TA BOL-13001333300420230029501-(31-08-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300420230029501-(31-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
13001-3333-004-2023-000295-01
Código: FCA - 003
Versión: 01
Fecha: 18-07-2017
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 049/2023
SALA DE DECISIÓN No. 005
SIGCMA
Cartagena de Indias D. T. y C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Impugnación de tutela. Radicado 13001-3333-004-2023-00295-01 Demandante Fanny Palomino Geles Demandado Colpensiones - Departamento de Bolívar Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema Seguridad social / petición.
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la demandante contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2023, mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena declaró la improcedencia de la acción de tutela.
III. ANTECEDENTES 3.1. La demanda.
a). Pretensiones.
La demandante solicitó que se amparen sus derechos fundamentales de petición, igualdad, derecho a la pensión , mínimo vital y debido proceso y, en consecuencia, ordenar a la Gobernación de Bolívar - Secretaría de Salud Departamental pagar a COLPENSIONES, los valores correspondientes a las
petición, igualdad, derecho a la pensión , mínimo vital y debido proceso y, en consecuencia, ordenar a la Gobernación de Bolívar - Secretaría de Salud Departamental pagar a COLPENSIONES, los valores correspondientes a las cotizaciones por sus ingresos salariales y prestacionales que constituyen factor salarial, comprendidos desde el 1º de septiembre del año 2015 hasta la presente.
b). Hechos.
La accionante afirmó, en resumen, lo siguiente:
Está vinculada a la Gobernación de Bolívar – Secretaría de Salud Departamental desde el 1º de mayo de 1996.
Mediante Resolución N° GNR141081 de 14 de mayo 2015 Colpensiones le reconoció una mesada pensional provisional por valor de $ 2.446.148 con un13001-3333-004-2023-000295-01
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porcentaje del IBL del 90% , al ser beneficiaria del régimen de transición del Decreto 758 de 1990. No obstante, el pago de la misma quedó sujeta a la finalización del vínculo laboral.
Como quiera que jamás se dio por finalizado el vínculo laboral, siguió en cabeza del empleador la obligación del pago de los salarios, prestaciones y aportes a
finalización del vínculo laboral.
Como quiera que jamás se dio por finalizado el vínculo laboral, siguió en cabeza del empleador la obligación del pago de los salarios, prestaciones y aportes a seguridad socia l; no obstante, en el año 2015 por el desconocimiento de las reglas y características del sistema pensional, solicitó al empleador que dejara de realizar cotizaciones al sistema de pensiones, situación totalmente contraria a la ley.
Pese a su obligación legal, la Gobernación de Bolívar ha omitido el pago de las cotizaciones pensionales desde e l mes de agosto de 2015 y hasta la fecha , por lo que mediante oficio de 8 de enero de 2021 requirió a la entidad territorial para que se autorizaran los aportes al régimen de Seguridad Social y tal requerimiento no ha sido resuelto hasta el día de hoy.
Actualmente quiere gozar de la pensión; sin embargo, no puede solicitar la reliquidación por la falta de cotización de los aportes, porque se genera una gran diferencia en el monto a percibir.
Por otra parte, Colpensiones se encuentra en proceso de cobro; no obstante, ha incumplido el deber de iniciar cobro coactivo y decreto de medidas de embargo por la falta de pagos de los aportes a que ha hecho relación con anterioridad, de conformidad a la facultad que le ha sido dada por el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
El 8 de septiembre de 2022, present ó nuevamente petición para que se procediera con el pago de las cotizaciones que adeudan al sistema de pensiones, sin obtener respuesta alguna.
El 11 de abril del 2023 insistió en la petición mencionada en el n umeral anterior, la cual tampoco ha sido respondida.
procediera con el pago de las cotizaciones que adeudan al sistema de pensiones, sin obtener respuesta alguna.
El 11 de abril del 2023 insistió en la petición mencionada en el n umeral anterior, la cual tampoco ha sido respondida.
