TA BOL-13001333300420230034901-(27-11-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333300420230034901-(27-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _________/2023
SALA DE DECISIÓN No. 6
Código:
Versión:
Fecha:
1
Cartagena de Indias D. T. y C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-004-2023-00349-01 Demandante Luis Enrique Contreras Ramos Demandado EPS Cajacopi y Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, Córdoba y Sucre Vinculados A tiempo Servicio S.A.S., Equidad Seguros de Vida O.C. y Porvenir S.A. Tema Calificación de origen de enfermedad común o laboral y pago de honorarios a Junta Regional de Calificación de Invalidez. Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1 decide la impugnación presentada por la parte accionante , contra sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena el 4 de octubre de 2023 concediendo pretensiones.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Fallo de primera instancia; y
3.4. Impugnación.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Fallo de primera instancia; y
3.4. Impugnación.
3.1. Posición de la parte demandante
2. El señor Luis Enrique Contreras Ramos instauró acción de tutela contra Cajacopi EPS y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, Córdoba y Sucre (en adelante, JRCI), con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la salud, petición, debido proceso y seguridad social. Para tales efectos solicitó2:
“1. Tutelar a favor de la accionante LUIS ENRIQUE CONTRERAS RAMOS los DERECHOS FUNDAMENTALES de, DEBIDO PROCESO, SALUD y SEGURIDAD SOCIAL. Y todos aquellos que se encuentren demostrado en el trámite de la presente acción constitucional, conculcados por la accionada EPS CAJACO PI ante la aptitud omisiva de calificación de las patologías: M -771EPICONDILITIS LATERAL IZQUIERDO, M-770 –EPICONDILITIS MEDIAL IZQUIERDO.
2. En virtud del DERECHO FUNDAMENTALES ordenar a la accionada CAJACOPI Y A LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOLÍVAR, CALIFICAR EL ORIGEN de las patologías:M771EPICONDILITIS LATERAL IZQUIERDO, M-770 -EPICONDILITIS MEDIAL IZQUIERDO, cuanto antes, del
accionante LUIS ENRIQUE CONTRERA RAMOS.
3. Prevenir a las accionadas EPS CAJACOPI Y LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ
accionante LUIS ENRIQUE CONTRERA RAMOS.
3. Prevenir a las accionadas EPS CAJACOPI Y LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOLÍVAR que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta acción de tutela, y que sin lo hacen sea sancionado conforme lo dispone el ARTÍCULO 52 del DECRETO 2591 de 1991”.
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 1 Archivo digital, “01DEMANDA”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-004-2023-00349-01 Accionante Luis Enrique Contreras Ramos Accionado Cajacopi EPS y Otros Decisión Confirma sentencia Página Página 2 de 12
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3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:
4. (1) El actor Luis Enrique Contrera s Ramos labora al servicio de la compañía Seatech International INC en el cargo de mecánico de línea suministrado por la
empresa A Tiempo Servicio S.A.S.
5. (2) Está afiliado Cajacopi EPS, quien le envió correo electrónico solicitándole que le entregara la historia clínica relativa a las atenciones médicas que ha tenido por
empresa A Tiempo Servicio S.A.S.
5. (2) Está afiliado Cajacopi EPS, quien le envió correo electrónico solicitándole que le entregara la historia clínica relativa a las atenciones médicas que ha tenido por las siguientes patologías: “DIAGNOSTICO M771: EPICONDILITIS LATERAL IZQUIERDO
DIAGNOSTICO M771: EPICONDILITIS MEDIAL IZQUIERDO”.
6. (3) Cajacopi EPS pidió dichas historias al accionante, porque debía remitirlas a la JRCI como cumplimiento a uno de los requisitos que ésta le exigió para poder calificar el origen de las enfermedades que padece el actor4.
7. (4) El accionante le remitió las historias clínicas Cajacopi EPS el 23 de octubre de
2022.
8. (5) El 19 de marzo de 2023 la JRCI devolvió toda la docume ntación por no habérsele pagado los honorarios correspondientes.
