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TA BOL-13001333300420230023401-(20-06-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300420230023401-(20-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Rad. 13001-33-33-004-2023-00234-01

Código: FCA - 002

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

AUTO INTERLOCUTORIO No. 160/2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias D. T. y C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Consulta incidente de desacato de tutela. Radicado 13001-33-33-004-2023-00234-01. Incidentante Camilo Andrés Padilla Acevedo. Incidentado Martha Peñaranda Zambrano, en su calidad de Gerente Regional Norte de la Nueva EPS. Tema Derecho de petición Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal Administrativo de Bolívar a decidir sobre el grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato a sentencia de tutela impuesta, mediante auto de fecha 26 de junio de 2023, por el Juzgado Cuarto Administrativo de l Circuito de Cartagena, a la señora Martha Peñaranda Zambrano, en su calidad de Gerente Regional Norte de la Nueva EPS.

III.- ANTECEDENTES

El señor Camilo Andrés Padilla Acevedo , actuando en nombre propio, promovió incidente de desacato contra la Nueva EPS , por considerar que

III.- ANTECEDENTES

El señor Camilo Andrés Padilla Acevedo , actuando en nombre propio, promovió incidente de desacato contra la Nueva EPS , por considerar que dicha entidad no ha dado cumplimiento a la sentencia de tutela de fecha 23 de mayo de 2023.

3.1. La orden de tutela1.

Mediante sente ncia de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veint itrés (2023), el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió:

“PRIMERO: CONCEDER el amparo de tutela del derecho fundamental de petición del señor CAMILO ANDRÉS PADILLA ACEVEDO, quien actúa en nombre propio, de conformidad con lo antes expuesto.

1 Archivo “01SentenciaTutela” del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-004-2023-00234-01

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SEGUNDO: En consecuencia, para su garantía efectiva, ordenase a la NUEVA EPS, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a atener y dar respuesta definitiva a la petición presentada por el accionante el día 11 de abril de 2023, radicada con No. 2389238, en l a que solicita Junta Médica para analizar y determinar su condición médica.

respuesta definitiva a la petición presentada por el accionante el día 11 de abril de 2023, radicada con No. 2389238, en l a que solicita Junta Médica para analizar y determinar su condición médica.

TERCERO: La NUEVA EPS deberá acreditar ante este Despacho el cumplimiento de la orden de tutela impartida, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al vencimiento del término previsto para su acatamiento.

3.2. Intervención de la parte incidentada2.

Narra que, en el caso concreto, la situación se ha puesto a disposición del área encargada de PQRS 3, para así, dar cumplimiento a lo or denado. Una vez se tenga la información correspondiente, se allegará el documento informativo.

Así pues, la entidad incidentada considera que existe presunción de inocencia a su favor , toda vez que, ha actuado de buena fe para cumplir con lo ordenado en el fallo del 23 de mayo de 2023. Además, conforme al manual de funciones y a la estructura organizacional de la Nueva EPS, indica que, la persona responsable de cumplir con la orden de tutela es la señora Heyliana Guzmán López, al ser la encargada de materializar lo ordenado en el fallo de tutela en favor de parte incidentante.

Dicha funcionaría cuenta con un equipo de trabajo amplio y debidamente organizado, el cual, debe dar prioridad y ejercer la laboral de control para darle el trámite adecuado y expedito requerido por el usuario. Por lo anterior, se solicita desvincular a la señora Martha Milena Peñaranda Zambrano, ya que, si bien obra como superior jerárquico, la encargada directa de dar

darle el trámite adecuado y expedito requerido por el usuario. Por lo anterior, se solicita desvincular a la señora Martha Milena Peñaranda Zambrano, ya que, si bien obra como superior jerárquico, la encargada directa de dar cumplimiento a los fallos de tutela es la señora Heyliana Guzmán López.

3.3. La decisión sancionatoria4.

Por auto del veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés ( 2023), el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena , declaró en desacato a la señora Martha Peñaranda Zambrano, en su calidad de Gerente Regional Norte de la Nueva EPS, por el incumplimiento de la sentencia de tutela del 23

2 Archivo 05 del expediente electrónico. 3 Peticiones, quejas, reclamos y solicitudes. 4 Archivo “05SentenciaTutela.pdf” del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-004-2023-00234-01

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de mayo de 2023. Respecto a la solicitud radicada el pasado 11 de abril de 2023, precisó que no obra en el expediente ninguna respuesta de fondo, clara y definitiva al actor . Luego entonces, ante la renuencia de contestar lo prendido, es claro que se desconoce el derecho fundamental de petición del accionante, pues, no existe respuesta de fondo, clara y oportuna.

y definitiva al actor . Luego entonces, ante la renuencia de contestar lo prendido, es claro que se desconoce el derecho fundamental de petición del accionante, pues, no existe respuesta de fondo, clara y oportuna.

