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TA BOL-13001333300420230023801-(10-07-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300420230023801-(10-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

13001-33-33-004-2023-00238-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 040/2023

SALA DE DECISIÓN No. 005

SIGCMA

Cartagena de Indias D. T. y C., diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Impugnación de tutela Radicado 13001-33-33-004-2023-00238-01 Demandante Nairobis Ester Pérez Pérez Demandado Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otros Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Asunto Nulidad de dictamen definitivo de calificación de perdida de capacidad laboral – Pago de incapacidades

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la demandante contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2023 , mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena accedió parcialmente a las pretensiones.

III.- ANTECEDENTES

3.1. La demanda (archivo digital N° 01).

3.1.2 Pretensiones.

La accionante formuló las siguientes:

“1. Ordenar como medida provisional suspender de forma inmediata el nuevo proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral adelantado por SANITAS EPS, AFP PORVENIR y demás intervinientes en razón a que no existe

“1. Ordenar como medida provisional suspender de forma inmediata el nuevo proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral adelantado por SANITAS EPS, AFP PORVENIR y demás intervinientes en razón a que no existe proceso nuevo sino uno antiguo que debió integrarse al que culmino en la junta nacional de calificació n en abril de 2023, de forma consecuente solicito explicaciones del porque se partió en dos el trámite de PCL y se ordenó la reubicación laboral si tengo más de 900 días de incapacidad no superada. La suspensión no debe afectar el pago de las incapacidades ordenadas dada la afectación al mínimo vital y que se trata de un trabajador que devenga el salario mínimo legal.

2. Con base a lo anterior, le solicito señor juez, tutelar el derecho al mínimo vital ORDENANDOLE A PORVENIR AFP que pague las incapacidades ordenadas por el médico tratante que equivalen a 23 días y que dicha entidad alega no pagara sino después de 35 días hábilesun término que no existe en la ley y que porvenir vienen aplicando hace mesesla incapacidad primero se radica en la empresa y esta la remite vía electrónica a la EPS para su pago inmediato no un mes después, cuando son incapacidades remitidas a los fondos de pensión el tramite es igual en cuanto a términos de pago, porvenir no tiene un mes o más después de que el trabajador se la radica, ese pago debe hacer máximo 3 días después de radicada. Se solicita que las siguientes incapacidades también se ordenen pagar de forma inmediata para evitar otra acción de tutela.13001-33-33-004-2023-00238-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

ordenen pagar de forma inmediata para evitar otra acción de tutela.13001-33-33-004-2023-00238-01

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3. Solicito se declare la nulidad del dictamen de la junta nacional notificado recientemente y anexo, con base a los hechos y motivos legales y jurisprudenciales alegados por vía de hecho constitucional dado que de un lado se ordenó calificar PCL sin tener el concepto de rehabilitación -se notificó en febrero de 2023 pero otro concepto, no el que inicio el tramite en julio de 2021 y que aún se desconoce por las partes -, se calificó no de forma integral ya que no se integraron todas las patologías de la historia clínica que ahora me notificaron y que irregularmente fueron n otificadas por SANITAS EPS de forma extemporánea debiendo haberlas notificado a la junta nacional para su valoración final. Se exhorta a revisar la pagina 6 -16 del dictamen de la junta nacional de calificación donde se observa que los médicos ordenaron reubicación laboral sin existir dictamen en firme o recuperación total del trabajador, también se observa que en la historia clínica aparecen la fibromialgia desde el año 2021 y fue excluida de calificación con otras ya reportadas. De forma consecuente, se or dene rehacer el dictamen a la junta nacional de calificación ordenando CALIFICAR DE FORMA INTEGRAL todas las

fibromialgia desde el año 2021 y fue excluida de calificación con otras ya reportadas. De forma consecuente, se or dene rehacer el dictamen a la junta nacional de calificación ordenando CALIFICAR DE FORMA INTEGRAL todas las patologías ya diagnosticadas por los médicos y que ahora se notificaron de forma extemporánea por irregularidades de la EPS.