9. (6) Concluye el tutelante que la EPS Cajacopi vulneró sus derechos fundamentales a la salud, debido proceso , petición y seguridad social, “al no calificar el ORIGEN” de las patologías.
3.2. Posición de la parte demandada
10. La JRCI5 informó que: (i) la devolución del expediente del actor se realizó para que la solicitud se presentara con el lleno de los requisitos, pero a la fecha no se ha vuelto a radicar; (ii) no ha afectado los derechos fundamentales invocados, porque ha respetado las normas constitucionales y legales que rigen la materia, siendo necesario que se declare improcedente la solicitud de tutela en relación con la JRCI.
vuelto a radicar; (ii) no ha afectado los derechos fundamentales invocados, porque ha respetado las normas constitucionales y legales que rigen la materia, siendo necesario que se declare improcedente la solicitud de tutela en relación con la JRCI.
11. Porvenir S.A.6 rindió informe solicitando su desvinculación del trámite, para lo alegó falta de legitimación en la causa por pasiva ya que el actor no está vinculado al fondo y no le ha vulnerado derecho fundamental.
12. Cajacopi EPS7 pidió se declarara improcedente la solicitud de amparo por no existir vulneración o amenaza a las garantías fundamentales del accionante. Además, solicitó la vinculación de Porvenir S.A. y A Tiempo Servicios, argumentando que son las responsables de pagar los honorarios a la JRCI y de enviarle “copia del Análisis de Puesto de Trabajo” -requisitos faltantes para que la JRCI pueda emitir su dictamen-.
3 Folio 3 Archivo digital “01DEMANDA”. 4 Aunque no lo menciona el actor en la relación de hechos, aclara el Despacho que el dictamen que aspira realice la JRCI, sería el segundo a efectuarse. Y se haría en virtud de la inconformidad que presentó el tutelante contra un dictamen realizado por su EPS en primera oportunidad, la cual concluyó que las patologías del accionante son de origen común y no laboral. 5 Archivo “05respuesta_tutela” 6 Archivo “15Informedeporvenir”.
7 Archivo “11INFORMEACCIONDETUTELA”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Tutela – Impugnación
7 Archivo “11INFORMEACCIONDETUTELA”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-004-2023-00349-01 Accionante Luis Enrique Contreras Ramos Accionado Cajacopi EPS y Otros Decisión Confirma sentencia Página Página 3 de 12
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13. A Tiempo Servicios S.A.S.8 alegó que: (i) la petición de amparo es improcedente por existir otro medio para la defensa de los intereses que se invocan; (ii) deben negarse las pretensiones dirigidas contra la empresa, porque la JRCI y Cajacopi EPS son las responsables del pago de los honorarios que genere la realización del dictamen de la
JRCI.
14. Equidad Seguros de Vida O.C.9, solicitó ser desvinculada del proceso, porque es a la ARL Colpatria quien le corresponde realizar la cobertura de la enfermedad de su afiliado -de acuerdo con el parágrafo del artículo 2 del artículo 1° de la Ley 776 de 2002-.
3.3. Fallo de primera instancia
15. Mediante sentencia de 4 de octubre de 202310 el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena amparó los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social del actor, desvinculó a Porvenir S.A. y Equidad Seguros del proceso, y condenó
únicamente Cajacopi EPS y A Tiempo Servicios S.A.S.
de Cartagena amparó los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social del actor, desvinculó a Porvenir S.A. y Equidad Seguros del proceso, y condenó únicamente Cajacopi EPS y A Tiempo Servicios S.A.S.
16. En la condena, dispuso el juzgador: (i) que la EPS notificara a Colpensiones y a Colpatria el dictamen de p érdida de capacidad laboral de primera oportunidad11, y además le solicitara a Colpensiones que pagara los honorarios que requería la JRCI para la emisión de su dictamen en segunda oportunidad ; (ii) que A Tiempo Servicios S.A.S. remitiera a la EPS copia legible del análisis de puesto de trabajo asociado a las patologías del demandante.
