TA BOL-13001333300420230032201-(26-09-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333300420230032201-(26-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.065/2023
SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena D. T. y C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-004-2023-00322-01
Accionante ANDRÉS FELIPE FRÍAS FIGUEROA
Accionados COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC Tema Revoca - La CNSC atendió de fondo y en forma completa la solicitud de documentos, al haber enviado todas las autorizaciones emitidas para el uso de la lista de elegibles por movilidad - Se declara el hecho superado. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II. PRONUNCIAMIENTO.
La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por la parte accionada, Comisión Nacional del Servicio Civil 1, contra la sentencia del veintitrés (23) de agosto dos mil veintitrés (2023)2, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio del cual se concedió el amparo del derecho fundamental de petición de la parte accionante.
III. ANTECEDENTES.
3.1. Pretensiones3.
En ejercicio de la acción de tutela , el accionante presento las siguientes pretensiones:
fundamental de petición de la parte accionante.
III. ANTECEDENTES.
3.1. Pretensiones3.
En ejercicio de la acción de tutela , el accionante presento las siguientes pretensiones:
“1. Sírvase ordenar la protección de mis derechos fundamentales de petición y acceso a la información, vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil , de conformidad con los fundamentos facticos mencionados, y, consecuencia, ordénele a la entidad accionada a que me suministre una resp uesta clara, concreta, congruente y de fondo respecto a la petición del 18 de mayo de 2023 con radicado No. 2023RE103628.”
3.2. Hechos4.
Como sustento a sus pretensiones, expuso los siguientes argumentos fácticos, que se han de sintetizar así:
El accionante relat ó que, el 18 de mayo de 2023 presentó petición de información y documentación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC), a través del aplicativo web para PQRS dispuesto por la entidad, la cual fue radicada bajo el No. 2023RE103628, con el objeto de que
1 Doc. 13 Exp. Dig. 2 Doc. 11 Exp. Dig. 3 Fol. 01 Doc. 01 Exp. Dig. 4 Fol. 01 Doc. 01 Exp. Dig.13001-33-33-004-2023-00322-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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la entidad le certificara si ha emitido autorización de uso sobre la lista de elegibles contenida en la Resolución 2021RES-400.300.24-12087, y en caso de ser afirmativa la respuesta, solicitó le sean enviadas todas las autorizaciones de uso de la mencionada lista.
Señaló que, desde el momento de radicación de la solicitud hasta la fecha de presentación de la tutela, han trascurrido más de dos meses sin que haya recibido respuesta alguna, pese a estar vencido el término para contestar la petición, motivo por el cual, la entidad no puede negarse a entregar los documentos y la información requerida sin ningún tipo de reserva.
3.3. CONTESTACIÓN
3.3.1. Comisión Nacional del Servicio Civil5.
Mediante informe la entidad accionada, declaró que después de revisado el modulo del Banco Nacional de Lista de Elegibles-BENLE, en el portal SIMO 4.0, se observa que se autorizó al señor Andrés Felipe Frías Figueroa , “quien se ubicaba en la posición 4 dentro de lista de elegibles conformada mediante resolución No. 2021RES-400.300.24-12087 del 22 de noviembre de 2021 para proveer una vacante definitiva del empleo denominado AUXILIAR PARA APOYO DE SEGURIDAD Y DEFENSA, Código 6-1, grado 24, identificado con el código OPEC No 48951, proceso de selección No 628 de 2018-Defensa Civil Colombiana, del sistema
una vacante definitiva del empleo denominado AUXILIAR PARA APOYO DE SEGURIDAD Y DEFENSA, Código 6-1, grado 24, identificado con el código OPEC No 48951, proceso de selección No 628 de 2018-Defensa Civil Colombiana, del sistema especial de carrera administrativa,” por lo tanto, afirma que la autorización en mención se encuentra habilitada en el Banco Nacional de lista de Elegibles, la cual fue otorgada previo desistimiento de pr áctica de estudio de seguridad del elegible Carlos Julián Agamez Meléndez.
Posteriormente, en relación al derecho de petición radicado por el accionante, señaló que la CNSC emitió respuesta de fondo mediante comunicación con radicado No. 2023RS106127 del 15 de agosto de 2023, por lo tanto, es responsabilidad de la entidad que provee la vacante realizar el proceso de nombramiento en periodo de prueba, posesión y evaluación de dicho periodo.