Finalmente, señaló que padece de graves enfermedades como son osteoporosis, sin fractura patológica, síndrome de manguito rotatorio, hipertensión arterial crónica, colesterol arterial, diversos quistes vaginales, hemorroides, insomnio, gastritis, colon irritable y lesiones oculares.13001-3333-004-2023-000295-01
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3.2. Contestación. 3.2.1. Colpensiones (doc. 08 – expediente digital) solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva , toda vez solo puede asumir asuntos relativos a la administración del régimen de prima media con prestación definida en materia pensional, y lo solicitado en la demanda no tiene relación con ello. Por otro lado, agregó que de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, tod a controversia que se presente en el
la acción de tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, tod a controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral. Señaló que, verificadas las bases de da tos de Colpensiones, no se evidencia solicitud radicada por el accionante que le permita a esta entidad conocer a fondo el derecho pretendido, por lo tanto, esta administradora no está vulnerando derecho alguno; solo se tiene conocimiento sobre la tutela interpuesta que es lo único que reposa en su expediente. El accionante puede radicar el formulario correspondiente a su solicitud, junto con los documentos necesarios de acuerdo a lo prestación que requiera, para que posterior, se le pueda entregar una res puesta de fondo, clara y concreta y como en derecho corresponda. Y si ante dicha respuesta presenta desacuerdo con lo resuelto, debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su solicitud vía acción de tutela. 3.2.2. El Departamento de Bolívar (doc. 11 – expediente digital) afirmó que la señora Fanny Palomino Geles , de manera clara, libre y voluntaria , envió oficio identificado con GOBOL-15-028242 de 14 de septiembre de 2015 a través de la plataforma virtual, en el que solicitó que no se le siguieran realizando los descuentos para aportes a pensión a partir del mes de septiembre de 2015 , debido a que Colpensiones le había reconocido pensión de vejez.
plataforma virtual, en el que solicitó que no se le siguieran realizando los descuentos para aportes a pensión a partir del mes de septiembre de 2015 , debido a que Colpensiones le había reconocido pensión de vejez. Agrega que c onsideró ajustada a derecho la solicitud de la demandante en virtud del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 , modificado por el artículo 4o de la Ley 797 de 2003 . En consecuencia, mediante oficio N° GOBOL-15-029006 de 17 de septiembre de 2015 le informó que a partir de septiembre de 2015 se procedió a suspender los aportes a la seguridad social en pensión; asimismo, le informó de las consecuencias que podría acarrear dicha situación.13001-3333-004-2023-000295-01
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En ese sentido, la obligación con el sistema de pensiones habría cesado y bajo tal perspectiva no estaría obligada a efectuar cotizaciones al mismo, aun cuando se encuentre vigente su relación laboral, puesto que, la normatividad no obliga al empleador a seguir realizando los aportes a pensión después de que el empleado haya cotizado 1.300 semanas y haya cumplido la edad mínima requerida (57 años en mujeres y 62 años en hombres) , máxime cuando fue decisión de la funcionaria no seguir cotizando las consecuencias qu e podría
empleado haya cotizado 1.300 semanas y haya cumplido la edad mínima requerida (57 años en mujeres y 62 años en hombres) , máxime cuando fue decisión de la funcionaria no seguir cotizando las consecuencias qu e podría acarrear tal decisión. Señaló que es falso que la Gobernación de Bolívar ha omitido el pago de todas las cotizaciones pensionales a su favor desde el mes de septiembre de 2015 hasta la fecha, toda vez que, una omisión requiere la obligación de rea lizarlas, pero, itera, fue una decisión libre y voluntaria de la funcionaria, que la Gobernación de Bolívar consideró ajustada a derecho. La solicitud impetrada por la accionante de que ahora se le realicen todas las cotizaciones desde septiembre del 2015 a la fecha representa un grave perjuicio para las arcas del estado y del presupuesto de la Gobernación Bolívar , porque representa el pago de una mora de la cual no es responsable. Finalmente señaló que m ediante oficio No GOBOL-23-031283 de 13 de julio de 2023 dio respuesta clara y congruente a la petición interpuesta por la accionante el día 11 de abril de 2023. 3.3. Sentencia impugnada (doc. 09 – expediente digital) Mediante sentencia proferida el 19 de julio de 2023 la Juez A-quo declaró la improcedencia de la acción de tutela , y para fundamentar su decisión señaló que el presente asunto trata de definir situaciones relativas a los aportes en pensiones de una persona afiliada a Colpensiones que labora en una entidad pública, por lo que de conformidad con el artículo 2 numeral 1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social puede acudir a la jurisdicción