17. Como razones para justificar la decisión, el A-quo dijo, en resumen, que : (i) el actor se encuentra afiliado a Colpensiones y no a Porvenir ; (ii) Cajacopi EPS incumplió sus deberes de notificar el dictamen de primera oportunidad a Colpensiones y de solicitarle a esta el pago de los honorarios de la J RCI; y (iii) A Tiempo Servicios S.A.S. omitió su responsabilidad de aportar el análisis de puesto de trabajo a la JRCI.
3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia
18. Cajacopi EPS impugnó la sentencia de primera instancia 12, argumentando, en resumen, que: (i) en varias oportunidades solicitó al empleador del accionante que remitiera el análisis de puesto de trabajo, y también pidió a Porvenir S.A. que pagara los honorarios requeridos por la JRCI; (ii) ya ha realizado las gestiones ordenadas en el fallo
remitiera el análisis de puesto de trabajo, y también pidió a Porvenir S.A. que pagara los honorarios requeridos por la JRCI; (ii) ya ha realizado las gestiones ordenadas en el fallo de primer grado; (iii) el A-quo no se pronunció frente a la omisión de Porvenir S.A. quien no respondió la solicitud de pago de honorarios; ( (iv) debe declararse improcedencia la tutela o modificarse el fallo porque su c umplimiento depende es del fondo de pensiones y de A Tiempo Servicios S.A.S.; (v) existe carencia de objeto por cumplimiento a las razones que motivaron la acción constitucional.
8 Archivo “08 informe Go Catastral” 9 Archivo “23RespuestaTutelaEquidadSeguros” 10 Archivo “28 fallo tutela”. 11 Se recuerda que el dictamen que realizaría la JRCI, sería el segundo a efectuarse. Y se haría en virtud de la inconformidad que presentó el tutelante contra un dictamen realizado por su EPS en primera oportunidad, la cual concluyó que las patologías del acciona nte son de origen común y no laboral. 12 Archivos “32SOLICITUDDEIMPUGNACIÓN” y “34URGENTESOLICITUDDEIMPUGNACIÓN”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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19. El Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena concedió la impugnación presentada por el accionante a través de auto de 26 de octubre de 202313. En acta de reparto de 27 de octubre de 2023 14 se asignó el asunto a esta Corporación y en providencia de 30 de octubre del mismo año se admitió para trámite de impugnación15.
IV. – CONTROL DE LEGALIDAD
20. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarr een nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial; 5.6. Análisis del caso concreto y 5.7. Conclusión.
5.1. Competencia
21. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32), 1069 de 2015 16 (modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021 17) y el Acuerdo 6 de 202 1 de esta Corporación 18,
Decretos 2591 de 1991 (artículo 32), 1069 de 2015 16 (modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021 17) y el Acuerdo 6 de 202 1 de esta Corporación 18, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver el presente asunto.
5.2. Problema jurídico
22. La Sala deberá establecer si Cajacopi EPS y A Tiempo Servicios SAS en calidad de entidad promotora de salud y empleador del actor, respectivamente, incurrieron en omisiones que afectaron derechos fundamentales del tutelante, en especial los de seguridad social y debido proceso administrativo que fueron amparados en primera instancia.
23. También deberá valorarse la responsabilidad de la JRCI y de las entidades vinculadas -A tiempo Servicio S.A.S., Equidad Seguros de Vida O.C. y Porvenir S.A.- en la afectación de los derechos fundamentales que invoca el actor. 5.3. Tesis de la Sala
24. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, porque se demostró que la falta de calificación del origen de las patologías que sufre el accionante por parte de la JRCI, se debe a omisiones incurridas por Cajacopi EPS y A Tiempo Servicios SAS, que generaron la afectación de los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso administrativo del tutelante.
