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TA BOL-13001333300420230019701-(01-06-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300420230019701-(01-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Rad. 13001-33-33-004-2023-00197-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 031/2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias D. T. y C., primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Acción de Tutela. Radicado 13001-33-33-004-2023-00197-01. Accionante Isaías Anaya Morales. Accionada Instituto Nacional de Vías (INVIAS). Tema Trabajo en casa – Estado de salud del accionante. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza.

II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia del veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual, se negó el amparo solicitado por el accionante.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA.

3.1.1. Pretensiones1.

El accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la promoción y ascenso, a la salud, a la integración familiar, al trabajo, a la

3.1. DEMANDA.

3.1.1. Pretensiones1.

El accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la promoción y ascenso, a la salud, a la integración familiar, al trabajo, a la vida y a la protección por su condición de persona de la tercera edad.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se dejara sin efectos los memorandos identificados con radicado número SDJ-9965 del 14 de febrero de 2023, y SDJ-24054 del 31 de marzo de 2023, por las cuales se ordena la prestación presencial de sus funciones en la ciudad de Bogotá. A su vez, solicitó que expidiera un acto administrativo, donde se ordenara la prolongación del “trabajo en casa” del que ha venido beneficiándose, en el cargo de Profesional Especializado 2028 Grado 19. Por último, solicitó que

1 Folios 14-15 del archivo 01 del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-004-2023-00197-01

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el INVIAS se abstuviese de declarar el abandono del cargo, así como de iniciar algún tipo de proceso disciplinario en su contra.

3.1.2. Hechos2.

En la demanda se narra que, el señor Isaías Anaya Morales tiene 63 años de edad. El accionante refiere que ha estado vinculado en el Instituto Nacional

iniciar algún tipo de proceso disciplinario en su contra.

3.1.2. Hechos2.

En la demanda se narra que, el señor Isaías Anaya Morales tiene 63 años de edad. El accionante refiere que ha estado vinculado en el Instituto Nacional de Vías (INVIAS), desde el 17 de noviembre de 1998 hasta la fecha. En la actualidad, ocupa el cargo de “Profesional Especializado Código 2028 Grado 19” en carrera administrativa.

Desde entonces, indica que ha cumplido a cabalidad con sus funciones en la dependencia de defensa jurídica de la entidad accionada, llevando múltiples procesos judiciales, tales como de nulidad y restablecimiento del derecho, controversias contractuales, reparación directa, entre otros.

A pesar de sus comorbilidades y de su situación de salud, ha llevado sus procesos en diferentes partes del país, a través de las plataformas digitales habilitadas por el Consejo Superior de la Judicatura, para realizar las diferentes etapas procesales de manera virtual.

Sin embargo, en el año 2021 padeció la enfermedad del Covid-19, la cual, le ha acarreado comorbilidades como multiinfartos cerebrales, amnesia parcial, hígado graso, entre otros. En razón a lo expuesto, su médico tratante le recomendó evitar situaciones que le generaran un aumento de las cifras tensionales, es decir, le recomendó evitar ciudades con elevada altura.

Tiempo después, el INVIAS expidió los actos administrativos identificados bajo radicado número SDJ-9965 del 14 de febrero de 2023, y SDJ-24054 del 31 de marzo de 2023, por las cuales, le ordenó al señor Isaías Anaya la

bajo radicado número SDJ-9965 del 14 de febrero de 2023, y SDJ-24054 del 31 de marzo de 2023, por las cuales, le ordenó al señor Isaías Anaya la prestación presencial de sus funciones en la ciudad de Bogotá.

Por lo anterior, considera que el INVIAS transgrede los derechos fundamentales del demandante, dado que, la realización de sus funciones de manera presencial en la ciudad de Bogotá pone en peligro su estado de salud y, a su vez, afecta su calidad de pre-pensionado.

2 Folios 1-6 del archivo 01 del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-004-2023-00197-01

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3.2. CONTESTACIÓN3.