pensiones de una persona afiliada a Colpensiones que labora en una entidad pública, por lo que de conformidad con el artículo 2 numeral 1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social puede acudir a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, si se encuentra vinculada mediante contrato de trabajo, para debatir la controversia que se plantea a trav és de la presente acción. O en su defecto, puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para suscitar la presente controversia, si se encontraba vinculada a través de una relación legal y reglamentaria. Por otro lado, señaló que tampoco se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, porque se encuentra laborando lo anterior y no se encontró una vulneración al mínimo vital, por lo que se descarta la urgencia en la intervención del juez.13001-3333-004-2023-000295-01
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3.4. Impugnación (doc. 23 – expediente digital). La demandante reiteró en lo sustancial, lo expuesto en la de la demanda e insistió en que el A quo descartó la existencia de un perjuicio irremediable sin considerar situaciones fácticas probadas que merecen la atención y que tornarían el
La demandante reiteró en lo sustancial, lo expuesto en la de la demanda e insistió en que el A quo descartó la existencia de un perjuicio irremediable sin considerar situaciones fácticas probadas que merecen la atención y que tornarían el amparo de los derechos reclamados, tales como la edad y las condiciones de salud que la inclinan a retirar se del servicio y como consecuencia de ello, el desmedro del derecho pensional por la falta de cotizaciones del empleador al Sistema de Pensiones.
Señaló que la diferencia de la mesada pensional a la que puedo acceder en estos momentos es muy amplia en consideración a la mesada pensional que tuviera en caso de haber seg uido cotizando, lo cual le afecta el mínimo vital y móvil.
Agregó que, en calidad de beneficiari o del derecho constitucional y fundamental a cotizar pensión, el 8 de enero de 2021 le solicitó a la Gobernación del Departamento de Bolívar que se reactivaran las cotizaciones al Subsistema de Pensión, asunto que no fue contestado ni mucho menos aplicado, lo cual ha contribuido a la causación del perjuicio en el déficit de la mesada pensional mensual por la falta de pago de cotizaciones.
Reiteró que a ctualmente cuent a con 65 años y se encuentra afectada por diversas patologías , por lo que hacen inviable que espere un fallo de dos instancias para decidir su situación, todo lo cual conllevan a la necesidad de contar con una pensión digna para paliar sus necesidades en condiciones dignas y los gastos propios que se generan por contar con sendas patologías.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales que
y los gastos propios que se generan por contar con sendas patologías.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales que afecten su validez.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
El Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia.13001-3333-004-2023-000295-01
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5.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela es procedente y, en caso afirmativo, si Colpensiones está vulnerado los derechos fundamentales de petición y seguridad social del actor.
5.3 Tesis de la Sala.
La acción de tutela bajo estudio es improcedente, toda vez que la demandante cuenta con otros medios de defensa y no acredita la existencia de un perjuicio irremediable para que la misma proceda de manera transitoria.
5.4 Marco jurídico y jurisprudencial.
5.4.1. Procedencia de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política instituyó la acción de tutela como un
5.4 Marco jurídico y jurisprudencial.
5.4.1. Procedencia de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política instituyó la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable.
De lo anterior, se tiene como características de esta acción las siguientes: -Está instituida para proteger derechos fundamentales.
-La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.
