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TA BOL-13001333300420230032801-(06-10-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300420230032801-(06-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _________/2023

SALA DE DECISIÓN No. 6

Código: FCA - 002

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T. y C., seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-004-2023-00328-01 Demandante Paola Carolina Sotelo Osorio Demandado EPS Sanitas – Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en salud – ADRES Tema Licencia de Maternidad / reconocimiento y pago de prestaciones económicas / no existió acción de cobro por la entidad Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1, decide la impugnación presentada por la parte accionada, EPS Sanitas, en contra de la sentencia de 30 de agosto de 2023, mediante la cual el Juzgado Cuarto

Administrativo del Circuito de Cartagena concedió el amparo solicitado.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Fallo de primera instancia; y

3.4. Impugnación.

3.1. Posición de la parte demandante

2. La señora Paola Carolina Sotelo Osorio, instauró acción de tutela en contra de EPS Sanitas y Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en salud (en adelante, ADRES), con el fin de que se protejan su derecho fundamental de l

mínimo vital. para tales efectos solicitó2:

“PRIMERA: Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito a su señoría TUTELAR a favor de mi hijo y mío el derecho fundamental al Mínimo Vital, ORDENÁNDOLE a la EPS SANITAS, que dentro del término que señale el Despacho proceda a reconoc er y pagar el valor de la licencia de maternidad que me fue otorgada.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la ADRES realizar a favor de EPS SANITAS el reembolso del valor pagado por concepto de la licencia de maternidad.

TERCERA: Ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental al Mínimo Vital, en el estado en que nos encontramos mi hijo y yo.”

3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:

4. (1) Señaló que s e encuentra afiliada a la EPS Sanitas, al régimen contributivo desde el 1 de junio de 2019.

3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:

4. (1) Señaló que s e encuentra afiliada a la EPS Sanitas, al régimen contributivo desde el 1 de junio de 2019.

5. (2) Indicó que es beneficiaria de la licencia de maternidad prescrita por su médico tratante entre el 3 de mayo al 28 de septiembre de 2023, por lo que solicitó el pago de la mencionada licencia el 2 de agosto del mismo año ante la EPS Sanitas ; sin embargo, fue negada por la entidad prestadora de salud.

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 2 Archivo digital, “01DEMANDA”. 3 Folios 1 a 2 Archivo digital “01DEMANDA”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-004-2023-00328-01 Accionante Paola Carolina Sotelo Osorio Accionado EPS Sanitas – Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social - ADRES Decisión CONFIRMAR sentencia de primera instancia Página Página 2 de 11

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6. (3) Manifestó que la EPS negó el pago de la licencia de maternidad debido a

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6. (3) Manifestó que la EPS negó el pago de la licencia de maternidad debido a que presentó pagos de los aportes a la seguridad social por fuera del termino legal durante uno de los meses correspondientes al periodo de gestación.

7. (4) Finalmente, señaló que el pago del mes de mayo de 2023 fue realizado el 14 de junio, nueve días por fuera del termino legal, los cuales fueron aceptados por la EPS y no se realizó allanamiento a la deuda.

3.2. Posición de las partes demandadas

8. EPS Sanitas 4 rindió informe, solicitando se declare la improcedencia de la acción, por los siguientes argumentos: (1) la parte actora cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa para perseguir el reconocimiento de prestaciones económicas; (2) la licencia de maternidad de la actora no fue autorizada para el reconocimiento de las prestaciones económicas, por no cumpl ir con los requisitos establecidos en el Decreto 1427 de 2022 donde se señala que los aportes ante el Sistema General de Seguridad Social en Salud deben realizarse máximo en la fecha límite de pago del periodo de cotización en el que inicia la licencia; (3) señaló que la señora Paola Carolina Sotelo Osorio, tenía como fecha de pago del aporte de seguridad social hasta el 5 de junio de 2023; sin embargo, canceló el 14 de junio de 2023.