El apoderado judicial del Instituto Nacional de Vías (INVIAS) solicitó que se denegara el amparo solicitado por el accionante. Refiere que, el señor Isaías Anaya Morales conocía desde el momento en que se posesionó en su cargo de “Profesional Especializado Código 2028 Grado 19” que sus funciones debían cumplirse en Bogotá D.C. Además, expone que al finalizarse la pandemia del Covid-19, el INVIAS expidió los memorandos bajo Rad. No. SGH 1513 del 13 de enero de 2022 y No. SG 49556 de 5 julio de 2022, en el que se estipuló

del Covid-19, el INVIAS expidió los memorandos bajo Rad. No. SGH 1513 del 13 de enero de 2022 y No. SG 49556 de 5 julio de 2022, en el que se estipuló que la fecha de retorno a la presencialidad era hasta el 11 de julio de 2022.

Aunado a ello, argumenta que el accionante no tiene la calidad de prepensionado, por cuanto, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez a través de la Resolución No. SUB 308991 del 9 de noviembre de 2022. Luego entonces, el INVIAS no estaría vulnerando su derecho al mínimo vital, ya que el señor Anaya Morales cuenta con la posibilidad de pensionarse . Seguidamente, aduce que la presente acción constitucional no satisface con el requisito de la subsidiaried ad, al no demostrar un perjuicio irremediable. Así pues, el accionante puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para dirimir los conflictos que se presente y sean de carácter laboral.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.

Mediante sentencia de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el demandante.

Como fundamento de su decisión, concluyó que el presente asunto cumple con los requisitos de procedibilidad . Respecto al requisito de la subsidiariedad, señaló que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta una vía judicial idónea, y eficaz para resolver est a controversia . El accionante aduce encontrarse en un

subsidiariedad, señaló que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta una vía judicial idónea, y eficaz para resolver est a controversia . El accionante aduce encontrarse en un estado de salud crítico que no le permite su traslado a la ciudad de Bogotá, por lo cual, resultaría desproporcionado acudir a la vía ordinaria.

En cuanto al estudio de fondo, el juzgado determinó que el señor Isaías Anaya Morales no se encuentra en una situación excepcional, ni mucho, cuenta con incapacidades medicas laborales, respecto a sus

3 Archivo 41 del expediente electrónico. 4 Archivo 43 del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-004-2023-00197-01

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comorbilidades, siendo estas proferidas por el área de Salud Ocupacional de que trata la ley 1562 de 2012, que regula el Sistema General de Riesgos Laborales. A juicio del juzgado, no se presentó un perjuicio irremediable en su derecho al mínimo vital, toda vez que , el actor cuenta con un cargo en propiedad en la Dirección Territorial de Bolívar del I NVIAS. A demás, se le reconoció pensión de vejez , la cual , está a espera que se haga efectiva para proceder con su disfrute.

3.4. IMPUGNACIÓN5.

reconoció pensión de vejez , la cual , está a espera que se haga efectiva para proceder con su disfrute.

3.4. IMPUGNACIÓN5.

El accionante solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y, en consecuencia, se salvaguardaran los derechos fundamentales invocados en el libelo introductorio. Hizo énfasis en que se debe tener en cuenta su estado de salud actual, dado que, conforme a las recomendaciones de su médico tratante no puede cumplir las funciones de su cargo en una zona de mayor altura.

Además, resaltó que, desde el mes de febrero de 2021 ha cumplido con las órdenes y asignaciones de procesos tendientes a su cargo, por ende, considera que no es necesaria la presencialidad para llevar a cabo sus labores. Seguidamente, expresa que no tuvo en cuenta su situación de salud, teniendo en cuenta que a su cerebro no ingresa la cantidad de oxigeno suficiente, debido a su padecimiento de apnea obstructiva del sueño, que, de ser trasladado a una ciudad como Bogotá, aumentaría su presión cardiaca provocándole a corto plazo una isquemia cerebral.