En razón de estos fundamentos, solici ta que se de clare improcedente la acción interpuesta , toda vez que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante por parte de la CNSC.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de C artagena m ediante sentencia del veintitrés ( 23) de agosto de dos mil veintitrés (2023) resolvió conceder el amparo del derecho fundamental de petición y debido proceso del actor. En consecuencia, ordenó:
5 Doc. 05 Exp. Dig. 6 Doc. 11 Exp. Dig.13001-33-33-004-2023-00322-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
5 Doc. 05 Exp. Dig. 6 Doc. 11 Exp. Dig.13001-33-33-004-2023-00322-01
Código: FCA - 008
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“SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, para su garantía efectiva, se ORDENA que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, la Comisión Nacional del Servicio Civil resuelva de fondo y de forma completa la solicitud presentada por el señor Andrés Felipe Frías Figueroa el 18 de mayo de 2023, debiendo remitir al actor dentro de ese término copia de todas de las autorizaciones de uso de la lista de elegibles contenidas en la resolución 2021RES-400.300.24-12087. (…)”
Como motivo de su decisión, el A-quo tuvo por acreditado que la CNSC dio respuesta a la petición elevada por el tutelante, el día 18 de mayo de 2023, mediante oficio de fecha 15 de agosto de 2023 , manifestando que ha autorizado el uso de la lista elegibles conformada para el empleo OPEC Nro. 48951 hasta la posición 4, en atención del reporte de novedades presentado por la D efensa Civil Colombiana, aceptación de renuncia posterior al periodo de prueba del elegible en la posición número 2 y la exclusión por exámenes médicos y aptitudes psicofísicas del elegible en la posición número
3. P or l o tanto , informó que aprobó la autorización del uso de la lista de
periodo de prueba del elegible en la posición número 2 y la exclusión por exámenes médicos y aptitudes psicofísicas del elegible en la posición número
3. P or l o tanto , informó que aprobó la autorización del uso de la lista de elegibles a través del módulo BNLE -SIMO 4.0 a favor de quien seguía en estricto orden de mérito, el cual correspondió al señor Andrés Frías Figueroa.
El A-quo consideró que el derecho de petición tutelado, con respecto de la primera solicitud ya se encontraba satisfecho, toda vez que de manera clara y concreta se le indicó, si se han emitido autorizaciones para el uso de la lista de elegibles a la cual hace alusión en su petición.
Por otro lado, respecto a la segunda solicitud consistente en recibir copia de todas las autorizaciones de uso de la mencionada lista, encontró que la misma aún no se encuentra resuelta, por cuanto del contenido del oficio del 15 de agosto de 2023, se observa que se ha autorizado el uso de dicha lista con 3 personas previamente, sin acreditarse la remisión al accionante de dichas autorización ni se advierte que sobre dichos documentos exista algún tipo de reserva o circunstancia que impida su entrega.
Bajo estos preceptos, el Juez de primera instancia concluyó que la CNSC vulnera los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, como quiera que no se ha dado respuesta completa y de fondo a la petición presentada por el señor Andrés Frias Figueroa.
3.5 IMPUGNACIÓN.7
La CNSC manifestó su inconformidad contra la decisión anterior, bajo los siguientes argumentos:
En primer lugar, se refirió a la improcedencia de la tutela por no haberse
3.5 IMPUGNACIÓN.7
La CNSC manifestó su inconformidad contra la decisión anterior, bajo los siguientes argumentos:
En primer lugar, se refirió a la improcedencia de la tutela por no haberse demostrado la ocurrencia de un perjuicio irremediable , pues tratándose de actos que regulan la convocatoria , el accionante cuenta con acciones
7 Doc. 13 Exp. Dig13001-33-33-004-2023-00322-01
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eficaces e idóneas que puede ejercer a través de la jurisdicción contenciosa administrativa, en las cuales tenía la posibil idad de solicitar el decreto de medidas cautelares, por lo tanto el fallo, podría significar un peligro contra los principios constitucionales de igualdad, legalidad, el mérito y acceso a los cargos públicos.
De igual forma, indicó que la respuesta brindada a la petición mediante oficio Nro. 2023RS106127 del 15 de agosto de 2023 , fue clara y de fondo, siendo remitida al señor Andrés Frías Figueroa; hecho que fue reconocido por el juez de primera instancia.
Con el objeto de dar claridad sobre el proceso de selección en el cual
participó el tutelante, indico que: “mediante resolución Nro. 2021RES-400.300.2412087 del 22 de noviembre de 2021 se conformó la lista de elegibles para proveer 2 vacantes definitivas del empleo denominado auxiliar para apoyo de seguridad y defensa código 6-1 grado 24, identificado con el código OPEC No. 48951.”