IV.-CONSIDERACIONES

4.1. De la competencia para conocer la consulta

El Tribunal es competente para decidir el presente asunto, por disposición de los artículos 86 constitucional y 37 del decreto 2591 de 1991.

4.2. Problema Jurídico.

Corresponde al Tribunal determinar si debe mantenerse o no, la sanció n impuesta por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena a la señora Martha Peñaranda Zambrano, en su calidad de Gerente Regional Norte de la Nueva EPS.

4. 3. Tesis del Tribunal.

La Sala confirmará la decisión de primera instancia , toda vez que, se configuran actualmente los elementos objetivo y subjetivo del incidente de desacato, aunado a ello, aún persisten las circunstancias de hecho y derecho que originaron el fallo de tutela, el cual, hasta la fecha no se ha cumplido.

4.4. Marco jurídico y jurisprudencial

4.4.1. Naturaleza jurídica del desacato; sanción adecuada, proporcionada y razonable en relación con los hechos

De conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, quien incumpla una sentencia de tutela, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) Salarios mínimos mensuales vigentes (SMMV), sin perjuicio de las sanciones penales.

En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional ha indicado que “la figura

de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) Salarios mínimos mensuales vigentes (SMMV), sin perjuicio de las sanciones penales.

En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional ha indicado que “la figura jurídica del desacato, es un medio que utiliza el juez del conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, más concretamente correccional, paraRad. 13001-33-33-004-2023-00234-01

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sancionar, inclusive con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de los derechos constitucionales fundamentales, a favor de quien ha demandado su amparo”5.

En ese contexto , es claro que la sanción por desacato a una orden judicial proferida al interior de una acción de tutela (arresto y multa), están previstas para la persona natural obligada a cumplir dicha orden, es decir, para la autoridad en quien recaiga la competencia funcional de acatarla, sin que sea viable tener como sujeto de la misma a una persona jurídica, frente a quien resulta improcedente la medida de arresto.

La H. Corte Constitucional frente a los límites, deberes y facultades del juez del desacato, ha señalado que su labor está encaminada a “ verificar si

resulta improcedente la medida de arresto.

La H. Corte Constitucional frente a los límites, deberes y facultades del juez del desacato, ha señalado que su labor está encaminada a “ verificar si efectivamente se incumplió la orden de tutela impartida y, de ser así, tiene que determinar si el mismo fue total o parcial, identificando las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si la encontrare probada deberá imponer la sanción adecuada, proporcionada y razonable en relación con los hechos”6.

4.4.2. Del trámite del incidente de desacato y las garantías procesales que deben respetarse en su curso.

En relación con el trámite del incidente de desacato, la Honorable Corte Constitucional ha reiterado que tiene las siguientes características:

“[…]el trámite de incidente de desacato debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento; (vii) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas; (viii) el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la

las sanciones penales que pudieran ser impuestas; (viii) el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con

5 Sentencia C-243 de 1996, con ponencia del Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. 6 T-271/15.MP Jorge Iván Palacio PalacioRad. 13001-33-33-004-2023-00234-01

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el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”7.

De acuerdo con lo anterior, es evidente que el trámite incidental que debe surtirse para establecer si un fallo de tutela ha sido desacatado, debe estar rodeado por todas las garantías previstas legalmente para las partes, pero, en especial, para las autoridades que presuntamente han incumplido el fallo de tutela. Así, la Corte Constitucional también ha establecido, especialmente en

rodeado por todas las garantías previstas legalmente para las partes, pero, en especial, para las autoridades que presuntamente han incumplido el fallo de tutela. Así, la Corte Constitucional también ha establecido, especialmente en la Sentencia T-459/038, que “no puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental 9, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa. Debe comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa”. (subrayas y negrillas nuestras).

