🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOL-13001333300420230034201-(23-10-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOL-13001333300420230034201-(23-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Radicado: 13001-33-33-004-2023-00342-01

Accionante: Jaider Antonio Arriola Vuelvas

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 4 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 003

Cartagena de Indias D.T. y C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO , RADICACIÓN Y PARTES

INTERVINIENTES.

MEDIO DE CONTROL Acción de tutela – Impugnación RADICADO 13001-33-33-004-2023-00342-01 ACCIONANTE Jaider Antonio Arriola Vuelvas ACCIONADA Caribe Mar de la Costa SA ESP y Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios MAGISTRADA PONENTE Marcela De Jesús López Álvarez TEMA Improcedencia por subsidiariedad

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela impetrada por el señor Jaider Antonio Arriola Vuelvas, contra Caribe Mar de la Costa SA ESP y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

III. ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones1.

La parte actora s olicita que se tutele su derecho fundamental al debido

la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

III. ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones1.

La parte actora s olicita que se tutele su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se ordene a la empresa Caribe Mar de la Costa SA ESP que cancele la orden de suspensión del servicio de energía hasta que se emita el pronunciamiento del ente de control competente , y del mismo modo, solicita que se desmonte la deuda impuesta en su factura de servicio, de conformidad con la Corte Constitucional en su sentencia C -558 de 2001.

3.2. Hechos2.

Expone el accionante que, la empresa Caribe Mar de la Costa, se encuentra vulnerando su derecho fundamental, en virtud de que se ha mantenido el cobro de una deuda a favor de la anteriormente mencionada, a pesar de su reclamación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios,

1 Folio 06 del Archivo01Demanda (1).pdf, Primera Instancia. 2 Folios 01-02 del Archivo 01Demanda (1).pdf, Primera Instancia.Radicado: 13001-33-33-004-2023-00342-01

Accionante: Jaider Antonio Arriola Vuelvas

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 4 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 003

que por su falta de respuesta configuró un silencio administrativo positivo con radicado No 20225295218482.

SENTENCIA No. 4 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 003

que por su falta de respuesta configuró un silencio administrativo positivo con radicado No 20225295218482.

Menciona las continuas invitaciones de parte de Caribe Mar de la Costa SA ESP para que logren celebrar un convenio de pago, con el fin de que no se haga efectiva la suspensión de los servicios públicos de energía, debido que su solicitud ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no le ha sido notificada.

Afirma que, hasta la fecha, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no ha allegado comunicación que le brinde una solución a su problemática, sin importar el envío insistente de múltiples memoriales por su parte, aun cuando cuentan con la obligación legal de proteger su derecho fundamental.

3.3 Actuación procesal.

La presente acción de tutela fue presentada y admitida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante auto No. 696 del 05 de septiembre de 20233, disponiendo notificar a las accionadas para que rindieran informe sobre los hechos de la acción en un término no mayor a las 48 horas a partir de la notificación de la referida providencia y tener en cuenta como pruebas los documentos allegados con la acción de tutela.

El A quo d icta sentencia el 18 de septiembre de 2023 4, providencia notificada el 18 de septiembre de 2023.

La impugnación al fallo de tutela fue presentada oportunamente el día 22 de septiembre de 2023 5, estando dentro del término establecido por el

notificada el 18 de septiembre de 2023.

La impugnación al fallo de tutela fue presentada oportunamente el día 22 de septiembre de 2023 5, estando dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 6; y le correspondió por reparto al Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar.

3.3. Informe de las autoridades accionadas. 3.4. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 7.

3 Archivo 07AutoAdmite(2).pdf, Primera Instancia. 4 Archivo 16Fallodetutela(2023-00342), Primera Instancia. 5 Archivo 02ActadeRepartoManualNo00021.pdf, Segunda Instancia. 6 Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. 7 Archivo 09Contestacion .pdfRadicado: 13001-33-33-004-2023-00342-01

Accionante: Jaider Antonio Arriola Vuelvas

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 4 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 003

Fecha: 03-03-2020

3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 4 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 003

Informa la parte accionada que, se encuentra adelantando actuaciones administrativas frente a las solicitudes del señor Jaider Antonio Arriola Vuelvas, las cuales se rigen bajo los términos del Título III Capítulo I del artículo 34 de la ley 1437 del 2011 , es decir, por el proceso común y principal, mas no por lo que establece el artículo 14 de la mencionada normativa.

