🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOL-13001333300420230043301-(14-02-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOL-13001333300420230043301-(14-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 008/2024

SALA DE DECISIÓN No. 7

Cartagena de Indias, D. T. y C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicado 13001-33-33-004-2023-00433-01

Accionante KEYVER DE JESUS PINEDA TORRES

Accionado

INPEC – CÁRCEL DE TENERA - POLICÍA

METROPOLITANA DE CARTAGENA – ESTACIÓN DE

POLICÍA 20 DE JULIO

Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Tema

TRASLADO DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD EN

ESTACIÓN DE POLICÍA - DIGNIDAD HUMANA DE LOS

RECLUSOS

II. – PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionada INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO contra la sentencia de fecha catorce (14) de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, a través del cual se ampararon los derechos fundamentales de la vida, vida digna, salud, alimentación, libre desarrollo de la personalidad, derecho a la educación, a la familia y al trabajo del señor KEYVER DE JESUS PINEDA TORRES.

derechos fundamentales de la vida, vida digna, salud, alimentación, libre desarrollo de la personalidad, derecho a la educación, a la familia y al trabajo del señor KEYVER DE JESUS PINEDA TORRES.

III.- ANTECEDENTES

1. Hechos narrados por el accionante

Indica que el señor KEYVER DE JESUS PINEDA TORRES , el 5 de noviembre del 2023 luego de ser capturado en flagrancia y puesto a disposición en las instalaciones de la fiscalía en canapote, procedió a ser trasladado a la estación de policía del 20 de julio, pues el juzgado 18 penal municipal de Cartagena legaliz ó su captura y formul ó imputación por los delitos de homicidio y porte de arma, imponiéndole medida de aseguramiento en un centro de reclusión.Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 008/2024

SALA DE DECISIÓN No. 7

Expone el accionante que el acta del 6 de noviembre emanada por el juzgado 18 penal municipal con funciones de garantía impuso medida cautelar de aseguramiento intramural en establecimiento penitenciario, el cual debió ser en la Cárcel San Sebastián de Ternera de la ciudad de Cartagena como lo indica esta misma. Sin embargo, no f ue trasladado a dicha cárcel sino al Centro de Detención Transitorio de Bellavista20 de julio, lugar donde se encuentra actualmente.

Como estas estaciones de policía no están hechas para mantener a

Cartagena como lo indica esta misma. Sin embargo, no f ue trasladado a dicha cárcel sino al Centro de Detención Transitorio de Bellavista20 de julio, lugar donde se encuentra actualmente.

Como estas estaciones de policía no están hechas para mantener a personas privadas de la libertad por mucho tiempo, seña la el señor PINEDA TORRES que el estado donde se encuentra él y los demás reclusos es deplorable, puesto a que no hay higiene, buena alimentación, ni mucho menos un ambiente sano en el que puedan descansar por el hacinamiento carcelario que hay dentro.

Además, su familia no cuenta con el dinero suficiente para suministrarle alimento todos los días. Tras de eso, fue víctima de un atentado en el que lo dejo en mal estado y no ha sido revisado por un médico correctamente.

2. pretensiones

Se señalan como pretensiones las siguientes:

“(…) le ruego que primero se tutelen mis derechos, y como consecuencia de lo anterior me trasladen en un término prudencial a las instalaciones de ternera.”

3. Admisión y Notificación

La acción de referencia se presentó el día 29 de noviembre de 202 3, correspondiéndole al Juez Cuarto Administrativo del circuito de Cartagena, el cual en providencia del 30 de noviembre de 2023 decidió admitir la tutela y notificar a la accionada.Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 008/2024

SALA DE DECISIÓN No. 7

Fecha: 03-03-2020

3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 008/2024

SALA DE DECISIÓN No. 7

Mediante sentencia del 14 de diciembre 4 de 2023 se tuteló los derechos fundamentales del señor KEYVER DE JESUS PINEDA TORRES y se autorizó su traslado hacia la Cárcel de ternera.

El Despacho recibió el expediente el 18 de enero de 2024 para decisión de segunda instancia.