4. Se declare la nuli dad por vía de hecho del dictamen de la junta nacional por excluir del dictamen la naturaleza final de las patologías que en su gran mayoría son de origen degenerativo - artrosis está considerada en la ley degenerativa por ej.- y que dicha junta sin que las partes lo pidieran lo cambió a no degenerativo siendo contrario a la historia clínica del paciente y al mismo concepto de des favorabilidad notificado en febrero de 2023 por SANITAS EPS.

Nótese que la misma ALFA SEGUROS y la junta regional diagnosticaron todas las enfermedades como degenerativas y que la junta nacional no tenía competencia para pronunciarse de algo que no fue objeto de recurso de apelación.

5. Oficiar a la doctora Alba Patricia Pérez de SANITAS EPS a efectos de que aclare por qué motivos ordenó reincorporación laboral si para la fecha en que ordenó eso tenía más de 700 días de incapacidad continua y estaba bajo procedimiento de PCLLA ASEGURADORA DE ESTA EPS ya había iniciado como consta en los anexos el procedimiento de p érdida de capacidad que implicaba un estado de desfavorabilidad no de favorabilidad como lo dio a entender la profesional de salud.

6. Ordenar a SANITAS EPS que notifique el concepto de rehabilitación si existiere y por medio del cual SEGUROS ALFA dio inicio al proceso d e pérdida de

entender la profesional de salud.

6. Ordenar a SANITAS EPS que notifique el concepto de rehabilitación si existiere y por medio del cual SEGUROS ALFA dio inicio al proceso d e pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad. No me refiero al concepto que dieron en febrero de 2023 sino al que dio inicio al trámite en julio de 2021.”

3.1.3. Hechos.

La accionante manifestó que está vinculada laboralmente en la empresa Panamericana Librería y Papelería S.A. y af iliada en el SGSS a la EPS Sa nitas y Porvenir S.A.

Desde hace algún tiempo se encuentra incapacitada puesto que padece de artrosis, fibromialgia, estrés, sobrepeso, condromalacia , entre otras patologías , cuyo origen fue valorado por parte de EPS Sanitas.13001-33-33-004-2023-00238-01

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Mediante dictamen N° 3696808 del 19 de julio de 2021 Seguros Alfa le asignó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 22,35%, decisión contra la cual presentó inconformidad que fue resuelta por la Junta Regional de Calificación de Bolívar y Sucre mediante dictamen N° 45369456752 -1 de 30 de abril de 2022 en el que le fue asignado un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 50,60%.

de Bolívar y Sucre mediante dictamen N° 45369456752 -1 de 30 de abril de 2022 en el que le fue asignado un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 50,60%.

Seguros Alfa apeló el dictamen argumentando que había sobre calificac ión respecto al diagnóstico de la patología de la columna vertebral, el cual fue decidido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez quien le asignó un porcentaje definitivo de pérdida de capacidad laboral del 26,68%.

Al emitir el dictamen en prim era oportunidad, Seguros Alfa no realizó una valoración integral puesto que omitió incluir las patologías de túnel carpiano, lumbago especificado en ciática, trastornos de disco lumbar, trastorno mixto y de disco intervertebral y fibromialgia , las cuales tampoco fueron tenidas en cuenta por la Junta Regional y Nacional de calificación de Invalidez, toda vez que el concepto desfavora ble, que debió ser emitido antes del día 150 de incapacidad, es decir en marzo de 2020, fue notificado por parte de Sanitas EPS en forma extemporánea , lo que conllevó a que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez disminuyera el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 50% al 27%.

La omisión en la notificación del concepto de desfavorabilidad proferido por Sanitas EPS ocasionó que el mismo no fuese tenido en cuenta al momento de emitir los dictámenes de calificación, lo que supone su nulidad, teniendo en cuenta que es requisito obligatorio para el trámite de la calificación, de conformidad con el Decreto 1352 de 2013.

Desde el 16 de abril de 2023 Porvenir S.A. dejó de pagarle las incapacidades

cuenta que es requisito obligatorio para el trámite de la calificación, de conformidad con el Decreto 1352 de 2013.

