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TA BOL-13001333300420230042801-(07-02-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300420230042801-(07-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

13001-33-33-004-2023-00428-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 004/2024

SALA DE DECISIÓN No. 005

SIGCMA

Cartagena de Indias D. T. y C., siete (7) de febrero de dos mil veinti cuatro (2024).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Impugnación de tutela Radicado 13001-33-33-004-2023-00428-01 Demandante Derlis Margoth Navarro Ferrer y otros Demandado Alcaldía Distrital de Cartagena y otros Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Asunto Petición

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el demandante contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2023, mediante la cual el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena no accedió al amparo solicitado.

III.- ANTECEDENTES

3.1. La demanda (documento No. 01 del expediente digital).

Los accionantes presentaron acción de tutela contra la Alcaldía Distrital de Cartagena, la Inspección de Policía Ciudadela 2000 Comuna 14, la Defensoría del Pueblo Regional Bolívar, la Personería Distrital de Cartagena , la UARIV, Policía Nacional – Policía Metropolitana de Cartagena, Interconexión Eléctrica

del Pueblo Regional Bolívar, la Personería Distrital de Cartagena , la UARIV, Policía Nacional – Policía Metropolitana de Cartagena, Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. – I.S.A., Migración Colombia, ICBF, Isagen y Termocandelaria , en la que formularon las siguientes pretensiones:

“1. Tutelar los derechos fundamentales a la dignidad humana, vivienda digna, debido proceso, igualdad, unidad familiar y especial protección constitucional y reforzada de la población de los habitantes del Barrio Nelson Mandela Sector Campo Bello, conforme a la relación que se entregara al despacho.

2. Ordenar al alcalde de Cartagena en cabeza del secretario del interior y el alcalde de la localidad tres suspender las actuaciones administrativas de cara a desalojar a las comunidades asentadas en sector campo bello, hasta tanto no sean caracterizadas y se garantice el derecho a la dignidad humana

3. Ordenar al Distrito de Cartagena a realizar caracterización de las familias ubicadas en sector Campo belloBarrio Nelson Mandela

4. Ordenar al Distrito de Cartagena garantiz ar, vivienda digna a favor de los miembros de la comunidad asentada en Sector Campo Bello Barrio Nelson Mandela y sectores aledaños a la línea de alta tensión, que se encuentran ubicadas en el sector13001-33-33-004-2023-00428-01

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5. Ordenar al Distrito de Cartagena abstenerse de desa rrollar cualquier actuación que amenace y ponga el riesgo los derechos fundamentales invocado.

6. Ordenar a la empresa INTERCONEXION ELECTRICA ISA, abstenerse de adelantar tramites desalojos, sin el cumplimiento de los requisitos legales, violando los derechos fundamentales de los habitantes.

7. de manera especial se solicita la intervención de la procuraduría general de la nación delegada para asuntos étnicos, defensoría del pueblo, y personaría distrital coadyuvar en esta acción de tutela.”

b) Hechos.

Los accionantes afirmaron, en resumen, lo siguiente:

Presentaron a cción de tutela contra las entidades demandadas, la cual correspondió al Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, quien mediante fallo de 23 d e octubre de 2020 amparó los derechos fundamentales de los accionantes.

El 16 de agosto de 2023 se fijó como fecha para realizar el desalojo por parte de la Inspección de Policía Ciudadela 2000 Comuna 14, el 1º de noviembre de 2023, para ello, se ofició a los accionados, para que los funcionarios públicos encargados de las atenciones humanitarias adoptaran las medidas de protección para la materialización del desalojo.

EL 1º de noviembre no se efectúo el desalojo y se le informó a la comunidad,

encargados de las atenciones humanitarias adoptaran las medidas de protección para la materialización del desalojo.

EL 1º de noviembre no se efectúo el desalojo y se le informó a la comunidad, que se disponían de las garantías de albergue, satisfacción de necesidades básicas, oferta institucional en materia de vivienda, tal y como se señaló en el fallo mencionado. Así mismo, se aplazó la audiencia para continuarla el 20 de noviembre de 2023, haciendo la advertencia a la comunidad por parte de la inspectora que ese día serian desalojados y se le garantizarían los derechos constitucionales y fundamentales amparados en el fallo mencionado.

