🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOL-13001333300420230033101-(24-10-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOL-13001333300420230033101-(24-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2023

SALA DE DECISIÓN No. 06

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T. y C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023)1

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-004-2023-00331-01 Accionante Williams Mauricio Pabón Madera Accionada Administradora Colombiana de Pensiones - ColpensionesDistrito de Cartagena - Secretaría de Hacienda DistritalTesorería - Dirección de Talento Humano Tema Inexistencia de vulneración al derecho fundamental de petición / no acredito constancia de radicación de solicitud ante entidad accionada / presunción de veracidad Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 2, decide la impugnación interpuesta por la parte accionada, Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones) en contra de la sentencia de 4 de septiembre de 20233, proferida por el Juz gado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se concedió el amparo solicitado.

III.– ANTECEDENTES

de 20233, proferida por el Juz gado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se concedió el amparo solicitado.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte accionante; 3.2. Posición de la parte accionada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.

3.1. Posición de la parte accionante

2. El señor Williams Mauricio Pabón Madera, instauró acción de tutela en contra de Colpensiones y el Distrito de Cartagena - Secretaria de Hacienda Distrital - Tesorería y Dirección de Talento Humano, a fin de que le sea n amparados sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, debido proceso administrativo y a la

dignidad humana. Para tales efectos, solicitó4:

“PRETENSIONES Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, comedidamente solicito, señor Juez, se tutele los Derechos Fundamentales de Petición, el de Seguridad Social y en virtud de estos se ordene A LA ADMINISITRADORA DE

PENSIONES COLPENSIONES

1. Dar respuesta inmediata a la Petición de VALORACION DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL que radique CON CARGO A LA ALCALDIA DE CARTAGENA DE INDIAS, SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL, TESORERIA

DIRECCION DE TALENTO HUMANO.

2. Ordenarles a las entidades demandadas resuelvan mediante Acto Administrativo idóneo de conformidad con los artículos: 14, 20 y 31 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo

2. Ordenarles a las entidades demandadas resuelvan mediante Acto Administrativo idóneo de conformidad con los artículos: 14, 20 y 31 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la petición EXAMEN DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL.”

3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes5:

1 La providencia es de 24 de octubre de 2023, comoquiera que el magistrado sustanciador se encontraba de permiso los días 20 y 23 de octubre de 2023, el cual fue otorgado mediante resolución No. 166 de 2023 2 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 3 Archivo digital, “19FalloTutela(2023-00331).” En carpeta “01PrimeraInstancia.” 4 Folio 6, Archivo digital “01DEMANDA.” En carpeta “01PrimeraInstancia.” 5 Folios 1 – 3, Archivo digital “01DEMANDA”. En carpeta: 01PrimeraInstancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2023

SALA DE DECISIÓN No. 06

Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-004-2023-00331-01 Accionante Williams Mauricio Pabón Madera Accionada Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES-, Distrito de Cartagena - Alcaldía Mayor de Cartagena - Secretaría de Hacienda Distrital - Tesorería - Dirección de Talento Humano Decisión REVOCA sentencia de primera instancia

Accionada Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES-, Distrito de Cartagena - Alcaldía Mayor de Cartagena - Secretaría de Hacienda Distrital - Tesorería - Dirección de Talento Humano Decisión REVOCA sentencia de primera instancia Página Página 2 de 7

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

2

4. (1) Afirmó que trabajaba en provisionalidad en la Secretaria de Hacienda del Distrito de Cartagena, por lo que le comunicó a su jefe inmediato los problemas de salud que padecía, entre ellos, diabetes, hipertensión, apnea del sueño, pancreatitis grave y problemas en la columna vertebral.

5. (2) Señaló que, debido a sus patologías desarrollaba sus labores desde casa; sin embargo, presuntamente sin notificación de la entidad, fue retirado del cargo , aun cuando constaba con una estabilidad laboral reforzada y una obligación por una libranza pendiente por pagar.

6. (3) Por otro lado, manifestó que realizó el traslado de un fondo de pensiones privado para Colpensiones, por lo que mediante petición de 15 de abril de 2023 solicitó ante esa entidad, la valoración de pérdida de capacidad laboral, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela se haya emitido respuesta alguna.

