TA BOL-13001333300420230028301-(14-08-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333300420230028301-(14-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 15-06-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. /2023
SALA DE DECISIÓN No. 6
Cartagena de Indias D.T. y C., catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Acción Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-004-2023-00283-01 Accionante Nairo de Jesus Prasca Aguilar Accionado U.A.E. de Atención y Reparación Integral de las Victimas – UARIV Tema Improcedencia tutela para pago de indemnización administrativa / No se satisface requisito de subsidiariedad / No se acreditó una condición especial Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1 resuelve la impugnación de la parte accionante en contra de la Sentencia de 11 de julio de 2023, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena negó el amparo solicitado.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.4. Fallo de primera instancia; y 3.5. Impugnación.
3.1. Posición de la parte demandante
2. El señor Nairo De Jesús Prasca Aguilar, instauró acción de tutela en contra de la
y 3.5. Impugnación.
3.1. Posición de la parte demandante
2. El señor Nairo De Jesús Prasca Aguilar, instauró acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, (en adelante, UARIV), con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la reparación administrativa, igualdad, en conexidad con los derechos a la vida, salud, a la verdad y a la justicia, y al debido proceso. Para tales efectos, solicitó2:
“PRIMERO: SIRVASE SEÑOR JUEZ: TUTELAR la vulneración, al DERECHO DE LA REPARACIÓN ADMINISTRATIVA, DERECHO A LA IGUALDAD, en conexidad con los DERECHOS a la vida, salud, VERDAD Y A LA JUSTICIA, a la Reparación Integral de las víctimas de desplazamiento forzado, de la accionante y su núcleo familiar, dentro del proceso de tutela que nos ocupa, y por tanto la ausencia de garantía del goce efectivo de éste derecho, en conexidad con los derechos a la verdad y a la justicia, como viene ordenado por dicha sentencia t su254/2013 y sea aplicada, en este asunto, por el derecho a la igualdad.
SEGUNDO: CONCEDER la acción de tutela de que trata el expediente objeto de esta acción y proteger el derecho a la reparación integral de la accionante víctimas de desplazamiento forzado, y en consecuencia, (ii) ORDENAR al hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad
Social, antigua Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social–, hoy UNIDAD DE VICTIMA, (UARIV), de conformidad con el artículo 170 de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4155 de 2011; y a la Unidad Ad ministrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de conformidad con los artículos 166 y 168 de la Ley 1448 de 2011, el Decreto 4157 de 201 1, y el artículo 146 del Decreto 4800 de 2011; como entidades responsables en el nuevo mar co jurídico-institucional creado por la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, encargadas de diseñar, implementar, ejecutar y otorgar las diferentes medidas de reparación Integral a las víctimas del conflicto interno armado y de coordinar el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de que tratan los artículos 159 a 174 de la Ley 1448 de 2011, y de otorgar la indemnización administrativa a las víctimas de desplazamiento de conformidad con el artícul o 132 de la Ley 1448 de 2 011 y el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011; pague al accionante, desplazados por la violencia que interpusimos esta acció n de tutela, a título de indemnización administrativa de que trata el artículo 5to del Decreto 1290 de 2008 y por núcleo familiar, en un plazo que no exceda las cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de la presente sentencia, las siguientes sumas de dinero: la suma de veintisiete (27) salarios mínimos mensuales legales, a cada uno de los demandantes.
exceda las cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de la presente sentencia, las siguientes sumas de dinero: la suma de veintisiete (27) salarios mínimos mensuales legales, a cada uno de los demandantes.
TERCERO.- ORDENAR a la demandada que como consecuencia de lo anterior asigne el turno y la fecha probable de pago de dicha indemnización administrativa por desplazamiento forzado”
3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:
4. (1) El 25 de mayo de 2022 , presentó solicitud para pago de indemnización administrativa especial por desplazamiento forzado ante la entidad accionada ; sin embargo, aduce que no se le ha dado respuesta de fondo a su petición.
