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TA BOL-13001333300420230026001-(28-07-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300420230026001-(28-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.046/2023

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena D. T. y C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Acción TUTELA Radicado 13001-33-33-004-2023-00260-01

Accionante SURTIDORA DE GAS DEL CARIBE - SURTIGAS S.A. E.S.P.

Accionados SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Tema Modifica - el derecho fundamental amparado corresponde al de acceso a la administración de justicia, por cuanto, la solicitud de Surtigas S.A., está encaminada a que se brinde información y se realice una actuación propia del proceso jurisdiccional de inso lvencia - No se demostró el hecho superado, puesto que la accionada no allegó al expediente el Auto 2023-01-506546 del 07 de junio de 2023, que permitieran tener por contestada la petición antes o después de emitirse el fallo impugnado. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II. PRONUNCIAMIENTO.

La Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por la parte accionada 1, contra la sentencia del dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023)2, proferida por el Juzgado

impugnación presentada por la parte accionada 1, contra la sentencia del dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023)2, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de l cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales de la parte accionante.

III. ANTECEDENTES.

3.1. Pretensiones3.

En ejercicio de la acción de tutela, la parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

“PETICIONES

I. Se proteja mi derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de

la Constitución Política.

II. Que, en tal virtud, se ordene a SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES a emitir respuesta de fondo en virtud de la petición con radicado No. SURTI -S-2023-02514 de fecha 30 de marzo de 2023.

3.2. Hechos4.

Como sustento a sus pretensiones, la parte accionante expuso los siguientes argumentos fácticos, que se han de sintetizar así:

1 Doc.09 exp. Dig. 2 Doc.06 exp. Dig. 3 Fol. 3 Doc.01 exp. Dig. 4 Fols. 1-2 Doc.01 exp. Dig.13001-33-33-004-2023-00260-01

Código: FCA - 008

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Fecha: 03-03-2020

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SALA DE DECISIÓN No. 004

Relató que, mediante comunicado identificado con radicación interna No.

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SENTENCIA No.046/2023

SALA DE DECISIÓN No. 004

Relató que, mediante comunicado identificado con radicación interna No. SURTI-S-202302514 de fecha 30 de marzo de 2023, surtigas presentó derecho de petición ante la Superintendencia de Sociedades solicitando información sobre un proceso de liquidación, bajo los siguientes términos:

“1. En qué etapa se encuentra el proceso.

2. Si ya se han realizado adjudicaciones, en caso positivo, a que clase se les ha adjudicado y actualmente a que clase el liquidador está adjudicando a los acreedores.

3. Que pólizas de seguro se pueden afectar para el pago de las obligaciones que tiene con SURTIGAS SA ESP en la que aparezca como tomadores GLORMED

COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACION JUDICIAL.

4. Cual fue el valor incluido en su proyecto de calificación y graduación de créditos

5. Que estrategia tiene planteada el liquidador para el pago de la obligación que tiene GLORMED COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACION JUDICIAL con la sociedad SURTIGAS SA ESP y en qué momento esta se materializaría. (…)”

La entidad accionante expresó que, la petición anterior fue debidamente remitida vía correo electrónico ante el accionado a l canal digital notificacionesjudiciales@supersociedades.gov.co. Sin embargo, al momento de la presentación de la tutela, han transcurrido más de 15 días desde el envío de la petición, sin que se haya recibido respuesta clara, expresa y de fondo a la solicitud elevada.

3.3. CONTESTACIÓN.

de la presentación de la tutela, han transcurrido más de 15 días desde el envío de la petición, sin que se haya recibido respuesta clara, expresa y de fondo a la solicitud elevada.

3.3. CONTESTACIÓN.

3.3.1. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.