-La inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
5.4.2. Procedencia de la acción constitucional para el reconocimiento de acreencias laborales.
Frente al pago de acreencias laborales a través de la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-159/22, señaló:
“Reiteración de jurisprudencia. Mediante la Sentencia T -166 de 2021, esta Sala reiteró que la protección de los derechos fundamentales no es un asunto13001-3333-004-2023-000295-01
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reservado al juez de tutela. Los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa ha n sido diseñados para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. En esta medida, es imperioso ejercer tales mecanismos antes de acudir ante el juez de amparo, con lo que se busca evitar la “sustitución d e los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias” [ 37]. Lo anterior, en atención a lo que disponen el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución [38], el numeral 1 del artículo 6[39] y el inciso 1° del artículo 8 del D ecreto Ley 2591 de 1991[40].
El presupuesto de subsidiariedad debe analizarse en cada caso concreto. En términos generales, la acción de tutela procede: (i) como mecanismo transitorio, cuando existe un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestación, pero este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario [41]; (ii) como mecanismo definitivo, cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias
de la prestación, pero este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario [41]; (ii) como mecanismo definitivo, cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias no es idóneo ni eficaz , según las circunstancias del caso que se estudia[42], y cuando la tutela es promovida por sujetos de especial protección constitucional. En este último evento, el examen de procedibilidad debe ser menos estricto, pero no por ello no menos riguroso [43].
Particularmente, la Corte Constitucional ha señalado que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para reclamar derechos y prestaciones laborales y pensionales. Así se ha reconocido en la jurisprudencia constitucional, por ejemplo, al estud iar demandas de amparo en las que se pretendía el reconocimiento y pago de derechos pensionales [ 44]; la protección de la estabilidad laboral reforzada fundada en el estado de debilidad manifiesta por razones de salud [ 45], en la condición de discapacidad del trabajador [46] o su estado de embarazo [47]; o el pago de incapacidades temporales [ 48] y otras acreencias laborales [ 49], entre otros eventos. Excepcionalmente, esta Corporación ha avalado la procedencia del amparo respecto de tales reclamos de orden laboral y pensional, en ocasiones de forma permanente y en otros casos de forma transitoria. Esto, en línea con la argumentación señalada en el párrafo precedente. Adicionalmente, ha desarrollado reglas especiales de procedencia del amparo, como ocurre cuando en las demandas de tutela, sin acudir al juez ordinario, se solicita la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para el
desarrollado reglas especiales de procedencia del amparo, como ocurre cuando en las demandas de tutela, sin acudir al juez ordinario, se solicita la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes [50] o invalidez [ 51], o cuando se exige o cuestiona la decisión de reubicación laboral en lo que atañe a los servidores del Estado [52].
Alcance de la jurisprudencia constitucional en casos como el presente. En lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela para cuestionar los descuentos en el ingreso mensua l de los trabajadores o pensionados, la jurisprudencia ha distinguido, al menos, cuatro eventos: (i) cuando la acción de tutela tiene como objeto que se respeten los límites legales establecidos para los descuentos de nómina, cuando estos provienen de embargos[53], “créditos por libranza”[54] o la obligación de alimentos[55]; (ii) cuando los descuentos de nómina que se efectúan no son asignados para lo que estaban destinados, como es el caso de los aportes que el empleador no remite al sistema pensional[56] o los que no destina para el pago de obligaciones financieras adquiridas por el empleado[57]; (iii) cuando se discute sobre los porcentajes de los descuentos efectuados por el empleador[58]; y (iv) cuando la controversia sobre el descuento involucra un debate sobre el alcance de las normas que le dan fundamento al descuento[59].13001-3333-004-2023-000295-01
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dan fundamento al descuento[59].13001-3333-004-2023-000295-01