El 20 de noviembre de 2023, se presentaron las accionadas con el fin de realizar el desalojo de la comunidad, procedieron a realizar una inspección ocular en el área, en la que participó un funcionario de Planeación Distrital y una hora después de recorrido se advirtió que había lotes o familias qu e no debían ser desalojadas; no obstante, procedieron a desalojar a todas las familias.

La comunidad consciente que no había garantías se resistió a ser desaloja da del sitio ; sin embargo, por la fuerza pública, la maquinaria, y teniendo en cuenta que habían heridos entre estos menores y adultos mayores afectados por gases lacrimógenos y crisis de nervios de la población, fueron desalojada.13001-33-33-004-2023-00428-01

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A la comunidad les ha tocado ver cómo han destruido sus viviendas, siendo obligados a dormir en la calle y a comer en la calle, sin garantías de satisfacción de sus necesidades básicas y sin ninguna atención ni medidas humanitarias.

Finalmente manifestaron que, son personas de especiales protección constitucional y convencional, los cuales no se le ha dado ninguna so lución frente al desalojo que están realizando las accionadas por lo cual hay una afectación actual de sus derechos fundamentales, por lo cual lo que se requiere es la intervención constitucional para que se estas personas no se les afecte o sigan afectando.

3.2 Contestación (doc. N° 09 del expediente digital).

ISAGEN (doc. 15) solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, solicitó la desvinculación, teniendo cuenta que no tiene nada que ver con los hechos que fundamentan la acción ni ha vulnerado derecho alguno de los peticionarios.

UAE Migración Colombia (doc. 19) solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva porque no ha vulnerado derecho fundamental alguno, además de que carece de competencia para atender lo pretendido por los accionantes.

Personería Distrital de Cartagena ( doc. 24) señaló que todos los órganos de control intervinieron en cada una de las etapas y reuniones previas a la

lo pretendido por los accionantes.

Personería Distrital de Cartagena ( doc. 24) señaló que todos los órganos de control intervinieron en cada una de las etapas y reuniones previas a la diligencia de desalojo de acuerdo con lo ordenada en el fallo de 23 de octubre de 2020, por lo que brindaron desde el desde el punto de vista de sus funciones, la oferta institucional correspondiente, a las personas ocupantes de la franja de terreno servidumbre a cargo la empresa de interconexión eléctrica ISA SAS, quienes se exponían al alto riesgo de la vida, por el peligro de colapso de las líneas de alta tensión de las torres 191,192 y 193 del sector Campo Bello, del barrio Nelson Mandela de la ciudad.

Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. – ISA (doc. 27) señaló que en el presente caso hay temeridad, toda vez que ya se había presentado por la comunidad que se encontraba asentada en ese sector, acción que fue tramitada ante el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena bajo el radicado 2020 -00136, el cual profirió sentenci a de 23 de octubre de 2020.13001-33-33-004-2023-00428-01

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Agregó que ambas tutelas comparten identidad, toda vez que (i) son

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Agregó que ambas tutelas comparten identidad, toda vez que (i) son promovidas por la comunidad que habita en el sector de Campo Bello en el Barrio Nelson Mandela, (ii) los hechos en que se fundamentan están relacionados con el desalojo que se ordenó como consecuencia del amparo policivo promovido por ISA para la restitución de la zona de servidumbre, específicamente de los vanos de las torres 191 a 193 de la línea de transmisión Bolívar – Sabanalarga a 220kV y (iii) las pretensiones de ambas acciones de tutela son idénticas.

TERMOCANDELARIA S.C.A. E.S.P. (doc. 30) solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no es la llamada a responder por los derechos que pretenden ser tutelados, pues no es propietaria del área de servidumbre de las líneas de transmisión que han sido invadidas.

Inspección de Policía Comuna N° 14 (doc. 33) realizó un resumen de las actuaciones realizadas para darle cumplimiento al fallo de 23 de octubre de 2020, mediante el cual el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena amparó los derechos fundamentales de los accionantes.

Agregó que lo pretendido por los accionantes es debatir nuevam ente lo resuelto en el fallo mencionado, pues las partes, hechos y pretensiones de las dos acciones constitucionales son exactamente los mismos, por lo que se debe

Agregó que lo pretendido por los accionantes es debatir nuevam ente lo resuelto en el fallo mencionado, pues las partes, hechos y pretensiones de las dos acciones constitucionales son exactamente los mismos, por lo que se debe declarar la cosa juzgad constitucional.