Desde el 16 de abril de 2023 Porvenir S.A. dejó de pagarle las incapacidades argumentando que ante la existencia de un nuevo concepto de desfavorabilidad, debe esperar a que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emita un dictamen definitivo de pérdida de capacidad laboral , desconociendo que dicho concepto es el mismo que inicialmente emitió Sanitas EPS y que , según las normas que rigen la materia, cuando hay concepto desfavorable se debe dar inicio a la calificación de pérdida de la capacidad laboral, pero no se debe suspender el pago de las incapacidades, pues se supone que el afiliado no está en condiciones de laborar y depende solamente de estas para su subsistencia.

En diciembre de 2022, cuando había n transcurrido más de 700 días de incapacidad, Sanitas EPS ordenó su reubicación con recomendaciones laborales con base en un concepto favorable que emitió en febrero de 202213001-33-33-004-2023-00238-01

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cuando aún se encontraba en trámite el proceso de calificación de pérdida de la c apacidad laboral ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez , desconociendo que la Ley 776 de 2002 establece que solamente se puede ordenar reubicación cuando existe un dictamen definitivo inferior al 50%, lo que

la c apacidad laboral ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez , desconociendo que la Ley 776 de 2002 establece que solamente se puede ordenar reubicación cuando existe un dictamen definitivo inferior al 50%, lo que ocasionó que tuviese que acudir a t rabajar cuando todavía estaba incapacitada, y que a su vez se diera inicio a otro proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, nuevamente sin la inclusión de las patologías que no se incluyeron en el dictamen anterior.

En respuesta a un derecho de petición que instauró ante Sanitas EPS se enteró de que la EPS emitió un concepto de rehabilitación dentro de otro proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, en el que se incluyeron las patologías que están siendo tratadas desde 2021, e iniciado a finales de 2022 en el cual ha bía sumado ya 180 días de incapacidad, y que le fue notificado al fondo de pensiones para que asumiera el pago de las incapacidades posteriores al día 180, es decir, que va a obtener otro dictamen de calificación respecto de las mismas patologías que viene tratándose desde 2021 y que habían sido excluidas inicialmente, contraviniendo la prohibición prevista en el Decreto 1352 de 2013.

3.2. Contestación

3.3. Porvenir S.A. (archivo digital N° 07).

Sostuvo que pagó a la accionante las incapacidades causadas entre el día 181 y 540, al cabo de los cuales remitió el caso a Seguros Alfa S.A. quien le asignó un porcentaje de pérdida de capacidad del 22,35% mediante dictamen emitido el 20 de julio de 2021; posteriormente y con ocasión a la inconformidad planteada

porcentaje de pérdida de capacidad del 22,35% mediante dictamen emitido el 20 de julio de 2021; posteriormente y con ocasión a la inconformidad planteada por la accionante, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar le otorgó un porcentaje de 50,60 y finalmente la Junta Nacional de Calificación de Invalidez la calificó con 26,68% de p érdida de capacidad laboral, razón por la cual no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez prevista en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 2463 de 2001, todas las controversias suscitadas con ocasión de los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez deberán ser dirimidas por la jurisdicción ordinaria, por lo que la presente acción se torna improcedente.

Segú la información suministrada por Sanitas EPS la accionante actualmente cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación, por lo tanto, no es procedente el pago de incapacidades.13001-33-33-004-2023-00238-01

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3.4. Seguros de Vida Alfa S.A. (archivo digital N° 15).

Señaló que la acción de tutela no es el mecanismo jurídico idóneo para

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3.4. Seguros de Vida Alfa S.A. (archivo digital N° 15).

Señaló que la acción de tutela no es el mecanismo jurídico idóneo para controvertir los dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral expedidos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pues para ello la accionante debe acudir ante la jurisdicción ordinaria.

En cumplimiento de sus funciones y con ocasión de la solicitud de valoración de invalidez remitida por parte de Porvenir S.A. procedió a calificar en primera oportunidad a la accionante, le indicó cuales eran los recursos procedían frente al dictamen y realizó el pago de los honorarios a las Juntas de Calificación de Invalidez, garantizando siempre el respeto de sus derechos fundamentales.