Menciona que, con el fin de proteger el debido proceso de las partes, en primer lugar, se adelantó una indagación preliminar frente a su solicitud de existencia de un silencio administrativo, por tal motivo, en el supuesto de que exista la vulneración del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, se reconocerán sus efectos y la determinada sanción, actos que serán notificados a las partes.

Indica las actuaciones que se han venido adelantando frente a la presente problemática, en donde su sistema registró el día 20 de diciembre de 2022 la solicitud de actuación administrativa por silencio administrativo positivo de la parte accionante con el radicado No. 20225295218482, por la falta de respuesta a la petición No. RE2320202344549 del 14 de septiembre de 2022.

De conformidad con lo anteriormente mencionado, manifiesta que el 03 de abril de 2023, por medio de auto No.20238000095576, el expediente fue repartido a un profesional de derecho, comenzando la actuación administrativa, decretando en la misma fecha pruebas a las partes, que

abril de 2023, por medio de auto No.20238000095576, el expediente fue repartido a un profesional de derecho, comenzando la actuación administrativa, decretando en la misma fecha pruebas a las partes, que corresponden a las del usuario al radicado No.20238001285931 y las de la empresa con radicado No. 20238001285941.

Informa que, frente a las peticiones con los radicados No. 20235290593892 del 10 de febrero de 2023, No. 20235291228112 del 29 de marzo de 2023 y el radicado No. 20235292600572 del 19 de julio de 2023, se allegó respuesta a la parte accionante y se solicitó a la prestadora de servicios, el cumplimiento del artículo 155 de la Ley 142 de 1994, el cual establece que no se pueden suspender los servicios públicos domiciliarios, en la espera de una respuesta a una reclamación, mediante comunicado con radicado No. 20238011684351 del 10/05/2023.

Indica que, se corrió traslado de las pruebas a las partes mediante radicados del 06 de septiembre de 2023, que corresponde el del usuario al No. 20238003287341 y el de la empresa al No. 20238003287221 y actualmente el proceso se encuentra en la etapa de esperar un término de 5 días posterior al recibo de la comunicación del auto para que las partes presen ten sus consideraciones finales, previo a proferir fallo, por lo que una vez se adopte la decisión que en derecho corresponda, se encargaran de comunicar oportunamente a las partes.Radicado: 13001-33-33-004-2023-00342-01

Accionante: Jaider Antonio Arriola Vuelvas

la decisión que en derecho corresponda, se encargaran de comunicar oportunamente a las partes.Radicado: 13001-33-33-004-2023-00342-01

Accionante: Jaider Antonio Arriola Vuelvas

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 4 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 003

Por otra parte, mencionan que, frente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor, la entidad cuenta con falta de legitimación en la causa por pasiva debido que los motivos de la inconformidad como facturación, la ruptura de la solidaridad, la prestación del servicio es una operación que ejecuta directamente la empresa prestadora Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P.

Del mismo modo, frente a la intervención inmediata que debería otorgarse al presente caso por medio de la acción de tut ela, la parte accionante no demuestra un perjuicio irremediable derivado del cumplimiento de un procedimiento administrativo, que indique que su perjuicio sea inminente, que las medidas a adoptar sean urgentes y que se trate de un peligro grave, que haga que el pronunciamiento del juez sea impostergable.

3.4.1. Caribe Mar de la Costa SA ESP

La parte accionada, no rindió informe ni intervino en el trámite del presente asunto.

3.5. La sentencia de primera instancia8.

El Juzgado Cuarto (04) Administrativo del Circuito de Cartagena profiere

La parte accionada, no rindió informe ni intervino en el trámite del presente asunto.