A su vez el Consejo de Estado 10, en concordancia con lo establecido por la Corte Constitucional, ha señalado que para garantizar los derechos de defensa y debido proceso de la autoridad respecto de la cual posiblemente recaería la sanción por desacato , dentro del trámite incidental debe observarse lo siguiente:

  1. Identificar o individualizar previamente al funcionario público presuntamente responsable, con nombres y apellidos, 2) Acreditar el cargo o acusación respectiva al funcionario llamado a cumplir el fallo de tutela, 3) Verificar la notificación del fallo al funcionario, 4) Formular en concreto el cargo o acusación respectiva al funcionario llamado a cumplir el fallo de tutela, en respeto del derecho de defensa y del debido proceso,

7 Sentencia T-652/10. M.P Jorge Iván Palacio Palacio, decisión que fue reiterada en la sentencia C-367 de 2014.

debido proceso,

7 Sentencia T-652/10. M.P Jorge Iván Palacio Palacio, decisión que fue reiterada en la sentencia C-367 de 2014. 8 Reiterada en sentencias T-368 de 2005 y T-1113 de 2005. 9 Corte Constitucional. Sentencias T -572 del 29 de octubre de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T-766 de 1998, ya citada. 10 Ver entre otras, Sección Segunda – Subsección “A”, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, Consulta de Desacato del veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), Expediente radicado No.: 25000 -23-15-000-2011-01739-01, Actor: Omaira del Carmen Ruiz, Accionado: Instituto de Seguro Social y Sección Segunda – Subsección “A”, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, Consulta de Desacato del catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), Radicación número: 25000 -23-24-000-2012-00727-01(AC), Actor: Eduardo Quiñones Baena, Demandado: Unidad Administrativa Especial Para La Atención Y Reparación Integral A Las Víctimas.Rad. 13001-33-33-004-2023-00234-01

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  1. Verificar el incumplimiento del fallo (responsabilidad objetiva) y,

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  1. Verificar el incumplimiento del fallo (responsabilidad objetiva) y, 6) Establecer la conducta negligente en el incumplimiento (responsabilidad subjetiva). Sobre este último aspecto, precis o es enfatizar que siendo el desacato un ejercicio del poder disciplinario, la responsabilidad de quien incurra en él no puede ser juzgada de manera objetiva, debiendo en todo caso quedar acreditada la negligencia de la persona natural como generadora del incumplimiento del fallo, sin que el juez pueda presumir dicha responsabilidad del solo hecho del incumplimiento.

Ahora bien, respecto de la notificación de la providencia que da apertura al trámite incidental, en Sentencia T343 de 2011 la Corte Constit ucional aclaró que, si bien se debe garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de quien presuntamente incumplió el fallo, informándole tanto el inicio del incidente como de la providencia que lo define, ello no implica que debe notificárseles personalmente las mismas, puesto que sería desconocer que el incidente de desacato debe tramitarse, al igual que la tutela, de manera expedita.

Por otra parte, de los hechos que dieron origen a la Sentencia de tutela T343 de 2011 y que fueron valorados po r la Corte Constitucional para adoptar su decisión se desprende que, la comunicación del inicio del incidente de desacato y de la providencia que lo resuelve, puede ser remitida por medio de correo certificado o fax, debiendo reposar en el expediente constancia de

decisión se desprende que, la comunicación del inicio del incidente de desacato y de la providencia que lo resuelve, puede ser remitida por medio de correo certificado o fax, debiendo reposar en el expediente constancia de su recibido por el sujeto o en las dependencias de la entidad 11.En cuanto al término dentro del cual debe ser decidido el incidente de desacato, la sentencia C-367 de 2014, estableció que debe resolverse en el término de diez (10) días, según lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política.

4.5. Caso Concreto

4.5.1. Hechos relevantes probados

En el trámite de la referencia se encuentran probados los siguientes hechos:

4.5.1.1. Por medio de sentencia de tutela del 23 de marzo de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena , amparó el derecho fundamental de petición del señor Camilo Andrés Padilla Acevedo . Como medida de protección, ordenó a la Nueva EPS que, dentro de las 48 horas

11 Sentencia T-053 de 2005 de la H. Corte Constitucional.Rad. 13001-33-33-004-2023-00234-01

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siguientes a la notificación del fallo de tutela, procediera a pronunciarse de fondo sobre la petición elevada por la accionante ante esa entidad el 11 de

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siguientes a la notificación del fallo de tutela, procediera a pronunciarse de fondo sobre la petición elevada por la accionante ante esa entidad el 11 de abril de 202312.

4.5.2. Valoración de los hechos probados de cara al marco jurídico y jurisprudencial.

En el presente asunto, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena mediante sentencia de tutela de fecha 23 de mayo de 2023 dispuso amparar el derecho fundamental de petición del señor Camilo Andrés Padilla Acevedo. En consecuencia, ordenó a la Nueva EPS que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, procediera a dar respuesta definitiva a la petición presentada por el accionante el día 11 de abril de 2023, radicada con No. 2389238, en la que solicita Junta Médica para analizar y determinar su condición médica.