9. El ADRES5, rindió informe en el que señaló: (1) la EPS se encuentra en la obligación de realizar el reconocimiento y pago de las incapacidades o licencias por el

9. El ADRES5, rindió informe en el que señaló: (1) la EPS se encuentra en la obligación de realizar el reconocimiento y pago de las incapacidades o licencias por el pago extemporáneo del empleador o el trabajador independiente si no ejercieron en tiempo, las acciones legales de cobro. Para el caso concreto, la accionante manifiesta que respecto de los pagos tardíos o en mora, su EPS no realizó ninguna gestión para que se realizaran los pagos, allanándose esta entidad a la mora; (2) respecto a la pretensión de pago de la licencia de maternidad que interpone la parte actora manifiesta que no está dentro de la esfera de competencias de la entidad, el reconocimiento del pago de licencias de maternidad/paternidad a personas naturales, por lo que la vulneración a derechos fundamentales se produciría por una omisión no atribuible a esta, situación que fundamenta a su criterio una falta de legitimación en la causa por pasiva; por último, (3) señaló que, las licencias le corresponde ser asumida a las EPS en el marco de su función de aseguramiento en salud, por el cual la ADRES continuará reconociendo el porcentaje que establezca la autoridad competente sobre el ingreso base de cotización de cada afiliado, de manera que no hay lugar a que por este tipo de incapacidades se pretenda generar otra modalidad de reconocimien to, como por ejemplo, un recobro, que pueda minar la gestión del riesgo financiero y de salud que compete a las EPS, máxime cuando, se han transferido estos recursos a las EPS sobre la totalidad de la base de cotización, independientemente de si se generar on o no incapacidades en el periodo.

3.3. Fallo de primera instancia

compete a las EPS, máxime cuando, se han transferido estos recursos a las EPS sobre la totalidad de la base de cotización, independientemente de si se generar on o no incapacidades en el periodo.

3.3. Fallo de primera instancia

10. Mediante Sentencia de 30 de agosto de 20236, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió concedió el amparo solicitado, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) señaló que la controversia no gira en torno a la

4 Archivo “08RespuestaEPS”. 5 Archivo digital “14InformeAdres”

6 Archivo “19Sentencia”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-004-2023-00328-01 Accionante Paola Carolina Sotelo Osorio Accionado EPS Sanitas – Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social - ADRES Decisión CONFIRMAR sentencia de primera instancia Página Página 3 de 11

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extemporaneidad del pago de la cotización, sino a la negativa del reconocimiento del pago de la licencia de maternidad por haber incurrido la accionante en mora en el periodo del mes de mayo de 2023, siendo éste el mes de inicio de la licencia, toda vez que éste fue el único motivo expuesto para negar dicho reconocimiento y (2) teniendo

periodo del mes de mayo de 2023, siendo éste el mes de inicio de la licencia, toda vez que éste fue el único motivo expuesto para negar dicho reconocimiento y (2) teniendo en cuenta el decreto 780 de 2016, modificado por el Decreto 1427 de 2022 y la jurisprudencia de la corte constitucional, las entidades promotoras de salud que se hubieren allanado a la mora, es decir, que no hayan iniciado las acciones de cobro pertinentes a los empleadores y trabajadores morosos, no pueden negar el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, como lo son las incapacidades originadas de enfermedades comunes o la licencia de maternidad, toda vez que la EPS contó con los mecanismos para efectuar el cobro coactivo y no lo hizo.

3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia

11. La parte accionada, EPS Sanitas, impugnó la sentencia de primera instancia 7, solicitando se declare la improcedencia de la acción, por los siguientes fundamentos: (1) la licencia de maternidad de la actora presentó rechazo por realizar de manera extemporánea el pago del aporte del mes de inicio de la licencia ; (2) según Decreto 1427 del 29 de julio del 2022 el pago de aportes de forma extemporánea por parte de los empleadores y cotizantes independientes es causal de no reconocimiento de licencia de maternidad o paternidad; por último, (3) señaló que el ADRES, fue la entidad quien dio la orientación de rechazar y no reconocer las licencias cuando el pago de cotización al sistema de seguridad social en salud se haya efectuado por fuera de la fecha límite de pago.

12. A través de auto de 8 de septiembre de 20238 el Juzgado Cuarto Administrativo

cotización al sistema de seguridad social en salud se haya efectuado por fuera de la fecha límite de pago.

12. A través de auto de 8 de septiembre de 20238 el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena concedió la impugnación presentada por la parte accionada. En acta de reparto de 8 de septiembre de 20239 se asignó el asunto a esta Corporación y en providencia de la misma fecha se admitió para trámite de impugnación10.

IV. – CONTROL DE LEGALIDAD

13. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarr een nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela; 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.7. Análisis del caso concreto y 5.8. Conclusión.

