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TA BOL-13001333300420230036201-(21-11-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300420230036201-(21-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Código: FCA - 002

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

AUTO INTERLOCUTORIO No.136/2023

SALA DE DECISIÓN No.004

II.- PRONUNCIAMIENTO

La Sala Fija de Decisión No. 004 resuelve en grado jurisdiccional de consulta, el proveído del diez (10) de noviembre de dos mil veint itrés (2023)1, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio del cual se declaró en desacato judicial al señor Nelson Ramírez Suárez, en su calidad de Director General de CASUR , por el incumplimiento del fallo de tutela dictado el diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023 )2, en consecuencia de lo anterior, se dispuso sancionar a éste con el pago de una multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

III.- ANTECEDENTES

Mediante sentencia de tutela del 17 de octubre de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena decidió declarar la improcedencia de la acción; disponiendo lo siguiente:

“SEGUNDO: CONCEDER el amparo de tutela de los derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo y amenaza del derecho a la seguridad social en pensión de la señora DEYANIRA AMADOR CARABALLO, quien actúa en nombre propio, de conformidad con lo antes expuesto. En consecuencia, para su garantía efectiva, ordenase a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POL ICÍA NACIONALpropio, de conformidad con lo antes expuesto. En consecuencia, para su garantía efectiva, ordenase a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POL ICÍA NACIONALCASUR, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a resolver o definir de fondo, sin mayores dilaciones, el trámite administrativo de reconocimiento de la sustitución d e la asignación de retiro del finado Sv (F) ALVIS FERNANDEZ ANTISTIO ANIBAL”

1 Doc. 05 Exp. Digital. 2 Doc. 00 Exp. Digital.

Acción CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO DE TUTELA Radicado 13-001-33-33-004-2023-00362-02

Accionante DEYANIRA AMADOR CARABALLO

Accionado CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL

  • CASUR Tema Se revoca la sanción de multa impartida, en atención a los principios de razonabilidad y proporcionalidad que deben orientar su imposición; puesto que la demandante solo acompañó un documento final aceptando la propuesta de compartir la pensión del señor Alvis Fern ández como causante de la misma, dos días después de haberse emitido el fallo de primera instancia, lo que imposibilitaba a la accionada a cumplir el mismo dentro de las 48 horas que le habían concedido para tal fin.

Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ Cartagena de Indias D. T. y C., veinte (2 0) de noviembre de dos mil vein titrés (2023).

tal fin. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ Cartagena de Indias D. T. y C., veinte (2 0) de noviembre de dos mil vein titrés (2023).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES13-001-33-33-004-2023-00362-02

Código: FCA - 002

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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AUTO INTERLOCUTORIO No./2023

SALA DE DECISIÓN No.004

En escrito 3 presentado el 24 de octubre de 2023 4, el accionante solicitó la apertura de incidente de desacato en contra de CASUR, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela, pues la entidad no ha resuelto de fondo el trámite administrativo de reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro del fallecido señor Aníbal Antistio Alvis Fernández . Igualmente, indicó haber aceptado la propuesta realizada por CASUR referente a l reconocimiento de la prestación de forma proporcional al tiempo de convivencia, mediante escrito del 19 de octubre de 2023 5 , así pues, en atención a que la señora Carmen Ruiz Urzola también manifestó su aceptación, la situación se encuentra dentro de los supuestos planteados por CASUR. En consecuencia, solicitó que, probada la comisión del desacato, se profieran las sanciones privativas de libertad y pecuniarias a que haya lugar.

Así pues, mediante providencia del 25 de octubre de 20236, el Juzgado avocó

CASUR. En consecuencia, solicitó que, probada la comisión del desacato, se profieran las sanciones privativas de libertad y pecuniarias a que haya lugar.

Así pues, mediante providencia del 25 de octubre de 20236, el Juzgado avocó conocimiento y dispuso la apertura del trámite incidental contra el señor Nelson Ramírez Suárez en calidad de Director General de CASUR, concediéndole un término de tres (03) días para que ejerciera su derecho de defensa, y acreditara el cumplimiento integral de la sentencia del 17 de octubre de 2023.

3.1. Informe CASUR

La entidad incidentada no rindió el informe solicitado a pesar de haberse notificado el auto de apertura de incidente en debida forma7.

IV.- PROVIDENCIA CONSULTADA

El A-quo decidió de fondo el incidente de desacato a través de la providencia del 10 de noviembre de 20238, en la cual resolvió:

“RIMERO: DECLARAR EN DESACATO al señor NELSON RAMÍREZ SUÁREZ, en su calidad de Director General de CASUR, en relación con el fallo de tutela de fecha diecisiete (17) de octubre de 2023 de este Despacho Judicial, que ampara los derechos fundamentales de la señora DEYANIRA AMADOR CARABALLO.

