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TA BOL-13001333300420230022601-(31-10-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300420230022601-(31-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

13001-33-33-004-2023-00226-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 97/2024

SALA DE DECISIÓN No. 2

Cartagena de Indias D. T. y C. , treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO 13001-33-33-004-2023-00226-01

DEMANDANTE SAMUEL AUGUSTO REYES OLIVERA

DEMANDADO

FOMAGDISTRITO DE CARTAGENA - SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN DISTRITAL DE CARTAGENA –

FIDUPREVISORA S. A

MAGISTRADO

PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL TEMA SANCIÓN MORATORIA SUBTEMA LEY 244 DE 1995 MODIFICADA POR LA LEY 1071 DE

2006

II – PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelació n interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)1, dictada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, que negó parcialmente las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

de dos mil veinticuatro (2024)1, dictada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, que negó parcialmente las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA2.

3.1.1 PRETENSIONES3.

La demanda se dirige concretamente a la prosperidad de las siguientes pretensiones:

➢ Que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 25 de enero del 2023 frente a la no respuesta de la petición radicada el día 24 de octubre del 2022 ante la Secretaría de Educación Distrital e Cartagena, que niega el reconocimiento de la sanción por mora al mandante de

1 Expediente digital, primera instancia, archivo ¨26SENTENCIA_.pdf¨. 2 Expediente digital, primera instancia, archivo ¨01DEMANDA (1).pdf¨ pág. 1 – 8. 3 Expediente digital, primera instancia, archivo “01DEMANDA (1).pdf” folio 1 - 213001-33-33-004-2023-00226-01

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conformidad con los parámetros establecido en la ley Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento:

➢ Condenar a las demandadas al reconocimiento y pago de la sanción

modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento:

➢ Condenar a las demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, establecida en la ley 244 de 1995, modificada y adiciona por la ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles despué s de haber radicado la solicitud de cesantía.

➢ Que se ordene a las accionadas dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días tal y como lo dispone el artículo 192 y siguientes del CPACA.

➢ Condenar a las demandadas al reconocimiento y pago de los ajustes a que haya lugar con motivo de disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, referida con el numeral anterior.

➢ Condenar a las demandadas a l reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia, anudando el tiempo siguiente hasta que se efectué el pago de la sanción moratoria reconocida en sentencia.

➢ Condenar en costas a las demandadas de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del CPACA.

3.2. HECHOS4.

Las circunstancias fácticas narradas en el escrito inicial se resumen a continuación:

La parte demandante manifestó que el día 27 de marzo de 2019 , solicitó el retiro de las cesantías parciales o definitivas ante la Secretaria de Educación Distrital de Cartagena la cual fue reconocida mediante Resolución 3770 del 10 de mayo de 2019.

retiro de las cesantías parciales o definitivas ante la Secretaria de Educación Distrital de Cartagena la cual fue reconocida mediante Resolución 3770 del 10 de mayo de 2019.

4 Expediente digital, primera instancia, Archivo “01DEMANDA (1).pdf” folio 2 - 313001-33-33-004-2023-00226-01

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Señaló que los recursos reconocidos por concepto de cesantías fueron pagados solo hasta el día 15 de julio de 2019. Indicó que el 24 de octubre de 2022 presentó solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria, sin que se diera respuesta a su solicitud, configurándose el silencio administrativo negativo.

3.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.3.1. NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

No contestó la demanda

3.3.2. Fiduciaria la previsora – Fiduprevisora S. A

No contestó la demanda.

3.3.3. Distrito de Cartagena5

La accionada se opuso a las peticiones presentadas por carecer de motivación jurídica y fáctica.

Sostuvo que el acto administrativo emitido por la entidad no incurrió en

3.3.3. Distrito de Cartagena5

La accionada se opuso a las peticiones presentadas por carecer de motivación jurídica y fáctica.

Sostuvo que el acto administrativo emitido por la entidad no incurrió en ninguna de las causales de nulidad del artículo 137 de la ley 1437 de 2011, Procede a efectuar un breve recuento del trámite a surtir en el proceso de reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes quienes argumenta se encuentran regulado por un régimen prestacional excepcional.