7 Archivo “21Impugnacion” 8 Archivo digital “23AutoConcedeImpugnación” 9 Archivo digital “01ActadeRepartoImpugnación” 10 Archivo Digital “03AutoAdmiteImpugnación”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-004-2023-00328-01

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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-004-2023-00328-01 Accionante Paola Carolina Sotelo Osorio Accionado EPS Sanitas – Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social - ADRES Decisión CONFIRMAR sentencia de primera instancia Página Página 4 de 11

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5.1. Competencia

14. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32), 1069 de 2015 11 (modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021 12) y el Acuerdo 6 de 202 1 de esta Corporación 13, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para para resolver el presente asunto.

5.2. Problema jurídico

15. La Sala deberá establecer si la acción de tutela es procedente para estudiar la vulneración de derechos fundamentales invocados por la parte actora, considerando que lo perseguido es el reconocimiento y pago de una licencia de maternidad . De resultar procedente, se deberá determinar si las entidades accionadas se encuentran transgrediendo derechos fundamentales invocados.

5.3. Tesis de la Sala

16. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que concedió el amparo, teniendo en cuenta que la EPS Sanitas vulneró el derecho fundamental al mínimo vital

transgrediendo derechos fundamentales invocados.

5.3. Tesis de la Sala

16. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que concedió el amparo, teniendo en cuenta que la EPS Sanitas vulneró el derecho fundamental al mínimo vital de la actora al no reconocer ni pagar la licencia de maternidad prescita por su medico tratante; asimismo, la negativa de reconocimiento por parte de la accionada , carece de fundamente al no existir prueba que acredite que la EPS gestionó cobro por la mora ocasionada a la señora Paola Carolina Sotelo Osorio.

17. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden: primero, se analizarán las normas y la jurisprudencia aplicables (5.5.); y posteriormente, examinará el caso concreto (5.6.)

5.4. Metodología y estructura de la decisión

18. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, se analizarán los requisitos generales de la acción de tutela (5.5.); posteriormente, a partir del estudio del marco normativo y jurisprudencial aplicable (5.6.), proceder al análisis del caso concreto (5.7.)

5.5. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela

19. En el presente caso se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque: (1) se orientó a obtener la protección de l derecho fundamental al mínimo vital; (2) la señora Paola Carolina Sotelo Osorio es el titular de los

19. En el presente caso se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque: (1) se orientó a obtener la protección de l derecho fundamental al mínimo vital; (2) la señora Paola Carolina Sotelo Osorio es el titular de los derechos presuntamente violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa14. De igual manera; (3) las entidades accionadas tienen legitimación pasiva en la causa 15, porque de estas se pre dicó vulneración en el presente asunto.

11 Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho 12 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 13 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar. 14 Decreto 2591 de 1991 (artículos 10 y 13), en concordancia con el artículo 1 ibidem.

15 ÍdemTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-004-2023-00328-01 Accionante Paola Carolina Sotelo Osorio Accionado EPS Sanitas – Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social - ADRES Decisión CONFIRMAR sentencia de primera instancia Página Página 5 de 11

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(4) Frente al requisito de subsidiariedad16, la Sala lo tendrá por superado, tal y como se sustentará en los sucesivos acápites. (5) Finalmente, se advierte que el requisito de inmediatez17 se cumplió, pues la actuación enjuiciada resulta ser la presunta vulneración a unos derechos fundamentales que se ha mantenido en el tiempo. (artículo 6.4 del Decreto 2591 de 1991)18

5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicable

20. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria y, en consecuencia, su procedencia se encuentra condicionada a que “(…) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.”19

21. De conformidad con el artículo 48 de la Constitución, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se debe prestar bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Por su parte, el artículo 49 indica que el Estado debe

servicio público de carácter obligatorio que se debe prestar bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Por su parte, el artículo 49 indica que el Estado debe establecer las políticas para la prestación de los servicios de salud por parte de las entidades privadas.

22. Asimismo, el artículo 84 de la Constitución Política determina que, cuando un derecho es reglamentado de manera general, las autoridades no pueden establecer ni exigir requisitos adicionales para su ejercicio. A su vez, el artículo 29 dispone que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones. Eso significa que, para resolver el alcance de los derechos de los ciudadanos, se deben observar las leyes preexistentes y la plenitud de las formas propias de cada juicio.