3.5. Sanitas EPS (archivo digital N° 26).

Indicó que realizó el pago de los primeros 180 días de incapacidad a la accionante, los cuales se cumplieron el 21 de mayo de 2020, y que, mediante oficio de 3 de abril de 2020 remitió a Porvenir S.A. el concepto de rehabilitación favorable en cumplimiento a lo dispu esto en el Decreto Ley 019 de 2012, para que asumiera el pago del subsidio temporal por incapacidad a partir del día 181 y procediera a calificar la pérdida de capacidad laboral, una vez cumplidas las condiciones legales para hacerlo.

Posteriormente asumió el pago de las incapacidades causadas entre el día 541 al día 763, pero hay un período descubierto entre el 26 de diciembre de 2021 al 18 de mayo de 2023, puesto que desconoce si en ese lapso le fueron generadas

Posteriormente asumió el pago de las incapacidades causadas entre el día 541 al día 763, pero hay un período descubierto entre el 26 de diciembre de 2021 al 18 de mayo de 2023, puesto que desconoce si en ese lapso le fueron generadas incapacidades a la accionante o si por el contrario, se reintegró a su empleo.

Teniendo en cuenta que hubo una interrupción en las incapacidades, e l 13 de abril de 2023 remitió un nuevo concepto de rehabilitación desfavorable a Porvenir S.A.

Sostuvo que las EPS califican en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral únicamente para determinar si un beneficiario inscrito por un afiliado cotizante debe ser eximido dentro del plan familiar de salud del cobro de la unidad de pago por capitación UPC, dada su calidad de inválido, por lo que la accionante debe dirigirse directamente ante la AFP o ARL para solicitar la calificación de pérdida de capacidad laboral.

  • Las accionadas Panamericana S.A. y Junta Nacional de Calificación de Invalidez no rindieron informe.

3.3. Sentencia impugnada (archivo digital N° 41).13001-33-33-004-2023-00238-01

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Mediante sentencia del 31 de mayo de 2023 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena accedió parcialmente a las pretensiones de amparo

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Mediante sentencia del 31 de mayo de 2023 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena accedió parcialmente a las pretensiones de amparo formuladas en la demanda, así:

“PRIMERO: Conceder el amparo de tutela de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida en condiciones dignas de la señora Nairobis Ester Pérez Pérez, quien actúa en nombre propio, de conformidad con lo antes expuesto.

SEGUNDO: En consecuencia, para su garantía efectiva, ordenase a SANITAS EPS, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) días siguientes a la notificación de esta decisión, proceda al reconocimiento y pago de las incapacidades médicas generadas a la actora del 07 de abril de 2023 al 29 de abril de 2023 (23 días) y del 29 de abril al 18 de mayo de 2023 (20 días), según le corresponda, y las que le lleguen a generar en este nuevo per íodo de incapacidad hasta los 180 días de incapacidad.

TERCERO: SANITAS EPS deber á acreditar ante este Despacho el cumplimiento de la orden de tutela impartida, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al vencimiento del término previsto para su acatamiento.

CUARTO: Declarase la improcedencia de la presente acción de tutela pa ra controvertir los dictámenes de las Juntas de Calificación, de conformidad con lo antes expuesto.

QUINTO: Denegar las demás pretensiones solicitadas por la accionante, como viene expuesto.

controvertir los dictámenes de las Juntas de Calificación, de conformidad con lo antes expuesto.

QUINTO: Denegar las demás pretensiones solicitadas por la accionante, como viene expuesto.

SEXTO: Notifíquese esta sentencia a las partes, por el medio más expedito de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Adviértase que contra ella procede el recurso de apelación ante el superior, dentro de los 3 días siguientes a su notificación.

SÉPTIMO: Si esta sentencia no fuere impugnada, remítase a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria .”

Para fundamentar su decisión la Juez A–quo afirmó que, la accionante cuenta con otros mecanismos jurídicos idóneos ante la justicia ordinaria para controvertir los dictamenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez , de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Decreto 1352 de 2012, además no se advierte la existencia de condiciones excepcionales q ue tornen procedente la presente acción como mecanismo transitorio.