Pese a haberse notificado en debida forma a la entidad 5 y vencido el término para contestar, la misma se abstuvo de rendir informe sobre los hechos del escrito de tutela.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, en sentencia del nueve (16) de junio de dos mil veintitrés (2023), resolvió:

“PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición de la Surtidora de Gas del Caribe - Surtigas S.A., vulnerado por la Superintendencia de Sociedades.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, para su garantía efectiva, se ORDENA que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, la Superintendencia de Sociedades resuelva de fondo la solicitud presentada por la Surtidora de Gas del Caribe - Surtigas S.A. E.S.P. del 30 de marzo de 2023. Dentro del término antes indicado la respuesta deberá se r comunicada a la peticionaria.”

5 Doc.05 exp. Dig. 6 Doc.06 exp. Dig.13001-33-33-004-2023-00260-01

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6 Doc.06 exp. Dig.13001-33-33-004-2023-00260-01

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Como sustento de su decisión, encontró demostrado que Surtigas S.A., presentó petición ante la accionad a el día 30 de marzo de 2023, tendiente a obtener información sobre el proceso de liquidación adelantado contra Glormed Colombia S.A., por lo que el término de 15 días del cual disponía la entidad para responder la solicitud, feneció el 24 de abril de 202 3, sin que hasta la fecha se hubiere emitido respuesta de fondo, vulnerando con ello, el derecho fundamental de la parte actora.

3.5. IMPUGNACIÓN SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES7.

La entidad accionada, sustentó su inconformidad bajo los siguientes argumentos a saber:

Explicó que, si bien es un organismo técnico adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante el cual el Presidente de la República ejerce las funciones administrativas de inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles, también eje rce funciones jurisdiccionales, d e conformidad con el artículo 116, inciso 3 de la Constitución Política y e l artículo 6 de la Ley 1116 de 2006, para conocer de manera privativa del trámite de los procesos concursales, de toda s las sociedades, empresas unipersonales y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes.

trámite de los procesos concursales, de toda s las sociedades, empresas unipersonales y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes.

En ese sentido, sus pronunciamientos como juez deben realizarse con estricta sujeción a los términos y eta pas procesales establecida s en el estatuto de insolvencia, no siendo procedente la protección del derecho fundamental de petición tratándose de actuaciones de carácter judicial, conforme a la jurisprudencia constitucional.

Por otro lado, manifestó que la solicitud presentada por Surtigas fue resuelta de fondo, de manera clara y congruent e con lo solicitado, mediante Auto 2023-01-506546 de l 7 de junio de 2023, mediante el cual se negaron las pretensiones por falta de competencia y remitiendo la misma al liquidador para lo de su competenci a. Bajo ese entendido, afirmó que la tutela es improcedente por carencia actual de objeto por hecho superado

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.

Por auto de fecha 27 de junio de 2023 8, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena, se concedió la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia de primera instancia, siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado el 28 de junio de 2023 9; en dicha calenda, y previo a admitir la

7 Doc.09 exp. Dig. 8 Doc.10 exp. Dig. 9 Doc.12 exp. Dig.13001-33-33-004-2023-00260-01

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7 Doc.09 exp. Dig. 8 Doc.10 exp. Dig. 9 Doc.12 exp. Dig.13001-33-33-004-2023-00260-01

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tutela se requirió a la sociedad accionante10. Con posterioridad, en auto del 04 de julio de 2023, se dispuso su admisión y se requirió nuevamente a la parte actora11.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia.

Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

5.2. Problema jurídico.

De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si:

¿En el presente asunto, se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela?

De ser positiva la respuesta al interrogante anterior se estudiará si:

¿En el caso de marras, no hay lugar a amparar el derecho fundamental de petición, como quiera que la solicitud del 30 de marzo

procedencia de la acción de tutela?

De ser positiva la respuesta al interrogante anterior se estudiará si:

¿En el caso de marras, no hay lugar a amparar el derecho fundamental de petición, como quiera que la solicitud del 30 de marzo de 2023, por versar sobre un proceso de insolvencia dentó del cual la Supersociedades ejerce funciones jurisdiccionales?