23. La licencia de maternidad es una de las manifestaciones más relevantes de la protección especial que la Constitución Política y los instrumentos internacionales sobre derechos humanos le otorgan a la mujer trabajadora20. El artículo 43 de la Constitución Política dispone que durante el e mbarazo y después del parto la mujer gozará de especial asistencia y protección del Estado. Esta protección especial a la maternidad se materializa en una serie de medidas de orden legal y reglamentario dentro de las que se destacan los descansos remunerados en la época del parto21.

24. El artículo 10.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales dispone que se debe conceder especial protección a las madres durante un período razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder una licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social.

período razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder una licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social.

16 Decreto 2591 de 1991 (artículo 6.1) 17 Decreto 2591 de 1991 (artículo 6.4) 18 Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: (…) 4. Cuando sea evidente que la viol ación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 19 Artículo 86 de la Constitución Política, Corte Constitucional, Sentencia T-847 de 2014. 20 Sentencia T-503 de 2016. 21 Código Sustantivo del Trabajo (artículos 236-238).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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25. En el mismo sentido, el artículo 11.2.b de la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mu jer indica que, con el fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados deben tomar medidas adecuadas para implementar la licencia de maternidad. Esta de be incluir el sueldo pagado y las prestaciones sociales comparables sin pérdida del empleo previo, la antigüedad o los beneficios sociales.

26. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el descanso remunerado que se le otorga a la mujer en la época posterior al parto realiza, entre otros, los principios constitucionales de igualdad y solidaridad, el amparo a la familia como institución básica de la sociedad y los derechos de la madre y del recién nacido a la vida digna y al mínimo vital22. Según esta Corte, la licencia de maternidad es:

“(…) un emolumento que se paga a la madre durante el período determinado por la ley con el fin de reemplazar los ingresos que esta derivaba y cuya percepción se ve interrumpida con motivo del parto. Conforme a lo anterior, se concluye que el hecho generador de la licencia de maternidad no es el alumbramiento aisladamente considerado, sino este hecho aunado a la preexistencia de una fuente de ingresos propios, cuya percepción se ve interrumpida por tal acontecimiento”23.

27. Además de tener una connotación económica, de la licencia de maternidad se deriva una doble e integral protección. Es doble por cuanto cobija a las madres y a sus

27. Además de tener una connotación económica, de la licencia de maternidad se deriva una doble e integral protección. Es doble por cuanto cobija a las madres y a sus hijos o hijas. Es integral porque comprende un conjunto de prestaciones que buscan asegurar que las mujeres trabajadoras y sus descendientes dispongan de un espacio propicio para iniciar las relaciones familiares en condiciones de dignidad y calidad24.

28. La licencia de maternidad es una medida de protección a favor de la madre del menor y de la institución familiar. Esta se hace efectiva a través del reconocimiento de un período destinado a la recuperación física de la madre y al cuidado del niño.

Asimismo, esta incluye el pago de una prestación económica dirigida a reemplazar los ingresos que percibía la madre. Esto último con el fin de garantizar la continuidad en la cobertura de sus necesidades vitales y las del recién nacido25.

29. Esta prestación beneficia a las mujeres afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo. Es decir, aquellas madres que, con motivo del alumbramiento de sus hijos, suspenden sus actividades productivas y no perciben los ingresos que usualmente cubrían sus necesidades vitales. Dicho reconocimiento será brindado siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico26. Estos últimos se contemplan en el artículo 1 de la Ley 1822 de 2017:

“i) Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de dieciocho (18) semanas en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al momento de iniciar su licencia. || ii) Si se tratare de un salario que no sea fijo como en el caso del trabajo a destajo o por tarea, se tomará en cuenta el salario

época de parto, remunerada con el salario que devengue al momento de iniciar su licencia. || ii) Si se tratare de un salario que no sea fijo como en el caso del trabajo a destajo o por tarea, se tomará en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicio, o en todo el tiempo si fuere menor. || iii) Para los efectos de la licencia de que trata este artículo, la trabajadora debe presentar al empleador un certificado médico, en el cual debe constar: a) El estado de embarazo de la trabajadora; b) La indicación del día probable del parto, y c) La indicación del día desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto”.

22 Sentencias T-603 de 2006 y SU -075 de 2018. 23 Sentencia T-998 de 2008 24 Sentencia C-543 de 2010 25 Sentencias T-998 de 2008 y T-489 de 2018.

26 Sentencia T-278 de 2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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30. Además, el artículo 2.1.13.1 del Decreto 780 del 2016 dispone que para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad se requerirá que la afiliada cotizante hubiere efectuado aportes durante los meses que correspondan al período de gestación.