4. De la contestación de la tutela

- POLICIA METROPOLITANA DE CARTAGENA DE INDIAS

Se sintetiza de la siguiente manera:

“este comando policial realizo solicitud formal a las siguientes entidades: - Alcaldía Mayor de Cartagena: para alimentación , jornadas de salud y suministro permanente de agua potable a los reclusos, - Defensoría del Pueblo: intervención a las personas privadas de la libertad en el centro de detención de Bella Vista para que ejerzan su dere cho a la defensa en las diferentes audiencias - Personería Distrital: intervención a PPL para alimentación, salud, traslados al INPEC y adecuación de la sala de los PPL. - Procuraduría General de la Nación: para las necesidades del Centro de Detención Transitorio Bella Vista para su normal funcionamiento, - así como solicitudes al director de la Cárcel de Te rnera con el fin que este establecimiento carcelario disponga de cupo para recibir al procesado y a la fecha no se obtiene respuesta por parte de los señores inpec de la cárcel san Sebastián de ternera.

establecimiento carcelario disponga de cupo para recibir al procesado y a la fecha no se obtiene respuesta por parte de los señores inpec de la cárcel san Sebastián de ternera.

Por lo que se sinteriza que en virtud del artículo 17 de la ley 65 de 1993 la responsabilidad con el personal privado de la liberta d que se encuentra en l os centros de detención de las diferentes estaciones de policía, corresponde al ente municipal, es decir, a la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias. Asimismo, La Policía Metropolitana carece de competencia para realizar traslados de las personas privadas de la libertad sin que obre cupo para su ingreso en el INPEC, por lo que hay falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de esta entidad”.

Con base en lo anterior, solicita se nieguen las pretensiones solicitadas por la accionante, en tanto la Policía Metropolitana de Cartagena de Indias haCódigo: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 008/2024

SALA DE DECISIÓN No. 7

realizado todas las gestiones que están dentro de su competencia, para cumplir sus obligaciones constitucionales y legales, para evitar la vulneración de los derechos fundamentales del señor KEYVER DE JESUS PINEDA TORRES.

- ALCALDÍA MAYOR DE CARTAGENA DE INDIAS

Se sintetiza de la siguiente manera:

“El señor KEYVER DE JESUS PINEDA TORRES, quien aparece como accionante en el

- ALCALDÍA MAYOR DE CARTAGENA DE INDIAS

Se sintetiza de la siguiente manera:

“El señor KEYVER DE JESUS PINEDA TORRES, quien aparece como accionante en el proceso con radicado 13001 -33-33-0042023-00433-00, del JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de Cartagena, en la actualidad se encuentra registrado como PPL en el CDT - Bellavista, centro que es manejado por la Policía Nacional y por tanto la información solicitada es competencia de esa entidad y no de la Alcaldía de Cartagena-Secretaria del Interior

(…) Asimismo, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECcreada por el Decreto 4150 de 2011, instituida con la finalidad, entre otras, de prestar los servicios requeridos por la población privada de la libertad, contando con patrimonio propio y autonomía administrativa para desarrollar las funciones relacionadas con el respeto a la dignidad humana y el ejercicio de los derechos fundamentales de los detenidos con miras a garantizar su bienestar. En ese sentido, le corresponde al INPEC y a la USPEC brindar la alimentación a los sumariados, procesados y condenados bajo su custodia. Entendida, así las cosas, se tiene que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la Administración Distrital, toda vez que la Empresa Promotora, es la entidad encargada de suministrar la ayuda técnica y equipo tecnológico requeridos por el accionante y ordenados por el médico tratante.

(…) Resulta oportuno aclarar que, la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias no es

equipo tecnológico requeridos por el accionante y ordenados por el médico tratante.

(…) Resulta oportuno aclarar que, la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias no es la responsable de prestar el servicio de Salud a las Personas Privadas de la Libertad -PPL-, por lo que nos encontraríamos ante una falta de legitimación en la causa por pasiva. le co rresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, en articulación con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECy la Empresa Promotora a la cual se encuentra afiliado el señor PINEDA TORRES , colaborar y coordinar las acciones para que el PPL accede de manera eficaz e integral al servicio de salud que sean requeridos, esto incluye, curaciones, traslado a centro asistenciales, medicamentos y tratamientos ordenados por el médico; en procura de salvaguardar los derechos fundamentales aquí reclamados”.Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

5

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 008/2024

SALA DE DECISIÓN No. 7

Con base en lo anterior, solicita se nieguen las pretensiones solicitadas por el accionante, en tanto la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias no tiene la competencia de realizar el traslado del señor KEYVER DE JESUS PINEDA TORRES ni tampoco de suministrar le alimentos o atender su problema de salud.

- CENTRO DE DETENCION TRANSITORIO DE BELLA VISTA:

Se sintetiza de la siguiente manera:

TORRES ni tampoco de suministrar le alimentos o atender su problema de salud.