3.2. Posición de la parte accionada

7. El Distrito de Cartagena 6, rindió informe, en el que solicitó declarar la improcedencia de la acción , con fundamento en los siguientes argumentos:

3.2. Posición de la parte accionada

7. El Distrito de Cartagena 6, rindió informe, en el que solicitó declarar la improcedencia de la acción , con fundamento en los siguientes argumentos: (1) la desvinculación del accionante no obedece a un actuar caprichoso de la entidad, sino a la realización del correspondiente concurso de méritos mediante el cu al se declaró insubsistente al actor y por consiguiente su desvinculación, el cual se hizo a través de acto administrativo motivado y notificado en debida forma a su correo electrónico; razón por la cual , considera que no se encuentra acreditada una vulneración a los derechos del actor, entre ellos, la estabilidad laboral reforzada; y (2) la petición de 15 de abril de 2023, fue radicada por el actor ante Colpensiones y no ante esa entidad, configurándose la falta de legitimación en la causa.

8. La Directora Administrativa de Talento Humano de la Alcaldía Mayor de Cartagena7, en su informe solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y la falta de legitimación en la causa, comoquiera que no existe violación de derecho fundamental alguno por parte de su dependencia , teniendo en cuenta el desconocimiento y la falta de competencia respecto a la solicitud elevada por el actor a Colpensiones.

9. La Tesorera Distrital de Cartagena 8, rindió informe en el que solicitó que se declare improcedente por falta de legitimidad en la causa por pasiva y la desvinculación del trámite de tutela, por considerar que no se han vulnerado o siquiera amenazado derecho fundamental alguno del actor , teniendo en cuenta que la

declare improcedente por falta de legitimidad en la causa por pasiva y la desvinculación del trámite de tutela, por considerar que no se han vulnerado o siquiera amenazado derecho fundamental alguno del actor , teniendo en cuenta que la petición de la que habla el accionante fue remitida a Colpensiones, quien es la entidad encargada de darle respuesta al requerimiento elevado por el señor Williams Pabón.

10. Por su parte, Colpensiones y Salud Total EPS no rindieron informe dentro del trámite constitucional.

6 Archivo digital, “10InformeWilliam.” En carpeta 01PrimeraInstancia. 7 Archivo digital, “12 8 Archivo digital, “14InformeAcciondeTutela.” En carpeta 01PrimeraInstancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2023

SALA DE DECISIÓN No. 06

Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-004-2023-00331-01 Accionante Williams Mauricio Pabón Madera Accionada Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES-, Distrito de Cartagena - Alcaldía Mayor de Cartagena - Secretaría de Hacienda Distrital - Tesorería - Dirección de Talento Humano Decisión REVOCA sentencia de primera instancia Página Página 3 de 7

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

3

3.3. Fallo de primera instancia

11. Mediante Sentencia de 4 de septiembre de 2023 9, el Juzgad o Cuarto

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

3

3.3. Fallo de primera instancia

11. Mediante Sentencia de 4 de septiembre de 2023 9, el Juzgad o Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, concedió el amparo solicitado , con fundamento en las siguientes razones: (1) no se aportó prueba de la petición radicada por el actor ante Colpensiones, en ese orden de ideas, se tuvo por cierto ese hecho dando aplicación a la presunción de veracidad , comoquiera que Colpensiones no se opuso a lo afirmado por el accionant e y (2) Colpensiones, debía dar respuesta a la solicitud de calificación de la perdida de la capacidad laboral dentro del plazo de 15 días hábiles.

3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia

12. Colpensiones10 impugnó la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que el a-quo no consideró lo informado en en el escrito de contestación de tutela, en donde se manifestó que no existía petición pendiente por resolver, así como tampoco se registra solicitud de calificación de pérdida de capacidad labor al ocupacional de 15 de abril de 2023 , pues la única solicitud que registra en el sistema de la entidad, es una solicitud presentada el 26 de enero de 2023, y a la cual se le dio respuesta de fondo mediante oficio de 7 de febrero de 2023.