La entidad aclaró que, las autorizaciones de uso solo se emiten por movilidad en la lista, entendida esta como la novedad que se presente sobre alguno de los integrantes, por la expedición de un acto administrativo que dispone la derogatoria o revocatoria del acto administrativo de nombramiento, debido a un reporte de la Defensa Civil Colombiana . En ese sentido, se reportó movilidad en la lista para la posición número 2, debido a la aceptación de renuncia del señor Dimas Manuel O rtega por lo cual se autorizó el uso de la lista con el elegible ubicado en la posición número 3, señor Carlos Julián Agamez Meléndez, quien posteriormente fue excluido, por lo tanto, se autorizó el uso de la lista con respecto del elegible numero 4 es decir el señor Andrés Frías Figueroa.
Por lo anterior, precisó haber emitido únicamente dos autorizaciones de uso respecto de la lista , una para autorizar al elegible número 3 y otra para el elegible número 4, las cuales fueron anexadas a la respuesta de la petición, razón por la cual, dio trámite de fondo al requerimiento del accionante.
En consecuencia, el accionado solicita que el fallo sea revocado por cuanto resulta improcedente, toda vez que la CNSC brindó respuesta de fondo a la petición del accionante, remitiendo las autorizaciones de uso emitidas para
En consecuencia, el accionado solicita que el fallo sea revocado por cuanto resulta improcedente, toda vez que la CNSC brindó respuesta de fondo a la petición del accionante, remitiendo las autorizaciones de uso emitidas para la OPEC 48951.
3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.
Por auto de fecha 31 de agosto de 2023 8, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena, se concedió la impugnación interpuesta por la CNSC contra la sentencia de primera instancia, siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal de conformidad con el reparto
8 Doc. 16 Exp. Dig.13001-33-33-004-2023-00322-01
Código: FCA - 008
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efectuado en la misma fecha 9, y admitido media nte auto del 01 de septiembre de 202310.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia.
Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
5.2. Problema jurídico.
5.1. Competencia.
Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
5.2. Problema jurídico.
De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si:
¿En el presente asunto, se cumplen los requisitos gene rales de procedencia de la acción de tutela?
De resultar positiva la respuesta al interrogante anterior, se estudiará si:
¿Debe revocarse la sentencia impugnada, debido a que la CNSC demostró el envío de todas las autorizaciones de uso de lista emitidas para la OPEC 48951 , estando con ello, satisfecho el derecho de petición del accionante , o por el contrario, persiste la vulneración alegada?
5.3. Tesis de la Sala.
Una vez demostrado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, esta Sala revocará el fallo impugnado, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto se demostró que la CNSC atendió de fondo y en forma completa la solicitud de documentos, al haber enviado todas las autorizaciones emitidas para el uso de la lista de elegibles, en formato enlace para su acceso y descargue.
9 Doc. 18 Exp. Dig. 10 Doc. 19 Exp. Dig.13001-33-33-004-2023-00322-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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10 Doc. 19 Exp. Dig.13001-33-33-004-2023-00322-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
Para resolver los problemas jurídicos planteados abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) Presupuestos de efectividad del derecho de petición; (iii) Caso concreto.
5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.
La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentale s de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en s u caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios,
circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
Por su parte, el principio de inmediatez implica que la acción de tutela debe interponerse en un término razonable y prudencial, con relación al momento en que ocurrió la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, el cual ha sido establecido por la ju risprudencia constitucional, en seis (6) meses11.
5.4.2 Presupuestos de efectividad del derecho de petición.
De conformidad con el artículo 23 de la Carta Política y los postulados de la
11 Corte Constitucional, Sentencia T-461 de 201913001-33-33-004-2023-00322-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
11 Corte Constitucional, Sentencia T-461 de 201913001-33-33-004-2023-00322-01
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Ley 1755 de 2015, el derecho fundamental de petición, faculta a toda persona a presentar peticiones por motivos de interés general o particular respetuosas ante las autoridades, o ante las organizaciones privadas sea verbalmente, por escrito o a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.
Las peticiones se resolverán dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recepción, salvo que se traten de peticiones de documentos y de información o de consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo, caso en el cual deberán contestarse dentro de los 10 y 30 días hábiles siguientes a su presentación, respectivamente; de no ser posible contestarlas o resolverlas en dicho término, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Así las cosas, el núcleo esencial del derecho de petición lo constituye, que el peticionario pueda obtener pronta y oportuna resolución a la petición formulada, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si
Así las cosas, el núcleo esencial del derecho de petición lo constituye, que el peticionario pueda obtener pronta y oportuna resolución a la petición formulada, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve, o se reserva para sí, el sentido de lo decidido. En ese aspecto, el derecho de petición no sólo consiste en obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada. En consecuencia, se r equiere que la respuesta se produzca dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible, puesto que prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de la Constitución12.
