pdf del Exp. Digital. 3 Fols 1-18 Doc. 13 pdf del Exp. Digital. 4 Fols 3-4 Doc. 01 pdf del Exp. Digital.13001-33-33-004-2023-00183-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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SENTENCIA No.029/2023

SALA DE DECISIÓN No. 004

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SALA DE DECISIÓN No. 004

NUEVA EPS Y LUXURY SERVICE ZONE CAR AND REAL STATE SAS, según a quien jurídicamente corresponda, para que efectúe el RECONOCIMIENTO Y PAGO de las incapacidades que se encuentran relacionadas en el certificado o relación de incapacidades medicas expedido por NUEVA EPS de fecha 21 de marzo de 2023, así: incapacidad medica 8552678 del 21/09/2022 al 20/10/2022. Incapacidad medica 8551992 del 21/10/2022 al 19/11/2022 Incapacidad medica 8918699 del 20/11/2022 al 19/12/2022 Incapacidad medica 8918700 del 20/12/2022 al 18/01/2023 Incapacidad medica 8759536 del 19/01/2023 al 17/02/2023

2. Que se ordene a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, Y VINCULADAS NUEVA EPS Y LUXURY SERVICE ZONE CAR AND REAL STATE SAS, según a quien jurídicamente corresponda, para que RECONOZCA Y PAGUE las incapacidades medicas que en lo sucesivo se sigan causando y superiores a 541 días.”

3.2 Hechos5

El señor Aberlado Daza Torres ingres ó a labora r al servicio de la empresa Luxury Service Zone Car And Real State S AS en el año 2019 , mediante contrato a término fij o en el cargo de coordinador de patios , el cual

El señor Aberlado Daza Torres ingres ó a labora r al servicio de la empresa Luxury Service Zone Car And Real State S AS en el año 2019 , mediante contrato a término fij o en el cargo de coordinador de patios , el cual permanece vigente, por tal razón, se encuentra afiliado en salud a la Nueva EPS y en pensiones a la administradora Colpensiones.

El día 14 de febrero de 2022, fue hospitalizado en la clínica Ese Hospital Universitario Del Caribe, en la cual se le diagnosticó un tumor maligno del estómago y un tumor maligno del tercio inferior del esófago; desde la fecha indicada, se encuentra sometido a quimioterapia, cirugía y tratamiento . Posteriormente, el día 21 de octubre de 2022 fue notificado de carta formal en la cual su empleador informaba que no p odía seguir cancela ndo los subsidios por incapacidad médica temporal por haber superado 180 días.

El día 5 de diciembre de 2022 , solicitó a Colpensiones el pago de las incapacidades, obteniendo una respuesta nega tiva a su petición , el 07 de diciembre del mismo año, por considerar que dichas incapacidades no cumplen con los requisitos del Decreto 1427 del 29 de julio de 2022. De igual manera, acudió ante la Nueva EPS para obtener el pago de las incapacidades, sin embargo, la entidad le manifestó que dicha obligación le corresponde a Colpensiones.

Por tal motivo, solicitó nuevamente su pretensión a Colpensiones , habiendo obtenido respuesta negativa el 01 de febrero de 2023, bajo el mismo argumento referido con anterioridad, esto es, por no haber reunido la totalidad de las exigencias plasmadas en el Decreto 1427 de 2022.

obtenido respuesta negativa el 01 de febrero de 2023, bajo el mismo argumento referido con anterioridad, esto es, por no haber reunido la totalidad de las exigencias plasmadas en el Decreto 1427 de 2022.

Finalmente, alegó que padece de una enfermedad terminal, incurable, la cual está siendo tratada de forma paliativa, siendo el pago de las incapacidades médicas, es el único medio de subsistencia que tiene y puede sostener a su familia.

5 Folios 1-3 Doc 01 pdf Exp. Digital.13001-33-33-004-2023-00183-01

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3.3 CONTESTACIÓN.

3.3.1 NUEVA EPS6.

En primer lugar, indicó la entidad que el accionante se encuentra activo en el sistema de seguridad social en salud del régimen contributivo en calidad de cotizante, categoría A y con un IBC de $ 1.160.000 , además, se le han brindado todos los servicios requeridos, conforme a las prescripciones médicas.

Alegó que, según informe del área técnica de prestaciones económicas, el señor Daza Torres p resentó 356 días de incapacidad continua al 17 de febrero de 2023, y completó 180 días el 25 de agosto de 2022. Seguidamente, la Nueva EPS S.A. emitió concepto de rehabilitación del afiliado el día 04/11/2022 como FAVORAB LE, notificado a COLPENSIONES con fecha

la Nueva EPS S.A. emitió concepto de rehabilitación del afiliado el día 04/11/2022 como FAVORAB LE, notificado a COLPENSIONES con fecha 24/11/2022.