- CENTRO DE DETENCION TRANSITORIO DE BELLA VISTA:

Se sintetiza de la siguiente manera:

“Al señor KEYVER DE JESUS PINEDA TORRES se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión Penitenciario Y Carcelario de Ternera por lo que se encuentra en las salas de detención del Centro de Detención Transitorio Bellavista, teniendo en cuenta que el INPEC no está recibiendo procesados con esta medida, este comando policial reali za solicitud formal que se radica a la alcaldía(como son alimentación y jornadas de salud), defensoría, personería y procuraduría. Así como solicitud de cupo al señor Fernando Villamizar Díaz Director de la Cárcel de San Sebastián de Ternera, para que se le sea habilitado cupo al procesado en ese centro penitenciario

Por lo que la responsabilidad con el personal privado de la libertad qu e se encuentran en estos centros de detención de las diferentes estaciones de policía, corresponde a la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, en virtud del artículo 17 de la Ley 65 de 1993”.

  • INSTITUTO NACIONAL PENITECIARIO Y CARCELARIO - CARCEL DE TENERA: Esta entidad accionada, no obstante haber sido notificada de la presente acción de tutela, guardó silencio y no rindió el informe solicitado.

5. Sentencia impugnada

A través de sentencia de fecha catorce (14) de diciembre de 2023, el A quo decidió tutelar los derechos fundamentales de la vida, salud, integridad

solicitado.

5. Sentencia impugnada

A través de sentencia de fecha catorce (14) de diciembre de 2023, el A quo decidió tutelar los derechos fundamentales de la vida, salud, integridad personal y dignidad humana del señor KEYVER DE JESÚS PINEDA TORRES.Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

6

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 008/2024

SALA DE DECISIÓN No. 7

El A quo precisó que, el accionante, al permanecer retenido en el CDT Bellavista más allá del término legal, se encuentra comprometido sus derechos constitucionales f undamentales antes mencionados. Y como el accionado no ha dado respuesta alguna de la solicitud de cupo hecha por la Policía Metropolitana entonces se le da la orden de habilitarlo y de trasladar al PPL KEYVER DE JESUS PINEDA TORRES dentro de sus instalaciones.

Simultáneamente, se acoge los derechos de alimentación y salud de los demás PPL que se encuentren en estaciones de policía, uris o similares, para que se les puedan suministrar los elementos necesarios para su supervivencia de manera digna, mientras se les efectúa su traslado a los establecimientos penitenciarios correspondientes. Procurando que estas mismas personas privadas de la libertad no permanezcan en este sitio por más de 36 horas.

6. Impugnación.

La accionada impugnó la sentencia de primera instancia; señalando, en síntesis:

privadas de la libertad no permanezcan en este sitio por más de 36 horas.

6. Impugnación.

La accionada impugnó la sentencia de primera instancia; señalando, en síntesis:

“No es solo el deber del INPEC la protección a las personas privadas de la libertad que se encuentran recluidos en estaciones y comandos de policías sino también de los entes territoriales como lo son las Alcaldías y Gobernaciones puesto a que desde su función constitucional y legal tienen competencia para velar por los derechos de las p ersonas privadas de la libertad como lo son la salud y la alimentación, según la ley 65 de 1993. (…) Ahora bien, quienes deben atender a la población detenida preventivamente son las entidade s territoriales, pues están a cargo de establecimientos de detención preventiva y de los centros de detención Transitoria. A ellas les corresponde crearlos, br indar la alimentación adecuada, garantizar el aseguramiento en salud de sus internos y que existan condiciones dignas de reclusión. En cuanto al hacinamient o de las cárceles, según el artículo 17 de esta misma ley (ley 63 de 1993) , es responsabilidad de las entidades territoriales (departamentos, municipios, áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá) la vigilancia y protección de las per sonas privadas de libertad, así como la creación, fusión o supresión, dirección, organización,Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

7

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

7

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 008/2024

SALA DE DECISIÓN No. 7

administración y sostenimiento de las cárceles para las personas detenidas preventivamente. Por lo tanto, es el Departamento y los municipios quienes, en forma i ndividual o asociados con otros municipios cercanos, los que deben construir, administrar y sostener CARCELES MUNICIPALES para personas dete nidas preventivamente, evitando la sobrepoblación y el hacinamiento en los ERON a cargo del INPEC”.

IV.- CONSIDERACIONES

1. Competencia

Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia.

2. Problema Jurídico

De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación de be resolver el siguiente problema jurídico:

¿Vulnera el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO CARCELARIO DE CARTAGENA, CÁRCEL DE TENERA, POLICÍA METROPOLITANA DE CARTAGENA Y LA ESTACIÓN DE POLICÍA 20 DE JULIO los derechos fundamentales del señor KEYVER DE JESUS PINEDA TORRES, al no gestionar su traslado hacia la Cárcel San Sebastián de Ternera y, en consecuencia, mantenerlo retenido en el centro de detención transitorio de Bellavista por más de 36 horas?