SEGUNDO: En consecuencia, de la anterior declaración de Desacato, sancionar al señor NELSON RAMÍREZ SUÁREZ, como Director General de CASUR, con el pago de una multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensua les vigentes, la cual deberá pagar de su propio peculio.

señor NELSON RAMÍREZ SUÁREZ, como Director General de CASUR, con el pago de una multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensua les vigentes, la cual deberá pagar de su propio peculio.

Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela.

3 Fol. 1-3 Doc. 01 Exp. Digital. 4 Doc. 02 Exp. Digital. 5 Fol. 20-23 Doc. 01 Exp. Digital. 6 Doc. 03 Exp. Digital. 7 Doc. 04 Exp. Digital 8 Doc. 05 Exp. Digital.13-001-33-33-004-2023-00362-02

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El valor correspondiente de las multas deberá ser consignado en la cuenta No 05000118-9 denominada MULTAS DE DIRECCIÓN GENERAL Y TESORO NACIONAL o en la cuenta del BANCO AGRARIO NO 007000030 -4 denominada MULTAS DE DIRECCIÓN GENERAL Y TESORO PUBLICO. Para el cumplimiento de lo anterior se concede un término de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia.”

El A-quo señaló que CASUR no rindió informe ni acreditó el cumplimiento de la orden judicial impartida, por lo cual, estableció que la entidad incumplió con la orden judicial impuesta en sede de tutela, vulnerando los derechos fundamentales de la accionante.

orden judicial impartida, por lo cual, estableció que la entidad incumplió con la orden judicial impuesta en sede de tutela, vulnerando los derechos fundamentales de la accionante.

En virtud de lo anterior, indicó que la conducta Director General de CASUR comporta una omisión, desatención y renuencia en el cumplimiento efectivo de la orden judicial impartida , sin demostrar justa causa para su incumplimiento, por tanto, el factor subjetivo se encuentra configurado dando lugar a imponer la sanción por desacato.

V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Por reparto efectuado el 15 de noviembre de 2023 9 , le correspondió el conocimiento del presente asunto al magistrado ponente . Por lo anterior, el término con el que cuenta este Tribunal para decidir el trámite comenzó a correr el 16 de noviembre de la misma anualidad.

V.-CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia El presente asunto ha llegado a esta corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta, en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, las sanciones impuestas por el juez de tutela mediante el trámite incidental de desacato, serán consultadas ante el superior jerárquico, quien decidirá dentro de los de tres (3) días siguientes, si aquella debe revocarse o, en su defecto, confirmarse.

Siendo esta Corporación el supe rior funcional del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, queda resuelto el tema de la competencia, cuestión por la cual, procede esta Sala a realizar el estudio de fondo.

5.2. Problema Jurídico

Administrativo del Circuito de Cartagena, queda resuelto el tema de la competencia, cuestión por la cual, procede esta Sala a realizar el estudio de fondo.

5.2. Problema Jurídico

Para esta Corporación, el problema jurídico se centra en determinar si:

¿El señor Nelson Ramírez Suárez, en calidad de Director General de CASUR, ha dado cumplimiento a la orden impuesta en el fallo de tutela

9 Doc. 07 Exp. Digital.13-001-33-33-004-2023-00362-02

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del 17 de octubre de 2023, o si, por el contrario, hay lugar a confirmar la sanción impuesta?

Para llegar a la solución de lo planteado, se abordará el siguiente hilo conductor: i) Finalidad del incidente de desacato. ; (ii) Requisitos para procedencia de la sanción por desacato, y iii) Caso concreto.

5.3.- Finalidad del incidente de desacato.

Con el objeto de hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales a favor de quien ha solicitado su amparo, el legislador dispuso en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que el incumplimiento de una sentencia de tutela, traerá como consecuencia para el obligado por haber incurrido en desacato, sanción de arresto hasta por seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

traerá como consecuencia para el obligado por haber incurrido en desacato, sanción de arresto hasta por seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Cuando se hay a adelantado una acción de tutela en la cual se esté resolviendo de fondo 10 con una orden que implica realizar una acción, la parte que se condenó está obligada a cumplir lo dispuesto por el juez, dentro del término perentorio. Sin embargo, sucede que muchas veces los obligados se sustraen el cumplimiento de lo ordenado, por lo c ual, la parte interesada acude ante el juez que llevo el asunto, a fin de que este lo requiera a cumplir y si no lo hace, debe iniciarse un incidente de desacato. Sobre el cumplimiento del fallo, el artículo 27 del Decreto 2591 establece que:

“ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente to das las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.”