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Tal distinción define la procedencia de la acción de tutela, de acuerdo con la jurisprudencia antes citada a pie de página. Por una parte, la tutela es procedente en los dos primeros eventos ante la ausencia de un recurso idóneo, salvo cuando el descuento proviene de un embargo, pues la parte interesada puede cuestionar la providencia que lo ordenó [60]. Por otro lado, en los dos últimos eventos la acción de tutela se torna improcedente. Frente a esto último, en la Sentencia T-336 de 1998, en donde se estudió el porcentaje de los aportes del empleador al sistema general de seguridad social en salud, esta Corporación señaló: “[v]erificar si el porcentaje que una entidad administrativa aplica para sus descuentos, no solamente en el campo de las pensiones sino en el pago de cualquiera de las prestaciones sociales legalmente previstas, se ajusta o no a la s prescripciones contempladas en las normas generales o especiales que rigen la materia, es algo que corresponde, en principio, a la jurisdicción Contencioso Administrativa”. En la misma línea de argumentación, mediante la Sentencia T-329 de 2020, en donde se alegó que las deducciones
especiales que rigen la materia, es algo que corresponde, en principio, a la jurisdicción Contencioso Administrativa”. En la misma línea de argumentación, mediante la Sentencia T-329 de 2020, en donde se alegó que las deducciones salariales carecían de sustento jurídico, este Tribunal manifestó que: “el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho era el mecanismo apropiado para dirimir la controversia propuesta, habida cuenta de que, en e l marco de aquella, la accionante no solo tenía la oportunidad de alegar la ilegalidad de los descuentos, sino que también podía hacer uso de las medidas cautelares pertinentes a fin de suspender provisionalmente los efectos de la actuación administrativa reprochada”. En ambos casos, se declaró la improcedencia de la acción de tutela.
Para esta Sala, la postura de improcedencia se explica en el déficit epistémico que caracteriza los procesos de amparo y, además, se justifica en el hecho de que la interpretación de la ley sustancial y su aplicación a los casos particulares son asuntos que, prima facie, están reservados a los jueces naturales de la causa, dada su especialidad en la materia y las formalidades de los procesos ordinarios. Lo anterior, claro está , siempre que los elementos de juicio del expediente no den cuenta de que, dadas las particularidades del caso concreto, el medio de defensa ordinario carece de eficacia o, en su defecto, que se podría configurar un perjuicio irremediable que amerite la in tervención de los jueces de amparo”.
5.5. Caso Concreto.
5.5.1. Pruebas relevantes para decidir.
- Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones a favor del demandante
de los jueces de amparo”.
5.5. Caso Concreto.
5.5.1. Pruebas relevantes para decidir.
- Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones a favor del demandante actualizado a 29 de junio de 2023 (fs. 15 – 26 doc. 01).
- Copia de la historia clínica de la demandante en al cual consta que padece las siguientes enfermedades: osteoporosis postmenop áusica, sin fractura patológica, osteoporosis, sin fractura patológica, síndrome de manguito rotatorio, hipertensión arterial, colesterol arte rial, hemorroides, insomnio, gastritis, colon irritable y lesiones oculares. (fs. 38 – 182 doc. 01).
- Captura de pantalla en el cual consta que la demandante presentó el 8 de septiembre de 2022 petición a la Gobernación del Departamento de Bolívar para13001-3333-004-2023-000295-01
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que hiciera los aportes correspondientes a pensión desde el 1º de septiembre de 2015 hasta la fecha de la solicitud (fs. 183 – 191 doc. 01).
- Captura de pantalla en el cual consta que el 11 de abril de 2023 la demandante insistió en la solicitud anterior (fs. 192-201 doc. 01).
2015 hasta la fecha de la solicitud (fs. 183 – 191 doc. 01).
- Captura de pantalla en el cual consta que el 11 de abril de 2023 la demandante insistió en la solicitud anterior (fs. 192-201 doc. 01).
- Oficio de 25 de octubre de 2025, suscrito por la Directora de Ingresos por Aportes de Colpensiones, mediante el cual le informó a la demandante que se requirió al empleador para el pago de los aportes correspondiente al periodo 2 015-09 o para la aclaración de novedades que eventualmente se pudieran presentar, en cumplimiento de la Resolución 2082 de 2016 (fs. 212-213 doc. 01).
- Resolución N° GNR 141081 de 14 de mayo de 2015 “por medio de la cual se reconoce una pensión mensual vitalicia de vejez” (fs. 215-217 doc. 01).