Policía Metropolitana de Cartagena (doc. 39) solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no ha vulnerado ningún derecho fundamental de los accionantes. Así mismo, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por existir otros medios de defensa judicial, toda vez que las pretensiones de los accionantes desnaturalizan el fin de la acción de tutela.

UARIV (doc. 54) solicitó que se declare improcedencia, toda vez que: i) no existe vulneración alguna por parte de la Entidad, ii) carece de legitimación para intervenir en un procedimiento que es ajeno a sus competencias como lo es: - suspender el desalojo del bien objeto de la Litis, - realizar la caracterización o censo de la población asentada en el Sector Campo Bello y - brindar solución en materia de vivienda, lo cual está a cargo del Ministerio de Vivienda - Fonvivienda.

Distrito de Cartagena (doc. 56) hizo un recuento cronológico de las actuaciones procesales policivas para la diligencia de ejecución material del13001-33-33-004-2023-00428-01

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desalojo de la comunidad, así como de las actuaciones surtidas en virtud del fallo de tutela de 23 de octubre de 2020 proferido por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Cartagena con Funciones de Control de Garantías , advirtiéndose que revisado el escrito de tutela se encuentra que lo qu e pretende el extremo actor es debatir nuevamente lo resuelto en el enunciado fallo, siendo las partes, hechos y pretensiones de esta acción exactamente los mismos de aquella que fue conocida en sede de tutela por el Juzgado penal y por tanto, se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

En torno a lo expuesto, se precisa que conforme a lo establecido en el artículo 303 del CGP y los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, no se puede emitir un pronunciamiento de fondo so bre este asunto, pues ello supondría revivir un litigio ya fenecido y la consecuente violación de la seguridad jurídica que representa la figura de la cosa juzgada.

3.4. Sentencia (doc. N°65 del expediente digital).

Mediante sentencia de 11 de diciembre de 2023 el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena declaró la improcedencia de la acción de tutela, con los siguientes argumentos:

Señaló que el 23 de octubre de 2020 el Juzgado Diecisiete Penal Municipal de

Administrativo del Circuito de Cartagena declaró la improcedencia de la acción de tutela, con los siguientes argumentos:

Señaló que el 23 de octubre de 2020 el Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Cartagena con Funciones de Control de Garantías dentro del expediente de tutela identificado con el radicado 13001-40-88-0-2020-00136-00 estudió la presente controversia e impartió las ordenes correspondientes , por l o que los accionantes cuentan con el incidente de de sacato para hacer cumplir la orden impartida, la cual guarda relación directa con las pretensiones de la acción de tutela.

3.5. Impugnación (doc. N° 67 del expediente digital). Los accionantes solicitaron que se revoque el fallo impugnado y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, porque pese a existir un desacato, las accionadas hicieron caer en error al juez, al indicarle que habían cumplido las ordenes, cuando en realidad ninguna se ha cumplido, por lo que el juez dio por cerrado el desacato, al considerar erradamente que se había cumplido con las órdenes, cuando no se llevó a cabo la caracterización de toda la población, ni tampoco se ofreció la oferta institucional en materia de vivienda.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD13001-33-33-004-2023-00428-01

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La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales y por ello se decidirá de fondo la impugnación fo rmulada contra la sentencia de primera instancia.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, de acuerdo con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

5.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer, en primer lugar, si la acción de tutela es procedente o no para amparar los derechos fundamentales alegados por el accionante, o si, por el contrario, los accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa.

En caso de que resulte procedente, se debe determinar si las accionadas vulneran o amenazan los derechos fundamentales alegados por los accionantes y si se debe emitir ordenes en ese sentido.

5.3 Tesis de la Sala.

La acción de tutela es improcedente porque los accionantes cuenta con otros mecanismos ordinarios para solicitar el cumplimiento de la sentencia de tutela de 20 de octubre de 2020 , razón por la cual, se confirmará la sentencia impugnada.

5.4. Caso concreto.

En el presente caso, los accionantes pretenden que se revoque la sentencia

de 20 de octubre de 2020 , razón por la cual, se confirmará la sentencia impugnada.

5.4. Caso concreto.

En el presente caso, los accionantes pretenden que se revoque la sentencia de primera instancia, toda vez que, a su juicio si bien existe el desacato, el mismo se archivó al considerarse que las entidades accionadas habían cumplido con las órdenes impuestas , por lo que debe accederse a las pretensiones de la demanda.