13. A través de auto de 12 de septiembre de 2023 11, el Juez de primera instancia concedió la impugnación presentada por la parte accionada, Colpensiones; mediante acta de reparto manual No. 00020 de 22 de septiembre de 2023 12 se asignó a este

concedió la impugnación presentada por la parte accionada, Colpensiones; mediante acta de reparto manual No. 00020 de 22 de septiembre de 2023 12 se asignó a este despacho el conocimiento del presente tramite, siendo admitida en providencia de la misma fecha13.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

14. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala ; 5.4. Metodología y estructura de la decisión ; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Análisis del caso concreto; y 5.7. Conclusión.

5.1. Competencia

15. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 (artículo 3 2) y 1069 de 2015 14 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de

202115).

9 Archivo digital, “19FalloTutela.” En carpeta 01PrimeraInstancia. 10 Archivo digital, “21Impugnacion.” En carpeta 01PrimeraInstancia. 11 Archivo digital, “28AutoNiegaAclaracion-ConcedeImpugnacion.” En carpeta 01PrimeraInstancia. 12 Archivo digital, “01ActaReparto.” En carpeta 02SegundaInstancia.

11 Archivo digital, “28AutoNiegaAclaracion-ConcedeImpugnacion.” En carpeta 01PrimeraInstancia. 12 Archivo digital, “01ActaReparto.” En carpeta 02SegundaInstancia. 13 Archivo digital, “03AutoAdmiteImpugnacion.” En carpeta 02SegundaInstancia. 14 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 15 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2023

SALA DE DECISIÓN No. 06

Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-004-2023-00331-01 Accionante Williams Mauricio Pabón Madera Accionada Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES-, Distrito de Cartagena - Alcaldía Mayor de Cartagena - Secretaría de Hacienda Distrital - Tesorería - Dirección de Talento Humano Decisión REVOCA sentencia de primera instancia Página Página 4 de 7

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

4

5.2. Problema jurídico de instancia

16. La Sala deberá establecer, si Colpensiones vulneró el derecho fundamental de petición del señor Williams Mauricio Pabón Madera, como consecuencia de la falta de

4

5.2. Problema jurídico de instancia

16. La Sala deberá establecer, si Colpensiones vulneró el derecho fundamental de petición del señor Williams Mauricio Pabón Madera, como consecuencia de la falta de respuesta respecto a la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral ocupacional de 15 de abril de 2023 , o si por el contrario, la entidad accionada no vulnero derecho fundamental alguno, debido a que la solicitud de calificación presentada por la entidad fue resuelta oportunamente.

5.3. Tesis de la Sala

17. La Sala REVOCARÁ la sentencia de primera instancia que amparó el derecho fundamental de petición del accionante, teniendo en cuenta que, se acreditó en sede impugnación que el actor no presentó ninguna petición ante Colpensiones de fecha 15 de abril de 2023, por lo que no existió amenaza o vulneración alguna al derecho fundamental invocado.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

18. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala seguirá el siguiente orden metodológico: primero, se analizará las normas y jurisprudencia aplicable (5.5.), y, por último, examinará el caso concreto (5.6.).

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

5.5.1. El derecho de petición y su protección legal y jurisprudencial. Reiteración de jurisprudencia.

19. La Constitución estableció en su artículo 23 que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y obtener una pronta resolución de las mismas.

jurisprudencia.

19. La Constitución estableció en su artículo 23 que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y obtener una pronta resolución de las mismas.

20. En desarrollo de dicho mandato, la Ley 1755 de 2015 agregó que: (i) toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin que sea necesario invocarlo; (ii) en su ejercicio se podrá solicitar: (a) el reconocimiento de un derecho 16; (b) la resolución de una situación jurídica; (c) la prestación de un servicio; (d) requerir i nformación, consultar u obtener copia de documentos; (e) formular consultas, quejas o reclamos; e (f) interponer recursos; y precisó que (iii) su impulso es gratuito y puede realizarse sin necesidad de recurrir a un abogado.