En ese sentido, menciona que goza de estabilidad laboral reforzada, al ser un adulto mayor y en situación de pre-presionado. Luego entonces, con ocasión al Decreto 491 de 2020 y a la Circular 100 del 7 mayo de 2020 expedida por el Ministerio del Trabajo, se formalizó de manera prioritaria el trabajo en casa, específicamente a las personas de 60 años o más y que se encuentren en circunstancias ocasionales, excepcionales y especiales.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expedient e se observa , que en desarrollo de las etapas

se encuentren en circunstancias ocasionales, excepcionales y especiales.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expedient e se observa , que en desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

5 Archivo 45 del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-004-2023-00197-01

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V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena.

5.2. PROBLEMAS JURÍDICOS.

Le corresponde a la Sala determinar el siguiente problema jurídico:

¿Cumple el libelo introductorio con los requisitos generales de procedibilidad (Legitimación en la causa por activa y por pasiva, inmediatez y subsidiariedad) para estudiar de fondo el caso concreto?

De llegar a ser afirmativa la respuesta , se planea este problema jurídico conexo, a saber:

procedibilidad (Legitimación en la causa por activa y por pasiva, inmediatez y subsidiariedad) para estudiar de fondo el caso concreto?

De llegar a ser afirmativa la respuesta , se planea este problema jurídico conexo, a saber:

¿Se vulneraron los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y a la salud del señor Isaías Anaya Morales, ante la negativa de INVIAS de concederle la habilitación del trabajo en casa?

5.3. TESIS.

La Sala Decisión decidirá revocar la sentencia del 28 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena . En la providencia se explicará que, la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad, a saber, legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad. En relación a este último requisito, se estimó que, a pesar de que el señor Isaías Anaya Morales cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , este mecanismo no es idóneo, ni eficaz para proteger sus derechos fundamentales, dado el estado de salud y la edad que padece el accionante.

En cuanto al segundo problema jurídic o, se indicará que, existen varios conceptos del médico tratante del accionante, donde le recomienda abstenerse de visitar ciudades con una elevada altura, respecto al nivel de mar. Teniendo en cuenta estas recomendaciones médicas, el Tribunal concluirá que el INVIAS trastocó los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y a la salud del libelista, pues no se tuvieron en cuentaRad. 13001-33-33-004-2023-00197-01

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condiciones dignas y a la salud del libelista, pues no se tuvieron en cuentaRad. 13001-33-33-004-2023-00197-01

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estas circunstancias excepcionales, especiales y ocasionales que le impiden al accionante retornar presencialmente a su lugar de trabajo en Bogotá.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos señalados en la ley.

El procedimiento de la acción de tutela es preferente y sumario, no obstante, para que tenga esta connotación se requiere acreditar los siguientes requisitos de procedencia:

(i) Legitimación en la causa. La legitimación por activa refiere a la posibilidad con la que cuenta toda persona para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales6. De acuerdo al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse: a) en nombre propio; b) mediante apoderado debidamente facultado; c) a través de agente

derechos fundamentales6. De acuerdo al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse: a) en nombre propio; b) mediante apoderado debidamente facultado; c) a través de agente oficioso, cuando el titular de los mismos no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa.

Por su parte, la legitimación por pasiva conlleva la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige el medio de control 7. Bajo ese entendido, puede interponerse este mecanismo judicial contra: a) cualquier autoridad pública, o b) excepcionalmente, “contra particulares, siempre que estos últimos estén a cargo de la prestación de un servicio público, su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o el peticionario se encuentre en condición de subordinación o indefensión”8.

(ii) Inmediatez. Si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, se insta al af ectado para que acuda a la administración de justicia en un plazo prudente y razonable. Este plazo se contabiliza desde el

6 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, M.P. Diana Fajardo Rivera, Sentencia T-007 de 2019. 7 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T -133 de 2020. 8 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, M.P. Diana Fajardo Rivera, Sentencia T-037 de 2018.Rad. 13001-33-33-004-2023-00197-01

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momento en que ocurrieron los hechos que afectan o amenazan los derechos fundamentales9.

(iii) Subsidiariedad. La acción de tutela puede interponerse en las siguientes situaciones: a) cuando la persona afectada no cuente con otro mecanismo de defensa judicial; b) cuando existiendo un mecanismo ordinario, este no resulta ser idóneo ni eficaz; c) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable10.