La Corte Constitucional, mediante sentencia T-149/13, procedió a señalar las reglas básicas que rigen el derecho de petición, en el siguiente sentido:
“(…) 5.1. En relación con los tres elementos iníciales resolución de fondo, clara y congruente, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. (…)
4.5.2. Respecto de la oportunidad de la respuesta, (…) se refiere al deber de la administración de resolver el ruego con la mayor celeridad posible, término que, en todo caso, no puede exceder del estipulado en la legislación contencioso administrativa para resolver las peticiones formuladas. (…)
administración de resolver el ruego con la mayor celeridad posible, término que, en todo caso, no puede exceder del estipulado en la legislación contencioso administrativa para resolver las peticiones formuladas. (…)
4.5.3. Así mismo, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que, ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado. Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos
12 Corte Constitucional, Sentencia de constitucionalidad No. 007 del 18 de enero de 2017;
M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado. Exp: D-11519.13001-33-33-004-2023-00322-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.”
5.5. CASO CONCRETO.
5.5.1. Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.
Teniendo en cuenta lo plasmado en los hechos de la tutela, y los argumentos
5.5. CASO CONCRETO.
5.5.1. Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.
Teniendo en cuenta lo plasmado en los hechos de la tutela, y los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, corresponde a la sala verificar si se cumplen con los requisitos generales de la acción de tutela.
(i) Legitimación por activa : Está en cabeza del señor Andrés Felipe Frías Figueroa, ti tular de los derechos presuntamente vulnerados al haber presentado petición de información y documentación ante la CNSC, el 18 de mayo de 202313.
(ii) Legitimación por pasiva: La ostenta la CNSC, por ser la entidad ante quien se radicó la petición cuya falta de respuesta de fondo se alega, por ello, le corresponde darle trámite y contestarla; además, dentro de sus funciones se halla la elaboración de la lista de elegible s y la emisión de autorización de uso de dicha lista por ser la encargada de la administración y vigilancia de la carrera administrativa de los servidores públicos.
(iii) Inmediatez: En el caso bajo estudio, se tiene que el accionante presentó petición ante la CNSC mediante el aplicativo web , el día 18 de mayo de 202314, habiéndose interpuesto esta acción de tutela 08 de agosto de 2023, a menos de tres (3) meses de su presentación y dentro de los seis (6) meses siguientes fijado como t érmino razonable por la jurisprudencia constitucional15 y el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo 16. Adicionalmente, se destaca que el hecho vulnerador alegado , persiste en
siguientes fijado como t érmino razonable por la jurisprudencia constitucional15 y el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo 16. Adicionalmente, se destaca que el hecho vulnerador alegado , persiste en una omisión que, a juicio del actor, persiste en el tiempo.
(iv) Subsidiariedad: En el sub examine, se observa que, el conflicto presentado versa sobre la posible vulneración del derecho fundamental de petición, con ocasión de la falta de respuesta completa y de fondo frente a la solicitud del 18 de mayo de 2023. En ese sentido, atendiendo a la naturaleza iusfundamental, así como la importancia constitucional del derecho involucrado, y el hecho de que el actor no dispone de otros medios
13 Fol. 4-5 Doc. 01 Exp. Dig. 14 Fol. 4-5 Doc. 01 Exp. Dig. 15 Corte Constitucional, sentencia T-461 de 2019. 16 Consejo de Estado, Sentencia de unificación del Consejo de Estado, exp. 2012 -02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.13001-33-33-004-2023-00322-01
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eficaces ni idóneos para su protección, corresponde al juez de tutela efectuar el respectivo estudio y decidir de fondo, de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política.
Previo a descender al caso concreto, se aclara que el presente estudio se
efectuar el respectivo estudio y decidir de fondo, de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política.
Previo a descender al caso concreto, se aclara que el presente estudio se limitará únicamente a determinar si la CNSC dio respuesta completa y de fondo a la petición de documentos presentada el 18 de mayo de 2023, en lo que concierne al envío de las autorizaciones de uso de listas de elegibles contenida en la Resolución No. 2021RES400.300.24 -12087, que se hayan expedido; ello por cuanto, se demostró y no se discute la satisfacción de la primera solicitud de información contenida en dicha petición , cuya respuesta afirmativa daba lugar a la remisión de las documentales requeridas.