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 4-5 Archivo Digital “01Demanda”, carpeta “01PrimeraInstancia”. 3 Folios 1-4, Archivo Digital “01Demanda”, carpeta “01PrimeraInstancia”.Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-004-2023-00283-01 Accionante Nairo de Jesus Prasca Aguilar Accionado U.A.E. de Atención y Reparación Integral de las Victimas Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 2 de 8
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5. (2) Manifestó que la entidad accionada , le exigen diferentes requisitos para priorizar el pago de la indemnización administrativa, esto es, tener más de 70 años y enfermedad ruinosa de edad, requisitos que van en contra los pronunciamientos de la corte en sentencia SU254/2013.
6. (3) Por último, adujo que la respuesta recibida por la entidad accionada el 24 de diciembre de 2022 viola la ley de víctimas, en el sentido de que va en contra de la única condición para ser indemnizado, y es, estar en el registro de víctimas, la cual no exige demostrar una enfermedad ruinosa.
3.2. Posición de la parte demandada
7. La UARIV rindió informe4, solicitando se declare improcedente la acción, por las siguientes razones : (1) se evidencia inexistencia de solicitud formal por parte del actor por la cual la entidad pueda pronunciarse al respecto, ya que en el sistema de gestión documental, no se evidencia el derecho de petición en cuestión; y (2) no se evidencia que se pueda proceder excepcionalmente la presente acción de tutela, puesto que tampoco se configura un perjuicio irremediable, debido a que el |actor no acreditó y que en consecuencia, no se pueda usar el mecanismo tutelar de forma excepcional .
3.4. Fallo de primera instancia
8. Mediante Sentencia de 11 de julio de 20235, el Juzgado Cuarto Administrativo
no acreditó y que en consecuencia, no se pueda usar el mecanismo tutelar de forma excepcional .
3.4. Fallo de primera instancia
8. Mediante Sentencia de 11 de julio de 20235, el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena negó el amparo solicitado , con fundamento en que el actor no acreditó conforme al decreto 1084 de 2015, los requisitos de priorización para el pago de indemnización administrativa , ni un a condición excepcional que amerite su priorización.
3.5. Impugnación y trámite de segunda instancia
9. La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia6, solicitando se revoque por lo siguiente: (1) aduce que el fallo de primera instancia no está acorde al art 23 constitucional, ya que no ha obtenido una respuesta de fondo a su solicitud; y (2) la UARIV y el despacho de primera instancia violan la constitución porque para poder acceder a la indemnización , debe esperar tener 70 año s y una enfermedad costosa y ruinosa. y que haberse negado el amparo, se viola la norma, ya que al ser una persona de especial protección constitucional y ser víctima del conflicto armado no se haya fecha probable de pago.
10. A través de auto de 13 de julio de 20237, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación presentada por la parte accionante. En acta de reparto se asignó el asunto a esta corporación y en providencia de la misma fecha, se admitió para trámite de impugnación8.
4 Archivo Digital “05RespuestaTutela”, carpeta “01PrimeraInstancia”.
providencia de la misma fecha, se admitió para trámite de impugnación8.
4 Archivo Digital “05RespuestaTutela”, carpeta “01PrimeraInstancia”. 5 Archivo Digital “07Sentencia”. carpeta “01PrimeraInstancia” 6 Archivo Digital “0Impugnar NAIRO PRASCA” carpeta “01PrimeraInstancia”. 7 Archivo Digital “11AutoConcede-RechazaImpugnacion” carpeta “01PrimeraInstancia”. 8 Archivo digital “03AutoAdmiteImpugnacion”, carpeta “02SegundaInstancia”.Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-004-2023-00283-01 Accionante Nairo de Jesus Prasca Aguilar Accionado U.A.E. de Atención y Reparación Integral de las Victimas Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 3 de 8
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IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
11. Revisado el expediente, se observa que no existen vicios procesales que acarren nulidad del proc eso o impidan proferir decisión; por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión;
resolver la impugnación presentada.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; y 5.6. Análisis del caso concreto.