Señaló que no es posible acceder al pago de las incapacidades, por cuanto las empresas promotoras de salud están obligadas a reconocer las mismas hasta los 180 días consecutivos de incapacidad por un mismo diagnóstico o patología; a partir del día 181 el reconocimiento económico pasa a ser responsabilidad del fondo de pensiones donde se encuentre afiliado, en este caso, a Colpensiones, prorrogando el pago por 360 días adicionales a los primeros 180 y al finalizar este último período le calificará la pérdida de capacidad laboral.

Manifestó que, junto a su red de IPS se encuentra implementando los desarrollos técnicos necesarios para generar las incapacidades con los criterios establecidos en el Decreto 1427 de 2022, aclarando que en dicha normativa, no existe algún artículo que exima a los Fondos de Pensiones al cumplimiento de sus deberes y obligaciones por defectos en los campos de los formatos de incapacidades.

Concluyó indicando que, el actor cuenta con otro medio de defensa ordinario para obtener su pretensión, siendo la tutela un mecanismo subsidiario, además, no hay vulneración del derecho fundamental de la salud o al mínimo vital que pueda ser atribuible a NUEVA EPS; motivo por el cual solicitó se declare improcedente la presente acción constitucional y se conmine a Colpensiones al pago de las incapacidades reclamadas hasta que el actor pueda reintegrarse a sus labores o hasta el momento en el cual se le reconozca la pensión, así como a determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral

que el actor pueda reintegrarse a sus labores o hasta el momento en el cual se le reconozca la pensión, así como a determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral

6 Folios 1-9 Doc 05 pdf Exp. Digital.13001-33-33-004-2023-00183-01

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3.3.2 COLPENSIONES7.

Informó que no es capricho de la entidad solicitar el cumplimiento de los requisitos que se encuentra n en el D ecreto 1427 de 2022, por el contrario, dicha exigencia, se hace en atención al derecho fundamental del debido proceso.

Frente al caso concreto, adujo qu e la Dirección de Medicina Laboral dio respuesta a la petición elevada por el actor, con soporte del 1 de febrero de 2023, y no se logra evidenciar radicación de documentos que se encuentren pendientes o solicitud de trámites.

Manifestó que, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el reconocimiento de las pretensiones incoadas, pues el accionante cuenta con otro medio de defensa para dicho fin, por lo que pide la declaratoria de improcedencia de la acción en estudio, al no cumplir con el requisito de subsidiariedad para el pago de las incapacidades y la calificación. Adicionalmente, hizo un recuento del trámite adminis trativo de solicitud de pago de incapacidades y el procedimiento interno para el reconocimiento

subsidiariedad para el pago de las incapacidades y la calificación. Adicionalmente, hizo un recuento del trámite adminis trativo de solicitud de pago de incapacidades y el procedimiento interno para el reconocimiento y pago de este subsidio por Colpensiones.

Por lo anterior, solicitó negar la acción de tutela por cuanto las pretensiones formuladas son abiertamente improcedentes.

3.3.3. Luxury Service Zonecar And Real State SAS.

Esta accionada no presentó escrito de contestación de la demanda.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8

El Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena, en sentencia del veintitrés (14) de abril de dos mil veintitrés (2023), resolvió amparar los derechos fundamentales invocados y en consecuencia ordenó:

“SEGUNDO: En consecuencia, para su garantía efectiva, ordenase a COLPENSIONES, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) días siguientes a la notificación de esta decisión, proceda al reconocimiento y pago de las incapacidades médicas generadas al señor AB ELARDO DAZA TORRES superiores a los 180 días de incapacidad, es decir, las generadas entre el 26 de agosto de 2022 al 17 de febrero de 2023, y aquellas que le lleguen a generar hasta los 540 días de incapacidad. (…)

CUARTO: CONMINASE a la NUEVA EPS que se sirva adoptar los ajustes necesarios para la expedición de los certificados de incapacidades y/o licencias conforme a los requisitos previsto en el artículo 2.2.3.3.2. del Decreto 1427 del 29de julio de 2022, de forma que no genere más traumatismos a los afiliados

requisitos previsto en el artículo 2.2.3.3.2. del Decreto 1427 del 29de julio de 2022, de forma que no genere más traumatismos a los afiliados

7 Folios 1-11 Doc 08 pdf exp. Digital. 8 Folios 1-13 Doc 13 pdf del exp. Digital.13001-33-33-004-2023-00183-01

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QUINTO: Desvincular del presente asunto a LUXURY SERVICE ZONECAR AND REAL STATE SAS, conforme a lo antes expuesto.