5.4.2. El trabajo en casa.

En el marco de la pandemia global del Covid-19, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 491 de 2020, en cuyo artículo 3° contempló la habilitación para acudir al trabajo en casa por parte de los servidores públicos11. Esta disposición normativa fue declarada exequible mediante la Sentencia C-242 de 2020. En aquella oportunidad, la Corte Constitucional consideró que la norma en cuestión persigue una finalidad legítima, ante las circunstancias excepcionales que vivía la humanidad frente a la pandemia.

“8. Adicionalmente, dicha medida que supera el juicio de proporcionalidad, ya que: (i) Persigue una finalidad legítima, como lo es la protección de las personas que prestan sus servicios para el Estado mediante las modalidades de trabajo en casa y teletrabajo, de conformidad con lo

proporcionalidad, ya que: (i) Persigue una finalidad legítima, como lo es la protección de las personas que prestan sus servicios para el Estado mediante las modalidades de trabajo en casa y teletrabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 53 de la Constitución. (ii) Es adecuada, ya que el reporte a las aseguradoras de riesgos laborales por parte de las autoridades sobre los empleados y contratistas del Estado que prestan sus servicios bajo las modalidades de trabajo en casa y teletrabajo les facilita a aquellas la gestión de las contingencias, así como la adopción de las medidas de prevención a que haya lugar. (iii) Es necesaria, puesto que el cambio del lugar de prestación del servicio de la sede de la entidad a la casa del trabajador es una determinación que puede afectar el riesgo a asegurar y, por ello, es imperioso que se le informe de la modificación respectiva a la aseguradora de riesgos laborales. (iv) Es proporcional, ya que, si bien implica una carga administrativa para las autoridades, lo cierto es que la misma es consecuente con la

9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, M.P. Alberto Rojas Ríos, Sentencia T-243 de 2019. 10 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T -679 de 2017. 11 Decreto Legislativo 491 de 2020, artículo 3. PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS A CARGO DE LAS AUTORIDADES. Para evitar el contacto entre las personas, propiciar el distanciamiento social y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección

AUTORIDADES. Para evitar el contacto entre las personas, propiciar el distanciamiento social y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las autoridades a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto velarán por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones.Rad. 13001-33-33-004-2023-00197-01

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expectativa de trasladar los riesgos del trabajo a la aseguradora correspondiente.”12.

La adopción del trabajo en casa como modalidad para prestar los servicios relacionados con la función pública perduró hasta el momento en que culminó la emergencia sanitaria, es decir, hasta el 30 de junio de 2022, según lo contemplado en la Resolución No. 666 de 2022 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social.

A pesar de lo anterior, el Congreso de la República promulgó la Ley 2088 de 2021, cuyo objetivo, es “regular la habilitación del trabajo en casa como una forma de prestación del servicio en situaciones ocasionales, excepcionales o especiales, que se presenten en el marco de una relación laboral, legal y reglamentaria con el Estado o con el sector privado, sin que conlleve variación de las condiciones laborales establecidas o pactadas al inicio de la relación

especiales, que se presenten en el marco de una relación laboral, legal y reglamentaria con el Estado o con el sector privado, sin que conlleve variación de las condiciones laborales establecidas o pactadas al inicio de la relación laboral”13. Esta nueva normatividad fue objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional, quien la declaró exequible, por cuanto, su relación no desconoce la reserva de ley estatutaria. Además, esta providencia decantó las diferencias entre el trabajo en casa y el teletrabajo, veamos:

“148. El trabajo en casa difiere del teletrabajo, entre otras razones, (i) porque el primero corresponde a una simple habilitación temporal para prestar el servicio en casa, por la existencia de razones ocasionales, excepcionales o especiales que impiden asistir al lugar tradicionalmente señalado para el efecto; mientras que el teletrabajo es una forma de organización laboral cuya prestación del servicio exige obligatoriamente la utilización de tecnologías de la información y las comunicaciones, y si bien excluye la presencia física del trabajador en un sitio específico de trabajo, nada impide que pueda acudir con cierta frecuencia a la oficina, como ocurre con el teletrabajador en la variedad suplementaria.