Si la respuesta al anterior problema es negativa, se revocará el fallo impugnado; en caso contrario se confirmará:

3. Tesis

centro de detención transitorio de Bellavista por más de 36 horas?

Si la respuesta al anterior problema es negativa, se revocará el fallo impugnado; en caso contrario se confirmará:

3. Tesis

La Sala considera, que en el sub judice existe vulneración, de los derechos fundamentales deprecados de la vida, dignidad humana, salud, alimentación, entre otros del señor KEYVER DE JESUS PINEDA TORRES ; por lo que se confirmará el fallo impugnado, sin embargo se modificarán los numerales segundo, en el sentido de impartir la orden de traslado del actor, también al director del INPEC, e igualmente se modificará el numeral tercero, en el sentido de incluir en la conminación que hizo el A quo, alCódigo: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

8

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 008/2024

SALA DE DECISIÓN No. 7

Departamento de Bolívar y al USPEC, teniendo en cuenta el ámbito de sus competencias legales.

La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.

4. Marco Normativo y Jurisprudencial.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el

mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable. De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes:

4.1. Legitimación. 4.1.1. Legitimación por activa.

Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas ; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia ofici osa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actu ar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.

En el sub judice, el actor es el titular de los derechos presuntamente

demanda el poder para actu ar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.

En el sub judice, el actor es el titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimado por activa.Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

9

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 008/2024

SALA DE DECISIÓN No. 7

4.1.2. Legitimación por pasiva

De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión.

En ese orden, siendo las accionadas las entidades a quien es les corresponden dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por el actor; están legitimadas por pasiva.

4.2.- Inmediatez

Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional1, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la inter posición de la acción de tutela,

Constitucional1, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la inter posición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución.

En ese sentido, en el sub judice, dada la fecha de ocurrencia de los hechos (7 de noviembre de 2023) y la presentación de la solicitud de amparo (29 de noviembre de 2023 -02ActaReparto-); se cumple con la inmediatez.

4. 3. Subsidiariedad.

La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

1 Corte Constitucional sentencia T261 del 9 de julio de 2018, MP. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ.Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 008/2024

SALA DE DECISIÓN No. 7

5.- De los derechos invocados.

5.1. De los derechos de las personas privadas de la libertad Las medidas de privación de libertad previas a la sentencia tienen como

SALA DE DECISIÓN No. 7

5.- De los derechos invocados.

5.1. De los derechos de las personas privadas de la libertad Las medidas de privación de libertad previas a la sentencia tienen como objetivo garantizar la seguridad del acusado, de la víctima y de la sociedad durante el juicio, y evitar que el acusado obstruya el curso de la justicia. En este orden, toda persona cuya libertad sea restringida sin condena y que por tanto se p resuma inocente debe ser colocada en condiciones que no afecten significativamente sus derechos fundamentales y no constituyan tratamientos o medidas que causen sufrimient o, y La duración debe ser lo más breve posible; esto se debe a que en es te caso las m edidas tomadas son preventivas, mas no una sanción . Mientras que l as funciones de las penas privativas de libertad son la reinserción en la sociedad, la protección del condenado y la prevención. Por tanto, se deben seguir ciertos principios proporcionales, razonables y útiles. En este sentido, si el Estado en su poder punitivo decide apartar a la persona de la sociedad como un castigo, pero debe procurar por la protección de los derechos que no son restringidos por este acto de privación de la libertad como la salud, alimentación, dignidad, libre desarrollo de personalidad, entre otros; con el fin de que el recluso pueda cumplir con las obligaciones legales y reglamentarias imperativas para su correcta capacitación.

5.1.1. Dignidad humana Con respecto a la dignidad humana, según la ley 65 de 1993 “En los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos.

Con respecto a la dignidad humana, según la ley 65 de 1993 “En los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral. (…) La carencia de recursos no podrá justificar que las condiciones de reclusión vulneren los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.” Quiere decir que cualquier establecimiento de detención privativa debe tener espacios en el que se le puedan brindar las condiciones necesarias para que la persona pueda permanecer íntegramente durante el tiempo de su condena de mientras está en un proceso reflexivo en el que pueda adoptar conductas que le permitan resarcirse socialmente. Esta misma ley, dispone acerca de las condiciones de las celdas y dormitorios la cual señalan que deberán permanecer en estado de limpiezaCódigo: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 008/2024

SALA DE DECISIÓN No. 7

y de aireación. Siendo responsab ilidad del INPEC (Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario) y la USPEC (Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios) de proporcionar los implementos necesarios que permitan un adecuado descanso nocturno. Asimismo, señala las obligaciones de los internos en c uanto al cuidado de las celdas y el mantenimiento de sus puertas cerradas durante el día2.