13 Archivo digital “38AUTOCONCEDE-RECHAZAIMPUGNACIÓN” 14 Archivo digital “14ActadeRepartoImpugnación” 15 Archivo Digital “03AudoAdmiteImpugnacion” 16 Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho
14 Archivo digital “14ActadeRepartoImpugnación” 15 Archivo Digital “03AudoAdmiteImpugnacion” 16 Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho 17 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, referente a las regla s de reparto de la acción de tutela. 18 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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5.4. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela
25. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque: (1) esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud, petición, debido proceso y seguridad social; (2) el señor Luis Enrique Contreras Ramos es el titular del derecho presuntamente violado, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa. De igual manera; (3) existe legitimación pasiva en la causa 19, p orque la acción se dirigió contra quienes
Enrique Contreras Ramos es el titular del derecho presuntamente violado, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa. De igual manera; (3) existe legitimación pasiva en la causa 19, p orque la acción se dirigió contra quienes presuntamente ocasionaron la vulneración de los derechos invocados . (4) Frente al requisito de subsidiariedad, la Sala lo tendrá por superado, por cuanto no existe otro mecanismo para la protección del derecho invo cado. (5) Finalmente, se advierte que el requisito de inmediatez se cumplió, comoquiera que la actuación enjuiciada resulta ser la presunta vulneración a un derecho fundamental que se ha mantenido en el tiempo, de conformidad con lo contemplado en el artíc ulo 6.4 del Decreto 2591 de 1991.
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable
5.5.1. Normatividad relativa al sistema de seguridad social en salud
26. La seguridad social 20 es catalogada como un derecho humano en: (i) la Declaración Universal de Derechos Humanos y (ii) el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)21, así como en otros instrumentos jurídicos de derecho convencional. De igual manera, los artículos 48 y 49 de la Constitución Política de Colombia, en lo pertinente, consagran lo siguiente:
“Artículo 48. La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado , en sujeción a los principios de eficien cia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social (…)
dirección, coordinación y control del Estado , en sujeción a los principios de eficien cia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social (…)
“Artículo 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. (…)”.
27. De acuerdo con los postulados descritos, se trata de un derecho constitucional y de un servicio público esencial, cuya p restación se encuentra a cargo del Estado y debe orientarse por los principios de solidaridad, universalidad y eficiencia, correspondiéndole al Estado garantizar la prestación de este servicio directamente, a través de entidades oficiales o por intermedio de entidades privadas.
28. La Ley 100 de 1993, “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” , definió en su preámbulo a la seguridad social integral como: "El conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente l as que
19 En el acápite de análisis del caso concreto se valorará la legitimación de las entidades vinculadas durante el proceso. 20 Cfr. CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO, 100, Informe VI, "Seguridad social para la justicia social y una globalización equitativa", Oficina Internacional del Trabajo, Ginebra, 2011, Pág. 9.
20 Cfr. CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO, 100, Informe VI, "Seguridad social para la justicia social y una globalización equitativa", Oficina Internacional del Trabajo, Ginebra, 2011, Pág. 9. 21 Artículo 6.1 consagra que el derecho a la vida.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad."
5.5.4. Procedimiento para la calificación de pérdida de capacidad laboral y su origen
29. Según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, c orresponde a Colpensiones, a las Administradoras de Riesgos Laborales, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad Ia pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.
30. Esa misma norma enseña, que si interesado no estuviese de acuerdo con Ia calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y
el origen de estas contingencias.
30. Esa misma norma enseña, que si interesado no estuviese de acuerdo con Ia calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y Ia entidad deberá remitir el caso a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los 5 días siguientes, cuya decisión será apelable ante Ia Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Ia cual también decidirá en un término de 5 días.
5.5.5. Sobre el pago de honorarios a JRCI de acuerdo con el origen de las patologías a calificar
31. De conformidad con el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012 22, los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, “serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común”.
32. De acuerdo con esa misma norma, “en caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo”.
33. La forma como deben cancelarse esos honorarios está descrita en el inciso primero y en el parágrafo del artículo en mención, el cual reza que “Las juntas de calificación percibirán los recursos de manera anticipada , pero los honorarios de los integrantes sólo serán pagados hasta que el respectivo dictamen haya sido expedido y entregado, recursos que deben ser diferenciados y plenamente identificables en la contabilidad”.
5.6. Análisis del caso concreto
5.6.1. Pruebas relevantes
entregado, recursos que deben ser diferenciados y plenamente identificables en la contabilidad”.