3.5. La sentencia de primera instancia8.

El Juzgado Cuarto (04) Administrativo del Circuito de Cartagena profiere sentencia de primera instancia adiada 18 de septiembre de 2023 , en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLARASE IMPROCEDENTE el amparo constitucional de tutela promovido por el señor JAIDER ANTONIO ARRIOLA VUELVAS, en nombre propio, contra CARIBE MAR DE LA COSTA SA ESP y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, en atención a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese esta sentencia a las partes, por el medio más expedito de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Adviértase que contra ella procede el recurso de apelación ante el superior, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. (…)”

El A quo consideró que la presente acción de tutela es improcedente por subsidiariedad, en vista de que, la parte accionante, hizo uso del procedimiento administrativo para reconocer los efectos del acto administrativo positivo frente a la Superintendencia de S ervicios Públicos Domiciliarios, la cual de conformidad con el artículo 158 de la Le y 142 de 1994, subrogado por el a rtículo 123 del Decreto 2150 de 1995, cuenta con las competencias para hacer efectiva las pretensiones de la parte

Domiciliarios, la cual de conformidad con el artículo 158 de la Le y 142 de 1994, subrogado por el a rtículo 123 del Decreto 2150 de 1995, cuenta con las competencias para hacer efectiva las pretensiones de la parte

8 Archivo 16 FalloTutela(2023-00342).pdf, Primera Instancia.Radicado: 13001-33-33-004-2023-00342-01

Accionante: Jaider Antonio Arriola Vuelvas

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

5

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 4 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 003

accionante al poder ordenar la ejecutoriedad del acto administrativo presunto e imponer las sanciones por el desconocimiento de los efectos del silencio positivo , que como consec uencia, traería la cancelación de la orden de suspensión del servicio y el desmonte de la deuda reclamada en la factura.

De acuerdo con lo anteriormente mencionado, menciona que, el juez constitucional no podría invadir la órbita de competencias de quien en primer lugar está llamado a garantizar los derechos invocados, de conformidad con el principio de subsidiariedad que rige la presente acción

Menciona que, frente al cobro continuo de la obligación y la advertencia de la suspensión del servicio, se pu do observar con las pruebas allegadas que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, adelantó actuaciones administrativas para solucionar la problemática y se encuentra

de la suspensión del servicio, se pu do observar con las pruebas allegadas que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, adelantó actuaciones administrativas para solucionar la problemática y se encuentra dentro del término establecido por la ley para pronunciarse de fondo en e l asunto.

De igual manera, afirma que, en el evento de renuencia de la empresa prestadora del servicio público, la Superintendencia está capacitada para hacer efectivas las medidas adoptadas e imponer las sanciones pertinentes.

3.6. La Impugnación9.

El accionante presenta Impugnación contra el fallo de tutela del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena , e indica que, frente al pronunciamiento emitido en primera instancia, existe un desconocimiento del artículo 155 de la ley 142 de 1994 y la sentencia C558 de 2001.

De conformidad con lo anterior, menciona que, se encuentra vulnerado su derecho al debido proceso, en virtud de que permiten que la empresa Caribe Mar de la Costa SA ESP pueda suspender el servicio público, independientemente de su reclamación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Afirma que, las partes se encuentran legitimadas por activa y por pasiva, en el sentido de que, su persona, como todos los ciudadanos, se encuentra facultada para interponer la acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales que se están viendo vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública.

9 Archivo 18 Impugnación.pdf, PrimeraInstancia.Radicado: 13001-33-33-004-2023-00342-01

Accionante: Jaider Antonio Arriola Vuelvas

9 Archivo 18 Impugnación.pdf, PrimeraInstancia.Radicado: 13001-33-33-004-2023-00342-01

Accionante: Jaider Antonio Arriola Vuelvas

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

6

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 4 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 003

Del mismo modo, manifiesta que, la entidad Caribe Mar de la Costa SA ESP es la parte que motiva las conductas que vulneran sus derechos fundamentales y es aquella que cuenta con el conocimiento de la presente problemática y están dirigidas sus peticiones.

Así mismo, afirma que la presente demanda, es procedente por inmediatez, en virtud de que ha transcurrido un término prudencial entre la presentación del derecho de petición por el silencio administra tivo generado ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la presente acción de tutela.