5.1. Competencia
12. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32), 1069 de 2015 9 (modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021 10) y el Acuerdo 6 de 2021 de esta Corporación 11, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para resolver el presente asunto.
5.2. Problema jurídico
13. Corresponde a la Sala analizar los argumentos planteados en la impugnación presentada por la parte accionante, con el fin de establecer si la acción de tutela resulta procedente para el amparo de los derechos fundamentales presuntamente violados, en el marco de pretensiones que versan sobre el pago de una indemnización reconocida a través de acto administrativo.
14. Asimismo, deberá establecerse si existe vulneración al derecho fundamental de petición ante la negativa de la entidad accionada de otorgar priorización en el pago de la indemnización administrativa.
5.3. Tesis de la Sala
15. La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado, aclarando que la negativa surge de la improcedencia de la acción, atendiéndose que la parte actora no acreditó que tuviera una situación excepcional
15. La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado, aclarando que la negativa surge de la improcedencia de la acción, atendiéndose que la parte actora no acreditó que tuviera una situación excepcional y especial que amerite la intervención excepcional del juez constitucional para que proceda a dictar un amparo consistente en orden de pago de indemnización administrativa.
16. Adicionalmente, la Sala considera que la respuesta emitida por la entidad accionada que negó otorgar priorización para el pago de la indemnización administrativa, no vulnera el núcleo esencial del derecho de petición. 5.4. Metodología y estructura de la decisión
17. Para resolver el problema jurídico planteado y justificar la tesis, la Sala plasmará el marco normativo y jurisprudencial aplicable, los hechos relevantemente probados y, posteriormente, examinará el caso concreto.
9 Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho 10 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 11 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar.Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-004-2023-00283-01 Accionante Nairo de Jesus Prasca Aguilar Accionado U.A.E. de Atención y Reparación Integral de las Victimas Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 4 de 8
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5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
5.5.1. Acerca de la procedencia excepcional de la acción de tutela tratándose del pago de indemnización por vía administrativa que reconoció la UARIV
18. Por regla general, la acción de tutela no procede para satisfacer prestaciones de tipo patrimonial y económico, ni su finalidad es indemnizatoria, por tanto, las pretensiones de tal naturaleza deben ser reclamadas a través de las vías administrativas y judiciales ordinarias dispuestas por el legislador.
19. Tratándose de víctimas del conflicto armado y de población desplazada, la jurisprudencia de la Corte Constitu cional12 ha estableció la necesidad de flexibilizar la exigencia de subsidiariedad, debido a circunstancias de vulnerabilidad que deben ser verificadas con arreglo a los medios de prueba debidamente allegados a la actuación13; así como a las barreras y carga s desproporcionadas a las que se enfrente la víctima, que ameriten la intervención excepcional de la justicia constitucional.
20. Así, el juez debe ponderar los diferentes factores de riesgo que confluyen en
enfrente la víctima, que ameriten la intervención excepcional de la justicia constitucional.
20. Así, el juez debe ponderar los diferentes factores de riesgo que confluyen en la situación de una persona, entre otros14: (i) su pertenencia a una de las categorías de especial protección constitucional, (ii) su situación personal de pobreza, de analfabetismo, discapacidad física o mental, o (iii) una situación que es resultado de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales y humanitarias, o (iv) que deriva de causas relativas a la violencia política, ideológica o del conflicto armado interno. En ese orden, debe constatarse si el accionante, no obstante la acreditación de la condición previa (hallarse en una situaci ón de riesgo), está en capacidad de resistir dicha situación, por sí mismo o con la ayuda de su entorno, de tal forma que pueda satisfacer sus necesidades básicas hasta tanto agota la vía judicial ordinaria; y solo en caso de carecer de esta capacidad, se debe considerar que se trata de una persona en situación de vulnerabilidad, caso en el cual, se satisface el carácter subsidiario de la acción de tutela.