De conformidad con lo anterior, para hacer cumplir el fallo de tutela que ha sido incumplido por el responsable, el juez deberá dirigirse al superior para que

que cumplan su sentencia.”

De conformidad con lo anterior, para hacer cumplir el fallo de tutela que ha sido incumplido por el responsable, el juez deberá dirigirse al superior para que este lo requiera a cumplir, so pena de que abra un proceso disciplinario en su contra. A partir de esto, cuando el interesado acude ante el juez para que se le dé cumplimiento a la orden dada en un f allo de tutela, el funcionario deberá conminar al responsable y dirigirse ante el jefe de la persona que debe

10 Sentencia SU-0034 de 2018, Corte constitucional. M.P. Alberto Rojas Ríos. En este enfoque, en el artículo 24 del mencionado Decreto Estatutario el legislador dispuso que “el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno go ce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible”. Según esto, al cabo del trámite preferente y sumario que sigue la demanda de amparo constitucional, corresponde al juez competente emitir un fallo en el que (i) identifiqu e al peticionario y al sujeto de quien provenga la amenaza o vulneración; (ii) determine el derecho tutelado, (iii) imparta una orden y defina con precisión la conducta a cumplir con el fin de hacer efectivo el amparo, y (iv) fije un plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto.13-001-33-33-004-2023-00362-02

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acatar la orden con la finalidad de agotar los medios para garantizar que se ejecute lo previsto en la providencia. No obstante, si estos son renu entes tendrá que iniciarse con el incidente de desacato.

Sobre este incidente, el artículo 52 del mencionado Decreto 2591 dispuso que: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales”. En este orden, el desacato se constituye una forma de hacer cumplir el fallo e imponer una sanción a quien incumpla. Sobre las facultades la jurisprudencia ha precisado que:

“[N]o puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa. Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo,

defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas q ue se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión; (3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior.”

Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma par a inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.”11

En cuanto a la i nterpretación del incidente de desacato, la Corte Constitucional12, se pronunció en los siguientes términos:

“El incidente de desacato debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), puesto que éste permite la materialización de la decisión

“El incidente de desacato debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), puesto que éste permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derech os fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”.

5.4. Requisitos para procedencia de la sanción por desacato.

11 Sentencia SU-0034 de 2018, Corte Constitucional. M.P. Alberto Rojas Ríos. 12 Corte Constitucional, Sentencia T271 de 2015, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio13-001-33-33-004-2023-00362-02

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Para la aplicación de las consecuencias previstas en el artículo 52 pluricitado, no es suficiente adelantar una comparación objetiva entre la orden impartida en la sentencia y la conducta asumida por los funcionarios cuestionados, sino que es necesario observar, además, si ese incumplimiento obedeció a una actitud de rebeldía que merezca ser sancionada con multa y arresto, teniendo en cuenta que el objeto del instrumento constitucional no es la multa en sí misma, sino que se impone con el fin de obtener el cumplimiento del fallo de

actitud de rebeldía que merezca ser sancionada con multa y arresto, teniendo en cuenta que el objeto del instrumento constitucional no es la multa en sí misma, sino que se impone con el fin de obtener el cumplimiento del fallo de tutela, con relación a lo anterior, señalo la H. Corte Constitucional13

“(…) A pesar de ser una sanción, el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela. Cumplir con la orden serviría para evitar la sanción, valga decir, evitar que se imponga el arresto y la multa previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En la medida en que el desacato puede hacer que se cumpla con el fallo en comento, es un instrumento procesal que puede garantizar de manera adecuada el acceso a la administración de justicia”.

La procedencia de la sanción por desacato consagrada en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, exige al juez comprobar que efectivamente y sin justa causa, se incurrió en rebeldía respecto al cumplimiento de la orden impartida en un fallo de tutela.

Al juez constitucional como protector de los derechos fundamentales, le es obligación verificar la existencia de dos elementos importantes; el objetivo, referente al incumplimiento del fallo, y el subjetivo, relacionado con la persona responsable de dar cumplimiento al fallo.