Finalmente, sostiene que la empresa Caribe Mar de la Costa SA ESP, no ha adelantado actuación alguna para realizar las verificaciones pertinentes ante la Superintendencia, con el f in de atender el presente caso, por tal motivo, solicita que se ordene a la prestadora Caribemar de la Costa que emita factura provisional por los consumos actuales que se están generando, hasta el pronunciamiento de la dec isión de la Superintendencia.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de

generando, hasta el pronunciamiento de la dec isión de la Superintendencia.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Teniendo en cuenta los fundamentos de la impugnación, en el presente caso corresponde a la Sala de Decisión determinar si resulta procedente la acción de tutela para ordenar a la empresa Caribe Mar de la Costa SA ESP que cancele la orden de suspensión del servicio de energía y el desmonte de la deuda impuesta en la factura de servicio de energía eléctrica en virtud de la presunta configuración de un silencio administrativo positivo , aun cuando se encuentra la controversia en trámite y conocimiento ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.Radicado: 13001-33-33-004-2023-00342-01

Accionante: Jaider Antonio Arriola Vuelvas

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

7

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

7

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 4 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 003

En caso afirmativo, d eberá analizarse igualmente, si se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, al no pronunciarse Caribe Mar de la Costa SA ESP respecto de la reclamación por la facturación del servicio público de energía.

5.3. TESIS La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal, considera pertinente confirmar la sentencia del A-quo en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Jaider Antonio Arriola Vuelvas, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 5.4.1. Generalidades de la acción de Tutela.

Los artículos 86 de la Constitución Política y 1° del Decreto 2591 de 1991, garantizan a toda persona que actúe en nombre propio o mediante apoderado, la posibilidad de interponer acción de tutela para solicitar de los Jueces el amparo inmediato de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o de particulares de conformidad con la ley, siempre que se carezca de otro mecanismo eficaz de defensa judicial o que teniéndolo, haya un perjuicio irremediable que la autorice como mecanismo transitorio.

conformidad con la ley, siempre que se carezca de otro mecanismo eficaz de defensa judicial o que teniéndolo, haya un perjuicio irremediable que la autorice como mecanismo transitorio.

5.4.1.1. Carácter residual y subsidiario:

Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte Constitucional ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”10. Dicho carácter, se traduce en el deber de los asociados a incoar los recursos ordinarios otorgados por la legislación a fin de salvaguardar sus derechos e impide el uso indebido de la acción de tutela como vía preferente o instancia adicional de protección.

Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia T-084 de 2015, frente al requisito de subsidiariedad ha dicho lo siguiente:

“El carácter subsidiario de la tutela ha de ser estimado por el juez en cada caso, con sujeción a los estándares establecidos por la jurisprudencia constitucional, en especial aquellos que se refieren al juicio de idoneidad y eficacia en concreto de los demás

10 Sentencia T-580 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda.Radicado: 13001-33-33-004-2023-00342-01

Accionante: Jaider Antonio Arriola Vuelvas

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

8

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

8

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 4 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 003

remedios en sede judicial que resulten disponibles para el actor. Otro tanto puede decirse del requisito de eficacia de los medios de defensa judicial alternativos, pues de nada sirve que un remedio judicial se encuentre disponible y sea en abstracto idóneo para garantizar un derecho, si la protección que puede otorgar al ciudadano no se presta en el momento indicado, siendo en este sentido tardía.”

5.4.2. Procedencia de la acción de tutela en servicios públicos domiciliarios para dirimir conflictos con los usuarios.

La jurisprudencia constitucional, ha tenido oportunidad de pronunciarse en torno a la procedencia de este mecanismo judicial breve y sumario, en tratándose de conflictos que se suscitan entre el usuario y las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.