Revisado el expediente , se tiene que mediante oficio de referencia 2023RE103628 del 15 de agosto de 2023 17, la CNSC brindó la información solicitada, manifestando lo siguiente: “(…) esta Comisión Nacional ha autorizado el uso de la lista de elegibles conformada para la provisión del empleo OPEC Nro. 48951, hasta la posición cuatro (4), en atención en atención al reporte de las novedades de aceptación de renuncia posterior al periodo de prueba del elegible ubicado en la posición dos (2), y la exclusión por exámenes médicos y/o aptitudes psicofísicas del elegible de la posición tres (3), en consecuencia, esta entidad a través del Módulo BNLE – SIMO 4.0 aprobó la autorización del uso de la lista de elegibles con quien continua en estricto orden de mérito , dentro de la que se encuentra autorizado el peticionario ANDRÉS FELIPE FRÍAS FIGUEROA.” (Subrayas fuera del texto).
elegibles con quien continua en estricto orden de mérito , dentro de la que se encuentra autorizado el peticionario ANDRÉS FELIPE FRÍAS FIGUEROA.” (Subrayas fuera del texto).
En el mismo escrito de respuesta, manifestó “remitir copia de las autorizaciones de uso de la lista de elegibles del empleo OPEC Nro. 48951 que a la fecha ha expedido esta Comisión Nacional, para lo de su competencia.”
La contestación anterior fue notific ada al accionante en la misma fecha, a tareas del correo electrónico ANDRUFLUXUL@GMAIL.COM18, que corresponde al canal de notificaciones suministrado por el actor al momento de presentar la petición; y en el cuerpo del correo de envío se relacionaron 3 documentos adjuntos a través de formato de enlaces para su acceso y descargue.
En este punto , se precisa que a consideración de la A -quo, la respuesta anterior no resulta suficiente para tener por satisfecha la petición de documentos como quiera que previamente se había autorizado el uso de la lista de elegibles con las 3 primeras personas que la integraban y en atención a novedades ocurridas con quienes ocupaban el 2 y 3 lugar, se procedió a autorizar al señor Frías Figueroa quien ocupaba el 4 lugar. Por ello, a su juicio, la accionada no solo debió remitir la autorización emitida en favor del actor,
17 Doc. 08 Exp. Dig. 18 Doc. 09 Exp. Dig.13001-33-33-004-2023-00322-01
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según se desprende del expediente, sino las 4 autorizaciones expedidas , sin haber demostrado su envío.
Ahora bien, conforme a lo establecido en los artículos 8 y 9 del Acuerdo No. 0165 del 12 de marzo de 202019, se tiene que la autorización para el uso de las listas de elegibles estará a cargo de la CNSC, y procede para proveer definitivamente las vacantes de la r espectiva entidad, en los siguientes casos:
1. “Cuando el elegible nombrado no acepte el nombramiento o no se posesione en el cargo o no supere el periodo de prueba
2. Cuando se genere la vacancia definitiva de un empleo provisto mediante la lista de elegibles, objeto de un concurso de méritos con ocasión de alguna de las causales de retiro del servicio consagradas en el art. 41 de la Ley 909 de 2004
3. Cuando se generen vacantes del “mismo empleo” o de “cargos equivalentes” en la misma entidad; PARÁGRAFO: Para la provisión de los empleos temporales de que trata la Ley 909 de 2004, para lo cual los nominadores deberán solicitarlas a la CNSC teniendo en cuenta las listas que hagan parte del BNLE y que correspondan a un empleo de la misma denominación, código y asignación básica del empleo a proveer”
En ese orden, le asiste razón a la entidad accionada cuando en su impugnación sostiene que “para las posiciones meritorias esta CNSC no debe
denominación, código y asignación básica del empleo a proveer”
En ese orden, le asiste razón a la entidad accionada cuando en su impugnación sostiene que “para las posiciones meritorias esta CNSC no debe expedir autorización de uso de lista, toda vez que las autorizacio nes de uso se dan por movilidad de la lista, entendida la movilidad en el marco del uso de las listas como la novedad que se genera sobre la lista de Elegibles, por la expedición de un acto administrativo que dispone la derogatoria o revocatoria sobre el a cto administrativo de nombramiento de un elegible, o la expedición de un acto administrativo que declara la vacancia definitiva de un empleo por configurarse una de las causales de retiro establecidas en la Artículo 41 de la Ley 909 de 2004, de quien ocupa se posición meritoria de conformidad con el número de vacantes ofertadas.” No estando dentr
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