A pesar de la claridad de la orden impartida, el señor Camilo Andrés Padilla Acevedo presentó incidente de desacato argumentando que no se ha materializado el cumplimiento de la orden proferida en la sentencia de tutela. A la fecha en que se presentó el incidente de desacato, habían transcurridos más de doce (12) días hábiles, desde la notificación de la sentencia, sin que la entidad hubiese adelantado las gestiones pertinentes en aras de brindar una respuesta clara, congruente y de fondo al accionante. Si bien, mencionó que era necesario dirigir la petición a la dependencia encargada, no se aportó ninguna prueba que acreditara que esta actuación hubiese sido surtida.

respuesta clara, congruente y de fondo al accionante. Si bien, mencionó que era necesario dirigir la petición a la dependencia encargada, no se aportó ninguna prueba que acreditara que esta actuación hubiese sido surtida.

En ese sentido, la Nueva EPS no ha acreditado el cumplimiento integral de la sentencia de tutela, ni una gestión clara y veraz en lo concerniente a la respuesta de la petición radicada por el ac cionante el pasado 11 de abril de

2023. Así las cosas, queda demostrado que la gerente regional de esa entidad no ha acatado lo ordenado por el juez constitucional por lo que la Sala considera acertada la decisión de primera instancia, en el entendido que se configuran los elementos objetivos y subjetivos necesarios para declarar el desacato de la funcionaria incidentada; el primero de ellos, en la medida que no se ha cumplido con la orden de tutela a pesar del tiempo transcurrido.

12 Archivo “0 1SentenciaTutela” de la Carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-004-2023-00234-01

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En cuanto al elemento su bjetivo, quedó evidenciado que la funcionaria ha sido negligente en torno a la gestión para dar respuesta a la petición presentada por el actor , toda vez que, la razón expuesta para justificar el

En cuanto al elemento su bjetivo, quedó evidenciado que la funcionaria ha sido negligente en torno a la gestión para dar respuesta a la petición presentada por el actor , toda vez que, la razón expuesta para justificar el incumplimiento del fallo ha sido que, la solicitud no ha sid o direccionada al área encargada de peticiones, quejas y reclamos (PQR) de la entidad. No obstante, no se evidencia ninguna prueba de la gestión que ha adelantado la funcionaria para agilizar el trámite solicitad , teniendo en cuenta que han pasado más de d oce (12) días hábiles desde la notificación de la sentencia de tutela. Así pues, se infiere que la desobediencia de la orden de amparo obedece a una conducta omisiva y negligente de la incidentada.

Ahora bien, la parte incidentada solicitó redireccionar la sanción a la señora Heyliana Guzmán López en su condición de Gerente Zonal Bolívar. No obstante, no se aportó ninguna prueba que comprobara las funciones de la mencionada trabajadora respecto a la orden de tutela proferida por el juzgado de instancia. Adicionalmente, la Nueva EPS reconoció que la señora Martha Milena Peñaranda Zambrano es la Gerente Regional Norte, es decir, obra como superior de la persona llamada a vincular.

En estos términos, le correspondería a la incidentada adelantar las gestiones pertinentes para velar porque su personal de planta pudiese dar cumplimiento al fallo de tutela del 23 de mayo de 2023. Sin embargo, resulta evidente y palmario el incumplimiento a la orden dispuesta por la autoridad judicial.

Teniendo en cuenta que, aún persisten las circunstancias de hecho que dieron

al fallo de tutela del 23 de mayo de 2023. Sin embargo, resulta evidente y palmario el incumplimiento a la orden dispuesta por la autoridad judicial.

Teniendo en cuenta que, aún persisten las circunstancias de hecho que dieron origen al fallo de tutela del 23 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmará la sanción impuesta en la providencia del 26 de junio de 2023, al corroborar que se cumplen con los requisitos objetivos y subjetivos para la ocurrencia del incidente desacato, ante la negativa de responde r la solicitud de realizar junta médico laboral a favor del señor Camilo Andr és Padilla Acevedo.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar,

V. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia consultada de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés ( 2023), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Rad. 13001-33-33-004-2023-00234-01

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SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta decisión y previas las anotaciones en el sistema Justicia XXI Web – Tyba, remítase el expediente al Juzgado de origen.

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SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta decisión y previas las anotaciones en el sistema Justicia XXI Web – Tyba, remítase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,

ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA

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