Por su parte, el elemento objetivo, corresponde al incumplimiento del fallo en sí, es decir que se debe hacer un análisis de los elementos probatorios obrantes en el expediente para determinar que la orden ha sido desatendida, ya sea por su desconocimiento total que conlleve a la falta de pronunciamiento por

sí, es decir que se debe hacer un análisis de los elementos probatorios obrantes en el expediente para determinar que la orden ha sido desatendida, ya sea por su desconocimiento total que conlleve a la falta de pronunciamiento por parte de la entidad encargada de proferir la orden, o por su desconocimiento parcial, cuando la entidad se pronuncia, pero desconoce las instrucciones impartidas por el juez de tutela.

De otro lado, el elemento subjetivo hace referencia a la actitud negligente y desatendida del funcionario encargado de dar cumplimiento a la orden impartida en sede de tutela, una vez identificado se debe analizar cuál ha sido su actitud funcional respecto al fallo, si actuó de manera diligentemente, con el fin de garantizar los derechos del accionante conforme a las estipulaciones hechas por el juez de tutela.

“Una vez analizados los elementos para que proceda la sanción por desacato, el juez competente debe tasar dicha sanción atendiendo al juicio de razonabilidad al respecto y aplicando las reglas de la experiencia, esto con el fin de que la sanción a imponer no resulte desproporciona! al funcionario incumplido.”

13 Corte Constitucional, Sentencias C-367 de 2014, Mauricio González Cuervo.13-001-33-33-004-2023-00362-02

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La imposición de sanciones en el caso de incumplimiento de órdenes

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La imposición de sanciones en el caso de incumplimiento de órdenes judiciales debe hacerse respetando el debido proceso, es decir, realizando todas las etapas del trámite incidental, esto es, que se deben realizar los requerimientos a las autoridades competentes para que demuestren su observancia al fallo de tutela. Respecto a lo aludido, la Corte Constitucional ha señalado:

" ... La labor del juez constitucional y su margen de acción en el trámite de un incidente de desacato estará siempre delimitada por lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por esta razón, se encuentra obligado a verificar en el incidente de desacato "(1) a quién estaba dirigido la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma". Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa. Así, de existir un incumplimiento "deberá identificar las razones por los cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada" hipótesis en la cual procederá la imposición del arresto y la multa."14

5.6. Caso concreto

La Sala entrará a resolver el asunto en comento, siguiendo los lineamientos de nuestra Corte Constitucional, la cual establece que la finalidad del incidente de desacato, no es la sanción en sí misma, sino el cumplimiento de la orden

La Sala entrará a resolver el asunto en comento, siguiendo los lineamientos de nuestra Corte Constitucional, la cual establece que la finalidad del incidente de desacato, no es la sanción en sí misma, sino el cumplimiento de la orden proferida en la tutela, y en la medida en que, se demuestre que esa orden ha sido cumplida, hay luga r a revocar o dejar sin efectos las sanciones impuestas15.

Descendiendo al caso de marras, el fallo de tutela del 17 de octubre de 202316 le ordenó CASUR resolver de fondo , en un término de 48 horas, el trámite administrativo de reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro del finado Sv (F) Alvis Fernández Antistio Aníbal ; dicha orden no ha sido cumplida de acuerdo a lo manifestado por la actora en la solicitud de incidente de desacato 17 presentada el 24 de octubre de 2023 18 , pues la entidad no ha desplegado las actuaciones tendientes a definir el trámite en cuestión, por cual resulta evidente el vencimiento de los términos otorgados para tal fin.

Estando claro el contenido de la decisión discutida, y con el propósito de garantizar los derechos fundamentales de la entidad accionada, esta Magistratura entrará a evidenciar el cumplimiento de la sentencia, atendiendo a lo que efectivamente fue ordenado en aquella oportunidad.

Una vez revisado el expediente, se advierte que CASUR no allegó el informe solicitado, a pesar de haberse efectuado la notificación del auto de apertura

14 Sentencia SU-0034 de 2018, Corte Constitucional. M.P. Alberto Rojas Ríos 15 Ver sentencia SU-0034 de 2018

solicitado, a pesar de haberse efectuado la notificación del auto de apertura

14 Sentencia SU-0034 de 2018, Corte Constitucional. M.P. Alberto Rojas Ríos 15 Ver sentencia SU-0034 de 2018 16 Doc. 00, Exp. Digital. 17 Fol. 1-3 Doc. 01, Exp. Digital. 18 Doc. 02 Exp. Digital.13-001-33-33-004-2023-00362-02

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del incidente de desacato en debida forma 19, n o obstante, esta Sala no aplicará el principio de presunción de veracidad teniendo por ciertos los hechos expuestos por la incidentante, por el contrario, se efectuará el correspondiente estudio de fondo a fin de determinar la razonabilidad de la sanción impuesta de conformidad con las pruebas aportadas durante el trámite de la sentencia de primera instancia y el presente incidente.