Propuso como excepciones las siguientes: Falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de causales de nulidad de los actos demandados, presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia de la obligación, cumplimiento de un deb er legal, cobro de lo no debido y prescripción.

3.2 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6.

En sentencia de fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil veinti cuatro (2024), dictada por el Juzgado Quint o Administrativo del Circuito de

5Expediente digital, primera instancia, archivo “11CONTESTACION DE DEMANDA NYR SAMUEL AUGUSTO REYES OLIVERA.pdf” 6 Expediente digital, primera instancia, archivo “26Sentencia.pdf”.13001-33-33-004-2023-00226-01

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Cartagena, resolvió negar las pretensiones de la demanda7, bajo los siguientes argumentos: Estableció que el a quo, que se configuró el acto administrativo ficto presunto respecto de la petición efectuada por el actor en fecha 24 de octubre de 2022, por haber transcurrido más de tres (03) meses contados a partir de la presentación de la petición, sin que se haya notificado la decisión que la resuelva. Consideró que el demandante tiene derecho a la sanción por mora desde el momento mismo en que se incurrió en mora, es decir desde el 12 de julio de 2019 y hasta el día anterior en que se produjo el pago, esto es, el 14 de julio de 2019, para un total de 3 días. En cuanto a la prescripción indicó el a quo que, la obligación de la sanción moratoria en favor del señor SAMUEL REYES OLIVERA, se hizo exigible a partir del 12 de julio de 2019, por ende, a partir de allí es cu ando inicia el conteo de los 3 años con que contaba el actor para poder efectuar el reclamo de su derecho, que el demandante formuló la petición el día 24 de octubre de 2022, esto es, cuando ya habían transcurrido más de tres años.

3.3. RECURSO DE APELACIÓN8.

La parte demandante presentó recurso de apelación solicitando que se REVOQUE la sentencia de p rimera instancia y en su lugar se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar la sanción moratoria por el

La parte demandante presentó recurso de apelación solicitando que se REVOQUE la sentencia de p rimera instancia y en su lugar se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. Indicó que, si bien si bien es cierto la mora comenzó a correr el día 12 de julio del año 2019 y el término de prescripción en principio acaecería el día 12 de julio del año 2022, también lo es que con la contabilización de suspensión de términos a raíz de la pandemia del COVID 19, se a mplió el termino de radicación de la sanción moratoria, por lo que no operó el fenómeno de la prescripción en este asunto. Consideró que, el juez de primera instancia debió darle aplicación a la sentencia de unificaci ón respecto a la sanción, que indica que la PRESCRIPCIÓN PARCIAL también aplica para los casos de sanción moratoria de los docentes.

7 PRIMERO: Deniéguense las pretensiones de la demanda. 8 Expediente digital, primera instancia, archivo “28Recurso de apelacion.pdf”13001-33-33-004-2023-00226-01

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3.4 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 15 de julio de 20249, se concedió el recurso de

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3.4 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 15 de julio de 20249, se concedió el recurso de apelación de la parte demandante . Mediante informe secretarial de fecha 23 de octubre de 202410, se dejó constancia que el auto quedó debidamente ejecutoriado.

3.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El agente del ministerio público no rindió concepto.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala encuentra que el problema jurídico se concreta en el siguiente cuestionamiento: ¿Se deberá confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda instaurada por el señor SAMUEL AUGUSTO REYES OLIVERA al considerar que se había configurado la prescripción extintiva para la reclamación de la sanción mora?

señor SAMUEL AUGUSTO REYES OLIVERA al considerar que se había configurado la prescripción extintiva para la reclamación de la sanción mora?