5.1.2. Salud

adecuado descanso nocturno. Asimismo, señala las obligaciones de los internos en c uanto al cuidado de las celdas y el mantenimiento de sus puertas cerradas durante el día2.

5.1.2. Salud

La Ley 1751 de 2015 (Ley Estatutaria de Salud) reconoce a la salud como un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable, y que comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz, con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. Particularmente, el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad se encuentra regulado en el artículo 104 del Código Penitenciario y Carcelario: Las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica. Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicos o mentales. Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene.

2 “Artículo 64. Celdas y dormitorios. Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 1709 de 2014. Las celdas y dormitorios permanecerán en estado de limpieza y de aireación. El Inpec y la Uspec tienen el deber de amoblar los dormitorios, dotarlos de ropa apropiada y de condiciones necesarias para el adecuado descanso nocturno. Los demás elementos permitidos serán señalados en el reglamento general. Los dormitorios

amoblar los dormitorios, dotarlos de ropa apropiada y de condiciones necesarias para el adecuado descanso nocturno. Los demás elementos permitidos serán señalados en el reglamento general. Los dormitorios comunes y las celdas, están cerrados durante el día en los términos que establezca el reglamento. Los internos pasarán a aquellos, a la hora de recogerse y no se permitirán conductas y ruidos o vo ces que perturben el reposo. La limpieza del establecimiento estará a cargo de los internos. En el reglamento se organizará la forma de prestarse este servicio por turnos y de manera que a todos corresponda hacerlo. El aseo del alojamiento individual y su conservación el estado de servicio, será responsabilidad del interno que lo ocupa. Las labores aquí enunciadas, no forman parte del régimen ocupacional para la redención de la pena. Deberán adoptarse las medidas necesarias a fin de eliminar las barreras fí sicas de las personas en situación de discapacidad, mejorando las condiciones de accesibilidad y creando celdas especiales que se adapten a sus necesidades particulares”.Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 008/2024

SALA DE DECISIÓN No. 7

De igual manera, l a Corte Constitucional3 también ha señalado que existe una protección especial del derecho a la salud para las personas privadas de la libertad. El cual señala que el Estado, particularmente las autoridades penitenciarias, deben garantizar todas las condiciones necesarias para que no se restrinja ni limite el acceso y la prestación a los servicios de salud, con

una protección especial del derecho a la salud para las personas privadas de la libertad. El cual señala que el Estado, particularmente las autoridades penitenciarias, deben garantizar todas las condiciones necesarias para que no se restrinja ni limite el acceso y la prestación a los servicios de salud, con sujeción a los principios de accesibilidad, oportunidad, calidad, eficacia, prevención, diagnóstico temprano, tratamiento adecuado y oportuno4. Esto es debido a que se ha evidenciado una gran deficiencia en el sistema de salud de las cárceles, por la falta de atención y de personal médico en esta, haciendo que muchos reclusos no puedan prestar este servicio vulnerándoles su derecho fundamental a la salud. Por esta misma razón, se creó el Fond o Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad en la que s e va a contratar y a suministrar todo el dinero y contratos necesarios para garantizar la prestación de servicio de la población carcelaria. Esto es en conjunto con el Inpec y la uspec.

Por otro lado, en el artículo 1 del decreto 1142 del 2016 incluyen a las EPS al régimen contributivo al modelo de atención en salud de las personas privadas de la libertad: la población privada de la libertad que se encuentre afiliada al Régimen Contrib utivo o a regímenes exceptuados o especiales, conservará su afiliación y la de su grupo familiar mientras continúe cumpliendo con las condiciones establecidas para pertenecer a dichos regímenes en los términos definidos por la ley y sus reglamentos y podr á conservar su vinculación a un Plan Voluntario de Salud.

5.1.3. Trabajo

Las personas privadas de la libertad tienen la oportunidad de celebrar

definidos por la ley y sus reglamentos y podr á conservar su vinculación a un Plan Voluntario de Salud.

5.1.3. Trabajo

Las personas privadas de la libertad tienen la oportunidad de celebrar contratos de trabajo con el centro penitenciario o particulares en el que puedan desarrollar actividades y programas laborales en el mismo centro de reclusión5.

3 Sentencia T-330 del 19 de septiembre del 2022 4 Artículo 2.2.1.11.1.2. del decreto 2245 del 2015 que regula todo relacionado con la prestación de los servicios de salud a las personas privadas de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). 5 Artículo 84 del Código Penitenciario y Carcelario modificado por el artículo 57 de la Ley

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...