¿Se encuentra demostrada la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que la entidad accionada, previo al proferimiento de la sentencia de primero instancia, dio respuesta de fondo a lo pretendido por la accionante, o en su defecto, persiste la vulneración?

5.3. Tesis de la Sala.

Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, esta Sala MODIFICARÁ el ordinal primero del fallo de primera instancia, bajo el entendido de que el derecho fundamental amparado corresponde al de acceso a la administración de justicia, por cuanto, la solicitud elevada por Surtigas S.A., está encaminada a que se

10 Doc.13 exp. Dig. 11 Doc.15 exp. Dig.13001-33-33-004-2023-00260-01

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brinde información y se realice una actuación propia del proceso de insolvencia, el cual ostenta carácter jurisdiccional, no estando enmarcada dentro del objeto del derecho de petición.

Por otro lado, no se demostró el hecho superado, puesto que la entidad

brinde información y se realice una actuación propia del proceso de insolvencia, el cual ostenta carácter jurisdiccional, no estando enmarcada dentro del objeto del derecho de petición.

Por otro lado, no se demostró el hecho superado, puesto que la entidad accionada no allegó al expediente el Auto 2023-01-506546 del 07 de junio de 2023, que permitieran tener por contestada la petición antes o después de emitirse el fallo impugnado.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) Derecho de petición ante autoridades con funciones jurisdiccionales; (iii) Supuestos de existencia de la carencia actual del objeto por hecho superado; y (iv) Caso concreto.

5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias

posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amen aza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los ju eces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posici ón de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria.

Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio d e defensa judicial, a menos que se13001-33-33-004-2023-00260-01

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presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio

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presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.

5.4.2. Derecho de petición ante autoridades con funciones jurisdiccionales

En sentencia T -311 de 2013, reiterada en sentencia T -394 de 2018, la Corte Constitucional respecto de las peticiones relacionadas con actuaciones judiciales, ha sostenido que en estos eventos, “el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debién dose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo”12.

De lo anterior se desprende que, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los Jueces de la República y a obtener respuesta de fondo, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre las actuaciones que se adelantan en los pr ocesos. En concordancia con esto, resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo

actuaciones que se adelantan en los pr ocesos. En concordancia con esto, resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los funcionarios judiciales, puesto que, respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran regidos por la normatividad que regula el procedimiento correspondiente.

La anterior posición fue reiterada por la Corte en sentencia T - 172 de 2016, en la que precisó que “no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proc eso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial”. Adicionalmente, advirtió que “cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia”.

12 Sentencia T-311 de 24 de mayo de 2013, CORTE CONSTITUCIONAL M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo13001-33-33-004-2023-00260-01

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5.4.3. Supuestos de existencia de la carencia actual del objeto por hecho superado.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual del objeto se configura cuando “ frente a la petición de amparo, la orden del Juez de tutela no tendría efecto alguno o caería en el vacío” 13. Por regla general, esta figura procesal se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.

El hecho superado se constituye de manera previa al cumplimiento de un fallo proferido por una autoridad judicial, es decir, la configuración de esta institución jurídica solo acontecerá cuando el detrimento de los derechos fundamentales de una persona, termine sin necesidad de ordenar a la entidad tutelada a realizar los actos tendientes a restablecer sus derechos menoscabados; pues en caso de haberse dictado previamente el fallo, se estaría ante un simple cumplimiento de la sentencia14.

5.5. CASO CONCRETO.

5.5.1. Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.

Teniendo en cuenta el escrito de tutela y los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala verificar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, de la siguiente manera:

jurisprudencial.

Teniendo en cuenta el escrito de tutela y los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala verificar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, de la siguiente manera:

(i)Legitimación por activa: Está en cabeza de, Surtigas S.A. E.S.P, por ser la titular del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado con ocasión de la solicitud radicada ante la accionada el 30 de marzo de 2023.