(…)” Como motivos de su decisión expuso lo siguiente:

“(…) Sobre el fondo del asunto, se encuentra que al actor se le ha venido generando incapacidades médicas consecutivas desde el 14 de febrero de 2022 hasta el 17 de febrero de 2023, como consecuencia de su diagnóstico de tumor maligno del tercio inferior del esófago y tumor maligno del estómago (…)

Se observa que la NUEVA EPS ha efectuado el reconocimiento y pago de los primeros 180 días de incapacidad, esto es, hasta el 25 de agosto de 2022; y ha emitido concepto favorable de rehabilitación al accionante, en fecha 04 de noviembre de 2022, comunicado al Fondo de Pensiones Colpensiones.

En primer orden, es claro que le asiste a los Fondo de Pensiones el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas superiores a los 180 días, por lo que este caso le

2022, comunicado al Fondo de Pensiones Colpensiones.

En primer orden, es claro que le asiste a los Fondo de Pensiones el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas superiores a los 180 días, por lo que este caso le asiste a Colpensiones asumir el pago de las incapacidades médicas que le han generado al accionante entre el 26 de agosto de 2022 al 17 de febrero de 2023, y las que le sigan emitiendo hasta los 540 días de incapacidad.

Colpensiones únicamente aduce que las certificaciones de las incapacidades no se encuentran conforme al Decreto 1427 del 29 de julio de 2022, artículo 2.2.3.3.2. Sin embargo, visto los certificados de las incapacidades autorizadas por la NUEVAEPS, se encuentran que contienen toda la información necesaria y relevante para darle tramite al reconocimiento y pago de la misma, y, en todo caso, no es posible trasladar la carga al usuario del cumplimiento de todos y cada unos (sic) de los requisitos se enlistan en el artículo 2.2.3.3.2. del Decreto 1427 del 29 de julio de 2022 para el certificado de incapacidad, cuando quien expide dichos certificados es la EPS, contando los fondos de pensiones con los medios e instrumentos para requerir a aquellas entidades la información necesaria para tal fin, por tanto, ello no puede convertirse en un obstáculo para reconocer el pago de las incapacidades del trabajador, quien tiene que soportar la afectación a su mínimo vital y vida digna por la exigencia de requisitos que no se encuentra en su cabeza. En ese orden, es evidente que se desconocen los derechos fundamentales del señor ABELARDO DAZA

trabajador, quien tiene que soportar la afectación a su mínimo vital y vida digna por la exigencia de requisitos que no se encuentra en su cabeza. En ese orden, es evidente que se desconocen los derechos fundamentales del señor ABELARDO DAZA TORRES, al negarse COLPENSIONES a dar trámite al pago de las incapacidades médicas a que tiene derecho, al aduciré situaciones que no tiene la carga que soportar, y no puede resultar un obstáculo para la garantía de sus derechos superiores.

(…)

En lo que respecta a la NUEVA EPS, se le conminará para que se sirva adoptar los ajustes necesarios para la expedición de los certificados de incapacidades y/o licencias conforme a los requisitos previsto en el artículo 2.2.3.3.2. del Decreto 1427 del 29 de julio de 2022, de forma que no genere más traumatismos a los afiliados.

En lo que respecta a la accionada LUXURY SERVICE ZONE CAR AND REAL STATE SAS, no encuentra el Despacho que este vulnerando o amenazando derechos fundamentales del aquí accionante, comoquiera que no le asiste obligación alguna en el pago de las incapacidades generadas al actor superiores a los 180 días, por lo que no desvinculada del presente asunto. (…)”13001-33-33-004-2023-00183-01

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3.5. IMPUGNACIÓN9

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3.5. IMPUGNACIÓN9

La parte accionada, Colpensiones cuestionó la decisión de primera instancia manifestando que el no pago de las incapacidades se debió al incumplimiento de los requisitos previstos en el Decreto 1427 del 29 de julio de 2022 2, artículo 2.2.3.3.2 ., sin que a la fecha se haya subsanado la misma mediante el aporte de lo solicitado al accionante, carga administrativa que le corresponde asumir a este para obtener el pago de su derecho.

Sostuvo que, es responsabilidad de la EPS acatar el Decreto, teniendo en cuenta que el mismo rige a partir de la fecha de su promulgación, Además el estado de incapacidad se deberá probar mediante la presentación, en original, de la licencia otorgada por el médico tratante, situación que no se ha cumplido en el presente trámite.