149. Adicionalmente, (ii) el trabajo en casa es netamente temporal, por lo que en principio se extenderá hasta un término de tres meses prorrogable por un plazo igual, sin perjuicio de extenderse hasta que desaparezcan las condiciones que autorizaron su habilitación. Por el contrario, el teletrabajo es permanente y su finalización se sujeta a las reglas de terminación del vínculo, en los términos del CST.

150. A lo anterior, (iii) se agrega que el trabajo en casa puede ser

contrario, el teletrabajo es permanente y su finalización se sujeta a las reglas de terminación del vínculo, en los términos del CST.

150. A lo anterior, (iii) se agrega que el trabajo en casa puede ser realizado mediante TIC, medios informáticos o análogos, o incluso sin ellos, siempre que no se requiera la presencia física del trabajador o funcionario en las instalaciones de la empresa o entidad; lo que no

12 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez & Cristina Pardo Schlesinger, Sentencia C-242 de 2020. 13 Ley 2080 de 2021, artículo 1°.Rad. 13001-33-33-004-2023-00197-01

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ocurre con el teletrabajo que supone, de forma obligatoria, el uso de las TIC. Por esta razón, el numeral 4 del artículo 6 de la Ley 1221 de 2008 dispone que una persona que tenga la condición de asalariado “no se considerará teletrabajador por el mero hecho de realizar ocasionalmente su trabajo como asalariado en su domicilio o en lugar distinto de los locales de trabajo del empleador, en vez de realizarlo en su lugar de trabajo habitual”, diferenciación que fue reiterada en los debates legislativos que antecedieron a la aprobación de la Ley 2088 de 2021.”14.

distinto de los locales de trabajo del empleador, en vez de realizarlo en su lugar de trabajo habitual”, diferenciación que fue reiterada en los debates legislativos que antecedieron a la aprobación de la Ley 2088 de 2021.”14.

Retomando el asunto de fondo, el artículo 7° de la Ley 2088 de 2021 establece que el tiempo previsto para la habilitación del trabajo en casa se circunscribe a tres (3) meses, prorrogables por un término igual por única vez. Sin embargo, este mismo precepto legal enseña que, “si persisten las circunstancias excepcionales, ocasionales o especiales que impidieron que el trabajador pudiera realizar sus funciones en su lugar de trabajo se extenderá la habilitación de trabajo en casa hasta que desaparezcan dichas condiciones” [subrayas fuera de texto].

Ahora bien, conviene destacar que la Ley 2088 de 2021 no prevé una definición que delimite las circunstancias excepcionales, ocasionales o especiales que impidan al trabajador desempeñar sus funciones en el lugar de trabajo. Por lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1662 de 2021, en el cual, reglamentó los instrumentos e instrucciones generales para la habilitación del trabajo en casa en el sector público. Al establecer la definición sobre las circunstancias en que resulta aplicable el trabajo en casa, el Gobierno Nacional dispuso lo siguiente:

“Artículo 2.2.37.1.4. Situaciones ocasionales, excepcionales o especiales. Se entiende por situación ocasional, excepcional o especial, aquellas circunstancias imprevisibles o irresistibles que generan riesgos para el servidor o inconveniencia para que el servidor público se traslade hasta

Se entiende por situación ocasional, excepcional o especial, aquellas circunstancias imprevisibles o irresistibles que generan riesgos para el servidor o inconveniencia para que el servidor público se traslade hasta el lugar de trabajo o haga uso de las instalaciones de la entidad.

La ocurrencia de la situación debe ser demostrable, para eso, deberá acudirse a los actos administrativos emitidos por las autoridades nacionales, locales o institucionales, que las declaren o reconozcan. En todo caso, para la habilitación de trabajo en casa, se requiere que en el acto que determina la habilitación, se haga un resumen sucinto de las circunstancias de hecho y de derecho que están ocurriendo.”.