- Oficio GOBOL -21-000612 de 8 de enero de 2021 , mediante el cual la demandante le informa a la Gobernación de Bolívar que va a seguir laborando hasta cumplir con la edad de retiro forzoso y autoriza a seguir contr ibuyendo al régimen de seguridad social, sin fecha de recibido (f. 218 doc. 01).
- Copia de los aportes al Sistema de Seguridad Social realizados por la Gobernación de Bolívar (doc. 12)
- Oficio GOBOL -23-031238 de 13 de junio de 2023 , mediante el cual la demandada da respuesta a la solicitud 8 de septiembre de 2022 (doc. 15). Dicho oficio fue remitido al correo electrónico de la demandante y su apoderado el 13 de julio de 2023 (doc. 16).
demandada da respuesta a la solicitud 8 de septiembre de 2022 (doc. 15). Dicho oficio fue remitido al correo electrónico de la demandante y su apoderado el 13 de julio de 2023 (doc. 16).
- Oficio de 17 de diciembre de 2015 , mediante el cual la entidad territorial le informa a la demandante que en atención a su solicitud procede a suspender los descuentos por aportes a pensión (doc. 17).
5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. En el presente caso la demandante pretende que se revoque la sentencia impugnada y, en consecuencia, se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, petición, debido proceso, igualdad y al mínimo vital , y se ordene a la Gobernación de Bolívar que proceda a hacer los aportes correspondientes a pensión desde el mes de septiembre de 2015 hasta la fecha.13001-3333-004-2023-000295-01
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Tal como se señaló en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, la acción de tutela es improcedente cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo para controvertir el derecho discutido por la accionante.
La Corte Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que los requisitos
la acción de tutela es improcedente cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo para controvertir el derecho discutido por la accionante.
La Corte Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela no son simples formalidades o injustificados elementos de los cuales los jueces pueden prescindir o interpretar laxamente, en particular, el de su carácter subsidiario.
En el presente caso, las pretensiones de la demandante están encaminadas a que se ordene a la entidad territorial el pago de los aportes pensionales que ella misma solicitó suspender al tener reconocida una pensión; por lo que la accionante puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral o a la jurisdicción contenciosa administrativa para suscitar la controversia que plantea a través de la presente acción. Por otro lado, tampoco existe prueba de la configuración de un perjuicio irremediable, pues no demuestra que con la falta de reconocimiento del derecho pensional se esté afectando su mínimo vital. En efecto, la señora Fanny Palomino Geles tiene 65 años y cumplió con las semanas para acceder a la pensión, por lo que Colpensiones m ediante Resolución N° GNR141081 de 14 de mayo 2015 le reconoció pensión de vejez cuyo disfrute está condicionado a su r etiro, el cual no se ha concretado , pues continúa vinculada con el Departamento de Bolívar y, percibe un salario mensual, por lo que en principio dichos ingresos le permiten satisfacer su mínimo vital.
Por otro lado, no pasa desapercibido para la Sala que la accionante presenta una serie de patologías médicas , que deben ser cubiertas por el sistema de
mensual, por lo que en principio dichos ingresos le permiten satisfacer su mínimo vital.
Por otro lado, no pasa desapercibido para la Sala que la accionante presenta una serie de patologías médicas , que deben ser cubiertas por el sistema de seguridad social en salud, en particular por la EPS a que se encuentra afiliada, pero no demuestra que algún padecimiento sea de tal gravedad que le impida acudir al juez ordinario y que torne procedente la acción de tutela bajo estudio.
Si bien puede aducirse que las sentencias ordinarias pueden estar sometidas a demoras originadas en alguna congestión de los Despachos judiciales , lo cierto es que en dichos procesos pueden solicitarse las medidas cautelares cuya eficacia la hace idónea para la protección de los derechos reclamados.
- Por otro lado, la demandante insiste en que el 8 de enero de 2021 le solicitó a la Gobernación del Departamento de Bolívar que se reactivaran las cotizaciones al13001-3333-004-
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