Sobre este tópico en particular, en sentencia T -752 de 2011, la Alta Corporación, preciso:

“La jurisprudencia de esta corporación ha sido enfática al establecer dos modalidades de procedencia de la acción de tutela: (i) como mecanismo definitivo cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; y (ii) como mecanismo transitorio, cuando existiendo otros mecanismos de defensa los mismos no resultan idóneos o eficaces para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el cual, la orden

judicial; y (ii) como mecanismo transitorio, cuando existiendo otros mecanismos de defensa los mismos no resultan idóneos o eficaces para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el cual, la orden impartida por el juez constitucional tendrá vigencia mientras se emite pronunciamiento por parte del juez ordina rio. En lo que respecta al asunto de los servicios públicos domiciliarios, se hace necesario precisar que los usuarios cuentan, además de los recursos por vía gubernativa, con las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para controvertir las actuaciones de las empresas de servicios públicos que lesionen sus intereses y derechos en orden a obtener su restablecimiento material. Cuando una empresa encargada de suministrar los servicios públicos domiciliarios, afecta con sus actuaciones derechos de estirpe constitucional a los usuarios, la acción de tutela se hace procedente para evitar que se prolongue en el tiempo la afectación de los mismos...”

En otro aparte importante, en el mismo pronunciamiento, la Corte puntualizó:

“No existe un derecho fundamental autónomo al acceso a la energía eléctrica, sino que el mismo podrá ser protegido por vía de acción constitucional cuando tenga conexidad con otros derechos fundamentales; situación que deberá ser estudiada de manera exhaustiva por el juez de tutela, con el fin de establecer si del acervo probatorio, se puede inferir que la falta de dicho servicio público causa una efectivaRadicado: 13001-33-33-004-2023-00342-01

Accionante: Jaider Antonio Arriola Vuelvas

Código: FCA - 008

Versión: 03

Accionante: Jaider Antonio Arriola Vuelvas

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

9

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 4 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 003

vulneración a un derecho fundamental del accionante.”

Para concluir, la persona que solicita el amparo de be demostrar de forma suficiente la necesidad de esta medida para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, el cual se estructura de la siguiente forma, según la Corte Constitucional11:

(i) Se esté ante un perjuicio inminente o pr óximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño. (ii) El perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona. (iii)Se requieran medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, atender las circunstancias particulares del caso y (iv) Las medidas de p rotección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia que eviten la consumación del daño irreparable.

5.5. HECHOS PROBADOS

Dentro del expediente encontramos las siguientes pruebas relevantes:

a) Comunicación por parte del señor Jaider Antonio Arriola Vuelvas ante la Superintendencia de Servicios públicos Domiciliarios, en donde

5.5. HECHOS PROBADOS

Dentro del expediente encontramos las siguientes pruebas relevantes:

a) Comunicación por parte del señor Jaider Antonio Arriola Vuelvas ante la Superintendencia de Servicios públicos Domiciliarios, en donde manifiesta una denuncia por desacato al artículo 155 de la ley 142 de 199412.

b) Constancia de radicación electrónica de las pruebas allegadas frente a su solicitud en el proceso del silencio administrativo, bajo el radicado N° 20235291429242 el día 18 de abril de 202313.

c) Notificación por parte de Afinia, en donde invitan a la parte accionante a cancelar las deudas pendientes, para evitar la suspensión del servicio14.

d) Comunicación ante la Superintendencia de Servicios públicos Domiciliarios, en donde se reclama la falta de protección de los derechos fundamentales de la parte accionante que se están viendo

11 Sentencia T236 de 2019. 12 Archivo 02 Pruebas.pdf, Primera instancia. 13 Archivo 03 Pruebas.pdf, Primera instancia. 14 Archivo 04 Pruebas.pdf, Primera instancia.Radicado: 13001-33-33-004-2023-00342-01

Accionante: Jaider Antonio Arriola Vuelvas

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 4 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 003

vulnerados, debido que tienen que garantizar el cumplimiento de lo

10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 4 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 003

vulnerados, debido que tienen que garantizar el cumplimiento de lo ordenado por la misma entidad15.

e) Auto No. SSPD – 20238000095576 del 03 de abril de 2023, con el cual se inicia una actuación administrativa y se decretan pruebas16.

f) Notificación por parte de la Superintendencia a Caribe mar de la Costa S.A.S. E.S.P. del inicio de la actuación administrativa y decreto de pruebas a las partes17.