Una vez puntualizadas estas observaciones, resulta importante mencionar que, durante la habilitación del trabajo en casa, el servidor público

14 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia C-212 de 2022.Rad. 13001-33-33-004-2023-00197-01

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continuará disfrutando de los mismos derechos y garantías que rigen su vínculo con el Estado15. De esta manera, el beneficiario de esta norma tendrá derecho a percibir los salarios y prestaciones sociales derivadas de su relación laboral16, así como la forma en que desempeñará sus actividades, relativos al horario y jornada laboral17.

tendrá derecho a percibir los salarios y prestaciones sociales derivadas de su relación laboral16, así como la forma en que desempeñará sus actividades, relativos al horario y jornada laboral17.

5.4.3. Derecho fundamental a la salud.

La vida humana no solo atañe un concepto de supervivencia biológica, sino además, el desenvolvimiento de las personas en condiciones mínimas de dignidad18. Por ende, el derecho a la salud comprende la integridad física y mental de las personas19. De conformidad a la Ley 1751 de 2015, la salud es considerada un derecho fundamental y autónomo. También detenta la condición de servicio público esencial obligatorio, dado que, debe brindarse acorde a los componentes esenciales de disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y calidad profesional20.

Igualmente, se destaca que, la obligación médica se caracteriza por ser de medios, y no de resultado. Esto quiere decir que no puede exigírseles a los profesionales de la salud “el deber de acertar con precisión matemática en el diagnóstico o tratamiento adecuado”21. Esta actividad implica “algún grado de riesgo (así en algunos casos pueda ser ínfimo) cuya eventual realización la asume el paciente, una vez conocida en forma de consentimiento informado”22.

Por lo tanto, el deber de las entidades del sistema de seguridad social en salud es propender por cumplir con sus finalidades en base a los principios legales y constitucionales. Por mencionar algunos, se relata el mandato de solidaridad, el cual conllev a a que los ciudadanos contribuyan al “financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, dentro de los conceptos de justicia y equidad ”23. Otro de los principios es la integralidad, que busca la

solidaridad, el cual conllev a a que los ciudadanos contribuyan al “financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, dentro de los conceptos de justicia y equidad ”23. Otro de los principios es la integralidad, que busca la prestación del servicio con la inclusión de todos los com petentes que el

15 Ley 2088 de 2021, artículo 11. 16 Ley 2088 de 2021, artículo 10. 17 Ley 2088 de 2021, artículo 7. 18 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, Sentencia T248 de 1998. 19 Corte Constitucional, Sala Quinta de R evisión, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, Sentencia T -372 de 2012. 20 Ley 1751 de 2015, artículo 6. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Rad. No. 76001 -2331-004-2007-00539-01 (43327), Sentencia del 28 de octubre de 2019. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo, Rad. No. 68001-23-31-000-1999-00880-01(39806), Sentencia del 3 de agosto de 2017. 23 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, M.P. Alejandro Linares Canti llo, Sentencia T -133 de 2020.Rad. 13001-33-33-004-2023-00197-01

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Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 031/2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

médico tratante considere necesarios 24. Asimismo, la continuidad del servicio que implica una atención médica que no sea suspendida por razones de orden administrativo25.

5.5. CASO CONCRETO

5.5.1. Hechos relevantes probados

5.5.1.1. El señor Isaías Anaya Morales actualmente tiene la edad de sesenta y tres (63) años26

5.5.1.2. Se acreditó que el señor Isaías Anaya Morales se encuentra vinculado en el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) desde el 17 de noviembre de 1998 hasta la actualidad, en el cargo de Profesional Especializado 202815, en la Subdirección de Defensa Jurídica27.

5.5.1.3. Resolución No. 184 del 27 de enero de 2021, expedida por INVIAS, en la cual se posesiona el señor Isaías Anaya Morales en el cargo de Profesional Especializado Código 2028 Grado 19, en la modalidad de encargo, asignado a la Oficina Asesora Jurídica28.

5.5.1.4. Memorando No. SGH 1513 expedido por INVIAS el pasado 13 de enero de 2022, mediante el cual, se legalizó el trabajo en casa a favor del señor Isaías Anaya Morales hasta el 28 de febrero del año 202229.

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