No se probó la existencia de un nuevo proceso de calificación de invalidez en trámite, pero si la existencia de un nuevo concepto desfavorable que fue remitido por Sanitas EPS a la AFP P orvenir. No obstante, no existe ningún limite legal para el trámite de nuevas calificaciones cuando se trate de patologías de origen común, por lo tanto, siempre que se advierta un hecho que pueda variar la capacidad laboral del trabajador puede solicitars e una recalificación, de13001-33-33-004-2023-00238-01

Código: FCA - 008

origen común, por lo tanto, siempre que se advierta un hecho que pueda variar la capacidad laboral del trabajador puede solicitars e una recalificación, de13001-33-33-004-2023-00238-01

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acuerdo con el artículo 2.2.5.1.53. del Decreto 1072 de 2015, si que ello implique vulneración alguna del derecho al debido proceso del afiliado.

Agregó que, hasta tanto la calificación de pérdida de capacidad laboral de la accionante no supere el 50% el empleador tiene la obligación de reincorporarla a sus labores teniendo en cuenta las recomendaciones sugeridas por el médico tratante.

Como no se advierte la expedición de otras incapacidades entre las generadas del 17 al 19 de febrero de 2022 y del 7 de abril al 18 de mayo de 2023, al haber transcurrido más de 30 días entre una y otra, se concluye que esta última corresponde a un nuevo ciclo de incapacidades independiente de los 763 días continuos de incapacidad que previamente le habían sido reconocidas y pagadas a la demandante.

La existencia de un concepto de rehabilitación desfavorable no impide el pago de las incapacidades generadas a la actora entre el 7 al 29 de a bril de 2023 y entre el 29 de abril al 18 de mayo de 2023, las cuales deben ser asumidas por Sanitas EPS hasta los 180 días de incapacidad , en caso de que se sigan generando.

entre el 29 de abril al 18 de mayo de 2023, las cuales deben ser asumidas por Sanitas EPS hasta los 180 días de incapacidad , en caso de que se sigan generando.

3.4. Impugnación (archivo digital N° 10).

La accionante afirmó que la Juez A-quo no aplicó la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 frente a las accionadas, puesto que l as Juntas de Calificación de Invalidez y Panamericana S.A. no rindieron informe, y tanto Sanitas EPS como Porvenir S.A. se pronunc iaron únicamente sobre las incapacidades, pero nada dijeron respecto a la reubicación laboral.

La Juez A -quo bas ó su decisión solamente en lo afir mado por Sanitas EPS y Porvenir S.A. , ordenó el pago de las incapacidades adeudadas , pero omitió pronunciarse sobre la vulneración de su derecho al debido proceso derivada de la ruptura de su proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral.

Las accionadas solo se pronunciaron respecto a las incapacidades, pero nada dijeron sobre la reubicación laboral in debida que le hizo su empleador, quien desatendió la prohibición legal de reubicar al trabajador sin que medie concepto favorable para hacerlo.

Sanitas EPS emitió el concepto de rehabilitación desfavorable en febrero de 2023, pero lo notificó después de q ue la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitiera el dictamen definitivo (abril de 2023), cuando realmente debió13001-33-33-004-2023-00238-01

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notificarlo de forma inmediata a todos los interesados, de manera que el mismo fuese tenido en cuenta por la junta al momento de proferir el dictamen.

Al no haberse allegado todos los insumos de la calificación incluyendo el concepto desfavorable de febrero de 2023, se impidió una valoración integral de los mismos, lo que produjo una ruptura del procedimiento de calificación y por ello Sanitas EPS empezó a contabilizar desde cero las incapacidades generadas a partir de octubre de 2022, cuando realmente deben ser sumadas a los más de 900 días que había acumulado de incapacidades anteriores.

Si existe un concepto desfavorable de rehabilitación emitido por Sanitas EPS en febrero de 2023, actualmente no debería estar reubicada en un nuevo cargo, pero aun así fue reubicada sin que medi ara concepto favorable que lo permitiera.