9 Expediente digital, segunda instancia, archivo “30AUTO APELACION 2023-00226 (1).pdf” 10 Expediente digital, segunda instancia, archivo “06InformeSecretarial.pdf”13001-33-33-004-2023-00226-01

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5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala revocará la sentencia de primera instancia, al considerar que en el presente asunto no operó la prescripción para reclamar la sanción mora de acuerdo a la suspensión de términos establecidos en el Decreto Legislativo 564 de 2020 y en consecuencia condenará al Distrito de CartagenaSecretaría de Educación Distrital a reconocer y pagar a Samuel Augusto Reyes Olivera la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, que corresponde a un día de salario por cada uno de los 3 días de retraso en el pago de las cesantías parciales, como quiera que expidió la Resolución que reconoció las cesantías de manera tardía, incumpliendo los plazos que exige la norma y la jurisprudencia.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Normativas:

Resolución que reconoció las cesantías de manera tardía, incumpliendo los plazos que exige la norma y la jurisprudencia.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Normativas:

  • Artículos 1 y 2 de la ley 244 de 1995 - Ley 1071 de 2006 - Articulo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Jurisprudenciales:

  • Sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018 (Sala

de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B,

Magistrado Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

  • Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, sentencia de fecha 28 de julio de 2023. Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán. Número único: 11001-03-06-000-2022-00213-00
  • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, consejero ponente: William Hernández Gómez.

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 68001 -23-33-000-2016-00406-01(1728-18). Demandante:

Aurora del Carmen Rojas Álvarez.

  • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Radicación número:

73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-0121813001-33-33-004-2023-00226-01

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5.5. CASO CONCRETO 5.5.1. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico Corresponde a la Sala, analizar y dar respuesta a los reparos formulados por la parte apelante, contra la decisión ad optada en primera instancia, por lo cual el estudio en esta instancia se centrará en lo siguiente i) verificar si se generó la mora en el pago de las cesantías ii) determinar si en el presente asunto operó la prescripción para reclamar la sanción mora solicitada. En caso de no haberse generado ¡¡¡) determinar la entidad responsable de la mora generada. 5.5.1.2. De la sanción moratoria causada. Se encuentra probado que el demandante Samuel Augusto Reyes O livera solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitiva el día 27 de marzo de 2019, como consta en las consideraciones del acto administrativo que reconoce las cesantías 11, fecha que coincide con el hecho tercero de la demanda.

Igualmente se encuentra acreditado que la Secretaría de Educación Distrital de la alcaldía de Cartagena de Indias reconoció las cesantías el 10 de mayo

la demanda.

Igualmente se encuentra acreditado que la Secretaría de Educación Distrital de la alcaldía de Cartagena de Indias reconoció las cesantías el 10 de mayo de 2019 por medio de la Resolución No. 3770 12 y a su vez se observa que, la Resolución del reconocimiento de las cesantías fue notificada al demandante el mismo día 16 de mayo del 201913.

11 Expediente digital, Primera instancia, archivo “01demanda.pdf” folio 31. 12 Expediente digital, Primera instancia, archivo “01demanda.pdf” folios 31 a 33. 13 Expediente digital, Primera instancia, archivo “01demanda.pdf” folio 33.13001-33-33-004-2023-00226-01

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El 15 de julio de 2019 quedó programado el pago de las cesantías, de acuerdo con el certificado de pago de cesantías emitido por el Fiduprevisora S.A14

Asimismo, quedó probado que el demandante radicó la solicitud para el reconocimiento y pago la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas el 24 de octubre del 202215

14 Expediente digital, Primera instancia, archivo “01demanda.pdf” folio 36.

reconocimiento y pago la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas el 24 de octubre del 202215

14 Expediente digital, Primera instancia, archivo “01demanda.pdf” folio 36. 15 Expediente digital, Primera instancia, archivo “01demanda.pdf” folio 29.13001-33-33-004-2023-00226-01

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Así las cosas, en el sub judice, el trámite surtido con ocasión de la solicitud de cesantías del actor, es el siguiente:

Actuación Fecha máxima en la que se debía efectuar Fecha en que se efectuó Radicación de la Solicitud de las cesantías

NA 27 de marzo de 2019 Término para expedir la resolución (15 días)

17 de abril de 2019 10 de mayo de 2019 Ejecutoria del acto administrativo (10 días)

06 de mayo del 2019 30 de mayo del 2019 Término para efectuar el pago (45 días)

11 de julio de 2019 15 de julio de 2019

En ese orden y de acuerdo con lo ilustrado previamente, la Sala advierte que a favor del señor Samuel Augusto Reyes O livera se generó una mora en el pago de las cesantías, pues el plazo que tenía la demandada para realizar

En ese orden y de acuerdo con lo ilustrado previamente, la Sala advierte que a favor del señor Samuel Augusto Reyes O livera se generó una mora en el pago de las cesantías, pues el plazo que tenía la demandada para realizar el pago, fenecía el 11 de julio de 2019, sin embargo, dicho pago estuv o a disposición solo hasta el 15 de julio de 2019, generándose una mora de 3 días, como fue indicado por el a quo. Lo anterior no es materia de discusión en esta instancia procesal.