En primer lugar, se observa que la s entencia de primera instancia20 le ordenó a CASUR resolver de fondo, en un término de 48 horas, el trámite de sustitución de la asignación de retiro del finado señor Alvis Fernández, que actualmente cursa en su dependencia , teniendo como parte interesada de manera directa a la aquí demandante, en calidad de compañera permanente, y a la señora Carmen Ruiz Urzola, en calidad de cónyuge supérstite. Sin embargo, no comparte esta Corporación dicha decisión en razón a la garantía

directa a la aquí demandante, en calidad de compañera permanente, y a la señora Carmen Ruiz Urzola, en calidad de cónyuge supérstite. Sin embargo, no comparte esta Corporación dicha decisión en razón a la garantía fundamental al debido proceso que le asiste a ambas partes, pues mal haría la entidad en ordenar el reconocimiento de ciertos porcentajes a cada una sin existir pronunciamiento u aceptación previa, requisito indispensable para finalizar y definir de fondo dicho proceso, o por otra parte, al acatar dicho fallo en los términos ordenados tendría que apresuradamente, al existir un conflicto, remitir el proceso a la jurisdicción contenciosa administrativa para que sea está quien dirima la controversia, haciendo más largo y tedioso el trámite del reconocimiento, lo cual resultaría perjudicial para las partes.

Ahora bien, se encuentra dentro del expediente memori al21 de la señora Amador Caraballo enviado el día 19 de octubre de 202322 a la entidad en el cual expresa su aceptación a la propuesta original presentada por CASUR frente a los porcentajes a reconocer en virtud del tiempo de convivencia de cada una de las s eñoras con el señor Alvis Fernández , empero, no puede tomarse como prueba para sancionar a la entidad incidentada, pues dicho documento no hizo parte del material probatorio de la primera instancia de la acción de tutela, por lo cual no s e tuvo en cuenta para proferir la sentencia al ser allegada de forma posterior a ésta , por tanto, no puede imponerse un castigo con hechos surgidos con posterioridad en aras de respetar el debido proceso de la accionada ; en ese orden de ideas, está demostra do que CASUR tiene conocimiento de la aceptación de la accionante frente a su

castigo con hechos surgidos con posterioridad en aras de respetar el debido proceso de la accionada ; en ese orden de ideas, está demostra do que CASUR tiene conocimiento de la aceptación de la accionante frente a su propuesta, por lo cual en una oportunidad futura, la actora puede acudir nuevamente a la jurisdicción en caso de surgimiento de nuevos conflictos en el transcurso del trámite.

Adicionalmente, a documento 8 del expediente, se encuentra que la entidad accionada allegó la Resolución No. 6903 del 17 de noviembre de 2023, por la cual le dio cumplimiento al fallo de tutela del 17 de octubre de 2023, proferido

19 Doc. 04 Exp. Digital. 20 Doc. 00 Exp. Digital. 21 Fol. 23 Doc. 01 Exp. Digital. 22 Fol. 20 Doc. 01 Exp. Digital.13-001-33-33-004-2023-00362-02

Código: FCA - 002

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por el Juzgado Cuarto Adm inistrativo del Circuito de Cartagena , ordenando la suspensión del trámite de reconocimiento de sustitución de asignación mensual de retiro con fundamento en el expediente a nombre del extinto SV Alvis Fernández Antistio Anibal.

Así las cosas, es forzoso concluir que la sanción aplicada por el A – quo consistente en una multa de 4 smlmv no resulta adecuada ni atribuible a la

Alvis Fernández Antistio Anibal.

Así las cosas, es forzoso concluir que la sanción aplicada por el A – quo consistente en una multa de 4 smlmv no resulta adecuada ni atribuible a la conducta del incidentado, razón por la cual esta Sala revocará la sanción impuesta al señor Nelson Ramírez Suárez, en su calidad de Director General de CASUR.

Finalmente, resulta pertinente hacer la anotación que actualmente se encuentra surtiéndose el trámite de segunda instancia de la acción de tutela, sin que se haya proferido sentencia a la fecha de presentación de este incidente.

En razón de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto del 10 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena , mediante la cual se declaró en desacato , al señor Nelson Ramírez Suárez, en su calidad de Director General de CASUR , por el incumplimiento de la sentencia de tutela del 17 de octubre de 2023, sancionándolo con multa equivalente a cuatro (4) S.M.L.M.V., por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en el sistema de registro TYBA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No.077 de la fecha.

LOS MAGISTRADOS

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