La acción de tutela es procedente para solicitar la nulidad del proceso de calificación que se encuentra en curso y en caso de demandar el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez tendría que esperar más de cinco años debido a la congestión judicial, tiempo que no puede esperar teniendo en cuenta su estado de salud y la reubicación ilegal efectuada por su empleador.

La orden de pago de incapacidades dada por la Juez A-quo es limitada, puesto que únicamente ordenó el pago de 180 días y en caso de que se posterguen

cuenta su estado de salud y la reubicación ilegal efectuada por su empleador.

La orden de pago de incapacidades dada por la Juez A-quo es limitada, puesto que únicamente ordenó el pago de 180 días y en caso de que se posterguen entonces debe instaurar una nueva acción de tutela para reclamar su pago ante la AFP.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales que afecten el correcto trámite de la misma.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, de acuerdo con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

5.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si se cumplen los requisitos de procedencia de la presente acción frente a la pretensión de nulidad del dictamen de pérdida13001-33-33-004-2023-00238-01

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de capacidad laboral N° 45369456 – 10803 del 25 de abril de 2023 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Así mismo , se deberá establecer si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, salud y mínimo vital de la

Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Así mismo , se deberá establecer si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, salud y mínimo vital de la accionante, al no efectuar el pago de las incapacidades correspondientes al período comprendido entre el 7 de abril al 18 de mayo de 2023 y al reubicarla en otro cargo sin contar con concepto favorable que lo permitiera.

De otra parte, se establecerá si la Juez A -quo dio aplicación a la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 , respecto a las accionadas que no rindieron informe ; y, por último, cuál es la entidad responsable del pago de las incapacidades posteriores al día 180.

5.3 Tesis de la Sala.

La Sala no advierte la configuración de alguna de las excepciones previstas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela para controvertir el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez , toda vez que, l a accionante además de contar con un mecanismo jurídico que puede ejercer ante la Jurisdicción Ordinaria, no probó la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional.

No se acreditó el pago de las incapacidades causadas en el lapso comprendido entre el 7 de abril de 2023 y el 18 de mayo de 2023 , cuyo pago corresponde a Sanitas EPS, tal como fue ordenado en el fallo impugnado.

El que la Juez A-quo estimara que la reubicación de la accionante obedeció al cumplimiento de un deber legal en cabeza del empleador no supone per se la

Sanitas EPS, tal como fue ordenado en el fallo impugnado.

El que la Juez A-quo estimara que la reubicación de la accionante obedeció al cumplimiento de un deber legal en cabeza del empleador no supone per se la inaplicación de la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 , pues si bien las accionadas no se pronunciaron respecto a su reubicación laboral, ello no releva a la accionante del deber de probar su afirmación de que la misma fue ilegal.

Finalmente se ordenará a Porvenir S.A. que realice el pago de las incapacidades que se llegaren a causar entre el día 181 y 540 de incapacidad , habida cuenta que la orden dada en primera instancia se limitó a las incapacidades generadas hasta el día 180.

5.4 Marco jurídico y jurisprudencial

5.4.1 Generalidades de la acción de tutela.13001-33-33-004-2023-00238-01

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La acción de tutela se creó como un mecanismo para garantizar la protección de los derechos fundamentales de toda persona, consagrados en el artículo 86 de la Constitución Política y, mediante el Decreto 2591 de 1991 se delimitaron las reglas básicas para su aplicación. En ese sentido, el artículo 6° de dicha normativa determinó la procedencia de la tutela para las siguientes situaciones,

de la Constitución Política y, mediante el Decreto 2591 de 1991 se delimitaron las reglas básicas para su aplicación. En ese sentido, el artículo 6° de dicha normativa determinó la procedencia de la tutela para las siguientes situaciones, a saber: (i) cuando no exista otro mecanismo jurídico ordinario, (ii) pes e a la existencia de este, no resulta ser idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales y, (iii) para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Esta acción es de carácter residual y subsidiario, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar ante los jueces ordinarios la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, estableció que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.

5.4.2. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los dictámenes de la Junta de Calificación de Invalidez

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2. 5.1.42 del Decreto 1072 de 2015, las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código P rocesal del

las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código P rocesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente.

Al resp

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