g) Comunicación en respuesta al derecho de petición No. 20235291228112 del 29 de marzo de 2023, por parte de la Superintendencia a Caribe mar de la Costa S.A.S. E.S.P, en donde le informa que se encuentra en curso un trámite por la presunta configuración del silencio adm irativo positivo, y por consiguiente le informa que es una obligación de la empresa cumplir con el artículo 155 de la Ley 142 de 199418.

h) Comunicación dirigida por la Superintendencia a la parte demandante en respuesta al derecho de petición No. 2023529 1228112 del 29 de marzo de 2023 en donde, de conformidad con las solicitudes de la parte accionante se le ordena nuevamente el cumplimiento del artículo 155 de la Ley 142 de 1994 y se exhorta a emitir una factura provisional al usuario descontando los valores objeto de reclamo y a abstenerse de suspender el servicio exigiendo la cancelación total de la factura19.

  1. Comunicación por parte de la Superintendencia a la parte accionante,

usuario descontando los valores objeto de reclamo y a abstenerse de suspender el servicio exigiendo la cancelación total de la factura19.

  1. Comunicación por parte de la Superintendencia a la parte accionante, en la cual le informa que se inició una actuación administrativa y se decretaron pruebas y en la medida de que se pronuncie la decisión que en derecho corresponda, esta será comunicada a las partes de manera oportuna20.

j) Comunicación por parte de la Superintendencia a la parte accionante, en respuesta a su derecho de petición N. 20235292600572 del 19 de julio

15 Archivo 05 Pruebas.pdf, Primera instancia 16 Folios 03-07 Archivo 12 Anexos.pdf, Primera Instancia. 17 Folios 08-12 Archivo 12 Anexos.pdf, Primera Instancia 18 Folios 14-18 Archivo 12 Anexos.pdf, Primera Instancia 19 Folios 19-23 Archivo 12 Anexos.pdf, Primera Instancia 20 Folios 24-29 Archivo 12 Anexos.pdf, Primera InstanciaRadicado: 13001-33-33-004-2023-00342-01

Accionante: Jaider Antonio Arriola Vuelvas

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 4 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 003

de 2023, en donde informa que el proceso se encuentra en la etapa de descargos y pruebas21.

SENTENCIA No. 4 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 003

de 2023, en donde informa que el proceso se encuentra en la etapa de descargos y pruebas21.

k) Comunicación por parte de la Superintendencia a Caribe mar de la Costa S.A.S. E.S.P, en donde informa que procede a correr traslado a las partes del acervo probatorio decretado, practicado e incorporado al expediente, por un término improrrogable de cinco (05) días hábiles, a partir del recibo de la presente comunicación, con el fin de que se pronuncien al respecto y presenten los argumentos adicionales que consideren pertinentes22.

l) Comunicación por parte de la Superintendencia al señor Jaider Antonio Ariola Vuelvas, en donde informa que procede a correr traslado a las partes del acervo probatorio decretado, practicado e incorporado al expediente, por un término improrrogable de cinco (05) días hábiles, a partir del recibo de la presente comunicación, con el fin de que se pronuncien al respecto y presenten los argumentos adicionales que consideren pertinentes23.

5.6. EL CASO EN CONCRETO

Al revisar el expediente se pudo constatar que en el caso concreto se cumplen los requisitos de procedencia relacionados con la legitimación en la causa e inmediatez, habida cuenta que, en cuanto al primero de estos, por un lado , el señor Jaider Antonio Arriola Vuelvas y acreditó haber radicado solicitud de fecha 14 de septi embre de 2022, presentada ante cada una de las accionadas, de donde deviene que es el titular de los

por un lado , el señor Jaider Antonio Arriola Vuelvas y acreditó haber radicado solicitud de fecha 14 de septi embre de 2022, presentada ante cada una de las accionadas, de donde deviene que es el titular de los derechos presuntamente conculcados . Por otro lado, en relación con la empresa Caribe Mar de la Costa SA ESP y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se acreditó que ante dichas entidades el accionante radicó unas reclamaciones relacionadas con la facturación del servicio público d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...