(ii)Legitimación por pasiva: La ostenta la Superintendencia de Sociedades, por ser la entidad ante la cual se presentó la solicitud de información sobre un proceso de liquidación , a quien le cor responde resolver dicho trámite y cuya desatención se aduce en el presente asunto.

(iii)Inmediatez: Está demostrado que la petición presentada por SURTIGAS S.A. E.S.P, fue radicada el 30 de marzo de 2023 , habiéndose interpuesto la acción de tutela el 02 de junio del presente año15, a solo dos (02) meses y tres (3) días, de la presentación de la solicitud y dentro de los seis (06) meses siguientes, término que resulta razonable de conformidad con l a jurisprudencia constitucional 16 y el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo17.

13 Sentencia T038 de 2019 14 Sentencia T439 de 2018 15 Fol. 11 Exp digital 16 Corte Constitucional, sentencia T-461 de 2019 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). 17 Consejo de Estado, Sentencia de unificación del Consejo de Estado, exp. 2012-02201-01,

15 Fol. 11 Exp digital 16 Corte Constitucional, sentencia T-461 de 2019 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). 17 Consejo de Estado, Sentencia de unificación del Consejo de Estado, exp. 2012-02201-01, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.13001-33-33-004-2023-00260-01

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(iv)Subsidiariedad: Se observa en el sub examine que, el conflicto presentado versa sobre la posible vulneración del derecho fundamental de petición, con ocasión de la falta de respuesta oportuna y de fondo frente a la solicitud presentada por la sociedad actora ante la entidad accionada. En ese sentido, atendiendo a la naturaleza iusfundamental, así como la importancia constitucional del derecho involucrado, y el hecho de que Surtigas no dispone de otros medios eficaces ni idóneos para su protección, corresponde al juez de tutela efectuar el respectivo estudio y decidi r de fondo, de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política. Estudiado lo anterior, procede la Sala a resolver el segundo problema jurídico, concerniente a determinar si, la solicitud de información interpuesta el 30 de marzo de 2023, trata sobre un proceso de insolvencia dentro del cual la Supersociedades ejerce funciones jurisdiccionales.

Al respecto, del contenido de la solicitud se desprende que Surtigas S.A., con su presentación pretende obtener información sobre el estado, las etapas

la Supersociedades ejerce funciones jurisdiccionales.

Al respecto, del contenido de la solicitud se desprende que Surtigas S.A., con su presentación pretende obtener información sobre el estado, las etapas agotadas y aspectos adicionales del proceso de liquidación de la sociedad Glormed Colombia S.A., dentro del cual se declaró el incumplimiento y terminación del acuerdo de reorganización y se decretó la apertura del proceso liquidatario de l os bienes de la citada sociedad. De igual manera, solicitó mantener incluida la obligación de S urtigas SA por valor de $923.546.897.00, por concepto de prestación del servicio público domiciliario de gas.

En primer lugar, se precisa que en virtud del inciso 3o del artículo 116 superior, algunas autoridades administrativas ostentan facultad jurisdiccional para conocer y resolver determinados asuntos. La ley 1116 de 2006 18, en su artículo 6 desarrolló el postulado constitucional, disponiendo que la Superintendencia de Sociedades, es competente en calidad de juez para dirimir proceso de insolvencia de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes.

Lo anterior, da cuenta que, tal como lo sostiene la en tidad accionada, la solicitud elevada por Surtigas S.A., está encaminada a que se brinde información y se realice una actuación propia del proceso de insolvencia, el cual ostenta carácter jurisdiccional, trámite que se encuentra especialmente regulado por la Ley 1116 de 2006 y el Código General del proceso, por lo tanto, no se enmarca dentro del objeto del derecho de petición, ya que esta

cual ostenta carácter jurisdiccional, trámite que se encuentra especialmente regulado por la Ley 1116 de 2006 y el Código General del proceso, por lo tanto, no se enmarca dentro del objeto del derecho de petición, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley especial y la procesal. En consecuencia, no es procedente en este caso estudiar la eventual vulneración al derecho fundamental de petición, pues la acción de tutela

18 Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones.13001-33-33-004-2023-00260-01

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resulta improcedente para la protección del mentado derecho tratándose de actuaciones judiciales.