31. Cuando se trata de trabajadoras independientes, estas deben efectuar el cobro de la prestación económica directamente ante la EPS y el soporte válido para su otorgamiento es el Registro Civil de Nacimiento. Lo anterior se infiere al aplicar analógicamente lo preceptuado en el parágrafo segundo del artículo 1 de la Ley 1822 de 2017 para la licencia de paternidad 27. Ambas prestaciones económicas guardan una estrecha relación respecto de su objetivo y naturaleza28.

32. De conformidad con las disposiciones mencionadas, las EPS no le pueden exigir a las mujeres que pretenden el reconocimiento de la licencia de maternidad, el cumplimento de formalidades no previstas legalmente. Lo anterior prohíbe que se impongan cargas excesivas a personas que -dadas sus circunstancias - son sujetos de especial protección constitucional.

33. En consecuencia, se vulnera del derecho fundamental al debido proceso de las madres cuando se le exigen requisitos y formalidades adicionales para acreditar el cumplimiento de los presupuestos para acceder a la licencia de maternidad.

5.7. Análisis del caso concreto

5.7.1. Pruebas relevantes. Al expediente fueron allegadas las siguientes:

cumplimiento de los presupuestos para acceder a la licencia de maternidad.

5.7. Análisis del caso concreto

5.7.1. Pruebas relevantes. Al expediente fueron allegadas las siguientes:

34. (1) Copia de la cédula de la señora Paola Carolina Sotelo Osorio29.

35. (2) Orden de incapacidad por parte del médico Álvaro David Contreras Caparroso, prescribe a la señora Paola Carolina Sotelo Osorio la licencia de maternidad desde el 3 de mayo al 28 de septiembre de 2023. Asimismo, se deja constancia que la EPS de la actora es Sanitas EPS30.

36. (3) Respuesta por parte de Sanitas EPS de 29 de julio de 2023 31, por medio del cual negó el reconocimiento al pago de la licencia de maternidad a la señora Paola Carolina Sotelo Osorio, con fundamento en que: “la usuaria independiente cotiza mes vencido, sin embargo, la fecha de limite de pago se excedió teniendo en cuenta los dos últimos dígitos de su documento de identificación; en este caso, la fecha limite era el 5 de junio de 2023 y el respectivo aporte se realizó el 14 de junio de 2023”.

37. (4) Planilla de pago de aportes en línea d e la señora Paola Carolina Sotelo Osorio, correspondientes al mes de junio de 202332.

27 “(…) en torno a la analogía debe señalarse que ella se predica de la interpretación de disposiciones, a efectos de aplicar la misma norma a dos casos, uno

de los cuales est á previsto como supuesto de hecho de la norma y el otro es similar. Pues bien, la analogía exige que se establezca la ratio d e la disposición y aquello de la esencia de los hechos contenidos en la norma que lo hace similar al hecho al cual se pretende aplicar la norma”. Sentencia T-960 de 2002. 28 Sentencia T-278 de 2018. 29 Folio 2, archivo digital “02Anexos” 30 Archivo digital “03Anexos” 31 Folio 1, archivo digital “02Anexos” 32 Archivo digital “04Anexos”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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5.7.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable.

38. En el presente caso, la parte accionante solicitó el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad por parte de la EPS Sanitas, debido a que fue negada por la entidad prestadora de salud, por la mora en el pago de los aportes a seguridad social en el último mes de gestación.

39. Por su parte, la EPS Sanitas en su informe indicó que, la licencia de maternidad

entidad prestadora de salud, por la mora en el pago de los aportes a seguridad social en el último mes de gestación.

39. Por su parte, la EPS Sanitas en su informe indicó que, la licencia de maternidad de la actora no fue autorizada para el reconocimiento de las prestaciones económicas, por no cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto 1427 de 2022 donde se señala que los aportes ante el Sistema General de Seguridad Social en Salud deben realizarse máximo en la fecha límite de pago del periodo de cotización en el que inicia la licencia.

40. Al respecto, la juez de primera instancia concedió el amparo solicitado , con fundamento en que el decreto 780 de 2016, modificado por el Decreto 1427 de 2022 y la jurisprudencia de la corte constitucional, establecen que las entidades promotoras de salud que no hayan iniciado las acciones de cobro pertinentes a los empleadore s y trabajadores morosos, no pueden negar el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, como lo son las incapacidades originadas de enfermed

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