5.6. Análisis del caso concreto
5.6.1. Pruebas relevantes
34. Al expediente se allegaron las siguientes pruebas relevantes:
35. (1) Dictamen de calificación de origen de enfermedad realizado por Cafesalud EPS al actor, en el cual determinó que la patología “M751 SINDROME DE MANGUITO
22 “Por la cual se modifica el Sistema de Riesgos La borales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional ”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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ROTATORIO IZQUIERDA” es laboral y las enfermedades de “M771: EPICONDILITIS LATERAL IZQUIERDA” y “M770 EPICONDILITIS MEDIA IZQUIERDA” son comunes23.
36. (2) Oficio No. 01238 -2023 de 19 de marzo de 2023 24, mediante el cual la JRCI regresa el expediente a Cajacopi 25 por ausencia de: (i) notificación de las partes vinculadas; (ii) copia de análisis de puesto de trabajo legible asociado a la patología
regresa el expediente a Cajacopi 25 por ausencia de: (i) notificación de las partes vinculadas; (ii) copia de análisis de puesto de trabajo legible asociado a la patología en estudio; y (iii) pago de honorarios.
37. (3) Documento titulado “SOLICITUD DOCUMENTOS PARA PROCESO DE CALIFICACIÓN ORIGEN”. Su contenido demuestra que el 12 de octubre de 2022
Cajacopi envió al actor correo electrónico solicitándole aportara dictamen de calificación de origen en primera oportunidad y e historias clínicas de las patologías calificadas, en aras de dar continuidad al trámite que estaba surtiéndose ante la JRCI26.
38. (4) Historias clínicas del accionante y documentos médicos sobre estudios de radiología y ecografía27.
39. (5) Escrito aportado por el actor de fecha 23 de octubre de 2022, sin firma ni sello de rec ibido, el cual aparece destinado para la EPS Cajacopi en cuyo acápite petitorio se persigue el reconocimiento y pago de honorarios a la JRCI y el envío del expediente a dicha entidad. Además, en el ítem de anexos, se enlista un dictamen emitido por Cafesalud EPS, historias clínicas del accionante y resultados de ecografía28.
40. (6) Documento titulado “SOLICITUD DE PAGO DE HONORARIOS CONTRERAS RAMOS LUIS ENRIQUE CC. 73139376” . Su contenido demuestra que los días 22 de septiembre de 2023 y 2 de mayo de 2023 Cajacopi envió correo electrónico a Porvenir S.A. solicitándole pagara los honorarios exigidos por la JRCI para que esta continuara al trámite de calificación del actor29.
septiembre de 2023 y 2 de mayo de 2023 Cajacopi envió correo electrónico a Porvenir S.A. solicitándole pagara los honorarios exigidos por la JRCI para que esta continuara al trámite de calificación del actor29.
41. (7) Documento titulado “SOLICITUD DE DOCUMENTOS PARA CALIFICACIÓN ORIGEN DEL SR. CONT RERAS RAMOS LUIS ENRIQUE CC. 73139376” . Su contenido demuestra que los días 1° de junio, 10 de octubre y 6 de diciembre de 2023 Cajacopi envió correos electrónicos a la empresa A Tiempo Servicios SAS, solicitándole el envío de los documentos solicitados po r la JRCI para que esta continuara al trámite de calificación del actor30.
42. (8) Certificado de aportes el cual demuestre que el accionante está afiliado a
Colpensiones, Colpatria ARP, Comfenalco Cartagena y Cajacopi EPS31.
23 Folios 11-15 de archivo “01Demanda” 24 Folios 23-25 de archivo “01Demanda” 25 Vale aclarar, que de acuerdo con el informe de tutela rendido por Cajacopi: (i) si bien el dictamen en primera oportunidad fue emitido por Cafesalud, luego de ello el caso se remitió a Cajacopi debido a que el accionante fue trasladado para esa EPS; (ii) el ac tor presentó ante Cajacopi recurso de apelación contra el dictamen inicial y (iii) en virtud de ello fue que la JRCI conoció el caso. 26 Folio 6 de archivo “01Demanda” 27 Folios 16-22 de archivo “01Demanda” 28 Folios 8-9 de archivo “01Demanda” 29 Folios 11-13 de archivo “11INFORMEACCIONDETUTELA”
26 Folio 6 de archivo “01Demanda” 27 Folios 16-22 de archivo “01Demanda” 28 Folios 8-9 de archivo “01Demanda” 29 Folios 11-13 de archivo “11INFORMEACCIONDETUTELA” 30 Folios 14-19 de archivo “11INFORMEACCIONDETUTELA” 31 Archivo “20CERTIFICADODEAPORTESASEGURIDADSOCIAL”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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43. (9) El accionante está vinculado a la empresa A Tiempo Servicios SAS32.