21. La ley señaló, además que, por regla general, toda petición debe resolverse dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recepción. Sin embargo, frente a las peticiones sobre documentos e información el término es de 10 días y cuando se trata de consultas a autoridades en relación con las materias a su cargo, el plazo se aumenta a 30 días.

16 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T – 274 de 2020, fj 14.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2023

SALA DE DECISIÓN No. 06

Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-004-2023-00331-01 Accionante Williams Mauricio Pabón Madera

SALA DE DECISIÓN No. 06

Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-004-2023-00331-01 Accionante Williams Mauricio Pabón Madera Accionada Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES-, Distrito de Cartagena - Alcaldía Mayor de Cartagena - Secretaría de Hacienda Distrital - Tesorería - Dirección de Talento Humano Decisión REVOCA sentencia de primera instancia Página Página 5 de 7

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

5

22. La Corte Constitucional ha resaltado que el núcleo esencial de este derecho se circunscribe: (1) a la formulación de la petición; (2) a la pronta resolución; (3) a la respuesta de fondo; y (4) a la notificación de la decisión17. El tercero de estos requisitos implica que la contestación debe ser (a) clara, esto es, inteligible y de fácil comprensión;

(b) precisa, lo que significa que atienda directamente a lo pedido, sin información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas; (c) congruente, es decir, que abarque la materia objeto de petición y sea conforme con lo solicitado; y (d) consecuente, lo que se traduce en que no basta dar una respuesta aislada, sino que debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente18.

5.6. Análisis del caso concreto.

5.6.1. Pruebas recaudadas

trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente18.

5.6. Análisis del caso concreto.

5.6.1. Pruebas recaudadas

23. De las pruebas recaudadas la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

24. (1) Cedula de ciudadanía del señor Williams Mauricio Pabón Madera19.

25. (2) Copia del formulario de determinación de pérdida de capacidad laboral / ocupacional y revisión del estado de invalidez de los pensionados, con radicado No. 2023_1315554 de 26 de enero de 2023 20, diligenciada por e l señor Williams Mauricio

Pabón Madera.

26. (3) Respuesta por parte de Colpensiones con radicado No. BZ2023_13155540409282 de 7 de febrero de 2023, donde le informan al accionante que no es procedente emitir dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral / ocupacional al no registrar cotizaciones o aportes en la historia laboral de la entidad21.

27. (4) Guía de la empresa de mensajería y correo certificado 4 -72, donde consta que Colpensiones remitió al señor Williams Mauricio Pabón Madera la respuesta de su solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral / ocupacional de 24 de febrero de 2023 , hasta su dirección física de residencia : Cartagena (Bo lívar), barrio jardines Manzana D Lote 11, correspondiente a la dirección establecida por el actor en su solicitud de determinación de pérdida de capacidad laboral.

5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable

jardines Manzana D Lote 11, correspondiente a la dirección establecida por el actor en su solicitud de determinación de pérdida de capacidad laboral.

5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable

28. En el presente caso, la parte accionante adujo la vulneración de su derecho fundamental de petición, por la no respuesta a la solicitud de 15 de abril de 2023 de calificación de pérdida de capacidad laboral ocupacional.

17 CORTE CONSTITUCIONAL, entre otras, sentencias C-951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 2021. 18 Cfr. Al respecto ver, entre otros, CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias C-951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 2021. 19 Archivo digital, “02PRUEBAS.” En carpeta “01PrimeraInstancia.” 20 Archivo digital, “22FOMULARIOSOLICITUD26-01-2023.” En carpeta “01PrimeraInstancia.” 21 Archivo digital, “25RESPUESTADELAENTIDAD.” En carpeta “01PrimeraInstancia.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2023

SALA DE DECISIÓN No. 06

Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-004-2023-00331-01 Accionante Williams Mauricio Pabón Madera Accionada Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES-, Distrito de Cartagena - Alcaldía Mayor de Cartagena - Secretaría de Hacienda Distrital - Tesorería - Dirección de Talento Humano Decisión REVOCA sentencia de primera instancia Página Página 6 de 7

Hacienda Distrital - Tesorería - Dirección de Talento Humano Decisión REVOCA sentencia de primera instancia Página Página 6 de 7

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

6

29. La J uez de Primera Instancia resolvió amparar el derecho fundamental de petición del accionante, aun cuando existía una falta de prueba de la radicación de la solicitud del actor ante Colpensiones, considerando cierto el dicho del actor por presunción de veracidad.