Expuso que el A -quo incurrió en “un error fáctico derivado de pretermisión probatoria, pues (…) accede al derecho deprecado sin la lectura de los medios suasorios, los cuales indican el incumplimiento de los requisitos legales señalados para las incapacidades permite (…)” y “sin el cumplimiento de los requisitos legales, se abre pase un error sustantivo, por falta de aplicación de norma de derecho sustancial”

Adicionalmente, expres ó que la acción de tutela no está instruida para resolver cuestiones litigiosas, sino para proteger derechos fundamentales, por esto, la orden emitida desnaturaliza este mecanismo de protección de

norma de derecho sustancial”

Adicionalmente, expres ó que la acción de tutela no está instruida para resolver cuestiones litigiosas, sino para proteger derechos fundamentales, por esto, la orden emitida desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual de la tutela, como quiera que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para el pago de las incapacidades y no cumple con los requisitos de procedibilidad del art 6 del decreto 2591 de 1991, debiéndose declarar su improcedencia.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Por auto de fecha 19 de abril de 202310 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena, se concedió la impugnación interpuesta por Colpensiones contra la sentencia de primera instancia, siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado el 20 de abril de 202311, por lo que se admitió mediante proveído del 21 de la misma calenda12.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarree nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

9 Folios 1-8 Doc 17.pdf exp. Digital. 10 Folios 1-2 Doc 20 pdf exp. Digital. 11 Folio 1 Doc 22 pdf exp. Digital. 12 Folio 1 Doc 23 pdf exp. Digital.13001-33-33-004-2023-00183-01

Código: FCA - 008

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V.- CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia.

Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

5.2. Problema jurídico.

De conformidad con los antecedentes aquí relacionados, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si:

¿En el presente asunto se cumplen los requisitos que determinan la procedencia de la acción de tutela?

De resolverse favorablemente el interrogante anterior, se entrará a examinar si:

¿Hay lugar a revocar el fallo de primera instancia por estar demostrado que Colpensiones no vulneró los derechos fundamentales de la actora, al no proceder con el trámite de la solicitud allegada por el actor y el consecuente pago de las incapacidades médicas solicitadas bajo el argumento de que estas no cumplían los requisitos del Decreto 1427/22?

Se deberá determinarse a quien corresponde asumir dicho pago, si a la Nueva EPS o a Colpensiones, y en qué forma.

5.3. Tesis de la Sala.

Una vez verificada la procedencia de la acción de tutela, est a Sala CONFIRMARÁ el fallo de primera instancia, pero modificará el ordinal segundo en el sentido de ordenar que el pago entre los días 26-08-22 al 24Una vez verificada la procedencia de la acción de tutela, est a Sala CONFIRMARÁ el fallo de primera instancia, pero modificará el ordinal segundo en el sentido de ordenar que el pago entre los días 26-08-22 al 2411-22, sea asumido por la Nueva EPS, al haber remitido el concepto de rehabilitación después de los 150 días de incapacidad. Por otra parte, se concluye que a Colpensiones le corresponde pagar las incapacidade s generadas entre el 25-11-22 al 17-02-23, por cuanto la entidad se abstuvo de dar trámite a la solicitud de reconocimiento y pago de estas bajo el argumento de que los certificados allegados por el actor no cumplían los requisitos exigidos en el artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1 427 de 2022, sin determinar en forma específica cuales eran las causales que debían ser subsanada.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: i) Generalidades de la acción de tutela; ii) Procedencia de la acción constitucional para el pago y reconocimiento de incapacidades de13001-33-33-004-2023-00183-01

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origen común; iii) Régimen de Seguridad Social en Salud para el pago de incapacidades de origen común – Entidad prestadora con la obligación de

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origen común; iii) Régimen de Seguridad Social en Salud para el pago de incapacidades de origen común – Entidad prestadora con la obligación de correr con la dispensa de esta clase de emolumentos iv) Caso concreto.

5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resol ución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los ju eces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posici ón de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria. Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio d e defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.

Por su parte, el principio de inmediatez implica que la acción de tutela debe interponerse en un término razonable y prudencial, con relación al momento en que ocurrió la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, el cual ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional, en seis (6) meses.13001-33-33-004-2023-00183-01

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5.4.2 Procedencia de la acción constitucional para el pago y reconocimiento de incapacidades.

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5.4.2 Procedencia de la acción constitucional para el pago y reconocimiento de incapacidades.