5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable
44. Para la Sala debe confirmarse la sentencia de primera instancia, con
fundamento en los siguientes argumentos:
45. En este caso la calificación del origen de las patologías del accionante fue realizada por una EPS en primera oportunidad, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. Esa entidad concluyó que las enfermedades del actor son de origen común.
46. Al no estar de acuerdo con la calificación del origen de las patologías, el actor presentó su inconformidad y Cajacopi EPS remitió el asunto a la JRCI en aplicación de
origen común.
46. Al no estar de acuerdo con la calificación del origen de las patologías, el actor presentó su inconformidad y Cajacopi EPS remitió el asunto a la JRCI en aplicación de la norma en cita.
47. Al recibir el expediente, la JRCI lo devolvió a Cajacopi EPS solicitándole el pago anticipado de honorarios y el aporte de historias clínicas y análisis de puesto de trabajo, como requisitos faltantes y condicionantes para la emisión de su dictamen.
48. Frente a ello, Cajacopi EPS solicitó a Porvernir S.A. el pago de los honorarios exigidos por la JRCI y pidió al empleador del accionante -A Tiempo Servicios SASque le remitiera el análisis de puesto de trabajo para hacérselo llegar a la JRCI.
49. Finalmente, Cajacopi devolvió el expediente por falta de pago de honorarios.
50. En ese contexto fáctico, fue donde el A-quo ordenó a Cajacopi EPS que solicite a Colpensiones el pago de los honorarios de la JRCI, pues se demostró que es la entidad a la cual está vinculado el accionante. Y además, se comprobó un error en la conducta de la EPS, consistente en requerir el pago de dichos honorarios a Porvenir S.A. quien no tiene vínculo con el tutelante.
51. También ordenó el Juez de primera instancia, que Cajacopi EPS notificara a Colpensiones la existencia del dictamen emitido en primera oportunidad, ya que por el desconocimiento que esa administradora de pensiones tiene de la calificación hecha al actor antes que llegara el trámite a la JRCI , no ha podido ejercer Colpensiones las
Colpensiones la existencia del dictamen emitido en primera oportunidad, ya que por el desconocimiento que esa administradora de pensiones tiene de la calificación hecha al actor antes que llegara el trámite a la JRCI , no ha podido ejercer Colpensiones las funciones que le permitan al tutelante acceder cabalmente a los servicios brindados por el sistema de seguridad social.
52. Pues bien, La Sala está conforme con esas 2 decisiones del fallo impugnado, porque fueron adoptadas de manera adecuada, razonada y necesaria. En efecto, se demostró que Cajacopi EPS no realizó las gestiones idóneas que facilitaran el pago de los honorarios de la JRCI, lo cual constituyó causa eficiente para afectar las garantías en seguridad social del accionante. A propósito, véase:
32Hecho reconocido por la misma empresa en el informe de tutela y se soporta en el Archivo “20CERTIFICADODEAPORTESASEGURIDADSOCIAL”, entre otros documentos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2023
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-004-2023-00349-01 Accionante Luis Enrique Contreras Ramos Accionado Cajacopi EPS y Otros Decisión Confirma sentencia Página Página 9 de 12
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53. (1) Cajacopi EPS debió considerar que es Colpensiones -entidad a la que está afiliado
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53. (1) Cajacopi EPS debió considerar que es Colpensiones -entidad a la que está afiliado el accionantey no Porvenir S.A., la entidad encargada de pagar los honorarios que exige la JRCI para continuar el trámite de calificación del origen de las enfermedades del tutelante. Ello es así, p
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