21. En esa misma línea, sólo encontrándose satisfecho el carácter subsidiario de la tutela por la condición de vulnerabilidad de quien acciona, es viable el estudio del problema jurídico sustancial del caso y, de proceder el amparo, como consecuencia de la situación de vulnerabilidad del solicitante, la tutela debe concederse de manera definitiva. Por últ imo, en caso de que no se constate una situación de vulnerabilidad o un supuesto de perjuicio irremediable la acción de tutela debe declararse improcedente, al no haberse satisfecho su carácter subsidiario.
manera definitiva. Por últ imo, en caso de que no se constate una situación de vulnerabilidad o un supuesto de perjuicio irremediable la acción de tutela debe declararse improcedente, al no haberse satisfecho su carácter subsidiario.
22. Todo lo anterior resulta relevante para la resolución de este caso, en la medida en que se presenta ante el Juez constitucional una presunta transgresión derivada de la tardanza en la entrega de una ayuda humanitaria que fue reconocida a través de acto administrativo, recordándose que los jueces de tutela no cuentan con la facultad de ordenar que se realicen este tipo de pagos de manera discrecional y
12 Corte Constitucional, Sentencias T-083 de 2017, T-142 de 2017, T-364 de 2015 y T-462 de 2012. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-478 de 2017. 14 Corte Constitucional, Sentencias T-028 de 2018Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-004-2023-00283-01 Accionante Nairo de Jesus Prasca Aguilar Accionado U.A.E. de Atención y Reparación Integral de las Victimas Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 5 de 8
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automática ante cada solicitud y/o petición de las personas desplazadas que no hubieren obtenido resolución a su situación.
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automática ante cada solicitud y/o petición de las personas desplazadas que no hubieren obtenido resolución a su situación.
23. Al respecto la Corte Const itucional15 ha sentado que los operadores judiciales deben en estos casos: (i) respetar el orden de los turnos previamente establecidos por la autoridad competente, de tal manera que la vulneración del derecho de petición no es, prima facie, una razón sufic iente para entregar los recursos de la ayuda humanitaria de manera directa y prioritaria; (ii) abstenerse –en ese sentido - de emplear la acción de tutela como mecanismo para alterar dicho sistema de turnos;
(iii) exceptuar el acatamiento del orden preestablecido o dar una prelación dentro del mismo, cuando se presenten situaciones excepcionales de urgencia manifiesta o extrema que justifiquen dar un trato privilegiado a determinadas personas desplazadas, incluso a pesar de que sólo se haya invocado la vulne ración del derecho de petición; y, finalmente, (iv) exigir a las autoridades, en cualquier caso, el deber de responder las peticiones y demás solicitudes, informando a la población desplazada sobre un término cierto y oportuno en el cual recibirá la ayuda humanitaria.
24. Para la resolución de este caso, en la medida en que se presenta ante el Juez Constitucional una presunta transgresión derivada de la tardanza en la entrega de una ayuda humanitaria que fue reconocida a través de acto administrativo, recordándose que los jueces de tutela no cuentan con la facultad de ordenar que se realicen este tipo de pagos de manera discrecional y automática ante cada
una ayuda humanitaria que fue reconocida a través de acto administrativo, recordándose que los jueces de tutela no cuentan con la facultad de ordenar que se realicen este tipo de pagos de manera discrecional y automática ante cada solicitud y/o petición de las personas desplazadas que no hubieren obtenido resolución a su situación.
5.5.2. El derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia
25. La Constitución estableció en su artículo 23 que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y obtener una pronta resolución de las mismas.
26. En desarrollo de dicho mandato, la Ley 1755 de 2015 agregó que: (i) toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin que sea necesario invocarlo; (ii) en su ejercicio se podrá solicitar:
(a) el reconocimiento de un derecho ; (b) la resolución de una situación jurídica; (c) la prestación de un servicio; (d) requerir información, consultar u obtener copia de documentos; (e) formular consultas, quejas o reclamos; e (f) interponer recursos; y precisó que (iii) su impulso es gratuito y puede realizarse sin necesidad de recurrir a un abogado.