Sin perjuicio de lo anterior, no puede perderse de vista que, la Corte Constitucional19 ha establecido en su jurisprudencia que, la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, puede configurar la vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia, a l desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, lo que implica una dilación injustificada dentro del proceso.

Así las cosas, esta Sala debe proceder a resolver el tercer problema jurídico suscitado, a fin de verificar si dentro del asunto , existe o no una vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, y si dentro del asunto, se

Así las cosas, esta Sala debe proceder a resolver el tercer problema jurídico suscitado, a fin de verificar si dentro del asunto , existe o no una vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, y si dentro del asunto, se ha configurado la carencia de objeto por hecho superado, con ocasión de la presunta respuesta a la solicitud de la accionante.

Revisado el expedie nte, se tiene que Surtigas S.A., presentó solicitud de información ante la Supersociedades sobre el proceso de liquidación de la Sociedad Glormed Colombia S.A., el 30 de marzo do del año en curso. Pese a que en el escrito de impugnación, la entidad accionada manifestó haber dado respuesta a la misma mediante Auto 2023 -01-506546 de 7 de junio de 2023, negando sus pretensiones p or falta de competencia y procedió a remitirla al liquidador, no allegó al expediente prueba alguna que sustentara sus argumentos, y que permitieran tener por contestada la petición de la actora, en forma clara, expresa o congruente; o tener por acreditada el cumplimiento del deber de remisión al liquidador competente , tal como adujo haberlo hecho, pese a que le fue requerido por esta C orporación mediante auto del 04 de julio de 202320.

Bajo ese entendido, es dable concluir que la entidad accionada vulneró el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de Surtigas, y que dicha vulneración persiste, por no haberse demostrado la emisión de respuesta alguna frente a la solicitud del 30 de marzo de 2023 antes ni después del fallo emitido por el A-quo.

La circunstancia anterior, impide tener por demostrada la carencia actual

respuesta alguna frente a la solicitud del 30 de marzo de 2023 antes ni después del fallo emitido por el A-quo.

La circunstancia anterior, impide tener por demostrada la carencia actual de objeto por hech o superado, pues no se reúnen los supuestos para su declaratoria, ni se hallan cumplidos todos los presupuestos de efectividad del derecho al acceso a la administración de justicia de la sociedad tutelante, como quiera que la entidad accionada, no satisfiz o la carga probatoria del envío de la repuesta a la petición amparado por la A -quo. No obstante, tal como se precisó con anterioridad, tratándose de solicitudes presentadas dentro del curso de un proceso jurisdiccional, no es posible proteger el

19 Sentencia T-192-2017 20 Doc.15 exp. Dig.13001-33-33-004-2023-00260-01

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derecho de petición, pero sí el de acceso a la administración de justicia, ante la demora injustificada en atender las solicitudes elevadas ante la autoridad con funciones jurisdiccionales.

En ese orden, esta Sala MODIFICARÁ el ordinal primero d el fallo de primera instancia, bajo el entendido de que el derecho fundamental amparado corresponde al de acceso a la administración de justicia. En lo demás, se CONFIRMARÁ la decisión impugnada, por no demostrarse la configuración del hecho superado.

VI. DECISIÓN.

corresponde al de acceso a la administración de justicia. En lo demás, se CONFIRMARÁ la decisión impugnada, por no demostrarse la configuración del hecho superado.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expue sto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia de primera instancia, bajo el entendido de que el derecho fundamental amparado corresponde al de acceso a la administración de justicia, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado, por las consideraciones antes plasmadas.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.050 de la fecha.

LOS MAGISTRADOS

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