30. Por su parte , Colpensiones en su escri to de impugnación manifestó su desacuerdo con el fallo de primera instancia, argumentando que no exist e petición pendiente por resolver, así como tampoco se registraba en su sistema una solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral de fecha 15 de abril de 2023, por el contrario, afirmó que existe una petición de enero de 2023, la cual fue resuelta mediante oficio de 7 de febrero del mismo año.

31. Al respecto, la Sala considera que no le asistió razón al a-quo para considerar que el dicho del accio nante era verídico en cuanto al envío de la solicitud de 15 de abril de 2023 a la entidad accionada, y ante la falta de prueba que acreditara la presentación de la petición, debió negar el amparo del derecho fundamental.

32. Lo anterior, teniendo en cuenta q ue a p artir de las pruebas allegadas por Colpensiones y la omisión del accionante sobre el envío de la petición objeto de debate, se puede inferir que no reposa prueba o trazabilidad alguna de la solicitud

32. Lo anterior, teniendo en cuenta q ue a p artir de las pruebas allegadas por Colpensiones y la omisión del accionante sobre el envío de la petición objeto de debate, se puede inferir que no reposa prueba o trazabilidad alguna de la solicitud elevada a la accionada, en ese sentido, la Sala concluye que la petición de 15 de abril de 2023 no fue formulada y mucho menos puesta en conocimiento a Colpensiones.

33. Teniendo en cuenta lo anterior, quedó demostrado que la entidad accionada no ha vulnerado o por lo menos amenazado derecho fundamental algu no, por el contrario, respecto a la única solicitud que reposa en la base de datos de Colpensiones de 26 de enero de 2023, se evidenci ó que la misma fue resulta y notificada a la parte actora.

34. Bajo ese entendido, si bien la respuesta de la solicitud del accionante fue resulta por Colpensiones de forma desfavorable mediante oficio de 7 de febrero de 2023, esto no quiere decir que no haya sido una respuesta clara, precisa, coherente y congruente respecto al pedido elevado por el accionante, de esta forma, la Sala considera que frente a esa solicitud, tampoco existe vulneración alguna, comoquiera que la única solicitud recibida por Colpensiones fue resulta y debidamente notificada en su oportunidad.

35. En consecuencia, la Sala REVOCARÁ la sentencia de primera instancia proveniente del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, que concedió el amparo del derecho fundamental de petición invocado por el señor Williams Mauricio Pabón Madera, toda vez que, se acreditó en sede impugnación que el actor no presentó ninguna petición ante Colpensiones de fecha 15 de abril de 2023,

concedió el amparo del derecho fundamental de petición invocado por el señor Williams Mauricio Pabón Madera, toda vez que, se acreditó en sede impugnación que el actor no presentó ninguna petición ante Colpensiones de fecha 15 de abril de 2023, por lo que no existió amenaza o vulneración alguna al derecho fundamental invocado.

VI.– DECISIÓN

36. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2023

SALA DE DECISIÓN No. 06

Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-004-2023-00331-01 Accionante Williams Mauricio Pabón Madera Accionada Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES-, Distrito de Cartagena - Alcaldía Mayor de Cartagena - Secretaría de Hacienda Distrital - Tesorería - Dirección de Talento Humano Decisión REVOCA sentencia de primera instancia Página Página 7 de 7

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

7

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 4 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante el cual se concedió el amparo del derecho fundamental de petición invocado por el accionante , y en su lugar: NEGAR la vulneración del derecho fundamental de petición, de conformidad con

Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante el cual se concedió el amparo del derecho fundamental de petición invocado por el accionante , y en su lugar: NEGAR la vulneración del derecho fundamental de petición, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a las partes y al Juzgado de primera instancia . De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Una vez retorne el expediente ARCHIVAR previas las anotaciones en el sistema de registro correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.

Consultar sobre este documento ...