27. La ley señaló que toda petición debe resolverse dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recepción; sin embargo, frente a las peticiones sobre documentos e información el término es de 10 días y cuando se trata de consultas a autoridades en relación con las materias a su cargo, el plazo se aumenta a 30 días.
15 corte Constitucional, Sentencia T-410 de 2017Medio de control Tutela – Impugnación
relación con las materias a su cargo, el plazo se aumenta a 30 días.
15 corte Constitucional, Sentencia T-410 de 2017Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-004-2023-00283-01 Accionante Nairo de Jesus Prasca Aguilar Accionado U.A.E. de Atención y Reparación Integral de las Victimas Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 6 de 8
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28. La Corte Constitucional ha resaltado que el núcleo esencial de este derecho se circunscribe: (1) a la formulación de la petición; (2) a la pronta resolución; (3) a la respuesta de fondo y completa; y (4) a la notificación de la decisión. El tercero de estos requisitos implica que la contestación debe ser (a) clara, esto es, inteligible y de fácil comprensión; (b) precisa, lo que significa que atienda directamente a lo pedido, sin información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas; (c) congruente, es decir, que abarque la materia objeto de petición y sea conforme con lo solicitado; y
(d) consecuente, lo que se traduce en que no basta dar una respuesta aislada, sino que debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente .
(d) consecuente, lo que se traduce en que no basta dar una respuesta aislada, sino que debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente .
29. De igual forma, dicha Corporación ha señalado que la observancia del derecho de petición “es determinante para satisfacer, entre otros, el derecho (…) al debido proceso” en el ámbito administrativo. En efecto, un “buen número de las actuaciones en las que deberá aplicarse el derecho al debido proceso administrativo se origina en el ejercicio [del derecho de petición] y, además, porque en tales casos, el efectivo respeto del derecho de petición dependerá, entre otros factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso”.
30. Finalmente, en Sentencia T-487 de 2017 retomó argumentos de las providencias arriba citadas, además de insistir en que, la respuesta a las peticiones no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta en una respuesta escrita.
5.6. Análisis del caso concreto
5.6.1. Pruebas relevantes.
31. (1) Cédula de ciudadanía del accionante, en el cual se evidencia que tiene 54 años de edad.16
32. (2) Resolución No.04102019-426157 del 13 de marzo de 2020, por la cual se reconoce el derecho a recibir la indemnización administrativa al accionante, una vez cumplió los requisitos contenidos en la fase de solicitud.17
33. (3) Derecho de petición de 25 de mayo de 2022, donde el accionante solicitó turno y fecha de pago de la indemnización administrativa.18
cumplió los requisitos contenidos en la fase de solicitud.17
33. (3) Derecho de petición de 25 de mayo de 2022, donde el accionante solicitó turno y fecha de pago de la indemnización administrativa.18
34. (4) Oficio radicado con No. 2022-1137450-1 de 11 de octubre de 2022, la UARIV le realizó el método técnico de priorización dando como resultado que no es procedente fijarle fecha y turno de pago, por no haber cumplido los requisitos.19
5.7.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable.
35. De conformidad con lo señalado en la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que efectivamente, mediante resolución No 04102019-426157 de 13 de marzo de 2020, notificada por aviso el 14 de agosto de 2020, la UARIV reconoció a favor del actor el derecho a indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Se evidencia también, que la
16 Folio 21, Archivo Digital “01Demanda”, carpeta “01PrimeraInstancia”. 17 Folios 8-13, Archivo Digital “05RespuestaTTutela”, carpeta “01PrimeraInstancia”. 18 Folios 16-20, Archivo Digital “01Demanda2023212”, carpeta “01PrimeraInstancia”. 19 Folios 11-14, Archivo Digital “01Demanda2023212”, carpeta “01PrimeraInstancia”.Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-004-2023-00283-01 Accionante Nairo de Jesus Prasca Aguilar Accionado U.A.E. de Atención y Reparación Integral de las Victimas Decisión Confirma decisión de primera instancia
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entidad accionada en el acto administrativo determinó que la indemnización se sometería a orden de asignación de tur no para desembolso, aplicando el método técnico de priorización.