5.5.1.3. Sobre la prescripción para reclamar la sanción por mora

El Consejo de Estado 16 ha indicado sobre la prescripción del derecho a reclamar la sanción moratoria, lo siguiente:

« […]Por ende, es a partir de que se causa la obligación ―sanción moratoria― cuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial.

[…] Corolario de lo expuesto, la Sala unifica el criterio de que la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías, debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora, so pena de que se aplique la figura extintiva

16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: William Hernández Gómez. Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Radicación número:

16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: William Hernández Gómez. Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00406-01(1728-18). Demandante: Aurora del Carmen Rojas Álvarez.13001-33-33-004-2023-00226-01

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respecto de las porciones de sanción no reclamadas oportunamente. […]»

De acuerdo con lo expuesto, quien pretende el reconocimiento de la sanción moratoria causada en el pago tardío de las cesantías deberá efectuar su reclamo dentro de los 3 años siguientes a la fecha en que la misma se hizo exigible.

En Sentencia de Unificación CE -SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 2018 especto a la exigibilidad de la sanción moratoria con ocasión al pago tardío de las cesantías definitivas o parciales, determinó las siguientes reglas jurisprudenciales:

«3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término qu e

reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término qu e corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones prevista s en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquie re firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.»17

día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.»17

17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-0121813001-33-33-004-2023-00226-01

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En el caso de marras, el A quo, declaró la prescripción del derecho, pues, consideró que el demandante formuló la petición cuando ya habían transcurrido más de tres años, esto es, el día 24 de oc tubre de 2022, por lo que concluyó que el demandante reclamó su derecho por fuera del término de los tres años a partir del día en que se hizo exigible la sanción moratoria.

La inconformidad del actor, radica en considerar que el juez de primer grado, desconoció el contenido del artículo 1° del Decreto Legislativo 564 de 2020, que suspendió los términos de prescripción, por motivo de salud pública con ocasión de la pandemia por el COVID -19, del 16 de marzo y hasta el 30 de

desconoció el contenido del artículo 1° del Decreto Legislativo 564 de 2020, que suspendió los términos de prescripción, por motivo de salud pública con ocasión de la pandemia por el COVID -19, del 16 de marzo y hasta el 30 de junio de 2020, cuando el Cons ejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos PCSJA20-11517 de 2020 y PCSJA20-11567 de 2020.

Pues bien, el Decreto Legislativo No. 564 de 2020, “Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” a través del cual se estableció:

“ARTÍCULO 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el

suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente. (…)” (Negrilla fuera del texto original).

De la disposición transcrita, se concluye que el conteo para determinar si se configura la prescripción, se efectuará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales que ordenó el Consejo Superior de la Judicatu ra, pero, si al momento de decretarse la suspensión de términos, el plazo que le faltaba para hacer inoperante la prescripción era inferior a 30 días, el ciudadano tendría un mes contado a partir del día hábil siguiente al levantamiento de la suspensión, p ara realizar la correspondiente actuación.13001-33-33-004-2023-00226-01

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A su vez, en sentencia C-213 de 2020 la Corte Constitucional en estudio de la constitucionalidad del artículo antes citado señaló:

“Respecto a la ampliación del término para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad, una vez se levante la suspensión de términos judiciales, esta

constitucionalidad del artículo antes citado señaló:

“Respecto a la ampliación del término para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad, una vez se levante la suspensión de términos judiciales, esta Sala considera que se trata de una medida anticipativa que responde a la necesidad de evit ar la afluencia masiva de los usuarios en las sedes judiciales, una vez se levante la suspensión de términos, pues de acuerdo con la experiencia generada en otras oportunidades de suspensión de términos, por ejemplo en épocas de paro judicial, cuando se ha n cerrado los despachos judiciales, una vez fueron restablecidos los servicios, acudió a las sedes judiciales un gran número de personas que durante el cierre, no pudieron realizar actuaciones ante dichos despachos. Ahora bien, en caso de no adoptar medida s que prevengan tal situación, la afluencia masiva aumentaría el riesgo de contagio con el virus en cuestión, considerando que el mismo se encuentra aún en circulación en el territorio nacional y no existe, por el momento, una vacuna que lo prevenga. Por c onsiguiente, responde al criterio de necesidad fáctica la medida según la cual, cuando el plazo restante para interrumpir la prescripción o para hacer inoperante la caducidad, al momento de decretarse la suspensión de términos judiciales por parte del CSJ, sea inferior a 30 días, los usuarios no tendrán que concurrir precipitadamente en una única fecha, sino que podrán hacerlo en cualquier día del mes subsiguiente al levantamiento de términos judiciales, lo que favorece el distanciamiento social, que deberá practicarse para evitar el contagio del virus.

única fecha, sino que podrán hacerlo en cualquier día del mes subsiguiente al levantamiento de términos judiciales, lo que favorece el distanciamiento social, que deberá practicarse para evitar el contagio del virus.

(…) Frente al juicio de necesidad, la Corte encontró que el Presidente no incurrió en un error manifiesto de apreciación de los hechos ni de los instrumentos jurídicos a su disposición, toda vez que las medidas del decreto son necesarias para evitar que los efectos negativos de la pandemia se extiendan al servicio judicial y al arbitraje y para evitar que la situación de emergencia conduzca a la negación del derecho al acceso a la administración de justicia de quienes, por razones de confinamiento, no pueden acudir a una sede judicial o a solicitar la convocatoria de un tribunal arbitral. En este orden de ideas, concluyó que la previsión relativa a los términos inferiores a 30 días y que permite el conteo del término de un mes posterior al levantamiento de la suspensión de términos, obedece a la necesidad de evitar las afluencias masivas de los usuarios a las sedes judiciales, una vez se levante la suspensión de términos. Encontró la Corte que en el ordenamiento jurídico no existe un instrumento legal que, en consideración a circunstancias de salud pública y su evolución, permita la suspensión de los términos procesales y que lo relativo a dichos términos tiene reserva legal. Finalmente, se concluyó que aunque el Decreto Legislativo 491 de 2020 ya preveía normas relativas a la suspensión de términos de prescripción y caducidad, el Decreto Legislativo 564 de 2020 adopta medidas de alcance diferente y que aclaran

preveía normas relativas a la suspensión de términos de prescripción y caducidad, el Decreto Legislativo 564 de 2020 adopta medidas de alcance diferente y que aclaran inquietudes jurídicas, que responden al requisito de necesidad jurídica ” (Destaca la Sala).

Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura, expidió el Acuerdo No. PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, por medio del cual, suspendió los términos judiciales en todo el territorio nacional a partir del 16 de marzo de dicho año, medida que fue prorrogada, hasta la expedición del Acuerdo No.13001-33-33-004-2023-00226-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 97/2024

SALA DE DECISIÓN No. 2

PCSJA20-11567 del 5 de junio del mismo año, donde se estableció que la suspensión, se levantaría a partir del 1° de julio de 2020.

A su vez, el Consejo de Estado en sentencia del 3 de noviembre de 2022 18 señaló:

(…) 4.2.5. Precisado lo anterior, la Sala considera que en el presente asunto la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución, toda vez que desconoció el contenido y alcance del artículo 1 del Decreto Legislativo 564 de 2020 y los Acuerdos PCSJA20 -11517 de 2020 y PCSJA20Constitución, toda vez que desconoció el contenido y alcance del artículo 1 del Decreto Legislativo 564 de 2020 y los Acuerdos PCSJA20 -11517 de 2020 y PCSJA2011567 de 2020, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, cuya aplicación a la luz del derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia, permite concluir que del 16 de marzo hasta el 30 de junio

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