La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia13, ha establecido que el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales adeudadas procede por la vía de la acción de tutela, en aquellos casos en los que el juez constitucional advierta que el no pago de incapacidades pueda generar un detrimento mayor a los derechos del tutelante, toda vez que, existen factores como la edad, el estado de salud, las condiciones económicas, sociales y familiares, que son aspectos de obligatoria ponderación, pues exigirle a ciertas personas asumir las complejidades propias de los procesos ordinarios, en algunos casos podría redundar en que la vulneración de un derecho fundamental, como la dignidad humana o el mínimo vital, se prolongue de manera injustificada.

Así las cosas, la sentencia T -490 de 201514 fijó una serie de reglas en materia de idoneidad de la acción de tutela para el reconocimiento de las incapacidades médicas laborales por parte de las E.P.S.

En este sentido, menciona el Máximo Órgano de Cierre Constitucional, mediante esta misma sentencia, que se presume que el pago de las incapacidades laborales constituye la única fuente de ingreso con la que el trabajador cuenta para garantizar su subsistencia y la de su familia, es por ello que a pesar de la existencia de otras vías judiciales por las cuales se pueden reclamar los beneficios prestacionales, entre ellas las incapacidades, se hace necesaria la intervención del Juez de tutela a fin de neutralizar el

ello que a pesar de la existencia de otras vías judiciales por las cuales se pueden reclamar los beneficios prestacionales, entre ellas las incapacidades, se hace necesaria la intervención del Juez de tutela a fin de neutralizar el perjuicio irremediable al que se ve sometido el solicitante.

En consecuencia, la acción de tutela se eleva como el mecanismo idóneo para la protección de derechos fundamentales como el mínimo vital, la salud y la seguridad social, cuando el peticionario se ve desprovisto del pago de este subsidio económico, aun cuando el conocimiento de las reclamaciones concernientes a las prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social Integral corresponda, en principio, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social, trámite que tiende a ca recer de idoneidad, en razón del tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza, lo cual, habilita a la tutela, para resolver esta clase de litigios, siempre que se cumplan con los principios generales de la acción constitucional15

13 Ver sentencia T 265 de 2022 M.P. Cristina Pardo Schlesinger; sentencia T-194 de 2021 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; sentencia T-876 de 2013 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; sentencia T 140 de 2016 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio 14 Sentencia T-490 de 2015 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio

15 Ver Sentencia T-490 de 2015 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio13001-33-33-004-2023-00183-01

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5.4.3 Régimen de Seguridad Social en Salud para el pago de incapacidades de origen común - Entidad prestadora con la obligación de correr con la dispensa de esta clase de emolumentos.

Las incapacidades médicas pueden tener origen en una enfermedad y/o un accidente, o ser de procedencia común. En uno u otro caso el sistema integral de seguridad social prevé el pago de las respectivas incapacidades. Sin embargo, dependiendo de cuál sea el origen varía la entidad encargada de cancelar las respectivas incapacidades.

En lo concerniente a las enfermedades de origen común, las incapacidades menores, esto es, que tengan una duración máxima de dos (2) días, serán asumidas directamente por el em pleador conforme a lo dispuesto en el Decreto 2943 de 2013. De igual forma, a la EPS le corresponde pagar las incapacidades de origen común a partir del día tres (3), siempre y cuando la misma sea prórroga de otra, y no supere los ciento ochenta (180) días.

En ese estado de la evolución de la incapacidad del afiliado, el asunto pasa a ser dimensionado desde el punto de vista de la pérdida de la capacidad laboral o de la posibilidad de recuperación. Y toma un papel importante el concepto favorable de rehabi litación, por ello, conviene destacar que conforme el Decreto-Ley 019de 2012, las EPS deben emitirlo antes del día 120

laboral o de la posibilidad de recuperación. Y toma un papel importante el concepto favorable de rehabi litación, por ello, conviene destacar que conforme el Decreto-Ley 019de 2012, las EPS deben emitirlo antes del día 120 de incapacidad temporal y remitirlo a la AFP que corresponda antes del día

150. En los eventos en que las EPS no cumplan lo anterior, les compete pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, es decir, les asistirá el deber de asumir el pago de dichas sumas desde el día 181 y hasta el día en que emitan el concepto en mención.

En caso de que la EPS emita concepto favorable de rehabilitación, la AFP tendrá que postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral hasta por 360 días calendario adicional a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó y pagó la EPS. En este evento se generará el derecho al reconocimiento de un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador que estará a cargo de la AFP a la que se encuentre afiliado, según lo

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