La jurisprudencia Constitucional ha señalado que la acción de tutela es improcedente cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo para controvertir el derecho discutido por la tutelante.13001-33-33-004-2023-00428-01

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En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T -082 de 2018, señaló que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela no son simples formalidades o injustificados elementos de los cuales los jueces pueden prescindir o interpretar laxamente, en particular, el de su carácter subsidiario.

Es evidente que lo que pretenden los accionantes es que se dé cumplimiento al fallo de tutela proferi do el 20 de octubre de 2020 por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Cartagena con Funciones de Control de Garantías (ver. doc. 67), en el cual se ordenó:

al fallo de tutela proferi do el 20 de octubre de 2020 por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Cartagena con Funciones de Control de Garantías (ver. doc. 67), en el cual se ordenó:

PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso (…) En consecuencia se ordena a la Alcaldía de Cartagena realice el censo y la caracterización de las familias a desalojar, con el propósito de identificar: (i) la situación de vulnerabilidad de cada hogar allí asentado; (ii) si cuenta con personas de especial protección constitucional, y (iii) si cuen ta o no con condiciones de alojamiento digno; esto con el fin de que haga el acompañamiento necesario a quienes deseen postularse a los subsidios de vivienda otorgados por el municipio, departamento y por el Gobierno Nacional, de manera que se les brinde l a atención suficiente durante el diligenciamiento de los documentos para ser beneficiarios y demás trámites pertinentes, incluido el asesoramiento para la gestión de créditos complementarios de ser necesarios. Además, la autoridad municipal deberá valorar su inscripción en otros programas, dirigidos a proteger y realizar los derechos fundamentales de la población en situación de vulnerabilidad.

Se niega el amparo de los derechos alegados por los accionantes y las demás pretensiones, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Hecho lo anterior, la Inspección de Policía de la Comuna 14

Ciudadela 2000, deberá materializar el desalojo con plena garantía del derecho al debido proceso, evitando el uso de la fuerza, y anunciando con debida antelación la fecha de la diligencia, propendiendo por que los

Ciudadela 2000, deberá materializar el desalojo con plena garantía del derecho al debido proceso, evitando el uso de la fuerza, y anunciando con debida antelación la fecha de la diligencia, propendiendo por que los hogares a desalojar puedan salir voluntariamente del predio, antes de la fecha asignada.

TERCERO: Se solicitará al ICBF que brinde el acompañamiento necesario, en las actuaciones previas y durante la diligencia de desalojo, a fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes.

CUARTO: La Defensoría del Pueblo Regional Bolívar y la Personería Distrital de Cartagena deberán hacer seguimiento al cumplimiento de las decisiones contenidas en el presente fallo

No obstante, tal y como lo afirmó la juez de primera instancia, en el presente caso, es evidente que la acción de tutela es improcedente, toda vez que el accionante cuenta con otros medios de defensa ordinarios en los que puede solicitar el cumplimiento de la orden y la satisfacción de sus derechos, a saber, el incidente de desacato.13001-33-33-004-2023-00428-01

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Si bien los accionantes afirmaron que presentaron incidente de desacato, y que las entidades accionadas hicieron incurrir en error al Juez Diecisiete Penal con Funciones de Control de Garantías por lo que se abstuvo de declararlas en

Si bien los accionantes afirmaron que presentaron incidente de desacato, y que las entidades accionadas hicieron incurrir en error al Juez Diecisiete Penal con Funciones de Control de Garantías por lo que se abstuvo de declararlas en desacato y ordenó el c ierre del incidente, lo cierto es que dicha circunstancia por sí sola, no hace procedente la acción de tutela de la referencia.

No sobra agregar que, si los accionantes no se encontraban de acuerdo con la decisión de archivar el desacato, pudieron haber presentado acción de tutela, pero contra la decisión que ordenó el archivo, o si, por el contrario, consideran que se sigue incumpliendo las ordenes, presentar un nuevo incidente de desacato, pero en modo alguno, presentar acción de tutela para que se ordene el cumplimiento del mismo. Por lo anterior, se confirmará la sentencia apelada.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. FALLA

PRIMERO: Confirmar el fallo de primera instancia de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Por Secretaría del Tribunal, envíese copia de esta providencia Juzgado de origen. Háganse las anotaciones de rigor en el sistema TYBA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

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