36. En efecto, por tratarse de una persona en situación de vulnerabilidad por ser víctima de desplazamiento forzado , razón por la cual se le reconoció dicha indemnización; lo que hace inferir a la Sala que se siguió la ruta para la Asistencia, Atención y Reparación Integral20, que, en todo caso, atiende a unos mínimos criterios de orden presupuestal para efectos de que se proceda al desembolso de la suma de dinero reconocida, pues dentro del contexto de justicia transicional, tal procedimiento se adelanta a través de programas de carácter masivo, con los cuales se busca reparar a una gran cantidad de víctimas, sobre postulados de equidad.
37. Así las cosas, es razonable que la UARIV atienda paut as y realice los pagos conforme a la disponibilidad presupuestal de cada vigencia, tal y como se le indicó al actor en el citado acto administrativo de reconocimiento, el cual, revisado, se
conforme a la disponibilidad presupuestal de cada vigencia, tal y como se le indicó al actor en el citado acto administrativo de reconocimiento, el cual, revisado, se muestra acorde con los postulados que consagró la resolución 01049 de 15 de marzo de 2019 “por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización…”.
38. Ahora bien, mediante petición de 25 de mayo de 2022, el actor solicitó a la UARIV turno y fecha de pago de la indemnización administrativa, la cual fue resuelta por parte de la entidad accionada, mediante oficio No. 2022-1137450-1 de 11 de octubre de 2022, manifestando que no era procedente priorizar el pago del señor Nairo de Jesus Prasca Aguilar, por no haber cumplido los requisitos.
39. En ese sentido, le asiste razón a la juez de primera instancia, quien para decidir consideró el hecho de que el no pago de la indemnización administrativa no implica por si solo la vulneración a derechos fundamentales de la accionante, quien, incluida en el registro único de víctimas y con reconocimiento de indemnizaciones a través de resolución, no demostró lo urgente de su situación para efectos de que proceda excepcionalmente el mecanismo constitucional; ni aún las circunstancias a las que se refiere la Resolución 1049 de 2019 “Por lo cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administ rativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones ”, es decir, tener una edad igual o superior a los 74 años, criterio que posteriormente fue ajustado a 68
las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones ”, es decir, tener una edad igual o superior a los 74 años, criterio que posteriormente fue ajustado a 68 años21; (ii) tener enfermedades huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social; y (iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.
40. En efecto, no hay prueba que acredite que los actores acudieron a la UARIV para demostrar encontrarse dentro de los criterios de ley para lograr una atención priorizada en el desembolso de la indemnización reconocida, o que atraviesan determinada circunstancia de debilidad manifiesta. Tampoco acreditan ante la presente instancia constitucional un perjuicio irremediable que haga inadecuadas e ineficaces las alternativas administrativas y judiciales con que cuentan.
20 Procedimiento establecido en la resolución 1049 de 2019 y que además se afirmó agotado por ambos extremos 21 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2022Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-004-2023-00283-01 Accionante Nairo de Jesus Prasca Aguilar Accionado U.A.E. de Atención y Reparación Integral de las Victimas Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 8 de 8
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Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 8 de 8
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 15-06-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. /2022
SALA DE DECISIÓN No. 6
41. Para la Sala es claro entonces que en dicho asunto no se configuran las reglas de procedencia excepcional de la acción de tutela, para reclamar el pago de la indemnización administrativa que ya fue reconocida por parte de la UARIV. Por tanto, se confirmará la decisión de primera instancia, atendiéndose el argumento principal de lo improcedencia de esta acción constitucional.
42. En ese orden de ideas, la Sala confirmará lo decidido en primer
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